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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARégimen en materia de apelación de honorarios. Art. 244 del CPCCN
En el marco de un juicio de desalojo por vencimiento de contrato, se confirman los honorarios del letrado interviniente en la causa.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016.- NR fs. 214
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos 199 y 201 contra la regulación de honorarios efectuada a fs. 198 a favor del Dr. J. A .-
II.- Compete a la segunda instancia -de ser del caso- formular el juicio de admisibilidad del recurso de apelación, así como de las formas en que se lo ha concedido, pues el tribunal no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando se encuentre consentida. Tal examen puede ser efectuado de oficio (CNCiv. sala H, 18/07/1997 in re “Lyons, Rita D. y otro c/ Asociación Civil Colegio San Marcos y otro”, entre numerosos precedentes).
De acuerdo a lo que resulta de las constancias de la causa, el recurrente de fs. 201 apeló sus honorarios por considerarlos bajos, recurso que fue correctamente concedido a fs. 202 en los términos del art. 244 del Código Procesal.-
La citada norma ha establecido un régimen especial en materia de apelaciones de honorarios, que no exige su fundamentación, siendo ésta facultativa, la que puede cumplirse en el mismo acto de interponerlo o posteriormente, pero claro está, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto regulatorio.
En el caso, el letrado ha sido notificado de sus honorarios el día 29/08/2016, por lo que, al momento de presentarse los fundamentos de fs. 203/204 (el 12/09/2016), el plazo “facultativo” que otorga el art. 244, 2° párrafo del Cód. Procesal se hallaba.- En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que, en caso de que los interesados pretendan desarrollar los argumentos que sostienen el recurso contra honorarios, dicho fundamento debe presentarse siempre dentro del plazo único de cinco días -desde la notificación del auto apelado-, vigente también para interponerlo.- No es necesario que ello tenga lugar de manera simultánea con la deducción de la apelación (por altos o por bajos).- Lo concreto es que la falta de articulación única o coetánea de los dos actos (el recurso y su fundamentación) o su ingreso al expediente en piezas separadas resulta procesalmente indiferente, mientras se observen los plazos perentorios fijados al efecto (cfr. Ure, Carlos E., Finkelberg, Oscar G., “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, pág. 527, ed. Lexis Nexis, 1ª. ed., Buenos Aires, 2004). En esta misma dirección, la jurisprudencia ha entendido que “El art. 244 del Cód. Procesal ha establecido un régimen especial en materia de apelaciones de honorarios, que no exige su fundamentación, siendo ésta facultativa, la que puede cumplirse en el mismo acto de interponerlo o posteriormente, pero, claro está dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto regulatorio” (cfr. esta Sala, 08/09/2014; “Gfell de Juarez Peñalba, Cora Inés y otro c/Fideicomiso Santa María 4249 s/prueba anticipada”; CNCom., Sala E, “Lanusse, Enrique R. c Walas, Ricardo A.”, Abeledo Perrot Online, N° 2/19710; entre muchos otros).-
En razón de lo expuesto, la apelación de fs. 201 habrá de tratarse sin atenderse a la fundamentación de fs. 203/204 por resultar extemporánea.-
III.- Sentado lo anterior y a fin de conocer en las apelaciones referidas al monto de la retribución fijada por el “a-quo”, se tendrá en cuentan en cuenta la naturaleza del proceso y su resultado, etapas cumplidas, mérito, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada y pautas legales establecidas por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 26, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.-
En lo que hace específicamente al monto del alquiler, cuya consideración conforma el cálculo para la base regulatoria de conformidad con lo previsto por el citado artículo 26, teniéndose en cuenta la fecha del último contrato de locación suscripto por las partes, habrá de tomarse la señalada por la propia parte actora a fs. 83 al practicar liquidación para el pago de la tasa de justicia.-
En razón de lo expuesto y por ser equitativos, se confirman los honorarios fijados a favor del Dr. J. A., letrado apoderado de la parte actora.-
Regístrese y notifíquese por Secretaría a las partes y al beneficiario a sus domicilios electrónicos constituidos (Ac. N° 31/2011, 38/2013 y 2/14 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y devuélvase.
Fdo.José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
014753E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111628