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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Requisitos
Se deniega la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte querellante, por falta de fundamentación adecuada.
Santa Fe, 30 de mayo del año 2017.
VISTA: Los autos «R., S. G. Y OTROS -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘R., S. G.; D., D. A.; S., B. I. Y P., M. E. S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y POR LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE EDAD’- (CUIJ 21-07003656-5) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00510440-5), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por la parte querellante contra la resolución de esta Corte dictada el 13 de diciembre de 2016; y,
CONSIDERANDO:
1. Que el recurso deducido por la querellante contra el fallo de esta Corte registrado en A. y S. T. 273, págs. 1/8, no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3, incisos «d» y «e» del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que la compareciente no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; y no demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la sentencia impugnada sea contraria al derecho aludido por la recurrente con fundamento en aquéllas.
Ello es así, por cuanto de la lectura del memorial recursivo se advierte que los planteos expuestos constituyen un intento por renovar el debate respecto de cuestiones ya tratadas y resueltas, con el único fin de hacer prevalecer la solución que a su juicio corresponde dar al presente.
Así, la interesada mediante la clara reiteración de postulaciones abordadas y rechazadas oportunamente endilga a la sentencia de esta Corte arbitrariedad por haber denegado la queja deducida por su parte; pero, es de ver que mediante estas alegaciones -enfocadas más en cuestionar la argumentación desarrollada por la Alzada y no los motivos esgrimidos por este Tribunal- no aporta razones con eficacia suficiente en orden a demostrar que la decisión recurrida no contenga razones jurídicas bastantes, ni tampoco justifica la lesión de los derechos y principios constitucionales que invoca.
Es que, esta Corte analizó las postulaciones de la interesada y -por mayoría- concluyó que sus cuestionamientos no resultaban suficientes en orden a persuadir acerca de la configuración en el caso de un supuesto de arbitrariedad o de afectación a mandas constitucionales que justificara la apertura de la instancia extraordinaria pretendida. Explicando este Tribunal que la decisión de la Alzada contaba con fundamentos suficientes que no había logrado la presentante descalificar desde la óptica constitucional.
Tales fueron los argumentos principales que cimentaron la decisión de esta Corte, y que aún hoy se mantienen incólumes, toda vez que -como se dijo- la impugnante no logra desvirtuarlos con sus alegaciones vertidas en el recurso extraordinario federal, ya que éstas se encaminan a reiterar reparos previamente formulados, sin delinear idóneamente un vicio propio del fallo de este Tribunal y sin demostrar siquiera «prima facie» la configuración de algún supuesto hábil para franquear la instancia intentada.
Por lo demás, el resultado de la presente impugnación no puede variar con base en la doctrina de la gravedad institucional, hipótesis cuya concurrencia no alcanza a acreditar la recurrente en el «sub lite» con sus alegaciones. En efecto, las razones que se brindan no alcanzan a persuadir a esta Corte de que la cuestión debatida revista interés institucional que supere el de la parte, comprometiendo de manera directa a la comunidad (Fallos: 257:132; 290:266; 307:770; A. y S., T. 48, pág. 293; T. 81, pág. 280; T. 166, pág. 284).
En conclusión, la cuestión -tal como ha sido planteada- no resulta idónea para operar la apertura de la vía del artículo 14 de la ley 48.
Por las razones expuestas y resultando innecesario formular mayores consideraciones de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 del reglamento antes citado, al no advertirse la configuración de algún supuesto que permita excepcionar la aplicación de lo dispuesto en dicha acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO (en disidencia parcial) – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI (en disidencia parcial) – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES NETRI Y FALISTOCCO:
1. En relación a las alegaciones recursivas formuladas respecto al grado de participación en el hecho otorgado a D. A. D., compartimos la solución propiciada por los señores Ministros preopinantes en el sentido que corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se advierte, en efecto, que sobre esta cuestión la recurrente no cumple con los recaudos dispuestos en el artículo 3 en los incisos «d» y «e» del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la C.S.J.N., al no refutar todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el Tribunal Superior de la causa, ni demostrar que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada sea contraria al derecho federal invocado.
Surge que, bajo la tacha de arbitrariedad, la recurrente trata de imponer su propia postura en cuanto a la solución que correspondería dar al caso, pero sin aportar argumentos con eficacia en orden a demostrar que este Tribunal hubiese desestimado la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad local sin brindar razones jurídicas suficientes, de modo arbitrario o lesivo de derechos constitucionales.
Tales son los argumentos principales que cimentaron el decisorio de esta Corte, y que aún hoy se mantienen incólumes, toda vez que la compareciente no logra desvirtuarlos con sus alegaciones genéricas vertidas en el remedio extraordinario federal, ya que éstas se encaminan -sustancialmente- a reiterar reparos previamente formulados, sin delinear idóneamente un vicio propio del pronunciamiento de este Cuerpo y sin demostrar siquiera «prima facie» la configuración de algún supuesto hábil para franquear la instancia intentada.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la cuestión referida a la situación de D. A. D., tal como ha sido planteada, no resulta idónea para operar la apertura de la vía del artículo 14 de la ley 48.
2. Distinta solución es la que corresponde dar a los planteos formulados respecto a la absolución de Brian S., resultando entonces parcialmente admisible el recurso extraordinario federal interpuesto.
Alega la recurrente la prescindencia de prueba decisiva al recortar arbitrariamente el fallo de Cámara el material probatorio obrante en autos, omitiendo analizar las cámaras de video del H.E.C.A., las que -según afirma- brindarían información fundamental para conocer la ubicación de S. a la hora presunta del hecho.
Asimismo, destaca la querella que el acuerdo de Cámara analizó parcialmente ciertas pruebas al examinar la llamada efectuada por S. a las 4.32hs sin considerar las comunicaciones previas entre todos los acusados y la interrupción de las mismas que sorpresivamente habría operado durante el tiempo de comisión de los hechos investigados, resultando -al decir de la impugnante- un claro indicio de la participación del justiciable en el hecho.
Manifiesta, a su vez, que la resolución de la Alzada entró en manifiesta contradicción con inequívocas constancias de autos al analizar el «enfrentamiento» que tuvo lugar durante la retirada de los agresores.
En tal sentido, arguye además que se invocó prueba inexistente al concluir el Tribunal en forma «indubitable» que hubo un «enfrentamiento» armado entre la banda de los «Quemados» y V.; e incluso, se incorporó la presencia de otras personas, cuando ello no fue acreditado a lo largo del proceso.
Si bien, en principio, los mencionados reproches recursivos conducirían al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia que por lo general resulta ajena al conocimiento de la Corte nacional (Fallos: 299:201; 300:1087; 306:765; 310:396; entre otros), tal regla reconoce excepción «cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa, conduce a una restricción sustancial de la vía judicial utilizada sin fundamentación idónea y se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional» (CSJN in re «R.», 27/10/2015), todo cual constituye objeto de lo denunciado por la recurrente en su escrito.
En consecuencia, el análisis de los agravios vertidos en sustento de la impugnación permite sostener que la recurrente ha logrado introducir hipótesis que «prima facie» habilitan el franqueo de la instancia extraordinaria federal.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Nación ha entendido que «Si bien los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho principio cuando se efectúa un examen parcial o fragmentario o se excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del pleito»(Fallos: 339:276), presupuestos todos que la impugnante repr ocha se hallan presente en la resolución de la Alzada respecto de la situación de S..
De este modo, consideramos que la invocada arbitrariedad probatoria del fallo impugnado ostenta liminarmente entidad suficiente en el presente caso, debiéndose observar que los planteos formulados respecto a la situación de S. guardan directa relación con la cuestión constitucional en tanto lo alegado importa, en definitiva, una posible afectación al derecho a la jurisdicción y a la garantía del debido proceso, estando en juego el adecuado servicio de administración de justicia, lo que torna imperioso el control de constitucionalidad sobre la misma.
Por dichos motivos, corresponde conceder parcialmente el recurso extraordinario interpuesto, conforme el alcance explicitado.
FDO.: FALISTOCCO – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
022293E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113885