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JURISPRUDENCIAArt. 14 de la ley 48. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, pues el pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48.
Buenos Aires, 11 de abril de 2018.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la accionante a fs. 299/309 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 294 que -haciendo lugar al recurso de apelación oportunamente deducido- revocó la decisión adoptada por el Sr. Juez a quo que mandó llevar adelante la ejecución. El traslado ritual resultó incontestado por la defendida.
II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11- 4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.
c.- Asimismo, sabido es que los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos no son -en principio- revisables por vía del recurso extraordinario. La regla es que no constituyen «sentencia definitiva» en los términos del art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., Fallos: 303:658, 303:1037, 303:1094), y la especie concreta no es excepción, ni muestra razón que justifique apartamiento del principio.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.
Véase que -entre otras cosas- manifestó la recurrente: “…el decisorio atacado evidencia desaciertos extremos y errores de tal calibre que permiten sostener, sin temor a errar, que la sentencia no constituye una derivación razonada ni del derecho vigente ni de los hechos probados de la causa … En suma, el decisorio no es racional y sólo tiene apariencia de sentencia, por lo que configura un acto jurisdiccional inválido que, de quedar firme, ocasionaría un grave perjuicio a los derechos de propiedad y defensa en juicio de mi instituyente …” (fs. 300).
Sabido es que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhiben los recurrentes son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: «Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.», del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de ciertos argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que “Si bien no se desconoce que la situación del fiador “principal pagador” es la de un codeudor solidario … no pueden evitarse ciertos efectos propios del afianzamiento, pues nadie puede tomar a su cargo, la obligación de un tercero si la deuda no existe respecto a este último …”, como asimismo que “… la responsabilidad del fiador es accesoria pues se encuentra condicionada en su existencia y extensión a la obligación contraída por el deudor principal …” (fs. 294 vta.).
Las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, y las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener un recurso.
V.- De otro lado, es del caso señalar que los agravios referentes a la forma en que se ha valorado la prueba, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 280:376; Fallos: 313:946, “Fitam S.A.I.C.F.I. c. Ma-cer S.A.C.I.F. e I.”, 25-9-98).
VI.- Finalmente, no se soslaya que si bien este Tribunal en el precedente citado por la recurrente, in re “Banco Frances SA c. Tavoana SRL y otro s. ejecutivo”, del 28/12/2000, resolvió de manera contraria, lo cierto es que a partir del año 2006, dicho criterio -luego de un nuevo análisis- fue modificado (v. a título de ejemplo lo decidido en el proceso “Cooperativa de Vivienda Dielmar Ltda. c. Black Soul y otros s. ejecutivo”).
VII.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, cpr).
VIII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
IX.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
X.-. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
027015E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123321