Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido. Prueba de la relación laboral. Rechazo de la demanda. Testigos
Se confirma la sentencia que rechazó el reclamo laboral por considerar el Juez inacreditada la relación laboral denunciada en el escrito inicial, al juzgarse que los testimonios carecían de fuerza probatoria y entidad convictiva suficiente para probar el vínculo.
Buenos Aires, 18 de julio de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo inicial, recurre la parte actora a fs. 505/574.
II- Cuestiona la parte la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar inacreditada la relación laboral denunciada en el escrito inicial. Critica la valoración de la prueba, la falta de aplicación de las presunciones establecidas en los art. 23 y 55 de la L.C.T. y del principio “in dubio pro operario”. Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja no puede ser receptada.
Lo digo, pues habiendo sido negada en forma expresa por los demandados la relación laboral denunciada por la parte actora, a ella incumbía la carga procesal de acreditar dicho extremo (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), lo cual no advierto que haya logrado.
Ello pues, como bien puntualizó la magistrada de la anterior instancia, los testimonios carecen, a mi modo de ver, de fuerza probatoria y entidad convictiva suficiente para confirmar la versión del inicio (esto es, para acreditar la relación de trabajo allí invocada en el periodo que interesa, esto es, desde el 2-1-11 al 17-9-12) y avalar la postura del accionante, por cuanto las declaraciones de los testigos de fs. 498, 500 y 502 que intenta reinvindicar en la Alzada, no resultan viables por resultar imprecisos. Así la testigo Roldan (fs. 498) señaló que el actor les vendía productos oncológicos y de HIV de la firma “Gamamed” entre 2011 y 2013, para luego afirmar que les vendió hasta abril o mayo del 2012. Tal incongruencia, no permite analizar la declaración con la premura que se requiere.
Por su parte los testigos Villarreal (fs. 500) y Santa Clara (fs. 502) saben que el actor comenzó nuevamente a trabajar para el laboratorio demandado a partir del 2011 por “comentarios” de este, relato que resulta ineficaz a fin de variar lo resuelto, por no aporta datos categóricos emanados de percepciones propias como para hacer convincentes sus dichos o evaluar su concordancia. Tampoco logra variar lo resuelto, lo informado por el Centro Gallego S.A. -a fs. 346- en cuanto a que el actor les vendía productos en nombre de “Gamamed”, pues en definitiva no informa a que periodo se refiere, lo que no permite arrojar luz sobre el punto objeto de debate.
Asimismo, destaco que resulta extemporáneo en esta instancia lo alegado respecto de la solicitud de que se provea nuevo oficio a la institución “Centro Gallego S.A.” a fin de que aclare lo informado; dado que no efectuó el planteo respectivo en la oportunidad procesal correspondiente (cfr. arts. 117 y 94 de la L.O.), consintiendo el llamamiento para alegar y luego a sentencia -v. fs. 560- sin formular cuestionamientos con relación a este punto.
Por lo demás, con relación a la falta de aplicación de las presunciones de los arts. 23 y 55 de la L.C.T. corresponde destacar que para que cobre operatividad las presunciones debe necesariamente estar demostrada la condición de empleadores de los demandados, y a influjo de la solución que se propone y la falta de prueba en relación a la existencia de un contrato laboral, resulta inviable su aplicación.
Finalmente, también deviene inadmisible la argumentación recursiva esgrimida por la quejosa quien pretende se aplique el principio “in dubio pro operario” pues en el presente caso no ha habido duda en el Sr. Juez “a-quo” respecto a la aplicación o interpretación del derecho y apreciación de la prueba en el caso concreto, toda vez que -se reitera- contrariamente a lo sostenido en el recurso, con criterio de razonabilidad, la prueba arrimada a la causa no ha logrado valor convictivo a la luz de la sana crítica.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, correspondería desestimar este segmento de la queja y confirmar lo decidido en origen a su respecto, lo que así voto
III- El agravio referido a las costas del proceso resulta de tratamiento abstracto, en tanto pretende revertir este segmento del fallo en crisis, aduciendo como único argumento que se revoque el fallo.
IV- Costas de Alzada por su orden atento a la ausencia de réplica y, a tal fin, regúlanse los honorarios de la representación letrada de su parte, por los trabajos efectuados en esta sede, en el 25% de lo que le corresponde por la anterior instancia (art. 14 ley 21.839, mod. por ley 24.432).
EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada por su orden; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de su parte, por su actuación en esta alzada, en el …% de lo que le corresponda por su actuación en la anterior instancia; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Ante mí.-
Guillermo F. Moreno
Secretario de Cámara
040708E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129140