Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHomicidio agravado. Recurso de inconstitucionalidad. Cuestiones fácticas
En el marco de una causa por homicidio agravado se rechaza el recurso interpuesto, pues toda la argumentación desarrollada remite a cuestiones fácticas de ponderación de pruebas y derecho común.
Santa Fe, 13 de junio del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado contra el acuerdo 416, del 16 de junio de 2016, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores Acosta, Lurati e Ivaldi Artacho, en autos «C., R. R. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: ‘C., R. R.; M., S. D. S/ HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO – APELACIÓN – SENTENCIA CONDENA PRISIÓN PREVENTIVA’ – (CUIJ N° 21-07006535-2)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510931-8); y,
CONSIDERANDO:
1. Por acuerdo 416, del 16 de junio de 2016, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores Acosta, Lurati e Ivaldi Artacho, confirmaron la sentencia recurrida, por medio de la cual, a su turno y en lo que aquí interesa, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 3 de esa ciudad, había condenado a R. R. C. como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa en concurso ideal a la pena de quince años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 79 en función del 41 bis; 42; 45; 12; 19; 40; 41; 54; 29 inc. 3, C.P.; cfr. fs. 18/23v.).
2. Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad, invocando falta de motivación y arbitrariedad (fs. 25/38v.).
Expresa que la resolución de la Cámara no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial. Agrega que los Magistrados recurrieron al «voluntarismo» para construir la certeza requerida para condenar y que la valoración que hicieron del testimonio de una de las víctimas resulta antojadiza.
Se agravia de que la condena se sustentara en un único testimonio y cuestiona el valor convictivo que se le asignara, con base en que R. se encontraba alcoholizado al momento del hecho, brindó un relato contradictorio y además se trata de una persona poco confiable con problemas con la ley.
Postula que estamos ante un supuesto de palabra contra palabra y que, al existir duda razonable, debió absolverse al imputado.
Por otro lado, critica el grado de participación asignado a C., en el entendimiento de que no tuvo el dominio del hecho, sino que, en todo caso, sólo se limitó a conducir la moto. Expresa que no resulta acertado efectuar el mismo reproche a quien tenía un arma y la accionó que a quien sólo conducía la motocicleta.
En último lugar, se queja del monto de la pena impuesta y postula la nulidad de la sentencia porque los Judicantes se confundieron al momento de fundar la sanción de C. Al respecto, señala que se tuvo en cuenta para agravar la pena de su defendido la circunstancia de que había sido condenado por el delito de portación de arma de fuego, cuando -dice- el condenado por ese delito había sido el coimputado M. y no C.
3. El A quo deniega la concesión del recurso de inconstitucionalidad mediante auto 679 del 4 de octubre de 2016 (fs. 44/47), lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Sede (fs. 1/4).
4. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar, pues los argumentos traídos a consideración de esta Corte en el memorial introductor de la vía extraordinaria intentada, en confrontación con la sentencia atacada, revelan la mera discrepancia de la compareciente con los fundamentos expuestos por la Alzada al emitir el pronunciamiento.
Ello es así, por cuanto se advierte que, aunque se invocan causales de arbitrariedad y falta de motivación del fallo -alegando principalmente que se trataba de un caso de palabra contra palabra y que los Magistrados «caprichosamente» habían optado por considerar creíble la sindicación efectuada por la víctima-, toda la argumentación desarrollada remite a cuestiones fácticas, de ponderación de pruebas y de derecho común, materias todas ellas que son propias de los jueces de la causa y que no incumbe a esta Corte revisar en esta instancia de excepción, salvo supuestos de arbitrariedad, que no logra la presentante acreditar configurados en la especie.
En este sentido, cabe destacar que los Sentenciantes, para confirmar la condena a C. dispuesta en primera instancia, explicaron las razones a partir de las cuales concluían que el señalamiento efectuado por una de las víctimas resultaba indubitable, sin que las alegaciones de la defensa vinculadas con el consumo de alcohol por R. fueran suficientes para restarle entidad convictiva a sus dichos. Así, los Judicantes analizaron que tal sindicación se veía reforzada por el conocimiento previo del imputado por parte de R., por la existencia de un móvil para el ataque y por el intercambio comunicacional entre ambos previo al suceso, agregándose que su declaración se encontraba corroborada por el resto de las pruebas producidas.
Y frente a esto, la recurrente debía hacerse cargo de demostrar, con base en las constancias de autos, por qué resulta insuficiente o arbitraria la motivación brindada por la Cámara en relación a las circunstancias del caso, lo que, de la confrontación de lo argumentado por la quejosa con los fundamentos brindados en la resolución impugnada, no logra entreverse como configurado.
En tales condiciones, dadas las imputaciones de la presentante, vistas en su desarrollo, cabe concluir que el recurso no pasa de ser -como se anticipó- la mera manifestación de disconformidad de la parte con los criterios de interpretación de los elementos y circunstancias de la causa que efectuara el Tribunal a quo, cuestiones éstas que han sido resueltas con fundamentos suficientes del mismo orden y que resultan -por regla-, ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un decisorio que no aparece «prima facie» disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida.
Por lo demás, no corren mejor suerte los planteos vinculados con el grado de participación en el hecho asignado a C. y con el monto de la pena impuesta.
Es que, los agravios tal como han sido formulados, se reducen aquí también al mero disenso con lo resuelto por los Jueces en el ejercicio de funciones propias que no corresponde a esta Corte revisar cuando las cuestiones -como en el caso- han sido abordadas y respuestas con fundamentación suficiente, la que, podrá o no ser compartida por la interesada, pero ello no habilita la apertura de la instancia excepcional pretendida.
En efecto, la Cámara brindó adecuado tratamiento a los cuestionamientos referidos a la participación imputada a C., entendiendo que por como se había desarrollado el hecho, el aporte realizado por éste no podía considerarse secundario, no logrando la quejosa demostrar la irrazonabilidad de lo resuelto por los Judicantes.
Por último, tampoco la compareciente alcanza a descalificar desde la óptica constitucional la motivación ensayada por la Alzada en la individualización de la pena.
Ello es así, toda vez que de las razones expuestas surge que la cuestión apunta exclusivamente a discutir la interpretación efectuada por el A quo de las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal tenidas en cuenta para graduar la pena, asunto que en la medida que fue decidido con suficientes fundamentos dentro de los límites establecidos por las leyes respectivas, por opinables que resulten, no habilita la apertura de esta instancia de excepción (cfr. A. y S., T. 204, pág. 224; T. 219, pág. 131; Fallos:312:551; 315:807 y 324:4170). Por lo demás, no alcanza con sus alegaciones la impugnante a demostrar la decisividad que el error de expresión en el que incurrieron los Judicantes tendría en la concreta determinación de la pena de C.
En conclusión, desde que no se ha demostrado que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad, resultan los agravios ensayados por la defensa inidóneos para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
021933E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109598