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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Calificación de la injuria. Pago en negro. Cuestiones de hecho y prueba. Certificado de trabajo. Multa laboral
Se revoca el fallo en cuanto admitió el progreso de la indemnización contemplada en el art. 10 de la ley 24.013, pues el actor no solo no ha denunciado su verdadera remuneración en la misiva intimatoria, sino que tampoco la cantidad invocada en la demanda coincide con la que se tuvo por verificada en la sentencia.
En la ciudad de La Plata, a nueve de agosto de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.685, «Lezcano, Maximiliano Martín contra Margobal SA. Despido.»
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la acción instaurada, con costas a la demandada vencida (fs. 266/285).
Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 304/315 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente admitió la demanda promovida por Maximiliano Martín Lezcano y condenó a Margobal SA al pago de la suma que estableció en concepto de haberes adeudados de febrero del año 2012, comisiones impagas, sueldo anual complementario, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 10 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 266/285).
Para así resolver, consideró acreditado que el actor se desempeñó para la demandada cumpliendo tareas como «vendedor», desde el día 1 de abril de 1997 hasta el día 29 de febrero de 2012 que se consideró despedido. Asimismo, con apoyo en la pericia informática, juzgó verificada la tesis actoral referida a que percibía -además de lo consignado en los recibos de haberes- otros importes dinerarios al margen de toda registración legal (v. vered., fs. 266/271).
En este sentido, ponderó que de los registros informáticos de la empresa (carpeta «planillas» del CD adjuntado a la prueba pericial) surgían como gastos de la firma distintos pagos efectuados al actor (a quien se identifica como «Maxi» o «Maximiliano») bajo los rubros «comisiones», «ganancias» o «viáticos», como los de fecha: 6-IX-2011, 23-IX-2011, 6-X-2011, 4-XI-2011, 5-XII-2011, 21-XII-2011, 5-I-2012, 18-I-2012, 20-I-2012 y 23-II-2012 (v. vered., fs. 270).
Luego, aplicando lo dispuesto en los arts. 39 de la ley 11.653, 52 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, el sentenciante tuvo por cierto el importe que el actor denunció haber pactado en concepto de comisiones (equivalentes al 6% de la ganancia de la empresa) y, asimismo, que su pago se le adeudaba desde el mes de mayo del año 2010 (v. vered., fs. 270 vta./271).
Ya en sentencia, tras evaluar el intercambio telegráfico cursado entre las partes, consideró justificada la ruptura del vínculo dispuesta por el trabajador ante la negativa por parte del empleador a sus requerimientos para que registrara correctamente el vínculo y abonase los rubros adeudados (v. vered., fs. 271 vta./273 y sent., fs. 277 vta./278 vta.).
II. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 163 inc. 5, 164, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18, 19 de la Constitución nacional; 80, 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 10 y 11 de la ley 24.013; 505 del Código Civil de Vélez Sarsfield (actual art. 730 del Cód. Civ. y Com.); del decreto 146/01 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 304/315 vta.).
Cuestiona por absurda la apreciación que realizó el a quo de la pericia informática. Alega que no pudo sostenerse en el fallo que el actor dejó de cobrar comisiones a partir del mes de mayo del año 2010 y juzgarse probada su percepción en base a una planilla que refiere a pagos realizados en dicho concepto durante el período 2011/2012. Agrega que también resulta ilógico que se hubiera considerado que la persona identificada en los referidos registros como «Maxi» o «Maximiliano» es el accionante «Maximiliano Martín Lezcano» (v. fs. 308/309 vta.).
Luego, y en subsidio de lo anterior, objeta la condena impuesta a su parte por el pago de la multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Aduce que, en el caso, la intimación efectuada por el trabajador carece de efectos por haberse realizado antes del plazo dispuesto legalmente (cfr. art. 3, decreto 146/01) y denuncia que lo resuelto vulnera la doctrina de este Tribunal que cita.
También reprocha que se admitiera la reparación dispuesta en el art. 10 de la ley 24.013, por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos que para su progreso prevé el art. 11 de la citada normativa. Sostiene que el dependiente, en su misiva intimatoria, no denunció el verdadero monto remuneratorio, más aún -señala- el salario que dijo haber devengado en el mes de mayo del año 2011 ($ 14.380,54) y sobre el cual basó su liquidación, resulta muy superior al importe que se tuvo por acreditado como mejor remuneración ($ 7.948,24), incluido el promedio de las comisiones impagas ($ 1.621,94), que según el demandante ascendían a la cantidad de $ 8.880 mensuales.
Por último, sostiene que el importe de las costas a su cargo excede el tope legal del 25% del monto de la sentencia, vulnerando así lo establecido en los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del antiguo Código Civil (según la modificación introducida por la ley 24.432, que se mantiene incólume en el art. 730 del Cód. Civ. y Com.). Ello, por cuanto el importe de éstas asciende a $ 275.800, que representa el 35,99% del monto de la condena -$ 766.245,41-, quedando evidenciado el quebrantamiento del aludido tope (v. fs. 314 y vta.).
III. El recurso prospera parcialmente.
1. Tiene dicho este Tribunal que establecer las circunstancias fácticas del caso y valorar los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, constituyen facultades privativas de los tribunales del trabajo, excluidas, en principio, de la revisión en sede extraordinaria, salvo absurdo (cfr. causas L. 90.380 «Amerise», sent. de 3-IV-2008; L. 96.290 «H., T.», sent. de 26-VIII-2009; L. 103.324 «Sierra», sent. de 10-XI-2010; L. 105.065 «Pino», sent. de 12-X-2011 y L. 116.961 «Rajoy», sent. de 13-XI-2013).
2. En la especie, con apoyo en el informe del perito informático, el a quo tuvo por verificado que en las planillas de la empresa figuraban como gastos «distintos pagos» efectuados al actor (a quien se identificaba como «Maxi» o «Maximiliano») bajo los rubros «comisiones», «ganancias» o «viáticos» durante diversos meses de los años 2011 y 2012 (v. vered., fs. 270).
Así, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 52 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653, el juzgador se atuvo al porcentaje invocado en la demanda en concepto de «comisiones» (6% de las ganancias de la empleadora). En ese marco, entendió que se le adeudaban al accionante las sumas correspondientes al período reclamado, dado que la accionada no aportó prueba en contrario (v. vered., fs. 269 vta./271 y sent., fs. 277 vta./278).
Este último aspecto de la decisión no es cuestionado por el quejoso, ni se denuncian vulnerados los preceptos actuados en el pronunciamiento.
Luego, circunscripta la queja a impugnar el primer tramo del fallo y más allá de que pueda resultar reprochable el modo en que el a quo arribó a la determinación relativa a que el demandante devengaba parte de su salario fuera de registración, el recurrente no logra desvirtuar dicha conclusión.
En efecto, sin perjuicio de las deficiencias terminológicas de la sentencia, no se advierte que el razonamiento que llevó al juzgador a considerar acreditada la modalidad en que la empresa remuneraba al actor resulte, como lo postula el quejoso, de por sí contradictorio y/o absurdo.
No logra el interesado desvirtuar la definición de grado según la cual el a quo juzgó que el salario del accionante se integraba con importes fuera de registro -además de las sumas consignadas en los recibos de sueldo- y que lo condujo, ante la ausencia de prueba de su pago por los períodos reclamados, a condenar a la demandada (arts. 138 y 141, LCT)
Cabe aquí memorar que determinar si el trabajador percibe parte de su remuneración «en negro» constituye una facultad privativa de los jueces de grado y las conclusiones que éstos expongan al respecto no pueden ser revisadas en casación, salvo absurdo (cfr. causas L. 100.343 «Chiaradía», sent. de 2-VII-2010 y L. 110.950 «Thill», sent. de 21-II-2013).
En definitiva, más allá de que la solución adoptada pueda resultar opinable o discutible, no alcanza el interesado a evidenciar la configuración del mentado vicio lógico, pues lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento; sino que, antes bien, es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo (cfr. causas L. 92.804 «Olivares», sent. de 3-VI-2009; L. 101.584 «Bassetti», sent. de 9-XII-2010; L. 89.665 «Rodríguez Pimienta», sent. de 13-VII-2011 y L. 109.927 «Banegas», sent. de 11-III-2015; entre muchas otras), que -como se dijo- no es evidenciado en la especie.
3. No mejor suerte ha de seguir el cuestionamiento a la condena impuesta en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
a. El órgano de grado hizo lugar al pedimento pues estimó acreditados los recaudos contemplados en dicho precepto y en el art. 3 del decreto reglamentario 146/01 (v. vered., fs. 273 y vta. y sent., fs. 279 vta./280).
Destacó al respecto que la postura adoptada por la accionada al poner a disposición del actor las certificaciones o el hecho de que éste hubiera intimado su entrega antes del plazo que prevé la norma no obstaba a la procedencia del reclamo, por cuanto la cerrada negativa de los datos de la relación laboral por parte de la empleadora hacía que resultara inconducente remitir la intimación, ya que era obvio que no se entregarían las certificaciones correspondientes con los verdaderos datos del vínculo que fueran negados (v. sent., fs. 279 vta./280).
b. Esta conclusión no es desvirtuada por el quejoso.
Esta Corte ha dicho que la interpretación de los telegramas enviados por las partes, así como la verificación de si en un caso dado se configuran -o no- los presupuestos fácticos para la procedencia de la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. ley 25.345), constituyen facultades privativas de los jueces de los tribunales del trabajo que no pueden ser revisadas por la Suprema Corte, salvo el supuesto de absurdo que debe ser denunciado y eficazmente demostrado (cfr. causa L. 114.166 «Giordano», sent. de 15-VII-2015).
En el caso, la crítica dirigida a sostener que no puede considerarse que el requerimiento formulado por el trabajador fuera del plazo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 constituya la intimación fehaciente requerida por la norma, solo traduce la discrepancia del recurrente con el criterio adoptado por el sentenciante que, en tanto tal, no resulta idónea para demostrar el extremo error que configura el absurdo.
Tampoco resulta apta la denuncia de violación de la doctrina legal que se cita, toda vez que en los antecedentes indicados mediaron presupuestos fácticos y jurídicos diversos a los propios del caso bajo juzgamiento que tornan inhábil su invocación como fundamento del embate (cfr. causas L. 105.334 «Montoya», sent. de 29-II-2012; L. 101.909 «Garritano», sent. de 9-V-2012 y L. 117.721 «Agapito», sent. de 25-XI-2015).
Lo expuesto es suficiente para desestimar este aspecto del embate.
4. En cambio, considero que asiste razón al quejoso cuando cuestiona el progreso de la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013.
Cabe aquí recordar que esta Corte ha declarado que la exigencia legal plasmada en el art. 11 de la ley 24.013 es clara y su cumplimiento imprescindible para que el trabajador acceda al cobro de las indemnizaciones que dicho cuerpo legal contempla (cfr. causas L. 75.450 «Camarano», sent. de 12-II-2003; L. 87.582 «Díaz», sent. de 20-XII-2006; L. 88.074 «Cesario», sent. de 7-X-2009; L. 97.272 «Cabrera», sent. de 7-VI-2010 y L. 104.665 «Vegara», sent. de 7-III-2012).
En ese orden, el precepto de referencia establece que el trabajador, o la asociación sindical que lo representa, deben intimar al empleador en forma fehaciente a fin de que proceda a la inscripción, indicando al efecto la real fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones y todas las circunstancias que hagan a la relación a registrar o regularizar.
También ha declarado este Tribunal que la exigencia de consignar el verdadero monto de la remuneración percibida solo se torna imprescindible cuando se persigue el cobro de la indemnización dispuesta en el art. 10 de la ley 24.013 (cfr. causas L. 86.755 «Marotta», sent. de 1-XII-2010 y L. 102.736 «Boll», sent. de 15-VII-2015).
Luego, advierto que -como lo señala el compareciente- el actor no sólo no ha denunciado su verdadera remuneración en la misiva intimatoria (dado que allí consignó la que consideraba como la mejor devengada en el año anterior al despido; v. C.D., fs. 5) sino que tampoco la cantidad invocada en la demanda ($ 8.880 mensuales en concepto de comisión; v. liquidación de fs. 91) coincide con la que se tuvo por verificada en el fallo.
Por ello, y sin perjuicio de considerar que las normas en cuestión no pueden ser interpretadas en beneficio del evasor, en el caso se verifica que no se cumple la exigencia que el precepto impone para acceder a la indemnización requerida.
En consecuencia, corresponde revocar el pronunciamiento impugnado en cuanto admitió el progreso de la indemnización contemplada en el art. 10 de la ley 24.013, cuya desestimación se declara. Los autos deben volver al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación conforme lo que se resuelve.
5. Luego, deviene inoficioso el tratamiento del restante planteo deducido.
Ello, en tanto lo resuelto en el punto 4 del presente -en cuanto se ha dejado sin efecto la parcela del fallo de grado que admitió la indemnización contemplada en el art. 10 de la ley 24.013- indudablemente ha de gravitar -modificando sus cuantías- tanto en orden al monto de condena, como al de los honorarios de los profesionales, los últimos, cuya regulación encuentra su base en aquél.
Tales circunstancias, a su vez, tendrán incidencia en el escenario en el que habrá de operar, llegado el caso, la limitación respecto del alcance de la responsabilidad por el pago de las costas prevista en el anterior art. 505 del Código Civil (actual art. 730 del Cód. Civ. y Com.) y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.432), que -vale destacar- ha sido declarada aplicable en el ámbito provincial por esta Corte -por mayoría- en distintos pronunciamientos (así, la citada causa L. 77.914 «Zuccoli», sent. de 2-X-2002; causas L. 81.838 «Macalusi», sent. de 10-IX-2003 y L. 77.859 «Acosta», sent. de 27-VII-2005; entre otras).
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia dictada con el alcance establecido en el punto III apartado 4. Los autos deben volver a la instancia de origen a fin de que practique la liquidación correspondiente, de acuerdo a lo que aquí se decide.
Costas de la instancia ordinaria a la actora por el rubro que aquí se rechaza y las de esta instancia por su orden atento al modo en que se resuelve la presente (arts. 19 ley 11.653 y 68 y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto que abre el acuerdo aunque aclaro, con relación al agravio relativo al alcance de la responsabilidad en el pago de las costas, que concuerdo en cuanto -en este estado- resulta inoficioso pronunciarse a su respecto, a la vez que reitero mi discrepancia con la doctrina de este Tribunal citada en el voto inaugural (v. mi opinión en las causas L. 77.914 «Zuccoli», sent. de 2-X-2002 y L. 73.148 «Sciandra», sent. de 12-III-2003; entre muchas otras, a las que, por motivo de brevedad, me remito).
Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III apartado 4 del voto que inaugura el acuerdo.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación correspondiente, de conformidad con lo aquí resuelto.
Las costas de la instancia ordinaria se imponen a la parte actora por el rubro que se desestima y las de esta instancia por su orden, en atención al modo en que se resuelve la presente (arts. 19, ley 11.653 y 68 y 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese.
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
ANALÍA S. DI TOMMASO
Secretaria Interina
Ley 24.013 – BO: 17/12/1991
Ferreirós, Estela M., Los pagos «en negro» en el derecho del trabajo – Erreius on line – Julio 2008 – Cita digital IUSDC280573A
Bombaggi, Rogelio Dante c/Cipollone, Antonio Camilo y/O. s/demanda laboral ley 7945 – Cám. Civ. Com. y Lab. Venado Tuerto – 13/10/2011 – Cita digital IUSJU222565D
021500E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115687