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JURISPRUDENCIA
Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «IBAÑEZ ISRAEL SEBASTIAN C/ PODER EJECUTIVO S/ DAÑOS YPERJUICIOS».- Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES :
A fojas 345/370 dictó sentencia definitiva la señora Jueza de Primera Instancia. A través de ésta rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por Israel Sebastián Ibáñez contra la Provincia de Buenos Aires, con costas.
Contra ese pronunciamiento interpusieron y fundaron recurso de apelación la parte actora (e.e. 10/09/2019, 10:41:55 a.m.), y la parte demandada (e.e. 06/09/2019, 10:53:57 a.m. y 16/03/2020, 08:15:11 a.m.). Sólo la parte demandada contestó el traslado de la expresión de agravios de la parte actora (e.e. 16/03/2020, 08:20:53 a.m.).
Una vez sustanciados los recursos de apelación deducidos, se llamaron AUTOS PARA SENTENCIA (r.e. 18/05/2020, 13:42:21 a.m.).-
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES :
1ª) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto mediante escrito electrónico de fecha 10/09/2019, 10:41:55 a.m.?
2ª) ¿Ha cumplido el apelante de escrito electrónico 06/09/2019, 10:53:57 a.m. con la carga que impone el artículo 260 del Código Procesal?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
a. Recurso de la parte actora.
La señora Jueza de Primera Instancia fundó el rechazo de la demanda en la afirmación de que ni el auto de prisión preventiva, ni la requisitoria de elevación a juicio, se revelaron como actos jurisdiccionales incuestionablemente infundados o arbitrarios al momento de su dictado. Señaló para ello que el razonamiento contenido en el voto del Dr. Deleonardis como Juez del Tribunal en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata, que a la postre mereciera adhesión de los restantes integrantes para arribar a la sentencia que absolviera al actor, giró en torno al testimonio de la señora Bravo, a la sazón cónyuge de la víctima del homicidio, que fuera recibido recién en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate realizada con posterioridad a los actos controvertidos.
Una vez descartada la existencia de ilegitimidad de la medida cuestionada con arreglo al cuadro objetivo de elementos existentes al momento de su dictado –conforme el grado probabilístico que ésta requiere-, desechó también la posibilidad de que su extensión o su modalidad de cumplimiento colisionaran con el ordenamiento jurídico. Abundó para ello en la interpretación de la ley que regula su extensión, y en la falta de imputación a las instituciones que tuvieron a su cargo la ejecución de la orden.
El apelante solicita que la reparación proceda con fundamento en la responsabilidad del Estado por su actividad lícita. Fundamenta su solicitud en argumentos de su demanda que reitera y reformula, pero sin alterar la interpretación y el alcance dado en el desarrollo contenido en ese acto introductorio. Refiere allí a la existencia de un daño injustamente sufrido, a la violación de la garantía de igualdad ante las cargas públicas que la prisión preventiva consuma, su similitud con el instituto de la expropiación para justificar una indemnización, y su carácter más gravoso que el de aquel dado comprometer la libertad ambulatoria y no sólo la propiedad. Finalmente, repasa los presupuestos de procedencia de este tipo de responsabilidad estadual y afirma que el mayor sacrificio que se le ha impuesto con el propósito de afianzar la justicia, debe ser reparado por toda la sociedad que se beneficia con la realización de ese valor.
A diferencia de lo ocurrido respecto a la porción del reclamo basado en la responsabilidad por actividad legítima, el apelante omite toda alusión a la parcela de fundamentos centrada en la irregularidad del ejercicio de la función judicial, lo cual impide ingresar en su revisión. Debe recordarse que los tribunales de apelación sufren, en principio, una doble limitación en su competencia: la que resulta de la relación procesal y dentro de ese marco, la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA, causa Ac. 41.243, sent. del 6-III-90). Por lo tanto, figuran en la nómina de las afirmaciones y conclusiones consentidas por el recurrente aquellas enderezadas a descartar la existencia de error judicial, de un auto de prisión preventiva incuestionablemente infundado o arbitrario, de una prolongación ilegítima de esa medida provisional, o de la posibilidad de responsabilizar al demandado por las condiciones irregulares en que se habría cumplido la medida.
Comienzo por expresar que la ausencia respecto a la identificación del error en que habría incurrido el razonamiento que conduce a la solución dada en sentencia y el motivo por el cual debe considerárselo tal, no obsta en este supuesto al ingreso al estudio del recurso intentado. La omisión de tratamiento que trasunta el decisorio en relación a los cuantiosos pasajes que la demanda dedica a argumentar uno de los fundamentos de su reclamo, habilita a ese proceder. Es que no analizadas explícitamente por la señora Juez las razones por las cuales al reclamar también se consideró configurada la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, surgen justificadas las meras reproducciones postulatorias o reediciones como único modo de instar el cumplimiento del deber de pronunciarse sobre todas las cuestiones, que se impone como contracara del derecho a obtener una decisión fundada (art. 18 de la C.N., y 15 de la Const. de la pcia. de Bs. As.).
Si bien del meduloso tratamiento realizado en sentencia acerca de la inexistencia de irrazonabilidad en la medida podría ser interpretado como la consideración de uno de los presupuestos –sacrificio especial- requeridos para la configuración de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, aprecio que la falta de alusión concreta por parte de la señora Juez de encontrarse transitando esa última parcela del fundamento del reclamo es lo que finalmente recomienda ingresar en su estudio (fs. 362, 364 y 365). No obstante ello y el encomiable esfuerzo puesto de manifiesto por el apelante al desarrollar ese basamento subsidiario de la petición, anticipo que no se alcanza a conmover la justicia de la solución dada al conflicto. El criterio axiológico que postula el actor para determinar quién pagará el daño y por qué razón o a qué título lo hará, es la ruptura de la paridad ante las cargas públicas producida en este caso por la prisión preventiva del inocente, como así también el correlativo beneficio que obtendría la comunidad toda del funcionamiento de la justicia que ordenó esa medida precautoria (Coviello, Pedro, “La responsabilidad del Estado por su actividad lícita”, E.D.,188-1ª, 06/08/2000; López Herrera, Edgardo, «Teoría general de la responsabilidad civil», Lexis Nexis, Buenos Aires 2006, p. 245). El señalado factor de atribución de la responsabilidad estatal por el desempeño de su actividad lícita denominado de “sacrificio especial” tuvo consagración en el campo de los daños derivados de la actuación del poder administrador y del legislativo en el dictado de actos normativos, corriendo distinta suerte respecto de los actos jurisdiccionales (CNCAF, sala I, 30-06-88, “Cirlafin S.A. c. Estado Nacional”).
La problemática planteada por el recurrente fue resuelta por el máximo tribunal provincial con cita de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, «Balda» Fallos: 318:1990, opinión que ha sido reiterada en las causas «López», Fallos: 316:602, y «Robles», Fallos: 325:1855). Se expresó allí que el Poder Judicial resuelve conflictos particulares, a diferencia de las otras dos ramas del Estado que despachan medidas de índole política tendientes a alcanzar objetivos gubernamentales y donde lo primordial es la salvaguarda del interés general. Con apoyo en la diferente naturaleza de las cuestiones encomendadas a uno y a otros, señaló que la discrecionalidad con que cuenta la Administración o el Congreso para asumir o no determinada decisión política está ausente en la tarea de la Poder Judicial, donde el deber de afianzar la justicia se torna imperativo.
La doctrina judicial reseñada sella definitivamente la suerte adversa de este fundamento del reclamo, y si bien podría argumentarse en su contra que en el cumplimiento de ese deber el juez también puede o no dictar la prisión preventiva del imputado, o en caso afirmativo hacerla efectiva mediante una condición de detención menos gravosa, estimo que no es justamente la discrecionalidad en la decisión aquel dato que pone distancia entre las funciones estatales comparadas. En efecto, tal como también lo insinúa el mismo razonamiento que reside en la base de la afirmación jurisprudencial citada, entiendo que la nota que diferencia a una y otra actividad pública viene dada por la preeminencia del tipo de intereses ponderados al momento de adoptarse la medida estadual respectiva. Las leyes, reglamentos, o actos administrativos son enderezados al alcance del bien común en forma directa, por más que de modo indirecto terminen afectando derechos de particulares. Los actos judiciales, por el contrario, son emitidos con miras a la situación particular de los involucrados aún cuando en forma indirecta la sociedad toda se beneficie mediante el funcionamiento del sistema de justicia. La misma definición abstracta de un orden justo que reside en la esencia de la función encomendada al Poder Legislativo, o la atención inmediata de los requerimientos colectivos que depende del Poder Ejecutivo, y donde la permanente ponderación del interés general se vuelve forzosa, contrasta con las atribuciones asignadas al Poder Judicial centradas en la resolución de conflictos de particulares entre sí o de individuos con la ley (Comadira, Julio R. “Los decretos de necesidad y urgencia en la reforma constitucional”, LA LEY1995-B, 825, Cita Online: AR/DOC/21238/2001). Tanto el Congreso como en parte la Administración crean ordenamiento jurídico, más la Justicia se limita a aplicarlo.
Pues bien, la diversa naturaleza de la función del Poder Judicial circunscripta a la resolución de causas o casos caracterizados como aquellos donde se persigue la determinación concreta del derecho debatido entre partes, hace que el sacrificio especial necesario para dar nacimiento a la responsabilidad del Estado por su actividad lícita no se configure mediante su desempeño (art. 116 de la C.N., C.S.J.N., Fallos 275:282; 308:1489; 313:863; 323:1339). Esa justificación valorativa de la responsabilidad presupone una identidad de circunstancias entre los afectados por el acto que no se da cita en el ámbito jurisdiccional, donde las decisiones se adoptan en orden a las contingencias singulares de cada caso (CSJN, “Ojeda, Hugo D. c. Provincia de Mendoza”, 04/05/1978, ED, 78-512; Fallos 237:266 y 08:221). Es sobre tal premisa que el agravio alegado sólo es susceptible de consumarse cuando la desigualdad emana del texto mismo de la norma, y no cuando se lo acusa en la interpretación que hace de ella el órgano encargado de aplicarla, puesto que resulta legítimo otorgar distinto tratamiento a situaciones que se consideran diferentes, lo que usualmente caracteriza a cada conflicto sometido a la jurisdicción (CSJN, in re “Macdona, Federico R. c. Estado nacional”, 14/11/19189).
Con mayor motivo la diferencia apuntada en la aplicación del derecho y no en su previsión, se justifica a poco nos percatemos que la medida dispuesta tuvo entre sus fundamentos la renuencia del imputado a someterse a estar a derecho, sustrayéndose conscientemente a los efectos de la justicia (fs. 492 de la IPP 223.165/7). Si existen supuestos donde la conducta del particular como eximente de responsabilidad debe ser valorada allí donde lo prevaleciente es la gestión del bien común, con más razón corresponde acordársele esa trascendencia en supuestos en los que se debaten intereses particulares en conflictos del igual índole (De Estrada, Juan Ramón, “Responsabilidad del Estado por actos legislativos y discrecionales – Fundamento y límites de la responsabilidad estatal conforme a derecho”, E.D. 102-839). La misma calidad de directa, inmediata y exclusiva que ha sido exigida respecto de los caracteres que debe reunir la relación de causalidad entre el daño y la actividad estatal legítima, se vería puesta en crisis en supuestos como el presente, donde el curso de acción del órgano que dispuso de la medida estuvo motivado en gran medida por la actuación de quien luego se considera perjudicado (CSJN, “Ledesma S.A. Agrícola Industrial c. Estado nacional, Fallos, 312:2022 y “Galanti, Carlos A. c. Municipalidad de Buenos Aires”, 12/05/87, L.L. 1989-A-I, con nota de Ezequiel Sarmiento: Responsabilidad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por actos lícitos).
No demanda esfuerzo advertir que las afirmaciones contenidas en el párrafo precedente nos sitúan en el mismo lugar en que tuvo inicio el análisis intentado, ya que una vez despejado el campo de la responsabilidad aquí examinada de todo supuesto de exceso temporal o de la posibilidad de sopesar eventuales irregularidades en su ejecución, el único modo de acceder al reclamo lo sería mediante la comprobación de ilegitimidad en el dictado de la prisión preventiva, cuya solución contraria -como lo hemos visto- también formó parte del elenco de afirmaciones judiciales consentidas por el recurrente.
Concluyo del modo propuesto, toda vez que si el tiempo que insumió el cumplimiento de la prisión preventiva del imputado se corresponde con la complejidad y características del caso investigado en sede represiva, el sacrificio impuesto al actor no dista del aquel al que se podría ver sometido cualquier ciudadano en idénticas circunstancias (art. 16 de la C.N. y 11 de la Const. Prov.).
En sentido contrario a como lo pretende el apelante, en el campo de la ciencia del derecho en la que nos encontramos inmersos, la verificación de la configuración de una hipótesis de daño injusto debe experimentar las adaptaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia del Derecho Público, ámbito al que en el mismo Código Civil y Comercial en el que se adoptó esa doctrina proveniente del derecho italiano, se difirió el reglado de la responsabilidad estatal (art. 1766 del Cód. Civ. y Com.; CSJN, 21/03/ 2006, «Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios»30/06/1941 y 30/06/1041, “Los Lagos S.A. Ganadera c. Gobierno Nacional”; Jalil, Julián Emil y Piccioni, Pietro, “La recepción del Código Civil y Comercial de la doctrina del daño injusto del Derecho Italiano. Del daño injustamente causado al daño injustamente sufrido”). Ello corre el deslinde de la licitud o ilicitud a confines distintos, puesto que mientras en el derecho privado se mira principalmente a la víctima en soledad apreciando sus intereses con la óptica de la justicia conmutativa, en el público esos intereses deben armonizarse con los del Estado y los de los demás ciudadanos, atendiendo a la relación existente entre el individuo que padece el perjuicio y la comunidad toda (Perrino, Pablo Esteban, “Responsabilidad por actividad estatal legítima. Proyecto de ley de responsabilidad del Estado y de los agentes públicos”, LA LEY 18/06/2014, 18/06/2014, 1 – LA LEY2014-C, 1078, AR/DOC/1756/2014).
Tampoco acude en auxilio de la procedencia de la pretensión la analogía que el reclamante insinúa con los fundamentos del derecho a la indemnización por expropiación. La singular posición del expropiado nace a partir del dictado de una ley que califica como de utilidad pública aquel bien de su propiedad que finalmente será objeto de ablación, otra vez mediante la ponderación de las razones de interés público en que ella se sustenta (arg. art. 17 de la C.N. y 31 de la Const. Prov. art. 1° y 3° Ley Prov. N° 5708 y art. 1° Ley 21499). Resulta consabido que la excepcional inmunidad a la resistencia individual que tal calificación concita, justifica el sometimiento de la cuestión a un cuerpo colegiado en cuyo seno se delimitan las políticas públicas que para su realización precisan cierto anhelo de perennidad. En cambio, la posibilidad de ser sometido a una medida provisional como la analizada pende por igual sobre todos los particulares, sin necesidad alguna del dictado de una ley específica que singularice a quien será privado de su libertad en forma precautoria. Es ésta la real explicación a la afirmación que efectúa la Magistrada de origen respecto a que la detención de la que fue objeto el actor no supera el umbral del sacrificio impuesto a todos los particulares, como necesario costo que la vida en sociedad les impone para asegurar un adecuado servicio de justicia (art. 16, 18, 19 y 28 de la C.N., y 16, 25 y 26 de la Const. Pov. Bs. As.).
En síntesis, la falta de crítica a las conclusiones que arriba la señora Juez de origen para sostener la legitimidad de la prisión preventiva dispuesta, circunscribe el conocimiento de esta instancia al estudio de las alegaciones jurídicas esgrimidas para responsabilizar al Estado por su actividad lícita, las que a la luz del análisis concretado surgen insuficientes para ese cometido.
Por lo expuesto, a la primera cuestión voto en sentido negativo.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
La señora Juez de Primera Instancia impuso las costas en el orden causado. El fundamento de la distribución decidida estribó en las particularidades y complejidad que presentó el caso, así como también en razones de equidad tendientes a evitar que su imposición al actor ahonde los efectos nocivos de la experiencia vivida en la cárcel.
La parte demandada-vencedora resiste la aplicación de ese régimen de distribución en el caso concreto. Postula el respeto al principio objetivo de la derrota. Afirma que la invocación de las características especiales del caso, la indicación de propugnarse una solución equitativa, y la genérica razón para litigar no resultan suficientes fundamentos para alterar esa regla. Subsidiariamente, controvierte la existencia de razones fundadas para litigar, en orden a la contundencia del rechazo de la acción indemnizatoria.
El recurso no puede ser atendido.
A diferencia de lo que sostiene el apelante, en sentencia no sólo se indica el propósito de dar a la cuestión de la condena en costas una solución equitativa. También se explicita el fundamento concreto de la razón por la cual se considera equitativa a la solución brindada.
En efecto, la Magistrada expresa que la vida del actor ha quedado marcada por la experiencia vivida en la cárcel, por lo cual hacerlo cargar con las costas podría profundizar la vivencia que le ha tocado padecer (fs. 369).
El fundamento extractado en párrafo anterior ha llegado incuestionado a esta instancia, lo cual impide ingresar en su revisión pues tiene dicho este Tribunal que se incumple con la carga que impone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial, y en consecuencia el recurso debe declararse desierto, cuando se omite la crítica a un argumento que resulta suficiente para el sostén lógico de lo resuelto, ya que importa dejar firme un argumento que fue desarrollado con el fin de otorgar basamento suficiente al decisorio (esta Sala, causa 115354 en fecha 05/12/2000, reg. Nº 499-00 S). Así lo indica el carácter revisor de este Tribunal, lo que no permite que éste proceda como si la cuestión nunca hubiere sido fallada (Conf. entre otros: Alsina, Hugo «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial» Bs.As. Ediar. T. IV, pág. 206 y sgts.; Hitters, Juan Carlos, «Técnica de los recursos ordinarios» pág. 253 y sgts; Loutayf Ranea, Roberto G. «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil» T. I, pág. 61 y sgts; Palacio, Lino E – Alvarado Velloso, Adolfo, «Código…» T. 6 pág. 63/64).
Por lo expuesto, a la segunda cuestión voto en sentido negativo.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto mediante escrito electrónico de fecha 10/09/2019, 10:41:55 a.m.; II.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto mediante escrito electrónico de fecha 06/09/2019, 10:53:57 a.m.; III.- Confirmar la sentencia de fojas 345/70 en todo lo que hubiere sido materia de agravios; y IV.- Imponer sendas costas de los recursos a cada una de las partes que los hubieren interpuesto (arg. art. 68 párr. 1° del CPCC).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente
S E N T E N C I A :
I.) Recházase el recurso de apelación interpuesto mediante escrito electrónico de fecha 10/09/2019, 10:41:55 a.m.; II.) Declárase desierto el recurso de apelación interpuesto mediante escrito electrónico de fecha 06/09/2019, 10:53:57 a.m.; III.) Confírmase la sentencia de fojas 345/70 en todo lo que hubiere sido materia de agravios; IV.) Impónense sendas costas de los recursos a cada una de las partes que los hubieren interpuesto; y V.) Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975/20 de la S.C.B.A.
Funcionario Firmante 08/09/2020 09:54:07 – MENDEZ Alfredo Eduardo – JUEZ
Funcionario Firmante 08/09/2020 10:35:53 – ROSALES CUELLO Ramiro – JUEZ
Funcionario Firmante 08/09/2020 13:30:32 – GUTIERREZ Jose Luis – SECRETARIO DE CÁMARA
002292F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135168