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JURISPRUDENCIARestricción de la capacidad de las personas
Se confirma el fallo por el cual se restringió la capacidad del causante por un período de tres años.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sres. Vocales Titulares de la Sala N° 3, Dra. Claudia Kirchhof y Dr. Miguel Pacella con la Presidencia Subroante de la Dra. Analía I. Durand de Cassís, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: » L., C. D. S/ RESTRICCION DE LA CAPACIDAD”, Expte. N° EXP-115378/15, venido a conocimiento de la Sala en consulta, de conformidad con lo preceptuado en el art. 633, último parágrafo del C.P.C. y C.-
Que conforme las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, la Dra. Claudia Kirchhof y el Dr. Miguel Pacella, respectivamente (fs. 147).-
A continuación la Sra. Vocal Dra. Claudia Kirchhof, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
La Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 2 ha relacionado detenidamente en su fallo N° 10 del 22/2/2017 (fs. 127/130) los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito «brevitatis causa». En ese pronunciamiento falló: “1º) Restringiendo la capacidad de C. D. L. , D.N.I. …, para la celebración de contratos de trabajo o de prestación de servicios a favor de terceros, para la administración de dinero proveniente de su pensión y/o de sus bienes de fortuna, si los hubiere, a excepción del uso atinente a los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana, especificando que la declaración comprende un período de tres (3) años, que se computarán confirmada que fuere la sentencia por la Excma. Cámara de Apelaciones, a la que se elevarán en consulta estas actuaciones, luego de transcurridos los cuales deberá procederse a una nueva evaluación. 2º) Designando apoyo a la Sra. M. E. S. , D.N.I. …, quien previa notificación de la presente y una vez firme, deberá tomar posesión del cargo por ante la Actuaria con las formalidades de ley, y, además de brindarle contención afectiva, deberá arbitrar los medios necesarios para que en beneficio de aquél tramite y realice ante los organismos públicos nacionales, provinciales y/o municipales, todas las gestiones que fueren necesarias para atender su situación de vulnerabilidad y fortalecerlo para enfrentar la vida social y en relación con terceras personas, además de la supervisión, asistencia, provisión y suministro de medicamentos frente a tratamientos que le fueren indicados, así como sus alimentos y vestimenta; encargarse de los controles de la salud física y psíquica que requiera, en forma periódica y continua; encargarse de que el mismo reciba educación especial o cualquier terapia idónea para la adquisición de nuevas habilidades y/o potenciación de las que tiene, que lo puedan convertir en alguien con mayor autonomía y asistirlo en todos los actos de la vida cotidiana que fueren necesarios. 3°) Previa notificación al Sr. Asesor de Menores e Incapaces, notifíquese personalmente o por cédula la presente (art. 135 del C.P.C. y C.), a la denunciante, a la Curadora Provisional y al Sr. C. D. L. , haciendo saber al Oficial Notificador que deberá diligenciar la cédula correspondiente personalmente con éste, prescindiendo, en ausencia del mismo, de hacerlo con otra persona y/o de la fijación de la copia en la puerta de acceso a su domicilio, debiendo identificar correctamente la huella digital impostada en el caso de que se viera imposibilitado de firmar. 4°) Elévense en consulta estos obrados a la Excma. Cámara de Apelaciones, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 633 del C.P.C y C., sirviendo el presente de atenta nota de estilo. 5°) Cumplido que fuere y una vez firme la presente, oficiar al Registro Provincial de Estado Civil y Capacidad de las Personas para la toma de razón en el Registro de Nacimientos correspondiente (art. 633 del C.P.C. y C., y 78 de la Ley 26413); al Registro de la Propiedad Inmueble (art. 30 y 32 de la Ley 17801) y del Automotor para la toma de razón en el Registro de Inhibiciones; y al Consejo Provincial del Discapacitado a los efectos de la toma de razón. 6°) Regístrese, insértese y notifíquese”. A fs. 138 se ordena la elevación, en consulta. En la Alzada, a fs. 143 se corre vista a la Asesoría de Menores e Incapaces quien se expide por la confirmación a fs. 145 y vta. A fs. 147 la Presidencia llamó autos para sentencia y se integra la Sala, estableciéndose el orden de votación. Dicha integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución definitiva.-
El Sr. Vocal Dr. Miguel Pacella presta conformidad con la precedente relación de la causa.-
A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia?
SEGUNDA: En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Que no existiendo vicios en el trámite ni en la sentencia objeto de la presente consulta, no corresponde declarar la nulidad de oficio. –
A LA MISMA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Que vienen estos autos a mi conocimiento en virtud de la consulta impuesta por el art. 633 «in fine» del C.P.C. y C. A ese efecto, encuentro oportuno aclarar que en la consulta prevista por el Código Procesal, el Tribunal de Alzada no se encuentra limitado para fallar por el límite fijado por los arts. 264 y 265 del ordenamiento legal citado, que restringe su actuación a los capítulos propuestos a la decisión del juez y a lo que ha sido materia de agravios. La consulta provoca «la intervención obligada sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de proceso y del fondo del asunto» (CNCiv., Sala C, WebRubinzal Procesal, 9.2.2.r3); reafirmándose en este aspecto que: «El objeto esencial de la remisión en consulta de la declaración de insania, es obtener la revisión del procedimiento en el supuesto de no haberse observado las formalidades que fija la ley y, consecuentemente, si el pronunciamiento recaído se ajusta a las pruebas allegadas al proceso» (C.Apel. Civ., Com. y Lab. Goya, Expte. 12443/01, Res. 44).-
Sin perjuicio que hasta la fecha y por razones que han sido suficientemente explicitadas y más allá de mi postura clara en el sentido de la aplicación inmediata del CCyC en la materia que nos ocupa, vengo sosteniendo la necesidad de la readecuación paulatina del procedimiento, teniendo presente el objeto previsional que se persigue a través de la interposición de la mayoría de estas acciones.-
A fs. 44/45 y vta. se agrega informe socio-ambiental realizado el 10 de julio de 2015.
A fs. 57 atento a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se readecua el proceso.
A fs. 64 obra el informe de la Junta Interdisciplinaria de fecha 8/10/15 que en lo pertinente dice: “De los diferentes examen es realizados, podemos arribar a las siguientes conclusiones, referente al Sr. C. D. L. quien al momento actual cuenta con 25 años de edad, se moviliza por sus propios medios. Desde la perspectiva del examen Psiquiátrico-Psicológico, el Sr. L., C. D. padece de una Debilidad Mental grado leve-moderado en comorbilidad con una Psicosis. Las áreas de las cuales se encuentra imposibilitado es en área de lo mental, con imposibilidad de administrar sus bienes. Es también portado de un Síndrome de Débil Mental. Inicio de comienzo desde el nacimiento. De control pero no de restitución ad integrum. No se hace necesaria su internación. El que actualmente realiza. No puede administrar sus bienes. Su falencias se dan en plano de lo mental. CONCLUSIONES: Esta Junta Interdisciplinaria, considera al momento de hoy que el Sr. L. A. E. quien padece de estas alteraciones crónicas, debería poder recibir un tratamiento integral tal como lo prevé la Ley 26657 con posibilidades de lograr una autonomía en lo personal en el tiempo que estimula la ley de darse la confluencia en lo sanitario, lo educacional y lo laboral que estimulen habilidades residuales que hasta ahora no han sido exploradas. Esta forma de abordaje y tratamiento es el que propone el Código Civil y lo deben ejecutar las áreas del poder ejecutivo (sanitaria, educacional y laboral) en forma coordinada y con planes complementarios”. Fdo.: Irene I. Vallejos Ferro, Lic. en Trabajo Social; Alejandro Golfard. Lic. en Psicología; Roberto Galiana, Médico Psiquiatra.-
II.- A fs. 106 y vta. obra acta de la entrevista personal en fecha 12/8/2016 donde el Juez de la causa tomó contacto directo con la causante en los términos del art. 35 del CCC.-
III.- Que, en consecuencia, considero que en estos obrados se han cumplido los recaudos formales al tiempo de la vigencia exclusiva de la ley N° 26657 y del nuevo C.C y C. El Sr. C. D. L. está notificado de la sentencia a fs. 132/133. Realizada la pericia médica por la Junta Interdisciplinaria, los peritos se expiden por unanimidad acerca de su patología actual incapacitante.-
IV.- Queda claro entonces que parte del presente proceso ha tramitado bajo el sistema anterior y, hasta la fecha, respecto del plazo de tres años que establecía la ley 26657 y hoy recoge el art. 40 del CCyC, vengo diciendo que en modo alguno el término establecido pueda automáticamente operar la caducidad de la sentencia en los procesos de que se trata. Criterio que sigo sosteniendo frente a la nueva reforma, ya que los plazos previstos no pueden considerarse de forma independiente a la extensión del derecho que se pretende proteger. En modo alguno se puede atentar contra el derecho humano de todo enfermo mental a recibir asistencia y tutela efectiva del Estado, sin necesidad de demostrar periódicamente su patología, por lo menos en lo que a fines asistenciales y de la seguridad social, se refiere. “… cuando la Convención nos habla de que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica están sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial, no se refiere únicamente a la evolución de la enfermedad mental como tal sino, precisamente, a los otros aspectos que forman parte del proceso de salud mental”. (TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO. Juez de Trámite: Dr. Marcelo José Molina. Secretaría: Dra. Adelaida Etchevers. «V., R. S/CURATELA», Expte. N° 1246/10). Se destaca que el plazo de la norma en análisis no puede ser considerado como plazo de caducidad, «sino como una obligación de revisión periódica de la situación del insano sin que su inobservancia pueda afectar a la persona cuyos derechos fueron tutelados». Esta revisión no importa en modo alguno la promoción de un nuevo proceso, sino simplemente un control efectuado en forma regular, «de repaso de las causas que dieron motivo a la restricción de la capacidad. Por lo que de ningún modo puede entenderse como que opera la caducidad de la sentencia de incapacidad». (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B. C Q E T D J s/ artículo 152 ter. Código Civil • 07/03/2014. LA LEY 07/05/2014, 6. Cita online: AR/JUR/1794/2014. Conf. Giavarino, Magdalena B., «El alcance temporal del estatus jurídico del padecimiento mental. El nuevo art. 152 ter de la ley 26.657», LL 2011-D-567; Olmo, Juan Pablo – Pinto Kramer, Pilar María, «Comentario a la Ley Nacional de Salud Mental 26.657», publicado en Anales de Legislación Argentina, Año LXXI, n. 11, 2/5/2011, p. 1, y www.laleyonline.com.ar; y Guahnon, Silvia- Seltzer, Martín, «La sentencia en los juicios de insania e inhabilitación, a la luz de la nueva ley de Salud Mental», DJ del 29/6/2011, p. 93. Ver, esta sala B, in re «P., A. B. s/Insania, del 4/10/2012, Expte. 59.357/2001).-
A los efectos de la seguridad jurídica y de la inscripción en el Registro Civil, esta sentencia se considerará prorrogada en tanto y en cuanto no se ordene el cese de la misma en virtud de las revisiones periódicas dispuestas. Es la interpretación que mejor condice con los instrumentos internacionales de derechos humanos «Declaración de los Derechos del Retrasado Mental», «Principios aprobados por Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales», y en cumplimiento de la íntegra normativa prevista en las Leyes 4.478 (Provincial), 22.431, 25.280 y 26.378 (Convención Interamericana de Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo).
Conforme el procedimiento actualmente vigente, los dictámenes interdisciplinarios, deberán indefectiblemente pronunciarse concretamente sobre los aspectos vinculados a la persona, previstos en el artículo 37 y con el alcance establecido en el artículo 38 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y las sentencias en su parte resolutiva deberán pronunciarse teniendo en consideración la totalidad de los informes emitidos. Asimismo los sistemas de apoyo se adecuarán de igual manera, a las necesidades y recursos disponibles en cada caso.-
El artículo 40 del Código Civil y Comercial de la Nación determina el mecanismo y procedimiento de control para el cumplimiento de las revisiones periódicas, es por eso que entiendo que deberá estarse a lo allí previsto. Sin perjuicio que es también al curador a quien en esencia corresponde la carga de instar dicho trámite, el cual queda comprendido dentro de sus obligaciones, ya que la principal de ellas es cuidar que el declarado incapaz recobre su capacidad.-
VI.- Sin perjuicio de ello, cumpliéndose con el fin perseguido por la consulta, corresponde confirmar la Sentencia N° 10 de fs. 127/130, con las aclaraciones efectuadas, las que deberán hacerse conocer al Juez interviniente. Así voto.-
A LA MISMA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- MIGUEL PACELLA-. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz-Secretaria.-
Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Conste.-
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III
Corrientes
SENTENCIA:
N° 195
Corrientes, 21 de diciembre de 2017.
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente;
Por ello; SE RESUELVE: 1°) Confirmar la Sentencia N° 10 de fs. 127/130. 2°) Insértese, regístrese y notifíquese.-
MIGUEL A. PACELLA
Juez
Dra. CLAUDIA KIRCHHOF
Juez
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III Corrientes
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III Corrientes
025643E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122500