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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Síndico. Sanción disciplinaria. Multa. Incumplimiento. Mal desempeño. Principio de proporcionalidad
Se fijó una multa como sanción disciplinaria al síndico de la de quiebra de autos, atento a que el funcionario concursal se condujo con notoria desaprensión respecto a una instrucción clara y sencilla dada por el juez de primera instancia. Sin perjuicio de ello, en virtud del principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, se redujo el monto de la multa fijado en primera instancia.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.
1. El síndico Rodolfo Caranta apeló en fs. 148 la resolución dictada en fs. 144, mediante la cual el juez de primera instancia le impuso una multa de cinco mil pesos ($ 5000), con base en que el mencionado funcionario concursal actuó negligentemente al desoír instrucciones impartidas por el Tribunal.
Su recurso fue concedido en fs. 149 y mantenido con el memorial obrante en fs. 152/154.
El recurrente se agravia, suscintamente, porque considera que la sanción es excesiva y descontextualizada de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa.
2. Conferida la vista legal pertinente (art. 276, LCQ), la señora Fiscal General ante esta Cámara declinó dictaminar (v. fs. 160).
3. La simple lectura del escrito sustentatorio del recurso del síndico revela que éste no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los argumentos expuestos por el juez a quo. Tampoco ha expuesto fundamentos idóneos que persuadan a esta Sala acerca de que la sanción es injustificada o no se ajusta a las constancias del expediente.
Por el contrario, del cotejo de estas actuaciones surge con evidencia que el funcionario concursal se ha conducido con notoria desaprensión respecto de la concreta, clara y sencilla instrucción dada en fs. 143 (punto 2°), donde además se le aplicó un “severo apercibimiento” que, habiendo sido notificado (fs. 143vta.), fue claramente consentido.
La Sala, desde luego, no ignora que con relación a la constatación del inmueble individualizado en fs. 141 han existido ciertos inconvenientes que, a priori, no resultan imputables a la labor del síndico, ni que entre éste y el martillero se ha suscitado un entredicho que pudo haber demorado -bien que por un brevísimo plazo- la realización de las diligencias ordenadas por el magistrado de primera instancia (v. fs. 128 y 130). Pero tales circunstancias de ninguna manera eximen al citado funcionario concursal de conducirse de un modo diligente durante su gestión, y de actuar con la celeridad y responsabilidad que exige el trámite falencial, sin necesidad de ser una y otra vez intimado por el juez del concurso para el normal cumplimiento de sus funciones.
En ese contexto se impone recordar que, como administrador de los bienes del fallido y representante legal del concurso (art. 109, LCQ; esta Sala, 14.8.13, “Fundición Vamar S.A. s/quiebra”), el síndico está obligado a actuar con diligencia durante todo el procedimiento (art. 254, LCQ) y a cumplir tempestiva y eficientemente las órdenes que imparta el juez (art. 251, ley cit.; esta Sala, 24.6.13, “Crocitta, César Alfredo s/quiebra”). Y debe recordarse también que las sanciones que eventualmente se le impongan deben ser proporcionales a la conducta reprochada y a la entidad de sus consecuencias (esta Sala, 21.12.06, “Llenas y Cía. s/quiebra s/incidente de apelación”). Así, al analizarse la configuración de conductas negligentes, es menester observar un adecuado apego a la regla de gradualidad y proporcionalidad que goberna la materia (esta Sala, 11.3.04, «Guieguez, Beatriz s/quiebra s/incidente de elevación a Cámara»; íd., Sala C, 20.2.92, «Crawford Keen y Cía. s/quiebra»).
De conformidad con ello, juzga la Sala que la multa fue, de acuerdo a las concretas circunstancias del caso y la gravedad de los incumplimientos, atinada y debe mantenerse (art. 386, Cpr.), aunque reducíendosela levemente, esto es, hasta la suma de $ 2500.
Con ese limitado alcance, se admitirá la pretensión recursiva sub examine, sin imposición de costas ya que no ha existido contradicción.
4. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
Admitir parcialmente el recurso interpuesto y fijar la multa impuesta en dos mil quinientos pesos ($ 2500); sin costas.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al señor Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
018837E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114599