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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASistema de notificaciones electrónicas. Art. 135 del CPCCN. Acordadas de la Corte Suprema
Se deniega el pedido de la Defensora Oficial, quien manifiesta que no obstante la vigencia del sistema de notificaciones electrónicas dispuesto por Acordada del Alto Tribunal, dicho sistema en modo alguno derogó lo dispuesto en el último párrafo del art. 135 del CPCC, que sigue vigente, puesto que solamente una ley puede modificar o derogar una ley anterior.
SALTA, 26 de mayo de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que se presenta en estas actuaciones la Defensora Oficial por ante este Tribunal manifestando que no obstante la vigencia del sistema de notificaciones electrónicas dispuesto por Acordada del Alto Tribunal, dicho sistema en modo alguno derogó lo dispuesto en el último párrafo del art. 135 del CPCC, que sigue vigente, puesto que solamente una ley puede modificar o derogar una ley anterior. Consecuentemente, solicita que la notificación de la sentencia de autos se efectúe en su público despacho a los fines de efectuar una nueva compulsa y ejercer debidamente el derecho de defensa de su asistido. Pide, asimismo, el préstamo de los expedientes administrativos reservados (fs. 201).
II.- Que cabe recordar que por el art. 1º de la ley 26.685 se autorizó la utilización de expedientes, documentos, firmas, comunicaciones, domicilios electrónicos y firmas digitales en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; facultándose a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, que reglamenta su utilización y su gradual implementación (art. 2º).
Pues bien, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional y en razón de la sanción de la ley citada y dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación estuvo desarrollando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se dictó, entre otras, la Acordada nº 31/11 por medio de la cual se procedió a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido e instalar el sistema de notificación electrónica; disponiendo su gradual implementación en el ámbito de dicho Tribunal Supremo.
Oportunamente, por la Acordada nº 38/13 se extendió su aplicación a todo el Poder Judicial de la Nación, de acuerdo al plan de implementación gradual que estableció dicha norma.
Asimismo, y en lo que respecta a los Ministerios Públicos, por la Acordada nº 11/14 de la CSJN se dispuso incorporar la notificación electrónica a los Defensores y Fiscales respectivamente mediante el Código único de identificación de defensorías (CUID) y de fiscalías (CUIF).
En esa línea, por Acordada nº 3/2015 del Alto Tribunal se fijó a partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015 la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas a todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la Nación, disponiéndose que ese sistema de notificación será, partir de esa fecha, obligatorio y exclusivo (art. 10); siendo de aplicación obligatoria desde el 2 de mayo de 2016, tal como fue establecido por la Acordada CSJN nº 35/15.
Pues bien, dentro de ese marco normativo, resulta improcedente la pretensión de la presentante.
Es que, conforme lo ha resuelto el Máximo Tribunal en oportunidad de tener que expedirse sobre el pedido de inconstitucionalidad de las Acordadas 31/11 y 38/13, “no ha sido la titular de este Poder Judicial sino el Congreso de la Nación la autoridad que -mediante la sanción de la ley 26.685- expresamente autorizó la utilización de expedientes electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales” (consid. 4º) y “que, por lo demás, resulta clara la letra de la ley en cuanto autoriza la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos «con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales», sin que la subsistencia del sistema anterior hubiera sido prevista por el legislador, cuyo silencio no puede ser interpretado como olvido o imprevisión (Fallos: 306:721; 307:518 y 327:5496)” (consid. 5º) (Fallos: 339:1804).
En consecuencia, corresponde DENEGAR el pedido de fs. 201 y estar a la notificación efectuada a fs. 200 vta. REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de la C.S.J.N. y cúmplase con la remisión ordenada precedentemente.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
021262E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109734