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JURISPRUDENCIAAdicional al sueldo
Se confirma la sentencia en cuanto ordena que el adicional transitorio, dispuesto por el art. 5º del Decreto 1104/05 y sus actualizaciones, sea liquidado como remunerativo y bonificable e incorporado al concepto sueldo.
En la ciudad de Córdoba a quince días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BERTOLDI, EMANUEL E. c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° 21020173/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 27 de mayo de 2015 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, mediante la que se dispuso hace lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Emanuel E. Bertoldi, en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina) y, en consecuencia ordenar que el adicional transitorio dispuesto por el art. 5º del Decreto 1104/05 y sus actualizaciones les sean liquidados como remunerativos y bonificables e incorporado al concepto sueldo, los que se computarán a partir del 1 de Julio de 2005 fecha de vigencia del Decreto supra referido, y hasta el 31/7/12 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 1305/12 dictado por el PEN, con más intereses a la tasa pasiva desde que las sumas son debidas y hasta el efectivo pago. A los fines de la liquidación de lo que se manda a pagar por este decisorio, el organismo autorizado a realizar los cálculos pertinentes deberá hacerlo de acuerdo a los mecanismos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Salas” y “Zanotti”. Asimismo, impuso las costas a la demandada atento el principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, 1er. Párrafo del Cº Procesal).
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 106 por la parte demandada, en contra de la Resolución obrante a fs. 100/103vta. dictada con fecha 27 de mayo de 2015 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, mediante la que se dispuso hace lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Emanuel E. Bertoldi, en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina) y, en consecuencia ordenar que el adicional transitorio dispuesto por el art. 5º del Decreto 1104/05 y sus actualizaciones les sean liquidados como remunerativos y bonificables e incorporado al concepto sueldo, los que se computarán a partir del 1 de Julio de 2005 fecha de vigencia del Decreto supra referido, y hasta el 31/7/12 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 1305/12 dictado por el PEN, con más intereses a la tasa pasiva desde que las sumas son debidas y hasta el efectivo pago. A los fines de la liquidación de lo que se manda a pagar por este decisorio, el organismo autorizado a realizar los cálculos pertinentes deberá hacerlo de acuerdo a los mecanismos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Salas” y “Zanotti”. Asimismo, impuso las costas a la demandada atento el principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, 1er. Párrafo del Cº Procesal).
II.- Se agravia la recurrente mediante escrito agregado a fs. 114/115vta. por cuanto el Inferior hace lugar a la demanda interpuesta, ordenando que el adicional transitorio dispuesto por el art. 5º del Decreto Nº 1104/05 y sus actualizaciones, les sean liquidados como remunerativos y bonificables e incorporado al concepto sueldo. Destaca que los suplementos en cuestión fueron tema dilucidado tanto en fallos de la C.S.J.N., como en dictámenes de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas y no tienen carácter general, toda vez que no son percibidos por el total del personal militar en actividad. Cita en apoyo el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa “VILLEGAS OSIRIS c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa” de fecha 04/05/2000. Afirma que estas asignaciones no fueron otorgadas ni aplicadas con carácter generalizado a la totalidad del personal militar de un mismo grado, solo tratan de compensar los gastos en que incurre el personal militar en actividad frente a situaciones de hecho de diversa índole. Concluye que el adicional transitorio se halla destinado a cubrir situaciones puntuales y de un modo precario, no siendo general ni tampoco permanente, por lo que mal puede ser tomado por remuneratorio.
Sostiene que la sentencia adolece de razón suficiente, pues el Inferior otorga ese carácter de remuneratorio a los emolumentos aludidos supra, sin ponderar en qué aspecto de la normativa se encuentra la generalidad o la permanencia, es decir sin justificación alguna.
En otro orden, se agravia respecto del régimen de imposición de costas efectuado en la instancia de grado, aduciendo que no se tuvo en cuenta que la cuestión tratada es susceptible de provocar dudas razonables de derecho. Agrega que no se consideró la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la causa “Schiaffino”.
Corrido el traslado de ley, la contraria no contesta dicho recurso atento lo certificado con fecha 25/11/15 (fs. 117 de autos).
III.- Corresponde ingresar ahora al tratamiento de la cuestión traída a estudio de esta Alzada. Así y en cuanto al fondo del asunto, sostiene sintéticamente la accionada que se debió rechazar la acción porque los suplementos y compensaciones perseguidas no son de carácter general sino transitorio, temporal y particular, a más de tratarse de sumas que se abonan como no remunerativas y no bonificables y tampoco al total del personal en actividad.
De la lectura de la normativa de referencia (Decreto 1104/05) surge que, efectivamente, la disposición en análisis fijó el procedimiento a aplicar para actualizar aquellos suplementos y compensaciones particulares otorgados por el Decreto N° 2769/93, estableciendo en definitiva un aumento de carácter temporal y transitorio para todo el personal en actividad.
En este contexto, se puede afirmar que si bien el decreto arriba mencionado en sus primeros artículos, actualiza los valores de las compensaciones y los suplementos particulares creados por el Decreto N° 2769/93, mediante el art. 5 también otorga un aumento encubierto al personal en actividad en su totalidad en un determinado porcentaje. En efecto, desde el momento en que se eleva la retribución de todo el personal en actividad hasta llegar al porcentaje mínimo que en cada caso corresponde de su “salario bruto mensual”, pagándole ese “adicional transitorio” cuando no lo alcanzara mediante la actualización de los suplementos y compensaciones referidas, sin efectuar distinción alguna, es lógico concluir que la suma descripta constituye en realidad un aumento de sueldo, pues tiene como finalidad que todo el personal activo vea incrementada su remuneración, en definitiva, en el porcentaje señalado.
IV.- En igual sentido, y en una causa de similares características a las presente, se ha expedido con fecha 15 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Amparo”, donde con el objeto de “… fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en autos, la que se repite en una importante cantidad de causas en trámite ante esta Corte y las instancias anteriores…” señaló que: “…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 – en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad…”.
Por otra parte, respecto a cómo deben incorporarse estas asignaciones, expresó el Alto Tribunal que: “…el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como único elemento.”.
Concordantemente con ello cabe destacar, que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en autos: “ZANOTTI, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (17/04/12) oportunamente citados por el Inferior y, sin perjuicio de lo establecido mediante el precedente “Salas” antes citado, fijó las pautas de liquidación a los fines del cómputo de los montos pretendidos en este tipo de pleitos, todo lo cual deberá tenerse presente en la etapa procesal oportuna, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.
En definitiva y por los fundamentos expuestos, concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena que el adicional transitorio dispuesto por el art. 5º del Decreto 1104/05 y sus actualizaciones, le sean liquidados como remunerativos y bonificables e incorporado al concepto sueldo.
V.- En relación con el agravio relativo a la distribución de costas efectuada en la instancia de grado, estimo que no le asiste razón a la quejosa, ello en tanto se advierte que ha habido una justa imposición de las cargas a la perdidosa conforme el resultado del pleito.
Más allá del criterio sentado por nuestro más alto Tribunal in re “Schiaffino”; resulta de la más elemental lógica que la demandada cargue con las costas emergentes del juicio. Asimismo, cabe recordar que es reiterada la jurisprudencia existente en la materia y pese a ello la demandada ha resistido la pretensión de la actora, razón por la que la parte accionante se vio obligada a litigar para obtener la satisfacción de sus acreencias.
Por todo ello, debe rechazarse el planteo deducido por la demandada recurrente y en consecuencia confirmar también en este punto la resolución apelada.
VI.- Resta expedirme sobre las costas devengadas en esta instancia, las que se imponen en su totalidad a la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N., difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores IGNACIO MARIA VELEZ FUNES y EDUARDO AVALOS, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar por los fundamentos expuestos, la Resolución de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.-
II.- Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la recurrente perdidosa (conf. art. 68, 1ra. parte del C.P.C.N.), difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad.
III.- Protocolíce se y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
Pons Agustín Luis c/EN – M. DEFENSA – EMGA – dtos. 1104/05, 751/09 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg. – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala V – 12/05/2015.
006970E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108142