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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Injuria grave. Discriminación. Pago. Remuneración. Recibo de sueldo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, dado que el pago de la remuneración con posterioridad del resto del personal, sumado a la falta de entrega de recibo de sueldo para su control, configura un acto discriminatorio por parte del empleador que califica como injuria grave.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I. Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 164/168), se alza la demandada en los términos del memorial que luce a fs. 169/170 vta., replicado por la contraria a fs. 178/180.
A fs. 175, la perita contadora apela los honorarios por bajos.
II. El recurso de la demandada se dirige a cuestionar lo decidido en primera instancia respecto a la justificación del despido.
La apelante critica que el juez a quo haya considerado que el prolongado silencio guardado por la demandada frente a la concreta intimación realizada por la trabajadora -por discriminación respecto a la fecha de pago del sueldo, depósito de un importe inferior y omisión de entregarle su recibo de haberes- pudiera justificar la decisión rupturista adoptada por la demandante.
La demandada sostiene que el juez de grado apreció erróneamente la situación planteada, ya que los dichos de la actora eran falsos, que no había guardado silencio y no había razón alguna para justificar la disolución del vínculo; en consecuencia, el sentenciante consideró equivocadamente que se había colocado de manera justificada en situación de despido.
Sin embargo, no obstante los términos del escrito recursivo en análisis y de conformidad con los elementos obrantes en autos, considero que el agravio no debería prosperar. Me explico.
No resulta cuestión controvertida en autos, de acuerdo con los propios términos en que quedó trabada la litis y las constancias documentales agregadas al expediente (ver intercambio telegráfico transcripto a fs. 6/9), que la primera intimación formulada por la actora a la obra social demandada fue realizada en el 14/4/2012 donde invocó que sus inasistencias en encontraban justificadas y, ante la suspensión de tres días impuesta por la demandada, la emplazó formalmente para que deje sin efecto la misma y cese en el acoso laboral hacia ella (v. fs. 6/vta.). Que, con posterioridad, ante la falta de pago de los haberes de abril de 2012, la intimó para que le abonaran los mismos y que deponga la actitud persecutoria y discriminatoria, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida (v. fs. 7 vta.).
La demandante había explicado en el inicio que en el último día hábil del mes de abril de 2012 la demandada procedió a depositar los salarios de todo el personal de la obra social, menos el suyo; de esa manera, afirmó que esa conducta puso aún más de relieve la actitud discriminatoria y persecutoria hacia ella de parte de la obra social, toda vez que era la única dependiente con la que decidieron esperar los plazos establecidos por ley para el pago de la remuneración, mientras que al resto del personal le abonaron los sueldos -como era uso y costumbre de la empleadora- el último día hábil del mes. Finalmente, y nueve días después que al resto del personal, la accionada le abonó un monto inferior al que realmente le correspondía y que, además, no le entregaron su recibo a los efectos de cotejar cómo fueron liquidados sus haberes (v. fs. 8/vta.).
En esos términos, la accionante intimó nuevamente el 16/5/2012 (v. fs. 8 vta.) y la obra social, habiendo recibido el emplazamiento al día siguiente (v. informe del Correo Oficial a fs. 106), guardó silencio al mismo y sólo procedió extemporáneamente a responder el 30/5/2012 negando todos los reclamos formulados (v. fs. 44), operando de esa forma la presunción legal en su contra (conf. art. 57 L.C.T.) con lo cual, unido ello al resto de las pruebas analizadas por el magistrado de grado, se encontraba suficientemente justificado el despido indirecto.
En efecto, haciendo un análisis integral y conjunto de los elementos de prueba existentes en la causa y de las posturas asum idas en juicio por los litigantes, considero que se ha evidenciado una actitud claramente discriminatoria hacia la actora que se tradujo en el pago de su remuneración con posterioridad al resto del personal de la obra social demandada y por un importe inferior al que hubiera correspondido, sin que pudiera oportunamente acceder a su recibo para cotejar la liquidación de los rubros abonados y poder reclamar por la diferencia adeudada.
Así las cosas, advierto que las expresiones de la recurrente parecen soslayar tal conclusiones del a quo, ya que se limita a afirmar que los dichos de la actora eran falsos y que el salario de la actora fue depositado dentro del plazo legal, pero sin hacerse cargo de los fundamentos del jueza de la instancia anterior respecto al trato discriminatorio que sufriera ante el depósito de su sueldo en una fecha posterior a la del resto del personal y la falta de entrega del recibo de sueldo, omisión que -más allá del acierto o error de lo decidido en la sede de grado sobre el tópico-, sella desfavorablemente la suerte del agravio (conf. art. 116, L.O.), debiendo confirmarse en este aspecto el decisorio apelado.
En dichos términos, como dije, considero que no resultan atendibles los cuestionamientos porque la demandada se remite a argumentos debidamente atendidos en el decisorio de grado, soslayando en particular las conclusiones respecto a la omisión de entregarle a la actora su recibo de haberes y depositar sus haberes con posterioridad que al resto del personal, injustificadamente y en franca contradicción con sus usos y costumbres.
Consecuentemente, considero que las argumentaciones de la apelación resultan insuficientes, a mi juicio, para modificar lo resuelto pues la recurrente no se hace cargo de los fundamentos centrales de la sentencia cuestionada. A mi modo de ver, las manifestaciones recursivas sólo se limitan a disentir de las conclusiones de la sentencia en términos que no logran modificarlas.
En consecuencia, propiciaré la confirmación de la sentencia de grado en este aspecto.
III. Atento al resultado del recurso interpuesto, propongo imponer las costas de alzada a cargo de la accionada (conf. art. 68, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% y …%, respectivamente, de lo que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (cfr. art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Dr. Juez de Cámara preopinante señalando que lo que se ha demostrado es el trato desigual. La característica discriminatoria se infiere por efecto de la presunción de materialidad.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y fue materia de agravios. 2) Costas y honorarios de alzada según lo propuesto en el considerando III del primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado en el art. 125 de la L.O..
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara
005367E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106817