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JURISPRUDENCIAAstreintes. Proceso de conocimiento
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la resolución que aprobó la liquidación practicada por la actora.
Buenos Aires, 27 de octubre de 2017.
Y VISTO: el recurso interpuesto a fs. 460, fundado en el escrito de fs. 462/464, contra la resolución de fs. 459, cuyo traslado fue contestado a fs. 466 y vta., y
CONSIDERANDO:
I.- Mediante la resolución atacada el juez de primera instancia aprobó la liquidación practicada por la actora a fs. 448 hasta la suma de $ 42.500.
II.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada. En su memorial, sostiene que su parte cumplió con la manda judicial efectuando el diligenciamiento de los formularios de requerimiento de pago, tornándose abstracta la implementación de la condena de imposición de astreintes a su parte. Agrega que la imposición de la multa solo tendría por finalidad favorecer a un enriquecimiento ilícito de la actora.
III.- La actora contestó el correspondiente traslado y en su presentación destacó que el Estado Nacional nada dijo respecto del tiempo que demoró en efectuar el pago y que fue el resultado de las diversas intimaciones efectuadas, bajo apercibimiento de aplicar la sanción pecuniaria.
IV.- En los términos en los cuales la cuestión a decidir por este Tribunal ha quedado planteada, se debe dilucidar si el cumplimiento de la obligación a la cual se conminara con la fijación de astreintes (diligenciamiento de los formularios de requerimiento de pago correspondiente los actores) permite eximir al deudor del pago de aquéllas.
Es conocido el carácter provisional de las sanciones conminatorias. Ello así, dicho extremo autoriza a que ellas sean dejadas sin efecto sólo si el deudor desiste de su resistencia o justifica total o parcialmente su proceder (confr. esta Cámara, Sala 1, causa 1461/91 del 18.3.99; Sala 2, causa 16.840 del 6.8.96; Cont. Adm. Fed., Sala 1, in re “Fundación Fundamora c/ Min. de Salud s/ amparo”, del 17.13.93; in re “Ojea Quintana, Tomás María c/ UBA – facultad de Derecho y Ciencias Sociales s/ amparo por mora”, del 17.8.94; CNCiv., Sala “A”, in re “Pereira”, del 25.8.95: id., Sala “E”, 21.8.97, en JA1988-III-53; id., Sala “I”, in re “De Tomaso de Aisen, Alicia I. c/ Aisen, Eduardo s/ ejecución de sentencia”, del 26.8.97; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, 2da. Ed. t. 1, pág. 168; y CNFCC, Sala 1, causa 43.521/95 del 27.10.05).
En tal sentido, se ha señalado que las astreintes corren desde que la resolución que las aplica es notificada y ejecutoriada, y se extinguen con el cumplimiento de la obligación principal (conf. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. 1, 293, n° 7, ed. Astrea, 1998, citado por esta Sala en la causa n° 29.526/95 del 5.10.99), y que cesado el curso de las astreintes, el acreedor tiene el derecho de cobrar las ya devengadas, y lo adeudado es ejecutable (confr. Fassi – Yañez, op. Cit., pág. 294 y jurisprudencia y doctrina citada en notas 30 y 32; Falcón, Enrique M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, ed. Abeledo Perrot, t. 1, p. 312, y demás citas efectuadas por la Sala 1 de esta Cámara en la causa 29.526/95 del 5.10.99)
Ello sentado, es menester recordar que fue recién con fecha 30.06.2016 que la recurrente acató la intimación judicial respecto del diligenciamiento del formulario de requerimiento de pago de la actora (conf. constancias de fs. 435).
La demandada no se ha ocupado de brindar ni al señor Juez ni a este Tribunal una explicación satisfactoria que permita justificar de manera adecuada el extenso tiempo transcurrido para el cumplimiento del mandato judicial al que oportunamente se lo intimara.
Así, en ausencia de una razonable explicación que permita justificar la demora en que incurriera la accionada en el cumplimiento del mandato judicial que le fuera dirigido, resulta improcedente que se la releve de las astreintes que se han devengado hasta la fecha de acatamiento de la intimación dispuesta (confr. Llambías, J. J., “Código Civil Anotado”, Abeledo Perrot, t. II-A, pág. 458).
A mayor abundamiento, cabe destacar lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder…”.
En tales condiciones, los argumentos de la recurrente tendientes a criticar la actitud de la actora, quien -según sus dichos- tendría como único fin enriquecerse a costa del Estado, carecen de sustento, así como también aquéllos mediante los cuales pretende achacar la injustificada demora a la sinuosidad de ciertos trámites administrativos.
Lo cierto es que tanto la normativa de consolidación como el Código Procesal, imponen plazos que son obligatorios para las partes y pretender lo contrario colisiona con el concepto de Estado de Derecho.
Detrás de la postura de la apelante, subyace la idea de convertir a las astreintes en sanciones completamente inoperantes e ineficaces, puesto que el deudor reticente persistiría en su incumplimiento con la certeza de que, finalmente, el acatamiento injustificadamente tardío de la orden judicial lo relevaría per se del pago de aquéllas. Tal interpretación, es manifiestamente contraria a la finalidad y al propósito del instituto en análisis.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 459, con costas a cargo de la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
023501E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119744