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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAbandono de persona
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión que ordena al juez de primera instancia dictar el sobreseimiento del imputado por abandono de persona.
Santiago del Estero, 15 de diciembre de 2016.
El Dr. Llugdar dijo:
I. Para emitir opinión en las presentes actuaciones, sobre el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto a fs. 47/50 vta. por el Dr. A. D. P. G.
Considerando: I. Que previo a determinar si corresponde hacer algún tipo de valoración sobre el fondo de la cuestión traída a estudio por quien recurre, se estima pertinente realizar un re-examen sobre la admisibilidad formal de la vía intentada, para lo que se hará una breve reseña de lo actuado.
Que desde fs. 01 a 05 vta., obra resolución del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la Ciudad de Termas de Río Hondo, por la que [-]se procesa al Sr. L. M. B. por el supuesto delito de Abandono de Persona Agravado[-] (art. 106 3er párrafo del Código Penal) en perjuicio de F. A. M.
Contra dicho pronunciamiento interpuso Recurso de Apelación[-] el Dr. Oscar Zanni en representación del Ministerio Público Fiscal (fs. 08/10) requiriendo se revoque la resolución por existir con anterioridad una sentencia de la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce (16/05/2012) donde se dispone revocar el procesamiento por Homicidio Culposo que se dictó oportunamente y ordenarse en su consecuencia la falta de mérito a favor del imputado B. Así el día doce de febrero de dos mil catorce (12/02/2014) se cumple con lo determinado por el a quo y dos días después de esto, sin resolver el sobreseimiento peticionado por el Órgano Acusador como así también por la defensa técnica, y sin haberse agregado nueva evidencia[-], el Juez Instructor imputa a B. por el delito de Abandono de Persona seguido de muerte y el once de junio de dos mil catorce (11/06/2014) dicta el actual Auto de Procesamiento cuestionado.
A fs. 14/16 consta Recurso de Apelación del Dr. E. C., abogado defensor del imputado requiriendo la nulidad de la resolución en crisis por falta de motivación, por no haberse resuelto su pedido de sobreseimiento por el delito de homicidio culposo y por haberse imputado otro delito más grave.
Argumentos que fueron sostenidos en la audiencia fijada a tales efectos (véase fs. 37/38 vta.). En el mismo acto, el Dr. P. G., quien interpuso el presente Recurso de Casación, representando la parte Querellante Particular expresó que el auto de procesamiento se encuentra debidamente fundado, por lo que requirió al a quo la confirmación de la resolución y el rechazo de los recursos.
Desde fs. 39 a 43 rola sentencia de la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal, declarando la nulidad del Auto Imputativo Ampliatorio de fs. 1203 del Expte. N° 139/13 (que se encuentra adjuntado a los presentes por cuerda), como así también de la Declaración Indagatoria de fs. 1218/19 y el Auto de Procesamiento en crisis. Asimismo ordenó al Juez Instructor a dictar el Sobreseimiento a favor del imputado L. M. B. en virtud de lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Ley 1733).
Notificado de esta resolución, el Querellante Particular el día siete de octubre de dos mil catorce (07/10/2014) como surge de fs. 44 vta., impetró el pertinente Recurso de Casación el día veinte de octubre del mismo año (20/10/2014).
Declarada la Admisibilidad Formal del mismo por la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal a fs. 57/58 vta., emitió dictamen el Sr. Fiscal General a fs. 67/68 expresando que no le corresponde a la Cámara de Apelaciones determinar una falta de mérito ni la nulidad en el caso porque es facultad de los órganos de acusación y no de los jueces que deben ser imparciales, evaluar si se cuenta con evidencia suficiente para que en debate, probados los hechos que sostienen en la acusación, pueda condenarse al encartado.
El día tres de agosto del año 2015 (03/08/2015) se llevó a cabo la Audiencia de recepción de Informes de Agravios de la Casación, la que consta a fs. 73/76 donde la parte Querellante Particular se encuentra a cargo del Dr. S. y ya no por el Dr. P. G.
II. Adentrándose al análisis del remedio procesal impetrado, al realizar el re – examen mencionado en el punto I del presente, y a los efectos de determinar si compete o no el tratamiento del fondo de la cuestión, se observa que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en contra de una resolución de la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal que revocó un auto de primera instancia y que ordena al Juez de Grado el dictado del sobreseimiento a favor del Sr. B., más no lo dicta, por lo que esa directiva del a quo hacia el Juez de Grado no imposibilita la continuación del proceso, lo que si ocurrirá cuando efectivamente se lo resuelva, ya que dicho instituto pone fin a la acción, por lo que el extremo de la impugnabilidad objetiva no se halla satisfecho (art. 485 2° Párrafo), aun más el art. 488 que remite al art. 487 inc. 3°, faculta al Querellante Particular a recurrir el sobreseimiento, que como se ha dicho, no existe todavía en los presentes.[-]
Asimismo, respecto de las nulidades resueltas sobre el auto imputativo Ampliatorio, como así también de la Declaración Indagatoria y el Auto de Procesamiento en cuestión, per se no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, por lo que siguiendo copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tampoco se reúne el carácter de definitivo[-] (Fallos: 301:859; 308:1667; 310:2733; 311:1671, entre otros).
Por lo que al no traspasar el examen de admisibilidad sobre la vía extraordinaria articulada, no corresponde ingresar al tratamiento de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, jurisprudencia citada, y oído el Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el Querellante Particular, representado por el Dr. A. D. P. G. y sostenido en audiencia por el Dr. J. J. S. II) Notifíquese.
El Dr. Argibay dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. López Alzogaray dijo:
I. Dando por reproducida la relación de la causa contenida en el punto I) del voto del Dr. Llugdar, propongo al acuerdo una solución distinta a la propiciada por los distinguidos colegas, que resuelven declarar inadmisible el recurso por carecer la sentencia atacada de condiciones de impugnabilidad objetiva.
II. En el tratamiento del requisito formal de impugnabilidad objetiva exigido por el Art. 485 del C.P.P., la sentencia cuyo control se requiere por ésta vía cumple con las condiciones de sentencia definitiva para la recurrente, en tanto se ha pronunciado revocando una resolución del Juez de Garantía y Control, ordenando el dictado de sobreseimiento del imputado, con lo cual se pone fin a la acción penal seguida en su contra.
En efecto, si bien el Tribunal a quo no dispuso en forma directa el sobreseimiento, consignando tal decisión en la parte dispositiva del resolutorio, produce reenvío a ese fin exclusivamente. Si se atiende a los fundamentos expuestos en la concesión del recurso incoado por la parte querellante (fs. 57/58), asume que la cuestión debatida y resuelta en esa instancia procesal de apelación se concentra en derredor a la carencia de elementos para dar continuidad a la persecución penal y la existencia de cosa juzgada formal anterior a un nuevo auto de procesamiento, que amerita el dictado del sobreseimiento a favor del imputado por carencia de un pragma típico, por lo cual dispuso declarar la nulidad del auto imputativo ampliatorio, de la declaración indagatoria del imputado y del auto de procesamiento, ordenando se disponga el sobreseimiento del imputado.
En el mismo sentido, se constata de la lectura de la sentencia de fs. 39/43, que el sobreseimiento ordenado ha sido dispuesto en un concreto conflicto conformado por un contexto de hechos y circunstancias acaecidos en un determinado escenario, que resultará ineludible para el Juez de Garantías como escenario fáctico y jurídico que conforma el cese de la acción penal seguida contra B. Por ello, dado que lo sustancial de los fundamentos de la Cámara constituirán el marco para el dictado del sobreseimiento ordenado, constituye un dispendio jurisdiccional innecesario la espera de dicho pronunciamiento para recién habilitar las instancias de impugnación ordinarias y extraordinarias, a la vez de permitir aventar posibles planteos de preclusión y cosa juzgada formal, al haberse celebrado ya el doble juicio de mérito sobre el hecho.
Respecto de las restantes exigencias formales, se constata que el recurso ha sido interpuesto en tiempo (Art. 486, C.P.P.) y por quien se encuentra legitimado para hacerlo (Art. 488, C.P.P.).
En orden al requisito formal prescripto por el Art. 483 del C.P.P., esto es los motivos y la fundamentación técnica autónoma circunscripta a cuestiones de derecho, la casacionista cuestiona la sentencia por arbitraria, por considerar que existe una errónea aplicación del principio de cosa juzgada formal y de la garantía de ne bis in idem, y un cercenamiento a las facultades jurisdiccionales del juez instructor.
III. Superado el re-examen de admisibilidad que exige el Art. 491 del C.P.P., corresponde el tratamiento de lo sustancial de los agravios dirigidos contra la sentencia del Tribunal de Apelación.
En ese cometido, el impugnante sostiene que si bien la resolución del Tribunal a quo respecto de la falta de mérito del imputado hace cosa juzgada formal, el instructor no violó dicho precepto, ya que tomó en cuenta la prueba que existía en el expediente y a requerimiento de su parte imputó el delito que en verdad se cometió. Añade que el Tribunal se había expedido pero por la comisión del delito de homicidio culposo, y que nada obsta a que impute otro delito con la prueba colectada.
Sostiene que el dictado de sobreseimiento no es automático y que debe ser solicitado por la parte, y que si bien había un pedido en tal sentido y resultaba procedente, lo era por el delito de homicidio culposo, lo cual no impedía la imputación de comisión de un nuevo delito.
Concluye que tampoco se violó el principio de non bis in idem ya que no se juzgó dos veces a la persona por el mismo hecho, ya que en un mismo proceso se lo liberó de la persecución penal por el delito de homicidio culposo, más se lo persiguió por otro tipo de delito que surge de la prueba colectada y no advertida por los anteriores protagonistas de la causa. Considera que para que exista afectación a dicha garantía debe concurrir en el proceso cosa juzgada material y no formal tal como ocurre en este caso.
IV. En el tratamiento de los agravios expuestos por la casacionista, anticipo mi postura negativa a la procedencia del recurso, por las razones que a continuación expongo.
En efecto, tal como lo sostiene correctamente el Tribunal a quo, concurren en el sub lite principios y reglas jurídicas que han sido soslayados por el Juez instructor y que ameritaban la declaración de nulidad del auto imputativo y del auto de procesamiento de B. por el delito de abandono de persona seguido de muerte, con la consiguiente declaración de sobreseimiento a su favor.
Esto así, por cuanto lo que constituyera objeto de mérito por parte del Tribunal de Apelación en oportunidad del control por vía de revisión del primer auto de procesamiento del imputado B. por el delito de homicidio culposo, concluyó con el dictado de un auto de falta de mérito a su favor (ver resolución de fs. 1127/1134). Esta decisión jurisdiccional de la alzada se construye a partir de la crítica valorativa de un determinado escenario fáctico constituido por la conducta del prevenido (con sus circunstancias y resultado), concluyendo dicho juicio de revisión, como se dijera, en la falta de mérito para atribuirle una conducta típica culposa. Por ende, mutar sobre la misma base fáctica a una figura típica omisiva dolosa, implica desconocer que el órgano jurisdiccional de apelación consideró que no existían elementos suficientes para atribuir a la conducta de B. la causa del deceso de F. M., y tal ponderación excede, en el caso concreto, el catálogo típico de preceptos tuitivos del bien jurídico vida.
En ese marco, si bien el Juez de Instrucción no encuentra obstáculo a dar continuidad a su actividad de investigación, encuentra el límite de merituar diversamente el hecho para fijar otra calificación típica a la conducta del prevenido a partir exclusivamente de aquellos extremos fácticos que ya fueran objeto de análisis y pronunciamiento del tribunal de apelación, pues se violenta reglas de preclusión procesal por imperio de la cosa juzgada formal.
En efecto, el proceso penal se conforma con una serie de actos procesales que una vez perfeccionados (firmes y consentidos), no pueden ser reeditados sobre idéntica base jurídico-fáctica por operar los mencionados principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente (cfr. Fallos: 272:188; 305:913 y 1701; 306:1705; 312:2434; 321:2826, entre otros), atendiendo, además, a valores inherentes al juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre su situación frente a la ley penal (cfr. Fallos: 305:913 y 1753:315; 2434).
Como los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (cfr. Fallos: 272:188; 305:1701; 306:1705 y 308:2044), la oportuna decisión del tribunal de apelación de favorecer con falta de mérito (Art. 266 Cód. Proc. Crim. y Corr.) a quien fuera procesado por el delito de homicidio culposo, fijó un marco que el Magistrado instructor carecía de jurisdicción para soslayar, salvo que el nuevo tratamiento imputativo se asentara sobre prueba producida o conocida con posterioridad, cuestión esencial que no fuera expuesta por el Juez de Instrucción en el auto imputativo por el delito de abandono de persona seguido de muerte, careciendo también de dicha fundamentación el auto de procesamiento.
Por otro lado, la casacionista si bien alega la concurrencia de dichos elementos “desconocidos” para sostener la nueva figura típica dolosa, no desarrolla precisando dichas circunstancias fácticas, por lo que deviene en afirmación vacía de contenido toda vez que se limita a discutir calificaciones legales.
V. La falta de producción o conocimiento de prueba útil para modificar el escenario fáctico valorado para el dictado de falta de mérito, se constata a partir de la inactividad de la instrucción penal durante alrededor de once meses posteriores a la mencionada disposición del Tribunal a quo, observándose que no se concretaron nuevas medidas probatorias de oficio o a pedido de las partes (ver fs. 1135 a fs. 1173).
Esta situación de paralización del proceso no indica otra conclusión que, aquella insuficiencia probatoria para concluir en un procesamiento, se acentuó con el paso del tiempo. De ello deviene que el dictado del sobreseimiento definitivo resultaba el efecto jurídico ineludible, toda vez que desde la resolución del Tribunal a quo que dispuso la falta de mérito, se había superado ampliamente el plazo dispuesto por el Art. 251 del Cód. Proc. Crim. y Corr., el que -en el caso- resulta válido como referencia temporal, a efecto de asegurar el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comparta el enjuiciamiento penal (cfr. C.S.J.N. Fallos: 272:188).
En efecto, la norma en cita dispone que un imputado, cuya situación procesal ha atravesado la etapa de auto de procesamiento, aún encontrándose en instancia de clausura de sumario y elevación a juicio, si concurren dudas para avanzar a la etapa de juicio oral, debe ser beneficiado con el dictado de sobreseimiento provisorio, el cual transcurridos seis meses sin que exista avance en la investigación, puede transformarse en definitivo a pedido de parte. Por ello, no existe impedimento legal alguno para interpretar que resulta un parámetro de plazo razonable para resolver la situación procesal de aquél imputado cuyo procesamiento fue revocado por la falta de mérito sobre elementos incriminantes de su conducta.
VI. Por último, debe rechazarse el agravio referido a la inexistencia de afectación a la garantía de ne bis in idem que postula la casacionista.
En efecto, como viene sosteniendo este Superior Tribunal de Justicia (“Expte. N° 18.052 – Año 2013 – “Catán Segundo Leonardo s.d. Homicidio e.p. Catán Doris Vanesa Casación Criminal”, Resol. Serie “B” N° 05, 09/02/2015, cuyos argumentos (considerandos VI a X)), la preclusión de actos procesales, siempre que hayan sido cumplidos respetando las reglas del debido proceso, implican el riesgo de que el imputado sea sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, lo cual se afecta la garantía de prohibición de doble persecución penal.
En el sub lite, la nueva imputación y posterior auto de procesamiento se ha sustentado en idéntica plataforma fáctica valorada para sostener el procesamiento por homicidio culposo revocado, concurriendo entonces los requisitos de identidad de persona, de hecho y causa.
Formular una nueva incriminación sobre un único suceso investigado, cuya primera acusación fuera revocada y pasado en calidad de cosa juzgada formal, implica desdoblar un sólo hecho en dos calificaciones legales, en clara violación al principio non bis in idem previsto en los Arts. 75, Inc. 22, C.N.; 8.4 CADH, 14.7 PIDCyP), pues más allá de que el sobreseimiento no se haya concretado formalmente en una disposición jurisdiccional, el evento tomado en cuenta para la primer imputación revocada constituye el mismo con que se formulara la posterior atribución, sin que se observen modificaciones en la plataforma fáctica que permitan aseverar la presencia de un hecho distinto al tenido en cuenta al inicio de la investigación para proceder al procesamiento de fs. 1249/1253.
VII. Por los fundamentos vertidos precedentemente, y oído el Ministerio Fiscal, Voto por: I) No hacer lugar al recurso extraordinario de casación incoado por la Querellante Particular. En mérito a ello, II) Confirmar la resolución emanada de la Cámara de Apelación y Control de fs. 39/43.
La Dra. Viaña de Avendaño dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Llugdar votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el Querellante Particular, representado por el Dr. A. D. P. G. y sostenido en audiencia por el Dr. J. J. S. II) Notifíquese. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Eduardo J. R. Llugdar. Sebastián D. Argibay. Eduardo F. López Alzogaray.
029058E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125264