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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Abandono de trabajo. Requisitos
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por la trabajadora, dado que no fue ajustado a derecho el despido directo por abandono de trabajo decidido por la patronal. El tribunal explicó que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador, es decir, que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que no es la del presente caso.
Buenos Aires, 17/10/2018
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 136/137 interpuso la actora a tenor del memorial obrante a fs. 138/143, el cual no mereció réplica adversa. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (conf. pto. IX de fs. 142).
De comienzo se agravia la demandante por cuanto el señor juez de la anterior instancia rechazó la acción incoada al considerar ajustado a derecho el despido (directo) dispuesto por abandono de trabajo. Afirma la recurrente que esa decisión respondió a una incorrecta valoración del magistrado “a quo” ya que del intercambio telegráfico cursado no surge su voluntad de abandonar la relación laboral, por lo que solicita se revoque en este aspecto el fallo.
2º) Los agravios formulados posibilitan, a mi ver, modificar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó los créditos derivados del despido directo del caso.
No constituye materia de cuestionamiento en esta alzada que Pertenecer S.R.L. decidió extinguir la vinculación laboral habida con la actora a través del telegrama del 04/06/2013 que, en lo sustancial, dice: “…No habiéndose acompañado los certificados médicos a los cuales Usted ha sido intimada para justificar las inasistencias, no nos deja otra alternativa que hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en nuestra anterior misiva dando por finalizado el vínculo laboral que nos uniera por su exclusiva responsabilidad y desidia en los términos del art. 244 de la L.C.T.” (ver demanda, contestación, telegrama de fs. 81 e informe postal de Andreani de fs. 88).
He sostenido en anteriores pronunciamientos que la causal de extinción contractual del citado art. 244 no se configura cuando -como acontece en el “sub lite”- el trabajador dio respuesta a la previa intimación fehaciente cursada por la empleadora.
Según surge del intercambio telegráfico cursado -no cuestionado- el 31/05/2013 la actora respondió la intimación de la demandada para que se presente a trabajar y justifique inasistencias comunicándole a Pertenecer S.R.L. que le fueron negadas tareas en el Hospital Pedro Elizalde donde prestaba servicios de limpieza y solicitando le aclaren su situación laboral. Agregó que “desde fecha 23/05/2013 me encuentro en reposo estricto por 15 días indicado por el Dr. Roberto Alejandro Boyd, debiendo retomar tareas el 07/06/2013. Quedando a su disposición en mi domicilio -Montes de Oca … … … CABA- el correspondiente certificado médico toda vez que la recomendación médica es de reposo estricto y no puedo deambular” (ver telegrama de fs. 53 e informe postal de fs. 59).
Frente a la comunicación rupturista de la empleadora, a la par que Díaz rechazó los términos de la misma, reiteró que “los certificados médicos que justifican mis inasistencias siempre se encontraron a su disposición en mi domicilio de la calle Montes de Oca … … … CABA atento la imposibilidad de deambular…” (conf. TCL del 06/06/13 de fs. 54 y la antes aludida respuesta postal).
Cabe memorar que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que del modo señalado, no es la del presente caso. En efecto, más allá de la discusión en relación con la agregación al pleito de los certificados médicos que acreditarían el reposo laboral de la trabajadora y su imposibilidad de concurrir al empleo, considero que resulta evidente en el presente caso la intención exteriorizada de la demandante de mantener la vinculación en atención a los términos de los telegramas transcriptos (arts. 10 y 63 L.C.T.). A ello agrego que si la empleadora tenía alguna duda en relación con el estado de salud de la trabajadora, pudo haber hecho uso de la facultad que el art. 210 de la L.C.T. le confiere, lo cual no hizo.
La conclusión arribada me lleva a modificar la decisión “a quo” y considerar apresurado e injustificado el despido directo dispuesto por la causal invocada del art. 244 de la L.C.T.
Propicio así revocar este aspecto del fallo y receptar las indemnizaciones reclamadas de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.
3º) A los agravios identificados como ap. III (ver fs. 141/142) y VI (fs. 142vta.) corresponde estar a lo resuelto en el considerando precedente.
4º) Asimismo tendrá recepción el agravio referido a la indemnización del art. 2º de la ley 25.323.
Ello es así ya que del intercambio postal ocurrido entre las partes se desprende que la actora intimó a su empleadora en procura del pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado del caso (ver telegrama de fs. 54 y respuesta postal de fs. 59) y la obligó a iniciar la presente acción para procurarse el cobro de sus derechos, por lo que cumplimentó el recaudo previsto por la normativa en análisis.
5º) Idéntica solución amerita la crítica en relación con el incremento del art. 80 de la L.C.T (conf. art. 45 de la ley 25.345).
La dación de los certificados previstos por el mencionado art. 80 constituye una obligación contractual a cargo de la demandada derivada de su condición de empleadora. Sin embargo la parte no acompañó las certificaciones exigidas por el aludido art. 80.
Los documentos adjuntados en oportunidad del responde no permiten tener por cumplimentado del modo legalmente válido la acreditación de este extremo. He sostenido con anterioridad que del formulario de ANSeS PS.6.2 no surge ni las constancias de los aportes y contribuciones ni la calificación profesional obtenida por el trabajador en los puestos de trabajo desempeñados: conf. ley 24.576 (ver fs. 24/26). Lo dicho evidencia que las certificaciones mediante las cuales la demandada pretendió dar cumplimiento con la obligación de hacer establecida por el citado art. 80 no reúnen los recaudos allí establecidos.
Asimismo el trabajador emplazó a la empleadora en legal tiempo y forma en relación con la dación de los certificados de trabajo (ver telegrama de fs. 57 e informe de Correo Argentino de fs. 59).
Atento lo expuesto, receptaré el reclamo por la indemnización del art. 80 de la L.C.T.
6º) En definitiva y con fundamento en una relación laboral que se extendió del 10/02/2009 al 04/06/2013 y un salario mensual de $ 4.421 (conf. pericial contable de fs. 99/102vta., incuestionada: arts. 386 CPCCN), diferiré a condena los siguientes conceptos e importes: 1) indemnización por antigüedad: $ 22.105 (5 períodos); 2) indemnización por preaviso omitido, incluído el s.a.c.: $ 4.789,42; 3) integración del mes de despido (26 días): $ 3.831,53; 4) indemnización del art. 2º de la ley 25.323: $ 15.362,97 (50% de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 L.C.T.) e 5) incremento del art. 80 de la L.C.T. ($ 4.421 x 3): $ 13.263 (la no recepción del resto de los rubros incluidos en la liquidación practicada en el escrito de demanda no merecieron agravio concreto de la parte recurrente: art. 116 L.O.).
7º) Sugiero en definitiva pronunciar condena por la suma total de $ 59.351,92 que devengará los intereses de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (establecida mediante las actas CNAT 2600 y 2601 del 21/5/14) desde que cada suma es debida hasta el último día en que citada tasa 2601 fue publicada. Desde entonces, al 36% anual (conf. acta 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017 y a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago la tasa activa efectiva anual vencida cartera general diversa del Banco Nación de acuerdo con el acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17.
8°) La modificatoria ahora propuesta conlleva a dejar sin efecto lo dispuesto en el pronunciamiento apelado en materia de costas y honorarios (art. 279 del C.P.C.C.N.), lo cual torna abstracto el tratamiento de los agravios formulados en relación con estos tópicos.
En cuanto a las costas serán impuestas -en ambas instancias- a la demandada en su condición de vencida en lo sustancial de la contienda (arg. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Los honorarios por las tareas profesionales de la etapa anterior serán regulados para la representación letrada de la actora (esta parte presentó alegato escrito a fs. 123/126vta.), demandada y perito contador en el …%, …% y …%, respectivamente, del monto total de condena incluidos los intereses (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; arts. 3º y 12 del decreto ley 16.638/57).
Sugiero asimismo fijar los honorarios de la representación letrada de la actora por su intervención en esta instancia en el …% de lo que le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en primera instancia (arts. 38 L.O. y cctes., ley arancelaria).
Voto, en consecuencia, por: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y condenar a Pertenecer S.R.L. a pagar a Mónica Zulema Díaz dentro del plazo de cinco días, la suma de $ 59.351,92 con más los intereses de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (establecida mediante las actas CNAT 2600 y 2601 del 21/5/14) desde que cada suma es debida hasta el último día en que la citada tasa 2601 fue publicada. Desde entonces, al 36% anual (conf. acta 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017 y a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago la tasa activa efectiva anual vencida cartera general diversa del Banco Nación de acuerdo con el acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17. 2) Dejar sin efecto las costas y honorarios establecidas en la sentencia de primera instancia. 3) Imponer las costas -en ambas instancias- a la demandada (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios por las tareas profesionales de la etapa anterior para la representación letrada de la actora, demandada y perito contador en el …%, …% y …%, respectivamente, del monto total de condena, incluidos los intereses (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria). 5) Fijar los emolumentos de la representación letrada de la actora por su intervención en esta instancia en el …% de lo que le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en primera instancia (arts. 38 L.O. y cctes., ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Revocar la sentencia de primera instancia y condenar a Pertenecer S.R.L. a pagar a Mónica Zulema Díaz dentro del plazo de cinco días, la suma de $ 59.351,92 (PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS) con más los intereses de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (establecida mediante las actas CNAT 2600 y 2601 del 21/5/14) desde que cada suma es debida hasta el último día en que la citada tasa 2601 fue publicada. Desde entonces, al 36% anual (conf. acta 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017 y a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago la tasa activa efectiva anual vencida cartera general diversa del Banco Nación de acuerdo con el acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17. 2) Dejar sin efecto las costas y honorarios establecidas en la sentencia de primera instancia. 3) Imponer las costas -en ambas instancias- a la demandada y regular los honorarios por las tareas profesionales de la etapa anterior para la representación letrada de la actora, demandada y perito contador en el …%, …% y …%, respectivamente, del monto total de condena, incluidos los intereses. 4) Fijar los emolumentos de la representación letrada de la actora por su intervención en esta instancia en el …% de lo que le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en primera instancia. 5) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.
034803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117058