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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I.- Contra la sentencia de grado de fs. 189/190 que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada a fs. 192/194, con su respectiva réplica a fs. 196. A su vez, la perito contadora apela sus estipendios por considerarlos reducidos a fs. 191.
II.- El planteo recursivo de la demandada está dirigido a cuestionar la decisión de la Sra. juez de primera instancia que concluyó que no se encontraba acreditada la causal de despido invocada por la empleadora y admitió el reclamo indemnizatorio y salarial del inicio. Asimismo, sostiene que la prueba producida en autos corrobora que la trabajadora no se encontraba en condiciones de retomar tareas, pues ya tenía un nuevo trabajo en relación de dependencia en los mismos días y horarios.
Cabe memorar que la ruptura del vínculo entre las partes se produjo por decisión de la empleadora mediante despacho telegráfico del 04/06/15 en los siguientes términos: “Atento no haber retomado tareas, al día de la fecha, encontrándose debidamente intimada, consideramos abandono de trabajo su voluntad. Liquidación final a su disposición en Av. Chiclana 3319 en el horario de 10 a 16 hs.” (ver CD en sobre adjunto Nº4917).
Sin embargo, frente a la intimación en términos del artículo 244 RCT no basta con que quien pretenda sustraerse al débito afirme que desea continuar con el vínculo o que mantenga silencio, ya que la contumacia requerida por la norma citada no es el silencio sino la negativa a cumplir el débito frente al requerimiento explícito del otro contratante. Por este motivo si la falta de cumplimiento del débito tiene un motivo de justificación no puede entenderse que se ha producido la hipótesis contemplada por el artículo 244 RCT, ya que para que pueda configurarse el abandono-injuria al que remite el artículo 244 RCT, es suficiente que ante la intimación a retomar tareas la trabajadora sin causa de justificación, se manifieste contumaz. Pero, si frente a la intimación efectuada por la empleadora para que justifique inasistencias existen comunicaciones posteriores entre ambas partes, es suficiente para dejar sin efecto la figura del abandono – injuria, pues la actora está demostrando que su actitud no es contumaz. De hecho, en el despacho telegráfico del día 27/05/2015, la Sra. Altamirano no solamente puso en conocimiento su disconformidad con el cambio de labores, sino que manifestó de forma expresa su voluntad de retener tareas hasta tanto no retornaran las condiciones habituales de contratación.
Ahora bien, con relación al argumento esbozado por la empleadora en torno a la falta de análisis de la prueba documental de la causa -en concreto escritura pública y fotos de una red social certificadas-, lo cierto es que respecto a éstos elementos el escribano no dio fe de los hechos pretendidos por la demandada, sino simplemente de un encuentro con una empleada de la empresa que manifestó saber por una red social que la demandante había comenzado a trabajar en un local gastronómico, por lo cual técnicamente lo que la empresa intenta acreditar mediante el acta notarial -que la Sra. Altamirano no podía retomar tareas porque ya se encontraba trabajando en un nuevo lugar- no fueron hechos que sucedieran en presencian del escribano, por lo que éste no tenía potestades jurisdiccionales, sino simples facultades de constatación personal.
Sólo a mayor abundamiento, tampoco es viable considerar que la trabajadora debía retomar tareas, ya que si no lo hacía no sabría si volvería a sus tareas habituales, tal como pretende la accionada. Digo esto, pues en la CD remitida con fecha 29/05/2015 la empleadora fue clara y concisa al detallar que rechazaba todo tipo de injurias, debido a que el cambio de tareas había sido consensuado a causa de una supuesta falta de aptitud de la actora para desempeñar tareas de cocinera.
A todo evento es de destacar que, sumado a todo lo dicho con anterioridad, comparto la postura adoptada en origen respecto a la escasez probatoria de la demandada. Esto es así, puesto que no hay constancias en la causa que permitan considerar que ésta logró demostrar los motivos por los cuales decidió quitarle a la demandante sus tareas de cocinera, máxime cuando desistió de todos los testigos propuestos y que la documental acompañada se encuentra desconocida por la contraria – argumento utilizado por la a quo del cual la quejosa no se hace cargo en ningún momento de su escrito recursivo-.
Por todos los fundamentos expuestos, propicio la confirmación del decisorio de grado en este tramo, lo que torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios formulados en torno a las indemnizaciones derivadas del despido y a la multa del artículo 2 de la ley 25.323.-
III.- Por el contrario, respecto a la multa del artículo 45 de la ley 25.345, tendrá favorable acogida en mi voto. Esto es así puesto que la empleadora finca su discrepancia en que la jueza de grado sostuvo que, ante la intimación cursada por la actora, su parte se mantuvo contumaz. Sin embargo, es la propia actora quien acompañó los certificados de trabajo (ver sobre anexo 4917) al momento de iniciar la acción, los cuales lucen verosímiles y concordantes con los lineamientos del decisorio de origen. No escapa al suscripto que la actora manifestó en su escrito inaugural que su petición tenía fundamento en que el certificado de trabajo consignaba que prestaba servicios como “mucama-cocinera” lo cual considera podría ocasionarle un perjuicio a la Sra. Altamirano. No obstante, no encontrándose controvertido en autos que la trabajadora se desempeñó como mucama y como cocinera a lo largo de la relación laboral, propicio modificar en decisorio de origen en lo atinente a la multa mencionada.
En consecuencia, la demandada prosperará por el monto de $206.987,40 -PESOS DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS- ($262.321,35 – $55.333,95) más los intereses dispuestos en la instancia anterior que no fueran cuestionados en alzada.
IV.- Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde adecuar la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.
En virtud de ello, las costas en ambas instancias se imponen a la demandada substancialmente vencida (conf. Artículo 68 CPCCN) conforme el hecho objetivo de la derrota. Los honorarios de los letrados se regulan en su doble carácter de abogado y procurador. Para la representación letrada de la parte actora en el …%, a su similar de la parte demandada en el …% y a la perito contadora en el …% que se calcularán sobre el monto final de condena -capital más intereses-. Para ello tengo en cuenta las pautas de los artículos 6, 7, 9, 11, 37 y 39 de la ley de aranceles y el decreto de regulación de honorarios de los profesionales de ciencias económicas.
V.- Los honorarios de alzada se estiman en un …% de lo que les fuera regulado por su actuación en origen (artículo 30 de la ley 27.423).
LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de origen en lo principal y modificarla conforme lo dispuesto en el considerando III.- del primer voto, condenando a Megamental S.A. a pagarle a Laura Nora Altamirano la suma de $206.987,40 (PESOS DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS) la cual deberá ser abonada dentro del quinto día con más la pauta de intereses dispuesta. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora en el …%, a su similar de la parte demandada en el …% y a la perito contadora en el …% que se calcularán sobre el monto final de condena -capital más intereses-. 4) Los honorarios de alzada se fijan en un …% de lo que fuera regulado por su actuación en origen. 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
030408E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118505