Tiempo estimado de lectura 42 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAColisión entre dos motocicletas. Carga de la prueba
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre dos motocicletas, por entender que la accionada no logró acreditar la interrupción del hecho causal por culpa de la víctima, tal como alegó.
En la ciudad de La Plata, a los 6 días del mes de Junio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 120915, caratulada: «ABAL, ALBERTO EDGARDO C/PUCCIO, TOMAS RICARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES. O MUERTE)(SIN RESP.EST.)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 452/458?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por el señor Alberto Edgardo Abal contra el señor Tomás Ricardo Puccio y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. Impuso las costas al actor en su condición de vencido y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes (fs. 452/458).
II- Contra tal forma de decidir, interpone recurso de apelación el accionante (fs. 466), el que se fundó (fs. 509/515), sin obrar contestación de la contraria. Luego se llamó autos para sentencia (fs. 517).
III- Se agravia el impugnante por el rechazo íntegro de la demanda. Solicita se revoque el fallo y se condene a los legitimados pasivos a pagarle las sumas reclamadas en el escrito de inicio con intereses, costas y la actualización monetaria correspondiente. Considera que no fueron correctamente valorados los elementos que hacen a la aplicación del artículo 1113 del anterior Código Civil. Opina que se los debió responsabilizar por los perjuicios a él provocados, al no haber probado las eximentes previstas en la norma referida. Respecto a “el conducir negligente del demandado”, que menciona el sentenciante, argumenta que es irrelevante en este caso, pues al fundarse el reclamo en la responsabilidad objetiva puede prescindirse de su culpa. Finalmente, destaca que la carencia de licencia no constituye por sí misma causa de responsabilidad, ya que se trata de una infracción administrativa, dando lugar a sanciones de ese orden, pero sin erigirse en factor de imputación respecto del accidente, como tampoco excluye la cobertura de la compañía aseguradora. Dice que sólo resultaría relevante si, de acuerdo a las circunstancias del caso, incidió en la producción del siniestro, promediando impericia o idoneidad como efectiva agravación del riesgo, la que no se presume en este caso, acorde desarrolló el Juez de grado. Aduna que esta falta de registro no fue introducida por la parte demandada como eximente de su responsabilidad, sino que lo fue por el Juez en la sentencia, violándose así los principios de congruencia lógica y bilateralidad del proceso. Denuncia configurada una grave violación del derecho de defensa en juicio a esa parte apelante, lo que concluyó en el rechazo de la demanda.
IV- Al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de la ocurrencia del evento (arts. 3, CC; 7, CCCN).
Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma referida, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña la distinguida maestra Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).
Este deviene un criterio ya compartido también por la jurisprudencia. Así se ha expresado que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación” (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala A, in re: “A. A. R. c. G. A. M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en: RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015).
Por lo tanto, y en caso que sea necesario tratar los rubros indemnizatorios que reclama la parte actora recurrente, al expedirse sobre las cuestiones traídas ante esta Alzada, se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
V- El primer agravio a analizar, por su incidencia en la suerte de la pretensión, es la atribución de la responsabilidad. Ha quedado probado, acorde se expuso en la sentencia, la colisión entre las dos motocicletas, así como el día, hora y lugar del accidente.
Existe consenso entre las partes que el 3 de agosto de 2007, aproximadamente las 06:00 hs., el actor conducía su moto Zanella New FIRE Power 70, dominio …, por calle 33 entre 136 y 137, de esta ciudad y, en sentido contrario, circulaba la moto, marca Gilera, modelo 2005, a mando del señor Tomás Ricardo Puccio, cuando se produjo el choque (fs. 25/49, 63 y vta. y 101/106 vta.).
En igual sentido que la jurisprudencia citada en el Considerando II del pronunciamiento en estudio, acorde expuso reiteradamente la Suprema Corte, desde el precedente «Sacaba de Larrosa c. Vilches» (causa C 33.155 del 8/4/86, publicado en LA LEY-1986-D, 483), la colisión entre dos vehículos en movimiento debe ser examinada a la luz del plexo normativo que emerge del artículo 1113 del Código Civil. Dicha doctrina, aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Entel c. Provincia Buenos Aires», sentencia del 22/12/87 (en LA LEY, 1988-D, 296), determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. De ahí que quien padece un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con demostrar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y aquélla, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda. Este, en definitiva, es el criterio a aplicar para analizar la responsabilidad de los conductores de dos vehículos que colisionaron.
Por ello, cabe aclarar, si la presunción de responsabilidad que pesa sobre el dueño y guardián juega cuando se trata de un automóvil en movimiento el causante del daño a un peatón o a bienes de un tercero, no puede ser distinta la solución cuando el detrimento se produce como consecuencia de una colisión con otro vehículo (Pizarro, Ramón, comentario al art. 1113, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirección de Alberto Bueres y Coordinación de Elena Highton, Edit. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3A, pág. 599).
Sin embargo, luego de aclarar el marco jurídico aplicable al caso, el a quo expresó: “Que tratándose de juicios en los cuales las partes se imputan recíprocamente la responsabilidad en el suceso, en estos casos no queda otro camino que el de establecer cómo ocurrió el accidente, para luego determinar la responsabilidad (art. 1113 C.C.; S.C.B.A., en D.J.B.A., t. 133, p. 97).” (ver fs. 452/458, considerando III, primer párrafo).
Lo antedicho revela que el señor Juez desplazó la aplicación el art. 1113 del CC, pues en ocasión de contestar la demanda, la aseguradora atribuyó la responsabilidad al actor, por lo que resolvió que la forma adecuada de solución era atenerse a lo que el actor había probado en la causa. Sin embargo, como antes se refirió, si en el hecho participa una cosa riesgosa, habiéndose acreditado la intervención de ésta en la producción del daño, deberá su dueño o guardián probar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder para interrumpir ese nexo causal (art. 1113, segundo párrafo, cit.).
En ocasión de contestar la citada en garantía la pretensión, incorporó como defensa la responsabilidad del actor en el hecho (fs. 101/106 vta.; art. 354 inc. 1, CPCC). Cabe precisar que el colegitimado pasivo Puccio no respondió la demanda y se lo declaró rebelde (fs. 112), situación que luego cesó al comparecer (fs. 141). En síntesis, la responsabilidad que aquélla le atribuyó al actor en la ocurrencia del evento, en verdad, se vincula con la interrupción del nexo causal por el hecho de la propia víctima prevista en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, lo que estaba a su cargo acreditar.
Es de tal manera que, a los fines de establecer la responsabilidad, al accionante le basta acreditar la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa, el daño resarcible y la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, lo que en este caso no resultó un hecho controvertido pues la citada en garantía lo admitió. Por ende, el análisis de la prueba estará destinado a ver si se acreditó la eximisión de la responsabilidad (art. 1113, segundo párrafo, CC).
En tanto le asiste razón al quejoso en cuanto a cómo debe valorarse la prueba -desde la perspectiva del art. 1113 Código Civil-, aspecto en el cual este voto propone revocar el pronunciamiento atacado, debe procederse, por aplicación de la apelación implícita, también llamada adhesiva, a atender las defensas que la parte accionada llevó a la instancia anterior y que por su condición de gananciosa no pudo traer a esta Alzada.
Como se dijo, el apoderado de la aseguradora, reconoció expresamente al accidente relatado por la parte actora; así como el lugar, las partes y los vehículos intervinientes. Además de la negativa general y particular de todos los hechos, circunstancias y documentación acompañada en la demanda, disiente sobre la mecánica del accidente, sosteniendo que el actor es el responsable por ser el embistente y quien cometió la irregularidad de desviar su motocicleta a la otra mano del carril. Habrá que estar a la prueba producida.
Como se refirió, ambos rodados circulaban por la calle 33 en sentidos opuestos. Destaca el apoderado de la citada en garantía que el actor, en su demanda dijo que “al ver que se acercaba y no desviaba su recorrido e iba a impactar directamente contra mí, intenté cambiar mi dirección y gritarle para avisarle al conductor que íbamos a colisionar pero todo fue inútil porque dicha moto termino embistiéndome”. De ello infiere que el señor Abal cambió efectivamente su dirección hacia la mano contraria, sin motivo suficiente para salir de su carril e invadir el del otro lado, que fue lo que produjo el evento (fs. 101/106 vta.; art. 354 inc. 1, CPCC).
Anticipo que no existen elementos que avalen la explicación de los hechos dada por la aseguradora. Por un lado, el testigo Paul Marcelo Melendi, al llegar al lugar del accidente, éste ya había ocurrido y vio al actor tirado en el piso (fs. 311 y vta.; arts. 384, 456, CPCC).
La pericia mecánica, al punto referido a si el choque pudo producirse de la manera relatada por el actor, contestó que “La posible mecánica del siniestro es la siguiente: La motocicleta Zanella, dominio …, circulaba por la calle 33 de 136 a 137 y la moto Gilera, sin dominio, circulaba por la misma arteria en dirección de 137 a 136, sin poder determinar las causas por la cual ambos vehículos se embisten de frente y sin poder determinar la posición física final sobre la calzada por falta de datos.” (fs. 299/301, 325 y vta., esp. fs. 299 vta., respuesta al punto 5; arts. 384, 474, CPCC).
En cuanto al punto sobre la dinámica del tiempo de reacción y si durante el mismo el conductor de un vehículo puede efectuar alguna maniobra que le permita evitar la colisión expresó que “Entiendo que la dinámica de tiempo de reacción es lo que tarda un individuo en reaccionar/actuar desde que ve un obstáculo y procede a evitarlo, por lo cual me resulta imposible evaluarlo en el siniestro analizado”. (fs. 299/301, 325 y vta., esp. fs. 299 vta., respuesta al punto 6; arts. 384, 474, CPCC). Y agregó que “Por tratarse de una colisión frontal, desde el punto de vista mecánico, ambas motos son embistentes.” (fs. 299/301, 325 y vta., esp. fs. 299 vta., respuesta al punto 8; arts. 384, 474, CPCC). Se aduna a lo dicho que no se pudo precisar la velocidad de los vehículos por falta de datos físicos matemáticos (ídem, respuesta al punto 4 a fs. 299 vta.).
El artículo 82 del decreto 40 del año 2007 (vigente al tiempo de hecho; art. 3, C.C.), referido a las prohibiciones en la vía pública, establece expresamente la de circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia (inc. “c”). Sin embargo, no puede desprenderse de las pruebas referidas ni de las palabras del propio actor que éste haya cometido esa infracción, como afirma la aseguradora. El señor Abal explicó que intentó girar para evitar el choque, sin explicitar hacia qué lado lo hizo, por lo que no puede aseverarse, en base a esos dichos -como pretende la citada en garantía-, que se cruzó de mano, interfiriendo en la circulación de la moto Gilera. Tampoco ello puede extraerse del dictamen del Ingeniero mecánico. Nada aportó esta experticia sobre la forma de ocurrencia, las velocidades o el lugar del impacto (ver croquis de fs. 301).
Por ende, esa orfandad probatoria sobre la acreditación de los presupuestos de eximisión de responsabilidad, lo que se encuentra a cargo del demandado demostrar (art. 1113, segundo párrafo, CC), lleva al rechazo de la defensa y a hacer lugar a la acción.
No modifica lo expuesto la falta de licencia de conducir del actor que el sentenciante trae al momento de decidir. “La falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso” (C 103471, sent. del 14/09/2011; C 96497, sent. del 9/12/2010).
Encuentro que la accionada no ha plasmado la interrupción del hecho causal por culpa de la víctima -como alegó- lo que concluye en la procedencia de la acción. En síntesis, aprecio que le asiste razón al quejoso y que la demanda debiera ser receptada (arts. 1113, CC; 330, 354 inc. 1, 375, 384, 474, CPCC).
VI- Ello nos lleva a tratar el resto de las peticiones llevadas a la instancia, con el alcance que allí tuvo, como es el pedido de la reparación de los daños, así como a las defensas de la contraria (arts. 330, 354 inc. 1, CPCC).
Uno de los perjuicios alegados es el referido a la incapacidad sobreviniente, lo que peticiona se repare en la suma de $150.000, si bien deja al criterio judicial su fijación definitiva. Refiere los traumatismos padecidos y las secuelas que de ellos se derivan como son, entre otros, las cefaleas, no poder permanecer en pie.
Acorde resolvió esta Sala, en el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción a la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente (esta Sala, causas 97.753, sent. del 27-6-2002, RSD 162-2002; 101.097, sent. del 16-8-2005; 104.884, sent. del 18-8-2005, entre otras).
Es decir, que probada la merma de esa aptitud para generar un trabajo, el detrimento ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor.
En la pericia del médico traumatólogo se lee: “ANTECEDENTES MEDICOS Y LABORALES: Refirió que se desempeña como vigilador, y que el 3/8/2007 sufrió un politraumatismo por accidente de tránsito, siendo asistido de urgencia en el Hosp. San Roque de Gonnet. Allí le diagnosticaron politraumatismo sin pérdida de conocimiento, y triple fractura de fémur derecho por lo que se realizó tratamiento quirúrgico el 22/8/07 (prótesis metálica), permaneciendo internado hasta el 27/8/2007. Estuvo 4 meses aproximadamente sin apoyo del miembro inferior; y rehabilitación (10 sesiones). Posteriormente se le extrae un tornillo de la síntesis protésica sobre la cara externa de la rodilla derecha. Actualmente padece dolor crónico sobre el muslo derecho, con repercusión disfuncional de dicho miembro inferior, marcha claudicante, con limitaciones para correr, saltar, y agacharse en cuclillas…” (fs. 263/267 y 298; arts. 384, 474, CPCC).
Continúa explicando sobre el “ESTADO ACTUAL: datos de interés pericial: lúcido, ubicado en tiempo y espacio (ver complementariamente informe psicológico), hemodinámicamente compensado, con marcha claudicante en faz de apoyo a expensas del lado derecho; cicatriz quirúrgica de 12 cm. en cara externa de muslo derecho en sentido del eje mayor desde la cadera hacia distal, bien epidermizada; cicatriz quirúrgica de zona dadora de injerto en glúteo derecho de 6 x 8 cm.; cicatriz quirúrgica de 1 cm. de diámetro, sobre el borde externo 1/3 distal de muslo derecho; cicatriz quirúrgica de 4 cm. horizontal sobre glúteo derecho; desviación leve del eje del miembro hacia valgo; hipotrofia muscular del muslo (comparativa) de 3 cm; acortamiento real (espina maleolo) 2 cm. con escoliosis leve compensadora dextroconvexa; limitación de la flexión de la rodilla en sus últimos 40° (activa y pasiva) que impiden libremente ponerse en cuclillas, correr y saltar. Estudios complementarios remitidos que se adjuntan: a) informe pericia psicológica que reza: “ … Maria C. Ataún, .. MP 50238 … el actor presenta secuelas psicológicas derivadas de accidente de moto, síntomas permanentes de estrés postraumático: irritabilidad, dificultad para concentrarse, preocupaciones, hipervigilancia y cuidado de los demás; además presenta inseguridad, angustia, depresión moderada, baja en la autoestima por la dificultad para caminar, preocupación por la merma de sus ingresos laborales y un estado permanente de vulnerabilidad. Preocupación por no cumplir físicamente con los requisitos para realizar el trabajo de vigilador … “. b) informe y Rx de ambos fémures (frente y perfil, tres placas en /total) del Hosp. Español de fecha 4/7/12 que reza: “se observa osteosíntesis y cayo oseo a nivel de la fractura del fémur derecho .. Dr. Naas MP 19051 ..” .. c) fotocopia de historia clínica del Hospital S. Roque de Gonnet, perteneciente Abal Alberto Edgardo, que reza: “… FI: 3/8/07 .. FE 27/8/07 .. TEC .. traumatismos múltiples .. escoriaciones en cara y miembro inferior derecho .. fractura de fémur derecho … ant. fractura de pierna izquierda en 1980 .. fractura de MTC derecho … se realiza tracción transitoria con 5 kg .. a los 7 dias tracción en 7 kg, consulta dermato por lesiones cutáneas (vesículas) en muslo .. el día noveno de internación presento cuadro febril clínica médica implemento plan antibióticos ciprofloxacina-clindamicina … curas con borato en fleditis de msd … (dia 14 de internación) se aguarda resolución de foco para cirugía … 22/8/07” se encuentra en condiciones clínicas para ingresar a quirófano … osteosíntesis .. con buena evolución postoperatoria se externa el 27/8/07.” (fs. cit.).
Aduna a lo dicho: “CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: haciendo un relato sucinto de los hechos, Abal Alberto el 3/8/2007 sufrió un politraumatismo por choque con o contra elemento contundente y duro, que evoluciona hasta la actualidad con dos secuelas: 1) una psicológica de estrés postraumático permanente, leve a moderado con moderada depresión; y 2) una fractura consolidada de diáfisis femoral con desviación del eje, disfunción, acortamiento real, hipotrofia muscular y dolor crónico de un miembro inferior derecho; que en definitiva le ocasiona una repercusión moderada en su calidad de vida, y en su desempeño laboral.” (fs. cit.).
En síntesis, expone: “CONCLUSIONES: por todo lo expuesto presenta una incapacidad física del 20% según Baremo de Francia (Pág. 13), Baremo de México (Pág. 22), tablas de incapacidades del aparato locomotor (pág. 160), Baremo de Costa Rica (Pág. 77), tabla ley 24557 (pág. 352), todos ellos del Código de Tablas de Incapacidades Laborativas de S. Rubinstein (5ta. Ed. Ampliada y actualizada). Si tenemos en cuenta el ponderado de: alta dificultad para la realización de sus tareas habituales del 20% del 20% = 4% mayor de 31 años de edad 2% del 20%= 0,40% amerita recalificación 10% del 20%=2%, hacen en definitiva una incapacidad, parcial y permanente del 26,40%.” (fs. 263/ 267 y 298; arts. 384, 474, CPCC).
Entiendo prudente referir que al contestar el pedido de explicaciones ese experto señaló que la incapacidad parcial era del 20% “…según las secuelas funcionales solamente de su fractura de fémur…”. Asimismo, en esa oportunidad ratificó la pericia antes presentada (v. fs. 298). Por ende, entiendo que la incapacidad de aplicar al caso, desde la perspectiva de esa especialidad, es la del 26,40% referida (fs. 263/267 y 298; arts. 384, 474, CPCC).
Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007).
Incluso, al apreciar las experticias, los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998).
En suma, conforme ha resuelto esta Sala, las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-VI-2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2-VII-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras). Por consiguiente, no encontrando razones que desvirtúen lo afirmado por el experto médico habrá que estar a lo que él informa (arts. 384, 474, CPCC).
En definitiva, en vista a la edad del actor al momento del hecho -aproximadamente 41 años-, al tipo de tarea que realizaba y de cómo incide el grado de minusvalía informado para acceder en paridad de condiciones a las que se encontraba antes del hecho para lograr un trabajo, aprecio que el detrimento por incapacidad física debiera justipreciarse en la suma de $360.000 (pesos trescientos sesenta mil; arts. 1738, 1746, CCCN).
VII- También el actor ha reclamado por el daño psíquico, lo que alega en la demanda que se ha exteriorizado por profundas depresiones como con un estado de abatimiento. Por este concepto y por tratamiento psicológico requiere la cifra de $40.000 (pesos cuarenta mil), sin perjuicio de lo que en más o en menos se disponga (fs. 25/49, 63 y vta., fs. 34 vta.).
El artículo 1068 del Código Civil al referirse a “perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria”, indirectamente por mal hecho a las “facultades” de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal entre ellos al denominado “daño psicológico” (SCBA, opinión personal del señor Juez doctor Pettigiani, causa C 58505, sent. del 28-IV-1998 y en C 90471, sent. del 24-V-2006), ello siempre está sujeto a que se reconozca su existencia, pues caso contrario se produciría un enriquecimiento injustificado en el patrimonio del actor (esta Sala, causas 107.513. del 18-5-2010, RSD 667/2010; 111.799, sent. del 15-6-2010, RSD 76/10).
Una vez más, se debe acudir a lo informado en la pericia de la especialidad. En ese dictamen se desarrolla que: “Las secuelas psicológicas que presenta la víctima son las siguientes: secuelas permanentes de Trastorno de estrés postraumático: irritabilidad, dificultad para concentrarse, preocupaciones e hipervigilancia y cuidado de los demás. Además presenta sentimientos depresivos, baja de la autoestima inseguridad y convicción de sentirse diferente a los demás, sentimiento permanente de vulnerabilidad, todo ello con imposibilidad de expresarlo y compartirlo con su esposa» (fs. 184/186, 212/213 y 261/262, esp. fs. 185 vta., respuesta al punto 3; arts. 384, 474, CPCC).
Especifica también que “Todo lo dicho precedentemente en cuanto a su estado psíquico tiene relación de causalidad con el accidente y repercute en su vida cotidiana. Su modo de vivir ha cambiado, se siente deprimido, angustiado. Diferente a los demás dada su dificultad en la marcha rengueante, preocupado y con una sensación de vulnerabilidad permanente. Ha extremado exageradamente los cuidados hacia sus hijas. Ha disminuido su actividad social.” (ídem, respuesta al punto 4).
Aduna que: “En el área social ha experimentado un profundo cambio, ya que debió cambiar sus hábitos deportivos, lo cual le produce sentimientos depresivos y el alejamiento paulatino de sus amigos al no poder compartir esta actividad. Es de destacar que éste es un país donde el fútbol ocupa un lugar muy importante para los hombres, ya que es un espacio, que además de la práctica deportiva permite el establecimiento de lazos sociales, reuniones donde la conversación es un elemento que habilita el intercambio de preocupaciones y distensión. En el área familiar se siente contenido por su esposa, habiendo cambiado la relación con sus hijas por lo dicho precedentemente en cuanto a la intensificación de sus cuidados. En el equipo de arquitectos, solo realiza changas y en cuanto a su trabajo de vigilador le preocupa que dadas sus dificultades físicas no cumple con las condiciones requeridas, no obstante es un trabajo que realiza desde hace muchos años y por ese motivo lo mantiene.” (ídem., respuesta al punto 5).
Con asiento en tales premisas, la experta concluyó que el actor cuenta, acorde al baremo Castex y Silva, con una incapacidad psíquica del 25%, con síntomas permanentes (ídem, respuesta al punto 7).
En consecuencia, en atención a que el señor Abal padece incapacidades múltiples, la obtención del total de la minusvalía sufrida no resulta de la sumatoria de cada una de ellas, sino que, en orden decreciente, se calcula la mayor y sólo sobre el porcentaje de incapacidad residual se continúa con las demás (arts.1068, 1083 y arg. art. 1086, C. Civil).
Por ende, en vista a que la incapacidad física es del orden del 26,40%, la psicológica -informada del 25% del total- debe calcularse sobre el 73,60% de la restante -en vista a la capacidad residual descontando la de orden físico- lo que arroja una minusvalía del 18,4%.
Por consiguiente, en atención a esa minusvalía, a que ello también incide en su potencial aptitud para acceder a un trabajo, a la edad al momento del hecho -ya reseñada-, al resto de su vida laboral, propongo a mi distinguido colega que este perjuicio se indemnice con la suma de $276.000 (pesos doscientos setenta y seis mil; arts. 1746, CCCN; 330, 354 inc.1, 384, 474, CPCC).
VIII- También el reclamante solicita en su demanda se recomponga el daño estético por la suma de $10.000 (fs. 25/49, esp. fs. 35 y vta.; fs. 63 y vta.). Empero, anticipo que este ítem no puede prosperar.
La lesión estética, acorde ha expuesto la Corte “constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual” (SCBA, AC 67778, sent. del 15-12-1999; SCBA, C 102588, sent. del 25-2-2009; esta Sala 111.799, sent. del 15-6-2010, RSD 76/10).
Incluso, esta Sala ha resuelto que “El resarcimiento del daño estético de efectuarse en concepto de daño patrimonial en tanto importe una incapacidad laboral para quien lo padece o requiera de la realización de terapias reparadoras, mas si no se dan estas secuelas de carácter patrimonial, el daño estético debe ser reparado como daño moral. Amén de ello es dable aclarar que el tratamiento por separado de este daño no resulta inadecuado en tanto ello no importe una multiplicación indebida del resarcimiento” (esta Sala, causas 95094, RSD 17/02, sent. del 19-2-2002; 108.847, sent. del 10-8-2010, RSD 107/10 ).
Como ya se ha expuesto, si bien todo perjuicio cierto debe ser indemnizado (arts. 519, 520, 1068, 1069, Cód. Civil), ello es en base a acreditarse su ocurrencia.
En lo que respecta al daño y a su cuantía, la regla consagrada en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA, L 95453, sent. del 18-II-2009, entre otros). Empero, en el caso de autos, si bien de la pericia del médico traumatólogo surge la existencia de cicatrices (fs. 264/267, esp. fs. 265), no se ha probado que ellas produzcan un detrimento de carácter parcial o total y permanente, por lo que no puede ser receptado (arts. 1068, CC; 375, 384, 474, CPCC).
IX- Otro de los ítems cuya reparación se solicita son los Gastos Terapéuticos y de Farmacia por la suma de $10.000 (fs. 25/49, esp. fs.32 vta y sigs., punto IV), lo que también deja sometido al criterio judicial.
En primer lugar, en lo referido a tratamientos que debe realizar el señor Abal, en la pericia psicológica surge que: “Es aconsejable que realice tratamiento psicoterapéutico, por todo lo expuesto, con una frecuencia de una entrevista semanal, tiempo de duración acorde a su evolución y costos mínimos del Colegio de Psicólogos, 45 pesos cada entrevista, según los valores del servicio de atención a la comunidad.” (fs. 184/186, 212/213 y 261/262, esp. fs. 185 vta., respuesta al punto 8; arts. 384, 474, CPCC).
Si bien la experta explicó que su duración depende de su evolución, consideró prudente que debe realizarse una vez por semana a un costo de $45 cada sesión y por el tiempo de seis meses, aunque puede extenderse si el profesional que lo asista lo considera (fs. 184/186, 212/213 y 261/262, esp. fs. 213 punto 7). Por ende, a una vez por semana, por seis meses, a $45 por sesión, arroja la suma de $1080 (pesos un mil ochenta; arts. 165, 384, 474, CPCC), lo que propongo a mi colega.
También se ha acompañado a la demanda la constancia de pago de $100 (pesos cien) en concepto de diez sesiones de kinesiología (fs. 9), lo que se refrenda con lo informado en la pericia médica (fs. 264/267 y 298, esp. fs. 264; arts. 384, 474, CPCC). Aprecio que este gasto también debe ser considerado (arts. 1068, CC; 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC).
En lo que respecta a las erogaciones por traslados y medicamentos tiene resuelto esta Sala que si bien no cabe extremar la exigencia probatoria relativa a los mismos, ello juega cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos. Más cuando la pretensión es de mayor dimensión -como ahora se peticiona-, no cabe soslayar la exigencia, al menos, de alguna prueba parcial de las erogaciones de montos más elevados, mediante los instrumentos del caso (esta Sala, causa B 83731, RSD-176-96, sent. del 11-VII-1996), lo que en el supuesto de autos no se ha acompañado, como son los que dice haber realizado en concepto de placas, vendas, material descartable, traslados en ambulancia. Sin embargo, en tanto la dolencia recayó en el fémur y que se debió haber trasladado para el control médico en autos de remis, debe ser receptado. Ello me lleva a proponer la suma de $1200 (pesos mil doscientos) que presupuesto para cubrir los analgésicos, otros medicamentos y traslados (arts. 1068, CC; 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC). Asimismo, en cuanto a los gastos de propinas y comidas fuera del hogar entiendo que debieron haberse probado, en tanto no se ha explicado cuáles serían las propinas referidas, ni por qué debió comer fuera de su casa de forma indefectible como producto del evento de autos (art. 1068, CC).
A mayor abundamiento, en cuanto a los gastos de la médica que realizó el informe médico legal a petición del actor antes de iniciar la demanda (fs. 13/14 y 56), se advierte que además de no reclamarse ese pago expresamente, a todo evento, tampoco podría prosperar, por resultar una erogación que no ha demostrado la necesidad de realizarse. Se aprecia que la misma surge de la voluntad del actor y es ajena a la necesidad de cumplir con algún recaudo del proceso.
En síntesis, en concepto de gastos de rehabilitación, medicamentos y traslado, propongo hacer lugar a la pretensión por la suma de $2380 (pesos dos mil trescientos ochenta).
X- También se ha solicitado la reparación del daño moral por la suma de $40.000, suma supeditada a la apreciación judicial (fs. 25/49, 63 y vta., esp. fs. 35 vta. a 37 vta.).
Con relación a ese perjuicio, cabe puntualizar que conforme lo establece el artículo 1078 del Código Civil, la obligación de resarcir lo comprende, además de la indemnización de las pérdidas e intereses.
Se entiende, entonces, que el responsable debe indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de bienes como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física y, en general, todo menoscabo a los más sagrados afectos (SCBA, Ac 35579, sent. del 22-4-86; esta Sala, causa 96.891, sent. del 2-4-2002, RSD 46/2002, entre muchas otras).
Como ha dicho el Superior Tribunal provincial, “El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (S.C.B.A., Ac. 41.539, sent. del 21-XI-1989, publicado en D.J.B.A. 1990-138, 15, en “Acuerdos y Sentencias” 1989-IV-219; Ac. 55.648, sent. del 14-VI-1996; Ac. 56.328, sent. del 5-VIII-1997, publicado en “El Derecho” 182-134, “Acuerdos y Sentencias” 1997-IV-9; Ac. 59.834, sent. del 12-V-1998; Ac. 64.247, sent. del 2-III-1999, “Acuerdos y Sentencias” 1999-I-360; Ac. 82.369, sent. del 23-IV-2003).
Por consiguiente, en atención a la edad del señor Abal al momento del hecho -aproximadamente 41 años-, a cómo han incidido en su ánimo las intervenciones médicas a las que se vio sometido como consecuencia del hecho, al igual que cómo ha cambiado su vida de relación, estimo prudente justipreciar esta reparación en la suma de pesos $180.000 (ciento ochenta mil; arts. 1078, CC; 384, CPCC).
XI- Por otro lado, otro de las aspectos reclamados en la demanda es el daño emergente por la reparación de la motocicleta- por la suma de $2734 (fs. 25/49, 63 y vta., esp. fs. 37 vta., punto B-). Cabe aclarar que el señor Abal ha acreditado ser el propietario de la moto cuyo arreglo se solicita (v. fs. 8).
De la pericia mecánica surge que la moto del actor presenta los siguientes daños: canasto delantero deformado, guardabarro delantero con rotura parcial, rueda delantera con la llanta golpeada, manubrio doblado, giro derecho roto, faltante de asiento, faro delantero roto, rotura soporte superior del bloc de motor, faltante de carcasa cubre volante magneto (ver fs. 299/301, esp. fs. 300). También se indica cuál es el costo de la Tapa de patada, llanta delantera, asiento, manubrio, horquilla, guardabarro delantero, cubierta, manillares, óptica, giros, pintura, con mano de obra, lo que hace un total de $2527 (ver fs. 299/301, esp. fs. 300).
Por consiguiente, no encontrando motivos para apartarme de lo indicado por el experto, aprecio que cabe hacer lugar por la reparación de la moto por la suma de $2527 (pesos dos mil quinientos veintisiete; arts. 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC).
XII- También el actor peticiona se cubra el perjuicio originado por la desvalorización venal, lo que opina que es por la suma de $1500.
Una vez más habrá que estar a lo informado por el experto sobre la existencia de este daño y su cuantificación. En la pericia del Ingeniero Mecánico se informa que: “En el caso que nos ocupa, este perito estima que el vehículo tiene una desvalorización del 2% respecto a una unidad de características similares que no haya sufrido un impacto como el analizado. En la actualidad el valor de la motocicleta es de $2.700, lo que da una desvalorización de $54.” (ver fs. 299/301, esp. fs. 300 vta., respuesta al punto 14; arts. 384, 474, CPCC), estimo que este monto debe prosperar por la suma de pesos cincuenta y cuatro ($54).
XIII- También el actor peticiona se le recomponga su patrimonio por el perjuicio producido por la privación de uso de la motocicleta, el cual evalúa en la suma de $6000.
En verdad, se reitera, todo perjuicio cierto debe ser indemnizado (arts. 519, 520, 1068, 1069, Cód. Civil) y la certeza o realidad del daño atañe no solamente a su existencia sino también a su composición, es decir, a las circunstancias, modalidades y gravedad que puede revestir (Trigo Represas, Félix A., «La prueba del daño emergente y del lucro cesante», en «Revista Derecho de Daños, La Prueba del Daño I», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 42).
El concepto de reparación es el que surge del artículo 1083 del Código Civil, el cual prevé que “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero…”.
Como estableció la Suprema Corte de Justicia, “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño «in re ipsa», por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio.” (SCBA, votos de la mayoría en causas Ac 44760, sent. del 2-8-1994, DJBA 147, 157, “Acuerdos y Sentencias” 1994-III-190, “La Ley Buenos Aires” 1994, 783; Ac 52441, sent. del 4-IV-1995; Ac 54878, sent. del 25-11-1997).
Así, la privación de uso consiste en la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un tiempo determinado. Por consiguiente, para su admisión se debe probar su efectiva no utilización y, en principio, la utilización probada o presunta de otra cosa similar o equivalente (ver Marcelo López Mesa y Felix Trigo Represas, “Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño”, Editorial La Ley, pág. 421).
Acorde señala Zavala de Gonzalez, y es opinión de la jurisprudencia mayoritaria, el lapso indemnizable en la privación de uso no debe superar el tiempo necesario y razonable que insume la reparación material de los deterioros del automotor. Se deja de lado todo otro factor, como la falta de recursos de la víctima para afrontar arreglos, las demoras de los talleres, la circunstancia de no encontrarse en plaza los repuestos pertinentes, etc. (Matilde Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños; Daños a los automotores», Editorial Hammurabi, segunda reimpresión, Tomo 1, pág. 107).
Si bien, como se refiere en la demanda, la moto fue devuelta por la policía el día 31 de julio del año 2009 (fs. 23) -es decir a casi dos años de sucedido el hecho- aprecio que no hay evidencia en la causa que esa demora haya incidido en un perjuicio para el actor y que no haya habido diligencia de su parte para que se la restituyeran antes. Por ende, no estimo que ese tiempo deba ser computado para la reparación por la privación del uso (art. 1068, CC; art. 375, CPCC).
Por ende, siendo que la pericia mecánica informa que la reparación de la motocicleta lleva seis días (ver fs. 299/301, esp. fs. 300 vta.; arts. 384, 474, CPCC), estimo prudente que por la privación por el uso de la motocicleta, por ese lapso, se fije la suma de $800 (pesos ochocientos; arts. 1068, CC; 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC). Ello pues, cuando se trata de un tiempo tan breve la experiencia indica que puede no buscarse otro vehículo para su uso normal y se espera a la reparación (art. 1068, CC; 384, CPCC).
XIV- El actor en su demanda solicitó se computen intereses a la tasa activa y se actualice la suma.
Acorde tiene dicho esta Sala, los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado.
Nuestro Superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, “Vilchez”, sent. del 2-X-2002; L. 77.248, “Talavera”, sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27-X-2004; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes.
En definitiva, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal provincial que se reseñó, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se podrían realizar-, se ha sostenido la procedencia de la fijación de los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días (“tasa pasiva”, SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”).
Empero, conforme la causa “Zócaro”, también de nuestro Superior Tribunal local, no se vulnera la doctrina legal, antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac. L-118.615, sent. del 11-3-2015).
A mayor abundamiento, puede adicionarse el aporte que a este tema ha dado la causa «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» (SCBA, causa C. 119.176, sent. del 15-VI-2016), en la cual nuestro Superior Tribunal provincial analizó su doctrina legal en vista a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial del contenido del artículo referido.
Con un análisis pormenorizado se explicaron los antecedentes sobre el tema, la evolución de las tasas de interés y la interpretación de la doctrina legal, llegando a una postura -si bien por mayoría de fundamentos- en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
Tal como se refirió en el voto de la señora Jueza doctora Kogan “…el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.”
“Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (SCBA, causa citada). Esta postura es la que logró mayoría y por consiguiente, es la que se impone como valor de doctrina legal vigente y permite su correlación con la aplicación de las pautas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En síntesis, a la condena a abonar deberá sumársele los intereses a tasa referida desde el momento del hecho -3 de agosto de 2007- hasta la de su efectivo pago.
XV- En tal entendimiento, he de propiciar hacer lugar al recurso del actor por lo que se propone: 1) Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios articulada por el señor Alberto Edgardo Abal contra el señor Tomás Ricardo Puccio; 2) Condenar al accionado a abonar al actor dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia la suma total de PESOS OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO ($ 821.761), con más los intereses en la forma detallada en el considerando XIV; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada en su condición de vencida (art. 68; CPCC); 4) Extender la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, quien responderá en la medida del seguro contratado por la parte demandada (art. 118 ley 17.418). 5) En consecuencia con lo propuesto, corresponde dejar sin efecto la regulación de los honorarios profesionales realizada en la sentencia de fs. 452/458, debiendo posponerse la misma hasta la oportunidad prevista en el artículo 51 del decreto ley 8904/77.
Voto, por la NEGATIVA.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 452/458 y en consecuencia: 1) Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios articulada por el señor Alberto Edgardo Abal contra el señor Tomás Ricardo Puccio; 2) Condenar al accionado a abonar al actor dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia la suma total de PESOS OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO ($ 821.761), con más los intereses en la forma detallada en el considerando XIV, que se calcularan desde la fecha del hecho -3 de agosto de 2007- hasta la de su total y efectivo pago; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada en su condición de vencida (art. 68; CPCC); 4) Extender la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, quien responderá en la medida del seguro contratado por la parte demandada (art. 118 ley 17.418). 5) En consecuencia con lo propuesto, deberá dejarse sin efecto la regulación de los honorarios profesionales realizada en la sentencia de fs. 452/458, debiendo posponerse la misma hasta la oportunidad prevista en el artículo 51 del decreto ley 8904/77.
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se revoca la apelada sentencia de fs. 452/458, y en consecuencia: 1) Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios articulada por el señor Alberto Edgardo Abal contra el señor Tomás Ricardo Puccio; 2) Se condena al accionado a abonar al actor dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia la suma total de PESOS OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO ($ 821.761), con más los intereses en la forma detallada en el considerando XIV, desde la fecha del hecho dañoso -3 de agosto de 2007- hasta la de su total y efectivo pago; 3) Se imponen las costas de ambas instancias a la parte demandada en su condición de vencida (art. 68; CPCC); 4) Se extiende la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, quien responderá en la medida del seguro contratado por la parte demandada (art. 118 ley 17.418). 5) Se deja sin efecto la regulación de los honorarios profesionales realizada en la sentencia de fs. 452/458, debiendo posponerse la misma hasta la oportunidad prevista en el artículo 51 del decreto ley 8904/77. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
019097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114800