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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Motocicletas. Precauciones
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta a raíz del accidente de tránsito ocurrido.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Tissera Luna Nehuen Antu c/ Dardo Marcelo Rosas y otros;s/ daños y perjuicios. Accidente de tránsito” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.572/579 que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2010 contra Marcelo Rosas, Transporte Panizza SRL, y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.
A fs.595/600 expresa agravios el actor quejándose del rechazo de la demanda, por lo que pide que se revoque el decisorio. Dice que el a quo solo tuvo en cuenta la declaración testimonial de Fuentes y una errónea interpretación de la ley de tránsito de la Ciudad de Buenos Aires n° 2148, dejando de lado el testimonio de Masilli y Toledo Diaz -ofrecidos por su parte- y la prueba pericial mecánica. Marca los yerros de los dichos de Fuentes; en esencia sostiene que el accidente se produjo en otro lugar que el indicado por el testigo, es decir, en la colectora de la Av. Dellepiane y la Av. Lacarra, y no en la de la Av. Perito Moreno y Lacarra tal como entendió el Magistrado, y marca que el accionante conducía su vehículo de acuerdo a las prescripciones de la ley nacional de tránsito n° 24.449.
II- Antecedentes
El juez de grado en una puntillosa sentencia analizó los hechos, y en especial, la causa penal obrante por cuerda.
Tuvo en cuenta la única declaración testimonial efectuada en sede penal correspondiente a Fuentes. Dijo que los testigos Masilli y Toledo Rios que declararon en sede civil no fueron ofrecidos en la sede represiva, y destaca que otro de ellos, Tanella, no vio el accidente, mientras que los otros dos dieron una versión de los hechos diferente al del actor en sede penal, indicando que el camión circulaba a elevada velocidad -la que no se condice con los dichos del propio accionante-.
Consideró el a quo que el actor al comando de su moto pretendió avanzar por el estrecho margen entre el camión y el cordón, no desplazándose por el medio de un carril tal como dispone la ley de tránsito de la ciudad (conf.art.6.10.4,a) ley de la Ciudad de Buenos Aires n° 2148), lo que hizo que el accionar de la víctima contribuyó en forma decisiva al siniestro objeto de litis, por lo que rechazó la demanda.
III-Análisis de la responsabilidad
a- En primer lugar debo indicar en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Pues, el daño es un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), y el que diera origen a este proceso se constituyó en el mismo instante en que se produjo la obligación jurídica de repararlo.
Conforme la doctrina plenaria del fuero in re “Valdéz, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” se ha establecido que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”.Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil).
De este modo, no se tendrá en cuenta la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte. El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor para la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.). Por ello, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo, sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil).
En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder (conf. 513, 514 y cc CC; Félix Trigo Represas, “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-Culzoni, 2006-1, pág.21; Ramón Pizarro, Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467; Roberto Vázquez Ferreyra, “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-148). Veamos las probanzas de la litis.
En el caso estamos en presencia de un accidente de tránsito en el que intervino una moto conducida por el actor, y un camión manejado por el demandado Rosas. Tal como la entendió el a quo esa circunstancia no obsta a la aplicación de la doctrina precitada, por cuanto si bien la motocicleta tiene una envergadura menor al camión, lo cierto es que su peligrosidad es idéntica, en tanto ambos se encuentran inmersos en la circulación vehicular, por lo que deben respetar de igual manera las leyes de tránsito.
La ley 2148 CABA dispone en su art. 5.3.1 que “Los conductores de motovehículos y ciclorodados tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás conductores de vehículos, excepto los que por su naturaleza no les sean aplicables”.
En tal sentido, las motocicletas deben adoptar todo género de precauciones, más aún de las exigibles a los conductores de otros tipos de vehículos, pues en general, son un medio de transporte que requiere un manejo prudente y diligente, debido a su propia inestabilidad, facilidad de maniobra y rápido desplazamiento. Caso contrario se genera la máxima peligrosidad que determina la circunstancia de ser el motociclista, poco menos que la propia carrocería del vehículo que lo conduce (conf. CNCivil Sala B, in re “Florentín, A. c/ Wnorowski, G. y otro; s/ daños y perjuicios” del 4/4/ 2000, ver elDial.com – AA460).
b- La atenta lectura de la causa penal me persuade de la sinrazón de los planteos del accionante, por cuanto se encuentra perfectamente acreditado que la moto pretendió inmiscuirse entre el camión que circulaba a su izquierda y el cordón de la vereda, sin respetar las normas de circulación, tal como lo entendió el Magistrado civil y el juez penal en la sentencia de fs. 201/203.
Aquí, el juez debe analizar la prueba colectada bajo el tamiz de la sana crítica, y en forma muy especial la prueba testimonial aportada a ambos procesos.
Al respecto cabe indicar que la declaración del testigo presencial Fuentes en sede penal (fs.200) es absolutamente concluyente e impresiona como veraz, de modo que permite formar convicción sobre la realidad de los hechos acontecidos (conf.art.386 y 456 CPCC). Sus dichos son categóricos, lo que permite demostrar la exclusión de responsabilidad del accionado.
Desde otro punto de vista, señalo que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que la máxima testis unus testis nullus, que consagraron las Partidas (ley 32, título 16, Partida 3°) por influencia del derecho canónico, resulta inaplicable como criterio regulador de la valoración del testimonio, y que, por lo tanto, la declaración de un testigo singular es susceptible de fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia o inexistencia de uno o más hechos controvertidos si aquella merece fe de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de que el juez, en tal caso, se atenga a pautas de apreciación más estrictas que cuando media una pluralidad de testigos (cfr. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T° IV, págs. 623/624 y citas jurisprudenciales).
Pues, en definitiva el propósito de la prueba es producir convencimiento en quien va a tomar la decisión de fondo, o sea, busca crear la certeza o convicción en el juez sobre la verosimilitud de los presupuestos de hecho de las normas que fundamentan su pretensión. La verosimilitud es el subrogado de la verdad (conf. Calamandrei, Piero, Estudios sobre el proceso civil, Bibliografía argentina, Buenos Aires, 1962, pág.318; Paula Cicchino, “Aportes de la teoría de la argumentación a la valoración del testimonio civil”, en Testigos en el proceso, ed.Ad-Hoc, 2016, pág.301).
Recordemos que el actor dijo en sede penal que no tenía testigos (fs.178), y que el Juez penal ordenó una pesquisa para determinar si existió alguna persona, además del accionado que hubiera llamado al “911”, Comando Radioeléctrico de la Policía Federal Argentina. A fs. 196 de esos actuados la dependencia oficial informó el celular de quien resultó ser Fuentes, por lo que luego fue citado como testigo, y brindó la declaración de fs.200.
Sus dichos son elocuentes sobre la forma de ocurrencia del evento en la “colectora contigua a la autopista Dellepiane (en dirección a la Capital) con el empalme al acceso oeste por el puente de Lacarra y Perito Moreno”. Ello coincide con los datos que surgen del inicio de la instrucción penal (fs.1) cuando es llamada la policía por el accidente ocurrido en “Lacarra y colectora Perito Moreno”, lugar donde se apersonó para atender a la víctima, conforme el croquis posterior realizado a mano alzada de fs.5.
Certeramente se encuentra demostrado que el actor no se desplazaba en su motocicleta respetando las reglas de tránsito, en tanto pretendió hacerlo por el estrecho margen que dejaba el camión y el cordón de la vereda, situación que lo llevó a terminar debajo de las ruedas traseras del automotor del accionado -me remito a los croquis de sede penal-. El art. 6.10.4 de la ley 2148 CABA indica expresamente que “La circulación de motovehículos debe ajustarse a las siguientes pautas: a. Transitar por el centro de su carril, sin compartirlo”.
c-No puede soslayarse la circunstancia que en el libelo inicial el actor expresó que el accidente se produjo en “la colectora de la autopista perito moreno cuando al llegar a su intersección con la calle Lacarra de la CABA” debido a la maniobra del vehículo que “circulaba a su izquierda”, y que ahora en la expresión de agravios intenta establecer que fue en “la colectora de autopista Delleppiane, hacia Capital” (fs.597 vta.), lo que se traduce en un cambio de la versión de los hechos.
La autocontradicción o intercadencia ha sido definida como la versatilidad, inconstancia en la conducta o en los efectos. Se da en el derecho procesal, cuando una de las partes litigantes no es constante en el tenor de sus dichos (conf. Peyrano, Jorge y Chiappini, O, El proceso atípico, T II, pág.77). Ello parece acontecer en autos, conforme el relato variante de los hechos dado por el actor (conf. art.163 inc.5 CPCC).
En orden a lo ya expuesto, tampoco es posible cubrir las falencias del accionante bajo el principio iura novit curia, cambiando o alterando las bases del litigio (CSJN, Fallos: 322-2525, del 26/10/1999, ver LL 2000-D-508; ídem Fallos: 300-1015; Claudio Kiper, Proceso de daños, La Ley, 2008, T I, pág.292).
El accidente se produjo en un lugar que resulta ser una maraña de bajadas y subidas de autopistas, donde convergen la Av. Perito Moreno, la Av. Lacarra y la Autopista Dellepiani, con sus colectoras, y lo central en el caso resulta ser que la moto se desplazaba por el estrecho lugar que dejaba el camión que circulaba por su izquierda y el cordón de la vereda, inapropiado y peligroso para la integridad del accionante. Así, el hecho de la víctima emerge como eximente de responsabilidad del accionado, de modo que la demanda se encuentra correctamente rechazada (conf. art. 513, 514, 1111, 1113 y cc C. Civil; CNCivil, Sala G in re “Loscocco, Miguel y otros; s/ daños y perjuicios” del 25/10/2010, expte.988/2002, ver elDial.com – AA66EA).
d- No puede cambiar el curso de lo decidido las declaraciones de los testigos brindados por la actora y la accionada, quienes depusieron únicamente en sede civil, y de los que dijo el actor que no se conocían datos – ver fs.178, causa penal-. Uno dijo no haber visto el momento del choque (fs.197) y los otros dos, en forma por demás imprecisa, dan una versión que no coincide con la brindada por el accionante (ver fs. 343 y 427).
Tampoco nada aporta la prueba pericial mecánica, por cuanto si bien arriesga como mecánica el encerramiento del camión sobre la moto, lo cierto es que la moto no debía circular por donde lo hacía, o sea entre el último carril de la derecha y el cordón de la vereda, en violación a la ley de tránsito local.
IV- Las razones tratadas anteriormente, sobre las que profundizó el juez de grado en su correcta sentencia, hacen que proponga al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas, la confirmación del decisorio de grado, con costas de Alzada (conf. art.68 CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de agosto de 2016.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Confirmar el decisorio de grado, con costas de Alzada (conf. art.68 CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
010844E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106273