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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Indemnización. Rubros
Se confirma la sentencia en lo sustancial que decide, reduciéndose el monto indemnizatorio previsto para paliar el daño psicológico.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Héctor Roberto Pérez Catella para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «GORGONE CLAUDIA C/ BARBIERO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: TARABORRELLI – POSCA – PEREZ CATELLA resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso incoado a fs. 562?
2ª cuestión ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
3ª Cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso
Se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos, en el cual resultó como víctima la actora, pues S. S. le atribuyó objetivamente la responsabilidad al demandado, siendo condenado este último y haciéndose extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro -según sentencia de primera instancia-, con más sus intereses y con especial imposición de costas.
II.- Los recursos de apelación.
A fs. 544/553 vta la Sra. Juez de grado resuelve hacer lugar a la demanda instaurada por Claudia Marcela Gorgone y en consecuencia, condenó a Fernando José Barbiero y a Argos Compañía Argentina de Seguros S.A, en la medida de la cobertura contratada, a abonar a Claudia Marcela Gorgone la suma de $268.776 dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente, con más los intereses establecidos en el considerando 8. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
Por lo cual, a fs. 562 apela la sentencia el Dr. Sergio G. Svetliza, letrado apoderado de la citada en garantía, recurso que fuera concedido libremente a fs. 568.
Así las cosas, a fs.565 se elevan las presentes, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 566, poniéndose los autos en secretaria a fs. 567. Por lo cual, a fs. 570/578 expresa agravios la citada en garantía.
En consecuencia, a fs. 579 se corre el respectivo traslado de ley, siendo contestado a fs. 580/583 por Claudia Marcela Gorgone, no siendo contestado por la demandada y dándosele por decaído el derecho que ha dejado de utilizar. A fs. 584 pasan los Autos para Sentencia, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 585.-
II. a) Síntesis de los agravios de la citada en garantía.
A fs. 570/578 fundamenta su recurso la citada en garantía, girando sus agravios en torno a lo siguiente: Primer Agravio. Agravia a su mandante por la atribución de responsabilidad al demandado en la producción del siniestro, sin haberse – a su entender – probado ni mínimamente la responsabilidad del mismo en el siniestro de autos .Considera que no se han aportado suficientes elementos técnicos objetivos que permitan reconstruir históricamente la forma de ocurrencia del evento de autos. Refiere que la actora queda sometida – a su entender – frente a un percance, a la misma situación, de hecho y de derecho, que el demandado, viéndose obligada a demostrar la culpabilidad de éste, para liberarse de responsabilidad, y no simplemente acreditar el hecho y sus secuelas. Entiende que hay un severo error del a quo al confundir los partícipes del accidente. Considera que resulta de aplicación al sub-lite lo establecido en pacífica jurisprudencia., en mérito a que la autoría del impacto físico que origina el agente pasivo del hecho que se ventila, esto es el contacto entre ambos rodados no importa necesariamente atribuirle la responsabilidad civil al primero, pues no debe – a su entender – coincidir el concepto de embestidor mecánico con el de embestidor jurídico. Relata que el concepto de embestidor físico apunta a la sola materialidad, mientras que el de embestidor jurídico hace a la responsabilidad. Que, decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Entiende que lo que no puede hacerse en la especie es aferrarse ciegamente al mundo físico, para decidirse siempre por la responsabilidad del embestidor, más allá de la posible presunción que pesa sobre quien es el primer embistente. Manifiesta que en el caso de autos, sucede que el embestidor resulta – a su entender -, en buena medida, un agente pasivo, pues el choque con el objeto impactado es producido por la negligencia de éste y es por ello que las consecuencias comúnmente adversas al embestidor «mecánico» no juegan en el sub-examen. Que de conformidad con lo expuesto y con fundamento en las pruebas producidas en autos puede concluirse con certeza que fue la propia víctima quien asumió el rol de agente activo en el accidente. Que el único responsable por el accidente de autos es la propia víctima y consecuentemente su mandante considera que el presente hecho debe enmarcarse en el dispositivo legal mencionado, es decir el art. 1.111 del Código Civil reformado recientemente por la ley 26.994, dado que considera que el accidente en cuestión se ha producido por una falta imputable a la víctima en estos actuados. Que el accionante deberá asumir la responsabilidad que le cupo en la producción del accidente. Explica que el Inferior no tomó en cuenta que la Ley 11.430 en su art. 57 punto 2 establece que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía transversal, no siendo una prioridad absoluta perdiéndose cuando se va a girar hacia una via publica transversal. Que en el caso de autos al producirse el impacto, ya ambos rodados se encontraban orientados según el sentido de la calle Sargento Cabral, circulando uno detrás de otro , o sea que no existiría la figura del rodado que circulaba por la derecha del otro. Que el fallo del sentenciante de grado ha incurrido en causales de arbitrariedad, al haber hecho lugar a la demanda, sin atribuir algún grado de culpa o en el peor de los casos, porcentajes responsabilidad a cada una de las partes. Que para que exista la obligación de reparar, es presupuesto central de la responsabilidad, analizar si se observa en el caso la existencia de un daño concreto, es decir, todo detrimento, perjuicio, menoscabo patrimonial e incluso no patrimonial que sufre un individuo. Que debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño sufrido, una vinculación fáctica y jurídica que debe estar presente entre la conducta del agente y el perjuicio, de manera que habilite la imposición de la obligación de reparar que pesará sobre aquel sujeto. Que no habiendo ninguna prueba contundente que impute responsabilidad del hecho de autos a su mandante; solicita se revoque la sentencia en todas sus partes, al no poderse determinar exclusivamente la responsabilidad del demandado en el accidente de autos o bien en el peor de los supuestos, se decrete una causalidad concurrente, con expresa imposición de costas a la contraria.
Segundo Agravio. Agravia a su mandante el elevado monto justipreciado por el sentenciante de grado para indemnizar el rubro «daño físico». Refiere que no encuentra sustento de por qué se otorga una suma elevada teniendo en cuenta la incapacidad laborativa y permanente atribuida por el experto médico. Manifiesta que el a quo no se apartó del informe médico, pese a las sendas impugnaciones practicadas por su mandante, con el asesoramiento profesional de consultores médicos con años de trayectoria en accidentología vial. Entiende que por ambas razones (fondo y forma) el importe indemnizatorio otorgado exhorbita el perjuicio y eventuales secuelas que sintéticamente se describen en el decisorio. Por lo cual, se rechace dicho rubro, o bien se adecue los montos a los valores normales de plaza, con costas a la contraria.
Tercer Agravio. Se agravia su mandante por el monto justipreciado por el sentenciante de grado para resarcir el rubro daño psicológico Considera que el a quo no ha merituado en su debida dimensión la prueba acreditada del perjuicio y sus reales consecuencias para la actora. Que la sentenciante de grado tampoco tuvo en cuenta la impugnación realizada por su mandante, con conclusiones arribadas por sus expertos consultores técnicos, haciendo referencia únicamente a las explicaciones y ratificaciones de la perito, sin detenerse en los fundamentos expuestos, no apartándose del diagnóstico de la experta, sólo por haber ratificado sus dichos. Que tampoco la sentenciante anterior tomó en cuenta que el informe fue incompleto ya que la perito no realizó a la Sra Gorgone el «Test de Rorschach», que hubiese permitido establecer la personalidad de base de la peritada y la existencia de alguna patología postraumática. Que si bien es cierto que el CPCC de la Provincia de Buenos Aires no establece que las partes puedan impugnar el informe cuando el mismo es arbitrario como el caso de autos, se puede solicitar que se realice una nueva pericia, a través de los profesionales de la Oficina Pericial Departamental. Por lo tanto, solicita se rechace el mencionado rubro, o bien se adecue los montos a los valores normales de plaza, con costas a la contraria.
Cuarto Agravio. Se agravia su mandante por el excesivo monto otorgado por tratamiento psicológico. Manifiesta que el a quo no tomó en cuenta que el valor por sesión informado pericialmente y en la audiencia testimonial, debe interpretarse como un promedio, en cuyo caso tampoco pueden computarse en forma matemática el número de sesiones, porque no se cumplen de ordinario en su totalidad sea por feriados o vacaciones y enfermedades tanto del paciente como del terapeuta. Por ello, solicita se rechace el mencionado rubro, o bien se adecúe los montos a los valores normales de plaza, con costas a la contraria.
Quinto Agravio. Agravia a su mandante la suma otorgada por el sentenciante de grado en favor de la actora, en concepto de «daño moral», desde que considera que la misma resulta injustificadamente elevada en función de las circunstancias del accidente, lesiones sufridas y el monto justipreciado por el a quo en relación al daño físico. Explica que el accidente de marras no ha dejado en la víctima secuelas funcionales ni alteración en la marcha ni limitación de movimientos. Que se puede concluir que el importe consignado supera toda pauta de razonabilidad en función de la lesión sufrida, circunstancias de producción de la misma y secuelas subsistentes. Refiere que aquí se trata de la indemnización de la lesión de un interés no patrimonial, pues tal es la naturaleza del bien jurídico afectado y que se agota allí en ese menoscabo, de índole extrapatrimonial. Ello, porque los bienes jurídicos que garantizan el «daño moral» no están referidos al goce o satisfacción de un objeto apreciable en dinero, por una parte y por la otra, considerándose que la reparación pecuniaria no puede hacerse con fines de compensación propiamente dichos, para reemplazar mediante el equivalente en dinero un bien o valor «patrimonial». Que la indemnización cumple un rol satisfactorio, que no tiene por objeto borrar los efectos del hecho dañoso. Solicita se rechace el rubro mencionado, con costas a la contraria.
Sexto Agravio. Se agravia su mandante por el monto justipreciado a favor de la actora en concepto de daños materiales. Considera que el a quo hizo lugar al presente rubro sin tomar en cuenta que el automóvil no fue verificado por el experto mecánico, ignorándose si tuvo otras reparaciones durante sus años anteriores al accidente, cual era el estado de conservación, calidad de las piezas, etc. Explica que en relación al monto presupuestado, de las probables reparaciones del automóvil de la actora, el experto no ha indicado las fuentes, debiendo por ello la sentenciante de grado apartarse de dicho monto, lo que solicita que V.E así lo haga. En consecuencia, solicita se rechace dicho rubro o bien se reduzca a sus justos límites, con costas a la contraria.
Séptimo Agravio. Por último, se agravia su mandante por la aplicación de la Tasa que paga el Banco de la Pcia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a 30 dias para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad. Refiere que el Art.622 del Código Civil, estatuye que si no hay intereses convenidos, el deudor moroso debe los intereses legales «..que las leyes especiales hubiesen determinado, pero si no se hubiese fijado el interés legal los jueces determinarán el interés que debe abonar…». Considera que esta facultad judicial, sin embargo, no debe ser contemplada en forma discrecional cómo se resuelve en el fallo en crisis, debiéndose guardar toda guía o norte, ya que podría afectarse la seguridad y la propiedad de las personas, así como toda equidad. Que es justamente importante establecer pautas no confiscatorias dictadas por los tribunales superiores, que orienten y den certeza a los derechos, para no caer en las arbitrariedades que ve su mandante en el fallo en crisis y otros, y resguardar así fundamentalmente la seguridad jurídica. Que si bien la aplicación de la misma queda a criterio discrecional de los jueces de la causa, no debe ser por ello arbitrario de derechos constitucionales del deudor. Solicita la revocación de la sentencia en crisis ordenándose la aplicación de la Tasa Pasiva en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días emitida por el Banco Provincial. Finalmente, cita jurisprudencia que cree le es favorable.
LA SOLUCION
III.- La deserción del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía.
Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la parte actora a fojas 580/583, solicitando la deserción del recurso incoado por la citada en garantía, toda vez que -según su opinión- en la pieza fundante del recurso no verifica un mínimo indispensable de critica que se ajuste a los requisitos legales. Abocado a esta primera cuestión, de la atenta lectura de la pieza de agravios que luce glosada a fs. 570/578, surge a todas luces y “prima facie”, desde la óptica formal que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante -desde su ángulo de visión subjetivo- considera equivocado.
Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C. y en virtud de ello el recurso debe ser analizado.
Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA
Por análogos fundamentos el Dr. Posca y Pérez Catella también VOTA POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
Centrados los agravios esgrimidos por la apelante que constituye el marco cognoscitivo o de conocimiento jurisdiccional de esta Alzada, y habiendo dado tratamiento al planteo de deserción del recurso interpuesto, corresponde ahora continuar con el resto de los agravios.
Por una cuestión de ordenamiento metodológico, someteré a estudio las quejas que giran en torno al cuestionamiento de la responsabilidad que se le endilga a los demandados y si correspondiere la cuantificación económica de los conceptos y rubros indemnizatorios, a saber.
IV.- De la ley aplicable.
Creo menester poner liminarmente de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (conf. art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; Taraborrelli, José Nicolás, “Aplicación de la ley en el tiempo”, La Ley AR/DOC/2888/2015, Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
V.- De la valoración de la prueba.
Importa destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).
VI.- La responsabilidad civil derivada de los accidentes producidos por la circulación de automotores, sobre la base legal de un mini-micro sistema jurídico
La responsabilidad civil derivada de los accidentes producidos por la circulación de los automotores, se presenta como un mini-microsistema jurídico que se integra y armoniza legalmente con la aplicación de los arts. 512, 513, 902, 1.109, 1.111 y 1.113 siguientes y concordantes del Código Civil, con los Códigos de Transito locales, entre ellos la Ley nro. 24.449, que varía según la jurisdicción en donde se produzca el hecho ilícito, la cual viene a colaborar legalmente para determinar la atribución de responsabilidad civil, sin apartarnos, claro está, de la presunción de responsabilidad o de causalidad concurrente inherente a los riesgos recíprocos que dimana del art. 1.113 del Cód Civ., en los supuestos de accidentes de la circulación producidos pluralmente con la intervención de dos automotores o más, cuando el daño se ha causado. .
En suma, las pautas vertebrales a aplicar en este mini-micro sistema jurídico de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de la circulación de los automotores serían las siguientes, a saber: a) Pesan sobre los protagonistas del accidente -recíprocamente- presunciones legales concurrentes de causalidad o de responsabilidad, sobre la base de la teoría de los riesgos recíprocos (art. 1.113 del Cód. Civ.), b) el que pretenda eximirse total o parcialmente de responsabilidad -ininterrumpiendo el nexo causal deberá acreditar el hecho o la culpa de la víctima, el hecho o la culpa de un tercero por el cual no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor o que la cosa fue usada o utilizada en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián de la cosa (arts. 513 y 1.111 del Cód. Civ.).
Por otra parte, cierta corriente jurisprudencial tiene dicho que: “La presunción de responsabilidad de quien embiste la parte trasera de un vehículo con la delantera de su rodado, tiene como fundamento el deber de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del vehículo y estando atento a las contingencias del tránsito y riesgos propios de la circulación” (CC0100 SN 11714 S 19/05/2015, Velozo, Héctor Adrián c/ Escobar, Juan Carlos y otro s/ Daños y Perjuicios. B860650).
Con la sanción del Decreto Ley 17711/68 que modifica el artículo 1113 del Código Civil, asistimos a la materialización del sector objetivo de responsabilidad civil, por el daño causado por riesgo o vicio de la cosa.
Toda cosa peligrosa, implica riesgo para terceros, por lo que es justo imponerle al creador del riesgo la reparación del daño derivado materialmente del propio riesgo de la cosa. Quien crea riesgos lo hace para su provecho, y si recoge ventajas -de esas cosas riesgosas- es justo que cargue con las desventajas o perjuicios que haya provocado: “ubi emolumentu, ubi onus”, que computa la relación de causalidad existente entre el hecho de la cosa riesgosa, en su materialidad acontecida y el daño causado por ella.
La responsabilidad de quien se sirve de la cosa, la del guardián de la cosa, la del propietario de la cosa, pueden acumularse en una misma persona, que reúne en si el triple carácter de usuario, guardián y propietario.
Así las jurisprudencia francesa, identifica el hecho de la cosa, conforme a las abundantes explicaciones de los hermano Mazeaud, en la quinta edición de su tratado de Responsabilidad Civil, publicado en 1958 con la colaboración de André Tunc, por los siguientes dos extremos: 1°) que el daño sea el efecto de la intervención activa de la cosa; 2°) que la cosa haya escapado al control material de su guardián, dejando de comportarse como un instrumento puramente pasivo y obediente a sus manos.
El propietario mantiene con la cosa un vínculo de derecho en virtud de la cual la cosa esta sometida a su voluntad y a su acción (art. 2506 del CC).
Sentadas las premisas y la doctrina legal aplicables al presente caso, cuya sentencia se somete en esta Alzada a revisión judicial, procederé a considerar – como juez de primer voto- los agravios expuestos por la citada en garantía que pone en crisis la parcela del fallo recurrido, que resuelve en la instancia de origen el tema de la responsabilidad civil en cabeza de la demandada.
Así las cosas, de la pericia mecánica glosada a fs. 435/442 vta. y 478/484, se prueba que: a) El Peugeot 405 transitaba la Av. Juan M. de Rosas, en donde inicia la operatoria de giro hacia su izquierda para cruzar las tres vías vehiculares de sentido vial inverso de dicha avenida, y penetrar en la calle Sargento Cabral; b) El coche Gol (actora) transitaba en movimiento, terminando la maniobra de giro sobre la arteria Sargento Cabral. El Peugeot impacta con su frente la parte trasera del rodado Gol que está transitando en movimiento por Sargento Cabral. c) A fs. 429 se agregó un croquis con las características de la zona en donde se produjo la colisión entre los vehículos: A fs. 430 se halla otro croquis en fase uno (vehículos transitando sobre la Av… Juan M. de Rozas; en fs. 431 otro plano con los rodados circulando en fase dos (el Peugeot iniciando el giro a su izquierda y el Gol incoando el giro hacia su derecha). A fs. 432 un último croquis en donde se aprecia que el Gol ya introducido en la arteria Sargento Cabral es impactado en su parte trasera con la parte delantera del Peugeot. Asimismo se encuentran anexadas 433/4 de autos, cuatro placas fotográficas que ilustran la zona en donde se produjo el hecho ilícito (art. 472 y 474 del Cód. Proc.).
De las declaraciones testimoniales que surgen de fs. 241/241 vta., y 242, 242 vta. (Juicio civil) y fs. 32/34 (causa penal), el Sr. Juan Carlos Toledo, a la segunda pregunta, responde: “recuerdo que yo estaba estacionando el auto sobre Cabral, en ese interín veo que dobla un Volswagen Gol color negro, a una velocidad normal de la que viene alguien cuando entra a una calle, venía por Juan Manuel de Rosas y veo que dobla, yo estaba a unos veinte metros de la esquina, ya había estacionado y estaba para cruzar la calle, era un día bueno, atrás veo que dobla otro coche, era un Peugeot 405 de color celeste o gris, en dirección de Provincias Unidas a Cabral, que venía a una velocidad mayor a la del Gol, lo único que el Volwsagen Gol venía de General Paz y el Peugeot venía del lado de San Martín, de San Justo, y el Peugeot lo embiste al Gol en la parte de atrás, más del lado izquierdo, del lado del que maneja, el Gol había entrado en la calle Cabral y seguido viene el Peugeot y lo embiste, con la trompa, más del lado derecho del Peugeot, el choque fue a unos veinte metros de la esquina, yo estaba a unos cinco o diez metros del choque, estaba a punto de cruzar, vi de donde venían porque miro para cruzar, apenas lo embiste y baja la señora del Gol, muy dolorida, yo la vi solo a ella, no vi si usaba el cinturón de seguridad, y la escuho quejarse, que le dolía la cabeza, inmediatamente, baja el muchacho del Peugeot, que era un hombre entre 25 y 30 años, flaco y con pelo largo, increpándole e insultándola, los coches quedaron en el medio de la calle, mi señora que estaba conmigo se acerca a preguntarle a la chica y yo me retiro del lugar, y veo que hablaba con una persona, y ahí me retiré. A la cuarta pregunta: Responde: es de una mano única común, tiene el paso para un solo auto, es mano de Juan M. de Rosas hacia Ramos Mejía”.
A fs. 242/242 vta. declara Alejandra Elsa Zappulla y responde a la segunda pregunta que: “yo estaba sobre la calle Sargento Cabral, y faltaba para llegar a Provincias Unidas, era un día normal, no llovía, yo estaría a unos veinte metros, y ahí veo que por Provincias Unidas de la mano izquierda doblar un coche Gol, color negro, dobló despacio, hacia Sargento Cabral, que es donde yo estaba caminando, y después de la mano derecha, sobre Provincias Unidas, veo que también hacia Sargento Cabral dobla otro auto, era un Peugeot 405, color gris, que venía un poco más rápido que el Gol, primero entra el Gol y luego entra el otro auto y más o menos a la altura de donde yo estaba veo que, el segundo auto choca al primero, al coche Gol, en la parte de atrás del lado izquierdo choca al Gol, y lo choca con la parte delantera del Peugeot, con el costado derecho, y ahí se baja la señora que manejaba el Gol, yo la vi sola, la vi cuando bajo del auto, no recuerdo si usaba cinturón de seguridad, cuando baja la señora, también baja el hombre que manejaba el Peugeot, era joven, era flaquito, la señora se quejaba se tocaba la nuca, decía que le dolía la cabeza y el hombre se acerca y la insultaba le gritaba, nos acercamos, le pregunto si necesitaba algo, ella lloraba y al ver eso me conmocioné, le dije si necesitaba algo, no me escuchaba, y se acercan otras personas, parecía que conocía a alguien y le dije a mi marido que nos vayamos y se me ocurre escribirle mi teléfono y mi nombre para sí necesitaba algún dato, yo estaba dispuesta a dárselo y se lo deje y después me fui con mi marido. A la cuarta pregunta responde: es una calle de barrio, es mano única, hacia el lado de Ramos Mejía, hay espacio para el coche estacionado y otro más.
Estos dos testimonios fueron prestados en la I.P.P. nro. 05-00-017967-13, ofrecida como prueba instrumental pública “ad effectun videndi et probandi”, de la cual surge que a fs. 32 y 32 vta. declara Zappulla , en su parte pertinente atestiguó que: “mientras que el rodado Gol ingresó a la arteria Sargento Cabral desde el lado derecho de la mano de circulación , el otro Rodado el Peugeot 405 ingresó a la misma calle pero haciéndolo desde el lado izquierdo de circulación, siendo la arteria mano única hacia Ramos Mejía. Este testimonio es igual que al prestado en sede civil. A fs. 34 y 34 vta. de dicha I.P.P., atestigua Toledo en los mismos términos que en la causa civil; aclarando que el automotor Gol ingreso a Sto. Cabral desde el lado derecho de su mano de circulación y que el Peugeot ingreso a la misma calle, pero haciéndolo desde el lado izquierdo de circulación.
De este modo, se aprecia que ambas declaraciones testimoniales avalan -sin lugar a dudas- la pericia técnica mecánica antes valorado judicialmente (arts. 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
Quedó demostrado que el vehículo marca Peugeot realizó una maniobra temeraria e imprudente, pues circulando por una avenida de mayor jerarquía como es Juan Manuel de Rozas, dispuso girar hacia su izquierda, sin advertir que el otro rodado giró hacia su derecha y ya ingresado sobre la calle Sargento Cabral, lo colisiona con su parte delantera, la parte trasera del primero. En tal sentido jurídico y sobre la base de que el que embiste la parte trasera a otro automotor, se presume su responsabilidad, con la agravante -totalmente imprevisible- previa a la colisión, de girar temerariamente hacia la izquierda (arts. 39 y 44 inc. f de la Ley Nacional de Tránsito 24449, y el art. 902 del Cód. Civ.), todo ello ratifica la atribución de responsabilidad objetiva en cabeza del demandado.
Ahora bien, sometiendo a consideración los agravios expuestos por el apelante a fs. 570/572, al sostener que la Sra. Juez de Primera Instancia aplico la causalidad material existente entre el hecho de la cosa y el daño producido, sin aplicar -en consecuencia- según sus argumentos, la causalidad jurídica, afirmo – sin hesitación- como pre-opinante en mi voto, que de la atenta lectura y estudio de esta causa y en especial, la sentencia objeto de críticas(ver fs. 544/556), S. S. aplicó correctamente la relación de causalidad jurídica, sobre la base de las plataforma fáctica de los hechos ilícitos acaecidos y probados debidamente -en todas sus fases según descripción del perito mecánico en su dictamen-, corroborado por las declaraciones testimoniales antes aludidas, lo que demuestra la responsabilidad objetiva del demandado.
Veamos en consecuencia, la existencia de la relación de causalidad adecuada – como relación jurídica- existente entre el hecho generador (causa) y la consecuencia dañosa. La Pregunta que se formula el juzgador, es la siguiente: ¿el riego de la cosa peligrosa (el automotor del demandado) fue idóneo o apto para producir daños materiales o extrapatrimoniales en la persona de la actora? En tal sentido, bajo la óptica de esta pregunta, el juez se retrotrae históricamente al momento del accidente, instalándose mentalmente en el teatro de los hechos y verifica -por estar así acreditado en autos, sobre la base de los hechos probados y el derecho aplicable al caso, que la cosa riesgosa del accionante – potenciado el riesgo de la cosa por la culpa e imprudencia del mismo (doblar hacia su izquierda en una Avenida de doble mano de circulación para introducirse en una calle común, sin advertir que previamente lo hacia otro automotor doblando a su derecha) fue el causante por el impacto producido en contra del rodado de la actora -con idoneidad suficiente- para producir el resultado dañoso, según el curso natural y ordinario de la cosas y la experiencia de la vida diaria y/o las máximas de experiencia del juzgador (art. 512, 901, 902, 906 y 1.113 del Cód. Civ.). En suma, el sistema de relación de causalidad adecuado, diseñado por Von Kries -fisiólogo- en 1871, es en pronóstico o juicio de valor probabilístico, in abstracto, póstumo, expost facto y empírico.
En suma, el demandado es responsable objetivamente del daño causado a la actora, por no haber acreditado las eximentes de responsabilidad parcial o total, entre ellas: la culpa o el hecho de la víctima, la culpa o el hecho de un tercero por el cual no debe responder, el caso fortuito o fuerza mayor, o que la cosa fue usada en contra de su voluntad presunta o expresa (arts. 513, 1111 y 1113 del CC y art. 375 del CPCC).
De este modo, queda demostrado -sin dudas- que este tópico de los agravios debe desestimarse.
Sentada dicha cuestión, corresponde ahora dar tratamiento al resto de los agravios que giran en torno a las parcelas indemnizatorias, a saber:
VII.-Daño a la salud. Daño físico de la actora Gorgone Claudia.
Vengo reiterando en mis votos en otros casos similares al presente que el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud, “…un estado de completo bienestar psíquico, mental y social“.
Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana.
Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral“. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.).
Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud física, que la victima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos).
Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana“, y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo“, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en si misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección…“. „…3°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales…“.
El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida.
El art. 1.086 del Cód. Civ., no menciona a la incapacidad permanente, sin embargo el art. 89 del Cód. Penal se configura el delito de lesiones, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño; disponiendo el art. 90 del mismo cuerpo legal que si la lesión produjera una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo se le impondrá reclusión o presión de 1 a 6 años; pero es éste, el renglón principal del resarcimiento y se configura cuando el delito o cuasi-delito deja en la victima una secuela irreversible, que se traduce en la invalidez permanente del lesionado para el desempeño de cualquier trabajo sea la incapacidad total o parcial.
Cuando la incapacidad es parcial y permanente – caso de autos- debe en primer lugar establecerse el déficit de capacidad en que quedó afectada la víctima en comparación con la aptitud completa del sujeto para el trabajo, lo que se mide en términos de porcentaje y a partir de pericas médicas. Sobre dicha base el juez efectúa la estimación del monto indemnizatorio teniendo presente la actividad desplegada normalmente y los ingresos que la misma significa, es decir lo que produciría un sujeto en un 100 % de su capacidad.
La doctrina judicial ha elaborado en este tema las siguientes pautas: el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; a tal fin se computarán las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc., la lesión de carácter permanente debe ser indemnizada ocasione o no un daño económico actual, pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad.
Dice Kemelmajer de Carlucci que en nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Una fervorosa defensa de esta posición puede consultarse en Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, II- B, n° 234, b, p. 208. CNCiv. Sala D, 5/6/79, ED, 87-643; CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 11/11/81, LL, 1982-C-182, cit. por Kemelmajer de Carlucci A., en la obra colectiva de Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado, Ed. Astrea, año 1990, p. 220).
La incapacidad física permanente sea para las actividades laborales o de otra índole, deber ser indemnizada aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad física o corporal, tiene en sí misma un valor indemnizable. Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecten la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, ya sean productivas o no productivas que el lesionado solía realizar con la debida plenitud, amplitud y libertad. En suma, por el bien afectado, estas incapacidades físicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza -reponiendo las cosas al estado anterior (art. 1.083 del Cód. Civ.)- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social.
Es innegable que el daño a la vida de relación de un sujeto que puede haber sufrido, debe ser contemplado al momento de fijar el resarcimiento integral por el daño patrimonial, toda vez que la denominada “vida de relación familiar y social o de esparcimiento o de recreación y de disfrute”, debe ser merituada al momento de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues refiere un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros, sin ser objeto de prevención o discriminación. El daño que las facetas extralaborativas del individuo sufran, constituye también un daño indemnizable. También es indemnizable la incapacidad de quien sólo se dedicaba a tareas del hogar, ya que las mismas han sido tenidas en cuenta por la sociedad, que otorga beneficios previsionales a las amas de casa, pudiendo computarse por analogía el monto de un salario mínimo. Es que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que toma en cuenta la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Cuantificación del daño, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.006, págs. 238/9). En este sentido, en las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas (Rosario, 1979), se recomendó: “Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales”.
Por lo tanto, la incapacidad que corresponde indemnizar en sede civil no es solo la laborativa, debiendo considerarse la disminución de la aptitud genérica del sujeto afectado en su vida de relación familiar, social, etc.
Así las cosas, a fs. 461/464 el perito médico Luis Alberto Kvitko presenta la pericia médica, de la cual se desprende que: “La evolcuión médico legal practicada evidenció que la peritada sufre de cervicobraquialgia bilateral, de grado moderado y de evolución crónica, con dolor, limitación funcional de reflejos y sensibilidad y alteraciones radiológicas y EMG. Surge de la documentación médica obrante en autos que la Sra. Gorgone fue asistida a raiz del accidente que denuncia en autos por su traumatismo del raquis cervical, y que su atención finalizó el 02-12-13. Asimismo, existe el antecedente de las alteraciones que existían con anterioridad a dicho evento en el raquis cervical, conforme certifica la RMN del 15-05-2013. En virtud de ello, debe considerarse que la actora tenia un terreno predispuesto, verdadera concausa preexistente en su raquis cervical, aunque no se debe descuidar que ello no indica que la peritada hubiera tenido repercusión clínico funcional de dichas alteraciones, y el evento de autos se sumó como concausa a la anterior desencadenando dicho cuadro que ameritó su prolongada atención y se presentó en el examen que le efectué e informo. Se debe destacar que el cuadro clínico funcional se encuentra localizado en el raquis cervia, con normalidad en los restantes sectores (dorsal y lumbosacro). Por lo expuesto, el accidente de autos y las consecuencias que provocó a la peritada, por sus características, ha tenido idoneidad, razonabilidad, eficiencia y suficiencia para convertirse en factor o mecanismo psicopatogenético concausal del cuadro cervical, ello en virtud, de haberse sumado a una concausa anterior que he indicado. A los efectos de establecer el grado de incapacidad que su dolencia cervical provoca a la actora, he seguido como guia el baremo del decreto 659/96, y atento el específico caso sub examine la fijo en el quince por ciento (15%) de la total parcial y permanente. (…) considero que es prudente otorgar a la concausa determinada por el accidente de autos, el 60% del total de incapacidad, por lo que debe considerarse al factor concausal laboral una incapacidad del nueve por ciento (9%) de la TO, parcial y permanente…”. A fs. 470/470 vta. el letrado apoderado de la citada en garantía impugna la pericia, teniéndolo presente por el sentenciante de grado. Del mismo modo, a fs. 523/523 vta. S.S. en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias solicita como medida para mejor proveer explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 524.
En suma, estimo que la pericia del Perito Dr. Luis Alberto Kvitko se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, entre ellas, constancia de atención en la Clínica el Buen Pastor a fs. 164/167, a fs. 202/216 ter consta copia de la historia clínica de la actora -véase fs. 213- “Clínica Privada de Traumatología y Rehabilitación Alfa SA”, declaración testimonial de fs. 241/241 vta. -2 pregunta-, declaración testimonial de fs. 242/242 vta. -Segunda pregunta-, declaración testimonial de fs. 245/245 vta. -Décimo tercera pregunta-, declaración testimonial de fs. 246/246 vta. -Décimo segunda pregunta-, y declaración testimonial de fs. 354/355 -Décimo segunda pregunta-, constancias de atención médica de fs. 2/5 -véase fs. 281-, de fs. 21, estudios complementarios de fs. 391/407 y copias de constancias de atención en la causa penal a fs. 8/9.
Así las cosas, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, estimo que -como ya se dijo- el mismo en su conjunto se ajusta a las prescripciones legales enunciadas precedentemente. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial físico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones.
Por lo cual, los agravios expuestos por la apelante -citada en garantía- deben desecharse sin más, dado que se ha quedado debidamente acreditado (no solo por la pericia sino por las demás pruebas referenciadas oportunamente) que la actora ha sufrido como consecuencia del hecho de autos un daño a su salud fisica, que ha sido graduado en el porcentaje del 9% de incapacidad concausal parcial y permanente, disminucion fisica que llevará toda su vida y sin perjuicio de las actividades que realizaba o pueda seguir realizando, puesto que la incapacidad puede afectar la capacidad productiva o traducirse en un menoscabo de su plenitud, por ello este daño es totalmente resarcible, máxime cuando los demandados no han aportado en autos ninguna contrapericia con validez suficiente para apartarse de la pericia oficial, haciendo constar que los cuestionamientos formulados en su contra son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a éste Juzgador para apartarse de sus conclusiones (art. 1083 del CC).
En su consecuencia, considerando que la actora tenía a la fecha del accidente 41 años de edad, su condición socioeconómica, quien trabajaba como preceptora, de estado civil soltera con dos hijos, su estado de salud previo a la ocurrencia del accidente (conforme surge del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mi vista), el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el perito médico que alcanza el porcentaje del 9% relacionado concausalmente con el hecho de autos (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que corresponde CONFIRMAR el rubro de incapacidad física sobreviniente en la suma de pesos CINCUENTA Y CUATRO MIL ($54.000,00), a la fecha del presente pronunciamiento judicial (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
VIII.- Daño Psicológico.-
Ahora bien, importa traer a la memoria que para que el daño psicológico sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material.
Que respecto a las diferencias jurídicas existentes entre el daño psicológico (como un daño material) y el daño moral (como un daño extrapatrimonial), cabe destacar las siguientes: I) El daño psicológico: a) Perturba el equilibrio de la personalidad., b) Tiene uno origen patológico la perturbación del equilibrio espiritual o de la personalidad; asume en el daño psicológico el nivel de las patologías y requiere para su determinación el auxilio de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica. Se caracteriza por ser irreversible o irrecuperable; c) Debe probarse; d) Afecta al individuo en actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria., e) Resulta resarcible en los dos regímenes de responsabilidad, pues dicha normativa genérica se aplica en los dos supuestos., f) En función de la condena, el daño psicológico es siempre resarcitorio., g) Parámetros para la fijación: tiene importancia según se lo pida como grado de incapacidad laborativa o si se incluyen o no los costos del tratamiento, o si se lo reclama en forma autónoma o integrando otros rubros., h) Legitimación activa: Según el art. (1079 CC.), otorga acción no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta., i) Según Hernán Daray (ob. cit., p. 32) requiere en principio, que el evento desencadenante revista carácter traumático, ya sea por la importancia del impacto corporal y su consecuencia, por la forma de ocurrir el hecho o por la muerte de un ser querido muy allegado al reclamante; j) Constituye un daño material, ya sea que cause un grado de incapacidad psíquica, mensurable en dinero y/o que se reclamen los costos del tratamiento psicológico. II) Mientras que el daño moral: a) Perturba el equilibrio espiritual., b) No tiene un origen patológico; c) El daño moral extracontractual se presume (art. 1078 CC.); d) No causa grado de incapacidad sino que afecta a la dignidad, al honor de la persona; produce dolor, angustia, pero sin producir grado de incapacidad, e) Es resarcible el daño moral contractual tanto como el extracontractual (arts. 522 y 1078 CC.), f) En función de la condena, la mayoría sostiene que el daño moral es resarcitorio; g) Parámetros para su fijación, los que se apoyan en la naturaleza resarcitoria tendrán en cuenta la importancia o los padecimientos experimentados, la edad, el sexo, etc., según que el menoscabo sea actual o futuro; h) Legitimación activa: La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos, no iure hereditatis sino iure propio (art. art. 1078 CC.); i) La jurisprudencia lo admite aún en el caso de que el reclamante haya padecido lesiones leves; j) Es un daño inmaterial, que afecta a la dignidad, al honor de la persona o es causa del dolor, del sufrimiento, etc. (Taraborrelli, José Nicolás, Daño Psicológico, JA, 1997-II-777)
Asimismo, en lo que concierne al agravio sobre no constituir el daño psicológico una categoria autónoma, debiendo incluirse dentro del daño material o el daño moral y por lo tanto no corresponder una doble indemnización, hace menester recordar que esta Sala ya se ha expresado manifestando que si bien el daño “psíquico” no constituye un rubro autónomo, puesto que integra el extenso campo de las incapacidades, se admite tan solo su cuantificación por separado para una mejor apreciación de su incidencia en la incapacidad psicofísica, no importando en la especie una doble indemnización.
Sentado ello y pasando a analizar la prueba, la perito psicólogo María Cristina Petillo a fs. 347/350 determinó lo siguiente: “Del examen realizado y dadas las características de personalidad descriptas en el punto II del presente informe, se concluye, la formación de un trastorno depresivo (…) El hecho provocó una fuerte conmoción en el examinado, produciendo un desajuste emocional y físico. En cuanto a su estado actual se evidencian rasgos de abulia y desanimo, con una marcada merma de su rendimiento psíquico frente a lo cotidiano (…) En el presente caso se advierte la presencia de Daño Psíquico (…) En este caso estimo un porcentual de 35% debido a lo fundamentado en el informe El examinado presente trastorno por estrés postraumático”. Del mismo modo, a fs. 523/523 vta. S.S. también solicitó como medida para mejor proveer explicaciones a la experta, quien contestó: “En primer lugar, de las técnicas proyectivas gráficas tomadas a la parte actora y en segundo lugar, de la entrevista diagnóstica realizada con la parte actora, que permite evaluar la forma en que cada sujeto interpreta y valora los acontecimientos sucedidos en su vida. Permite diagnosticar el estado psicológico del sujeto y los mecanismos de defensa que utiliza a través de la forma en que se expresa, tanto verbal como para verbal. Ahora bien, en dicha oportunidad pude advertir que la misma estaba muy angustiada. Actualmente continúa muy afectada por el hecho, a tal punto, refiere que sigue teniendo miedo al mal trato que en su oportunidad le brindara la parte demandada, miedo a manejar, con estado ansioso que no le permite dormir bien. Refirió cambios que significaron pérdidas en su vida vinculados no solo a objeto materiales sino también a sus afectos y a la tranquilidad y bienestar personal de los que venía disfrutando”.
En efecto, tal como se mencionó “ut supra”, según el art. 472 del Cód. Proc. el dictamen contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
De la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio de fs. 347/350 vta, y sus explicaciones, estimo que los mismos en su conjunto se ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia de la perita, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, referenciados oportunamente al tratar el daño físico. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial psicológico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones.
En su consecuencia teniendo en consideración las circunstancias personales de la actora 41 años de edad al momento del hecho, soltera y con 2 hijos, preceptora, el grado de incapacidad psicológica fijado por la perito en el 35%, y teniendo en consideración que el porcentaje de incapacidad resulta orientativo para el juez, estimo justo, razonable, prudente y equitativo REDUCIR el presente rubro en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000,00) (arts. 1.068, 1.083 del Cód. Civ. y art. 165 del Cód. Proc.).
IX.- Tratamiento psicológico
La perito ha recomendado la necesidad de un tratamiento psicológico -véase fs.349 vta.-, pericia a la cual ya le he otorgado pleno valor y fuerza probatoria, por ajustarse a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del CPCC.-, manifestando que: “…recomiendo a la señora Claudia Marcela Gorgone, un tratamiento psicoterapéutico por un plazo no inferior a 2 años, con por lo menos una sesión semanal pudiendo acceder al mismo mediante aranceles que oscilan entre $200 y $700…”. Asimismo, del pedido de explicaciones puede destacarse que: “Por todo ello se le recomendó (ver pericia de fojas 347/350) un tratamiento psicoterapéutico no inferior a dos años, con por lo menos una sesión semanal, ello a los fines de que no se agrave la secuela que se describe en el informe. (…) Al día de la fecha las sesiones de psicología tienen un costo de entre $500 y $ 700 cada una de ellas”. Por lo cual, desde ya adelanto que atento a las constancias de autos corresponde hacer lugar al mismo.
Al respecto sobre dicha cuestión, la jurisprudencia ha expresado: “El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102).En idéntico sentido se expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N° 1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007).
Ahora bien, toda vez que de conformidad a la experiencia de la vida diaria y las máximas de experiencia del juzgador las sesiones oscilan en el valor de $300 – y tratándose de una deuda de valor-, considero que dicha suma es la que debe ser tomada en consideración para la cuantificación del presente rubro en tratamiento (art. 165 del Cód Proc.).
De este modo, concluyo que con aplicación de la siguiente ecuación matemática al multiplicar: $300 (valor del honorario por cada sesión) por 104 sesiones (considerando que hay 52 semanas en el año, una vez por semana en dos años arroja un resultado de 104 sesiones) la suma que corresponde otorgar por el presente rubro alcanza el valor de pesos TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS ($31.200,00) (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.).
X.- El daño moral.
Surge del art. 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss., Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.).En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial.
Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las angustias vividas durante las intervenciones quirúrgicas, los días que permaneció internada y los demás sufrimientos y padecimientos, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico.
Se ha sentenciado que la fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre lesión a las afecciones intimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las victimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (C. N. C. Civ. sala F, 18-08-92 LL, 1994-B-277).
Atento a las pautas vertidas, las circunstancias personales de la víctima- mencionadas “ut supra“ al tratar el resarcimiento de la incapacidad psicofísica-, realizando un análisis de los elementos de prueba producidos en autos, más precisamente de la pericia médica y psicológica, las constancias de la atención médica que surgen de la causa penal y autos principales, historia clínica, y prueba testimonial, estimo que el monto fijado por S.S. en la sentencia de primera instancia en concepto del resarcimiento de daño moral debe ser confirmado a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000,00), importe que considero justo y equitativo.
XI.- Daños Materiales.-
A fs. 324 el perito ingeniero determinó: “…El costo actualizado de reparaciones de acuerdo a consultas efectuadas en plaza para un vehículo de 8 años de antigüedad, en los comercios de compra de repuestos originales y talleres similares de donde se realizó la reparación son: faro trasero izquierdo completo $376,00 (…) mano de obra: Chapa: desmontar paragolpes trasero, reparar conjunto de soportes, guías y paragolpes, montar, alinear y escuadrar el conjunto, con un costo, ($ 2100), reparar el panel de cola, alinear y escuadrar el conjunto, $ 1400, desmontar el guardabarros trasero lateral izquierdo, reparar, cubrir partes, montar , reparar soportes, alinear y escuadrar el conjunto, $ 2100; Reparar tapa del baúl, guías, y soportes, alinear y escuadrar el conjunto $ 1400, reparar el piso del baúl y el parante del piso en lateral izquierdo, alinear y escuadrar en conjunto, $ 2100; cerrajero, desmontar cerradura de tapa del baúl, acondicionar, lubricar máquina, cubrir partes, montar y escuadrar, electricista: desmontar luz de patente trasera, cubrir partes, montar y test eléctrico, desmontar la luz del baúl, montar y test eléctrico, desmontar el faro trasero lateral izquierdo, cubrir partes, montar nuevo y el test eléctrico, $ 700, pintura antióxido, bicapa, laca y lustre: paragolpes trasero con soportes y guías, piso de baúl con el parante lateral izquierdo, panel de cola, lateral izquierdo del baúl, tapa del baúl, guías y soportes, guardabarros trasero izquierdo, $ 4900. Monto total de $ 17.176,00 (fs. 439/439 vta.)”, recibiendo explicaciones, siendo contestadas por el experto a fs. 478/484 vta.
En efecto, del estudio de dicha pericia estimo que la misma se ajusta a las prescripciones legales de los art. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, en suma constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos que la causa ofrece como lo son las fotografías agregadas en los presentes obrados a fs. 11/18, las cuales ilustran los daños padecidos por el rodado de la accionante, prueba testimonial rendida en autos, las cuales avalan la pericia en su conjunto, como así también presupuesto del talle -véase fs. 30 y 247- y finalmente denuncia de siniestro. Por lo que no encuentro motivo para apartarme.
Por lo expuesto, considerando las partes a reparar, la mano de obra, poco trecho queda recorrer para advertir que debe confirmarse la suma otorgada por daños materiales por la Señora Juez de Primera Instancia en la suma de pesos DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS ($17.176,00), la cual considero justa y equitativa (arg. arts. 1.067, 1.068, 1.083 y ss. del C.C. y 165, 472 y 474 del C.P.C.C.).-
XII.- Tasa de interés
Este Tribunal que integro ha adherido desde hace ya varios años al criterio de que cuando se trata de aplicar la tasa de interés sobre el capital de la condena, en los juicios de daños y perjuicios originados con motivo de la consumación de cuasidelitos, correspondía la aplicación de la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a treinta días. Ello, siguiendo la doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense.
Sin perjuicio de ello, ésta Alzada en un reexamen de la cuestión había decidido aplicar la Tasa Pasiva Digital, en el entendimiento de que la misma no vulneraba la doctrina mencionada.
Ahora bien, en un nuevo giro, nuestro Excmo. Tribunal Supino Provincial ha cambiado el criterio sostenido en la materia hasta el momento, pues en la causa “Cabrera” la Dra. Kogan -Voto al que adhirió la mayoría- decidió que “el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, dispone en su art. 768 inc. “c”, de modo subsidiario, la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En éste contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. Cit.). Por tal razón considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). (el subrayado me pertenece)
En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses fijados en la instancia de grado deben ser confirmados por resultar contestes con el criterio adoptado por nuestro Supino Provincial, el cual, amén de su razonabilidad, se impone como doctrina legal, debiendo en su consecuencia ser acatado por éste Tribunal, lo cual implica rechazar los agravios expuesto por la citada en garantía.
XIII.- Las costas de Segunda Instancia.-
Que habida cuenta del resultado del presente pleito, corresponde que se impongan las costas generadas en ésta Instancia recursiva al demandado vencido y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.).-
Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos, el Dr. Posca y Dr. Pérez Catella también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo:
Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE MODIFIQUE LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a.- SE RECHACE EL PEDIDO DE DESERCION del recurso de apelación de la citada en garantía por la parte actora al contestar los agravios. b.- SE REDUZCA la suma otorgada en concepto de Daño Psicológico en el importe de PESOS OCHENTA MIL (80.000,00), c.- SE CUANTIFIQUE el rubro Gastos de Tratamiento Psicológico en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS (31.200,00) 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva al demandado vencido y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).-
ASI LO VOTO
Por análogos motivos el Dr. Posca y Dr. Perez Catella adhiere y vota en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a.- RECHAZAR EL PEDIDO DE DESERCION del recurso de apelación de la citada en garantía por la parte actora al contestar los agravios. b.- REDUCIR la suma otorgada en concepto de Daño Psicológico en el importe de PESOS OCHENTA MIL (80.000,00), c.- CUANTIFICAR el rubro Gastos de Tratamiento Psicológico en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS (31.200,00), 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva al demandado vencido y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
025195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122442