Tiempo estimado de lectura 29 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Ley aplicable. Indemnización. Rubros
Se confirma el pronunciamiento de grado en cuanto a lo resuelto en materia de responsabilidad, elevándose los montos indemnizatorios previstos por incapacidad psicológica sobreviniente y gastos futuros.
En Buenos Aires, a los diez días del mes de mayo del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Polo, Juana del Carmen c/ Transportes Automotores Callao S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 256/62 hizo lugar a la demanda entablada por Juana del Carmen Polo contra Enrique Carlos Rivas y Transportes Callao S.A., y condenó a estos últimos, a abonar a la primera la suma de $38.500, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Escudo Seguros S.A.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, la empresa demandada y la aseguradora. La primera expresó agravios a fs. 317/32, los que fueron contestados a fs. 324/27. La empresa emplazada hizo lo propio a fs. 310/11, mientras que la citada en garantía elevó sus críticas a fs. 312/15, sin que ambos fueran contestados.
II.- Me referiré en primer lugar los agravios formulados por la aseguradora, relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.
Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por la recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que se endilgó en la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.
La citada en garantía critica que el sentenciante haya interpretado que ella y la demandada habían negado la calidad de pasajera de la actora, cuando en realidad sólo expusieron una versión del hecho contraria a la relatada por la demandante. Entiendo que ello es cierto, pero no inciden en lo decidido sobre la atribución de la responsabilidad, por lo que tal queja carece de relevancia.
Dice que la actora no probó el nexo causal entre el hecho y el daño sufridos, y que tampoco ha acreditado la mecánica del accidente, pues afirma que para tener por demostrados tales extremos, el juez sólo tuvo en cuenta la declaración del agente policial W., quien -conforme surge de la causa penal No. 69.633 que tramitó por ante el Juzgado en lo Correccional No. 11, Secretaría No. 71 de esta ciudad- “de facción” en la intersección de Santa Fe y Callao.
Asimismo, la recurrente señala que existe una contradicción entre el relato que la actora efectuó en su demanda (fs. 22 vta.) y el del testigo de fs. 1 de la causa penal. Ahora bien, el testigo dijo que el colectivo circulaba por Av. Callao y giró por Av. Santa Fe, donde ocurrió el accidente. Si bien la actora indicó que tal vehículo circulaba por Santa Fe y que giró por Callao, entiendo que eso se debió a un error en la transcripción del relato, pues luego expresó que el hecho ocurrió cuando ella estaba “descendiendo de la unidad, sobre la mano de circulación vehicular dispuesta de ESTE a OESTE de la Av. Santa Fe” (sic, fs. 22 vta.) lo cual es coincidente con el relato del agente policial.
También dice que el testigo dijo que la actora intentó bajar en la parada de la calle Riobamba, arteria que nunca mencionó la actora. Si bien ello es así, nótese que Riobamba es una arteria paralela a Callao que se encuentra a una cuadra de esta, por lo que es claro que no existe ninguna contradicción, pues aunque la actora no lo haya dicho, es claro que, de acuerdo al relator de la actora y del testigos, el accidente ocurrió en Av. Santa Fe, entre Av. Callao y Riobamba.
De todos modos, he de poner de relieve que si la ahora agraviada tenía dudas acerca del testimonio del Sr. W. que ahora, tardíamente, cuestiona, debió ofrecerlo como testigo en estas actuaciones a efectos de interrogarlo para disipar tales dudas. Tampoco efectuó las observaciones que trae a esta alzada ni aun en la oportunidad de alegar, derecho del que no hizo uso.
El nexo causal entre el hecho y el accidente se encuentra acreditado, puesto que la actora fue asistida el día del hecho en el Hospital Fernández por las lesiones respecto de cuyas secuelas reclama en autos.
En consecuencia, atento a lo antes expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.
III.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.
a.- Incapacidad sobreviniente
En la sentencia no se reconoció indemnización alguna por incapacidad física ni psíquica, pues la perito médica legista dictaminó que las incapacidades establecidas eran transitorias. Asimismo, otorgó la suma de $12.000 comprensiva de los tratamientos de rehabilitación kinésica y psicológico recomendados por la experta.
La actora se queja del rechazo del reclamo por incapacidad y afirma que la suma otorgada no es suficiente ni siquiera para afrontar los tratamientos de recuperación. Sostiene las lesiones que sufrió se encuentran debidamente acreditadas con la historia clínica, y que la perito dijo que presentaba dolores y limitación en la movilidad del codo derecho. También dice que, como surge del informe respectivo, presenta un 15% de incapacidad psicológica.
Por su parte, la empresa demandada sostiene que si la actora no presenta incapacidad, y no son necesarios los tratamientos de rehabilitación. Cuestiona la pericia en su faz psicológica, y dice que el monto reconocido por tales tratamientos es elevado. La aseguradora también sostiene que es elevado el importe otorgado y adhiere a los argumentos de la demandada.
Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029).
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).
En función es estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
A fs. 201/02 obra una constancia de la que surge que la actora fue asistida en la guardia médica del Hospital Fernández de esta ciudad, por un traumatismo de codo y hombro derecho (ver fs. 201 vta.). Se le indicó pautas de alarma, reposo, analgésicos y control por consultorios externos.
La perito médica legista presentó su peritaje a fs. 204/06, e informó, en base a la revisión que efectuó a la actora y a los estudios complementarios que se le realizaron, que “la movilidad activa y pasiva de la articulación del codo derecho está limitada por el dolor. La limitación de la movilidad pasiva esta en un rango de desvíos de más o menos 10 grados en relación a valores normales” (sic, fs. 205). Luego explicó que a veintidós meses del episodio agudo no se observaban lesiones desde el punto de vista físico y que la lesión había curado con el tiempo. Dijo que con el tiempo transcurrido y con la terapéutica adecuada no quedarían secuelas. En cuanto al aspecto psicológico dictaminó, en función del psicodiagnóstico acompañado a fs. 187/94, que la demandante presentaba una neurosis reactiva depresiva moderada que le producía una incapacidad del 15%, y remitió al psicodiagnóstico mencionado. Asimismo, recomendó la realización de un tratamiento de rehabilitación del codo, durante seis meses a razón de tres sesiones semanales, a un costo de $150 la sesión. A fs. 208 la perito aclaró que las incapacidades física y psíquica eran transitorias.
A fs. 210 la actora impugnó la pericia y requirió que se aclare si una vez efectuados los tratamientos, recuperará sus capacidades, a lo cual se dispuso que debía estarse a las aclaraciones efectuadas a fs. 208 y su traslado.
A fs. 215/16 la citada en garantía impugnó la pericia en su aspecto psicológico, para lo cual dijo, entre otras cosas, que la experta no fundamentó sus conclusiones en cuanto al grado de incapacidad establecido y que no tuvo en cuenta el contexto familiar, social y laboral de la demandante.
A fs. 218/19 también impugnó el dictamen pericial la empresa demandada. Observó que la constancia médica del Hospital Fernández no es del día del hecho sino del 13/11/11, lo cual desde ya hago notar que no es correcto, según surge de fs. 201. Cuestionó la incapacidad física indicada por la experta, el costo de la sesión kinesiológica, y consideró insuficientemente fundadas las conclusiones sobre el aspecto psicológico de la pericia.
La perito médica legista contestó a tales cuestionamientos con la debida fundamentación científica a fs. 223 y 228, condición con la que no cuentan las impugnaciones formuladas, pues ninguna de las partes ejerció su derecho de contar con la asistencia de un consultor técnico, que hubiera brindado de sustento técnico a sus observaciones, las que, así, no pasan de ser meras disidencias con la expuesto por la experta.
Ahora bien, diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, «La prueba en el proceso civil», pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la prueba judicial», Tomo II, pág. 336)
Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, «Valoración de la prueba», pág. 196).
En este punto vuelvo sobre las peritaciones, y desde ya adelanto que no coincido con lo dictaminado por la perito médica legista respecto a que la incapacidad psicológica sea transitoria.
En efecto, en el psicodiagnóstico agregado a fs. 184/94, en el que sustentó sus conclusiones la perito médica legista, además de establecerse el grado de incapacidad se indicó que el estado de la actora “requería un abordaje psicoterapéutico que le permita elaborar aquellos aspectos de la experiencia vivida que le despiertan angustia y tristeza, a la vez que colabore para la adaptación y afrontamiento de las consecuencias que aún hoy sufre debido a lo ocurrido. De no mediar dicho tratamiento es de esperar que el cuadro psicológico se agrave y cronifique convirtiéndose en una parte del funcionamiento psíquico habitual con lo limitante y doloroso que esto implica en la experiencia emocional de la evaluada. El mismo debería ser de 12 meses (doce) con una frecuencia de 1(una) sesión individual semanal a un costo estimado de $120 (ciento veinte) la sesión” (sic, fs. 194).
En razón de ello es que considero que el tratamiento recomendado sólo tiende a que el estado de la demandante no se agrave, pues ello es lo que refirió la psicóloga, sin que indicara que con psicoterapia podía remitir el cuadro que presentaba. Además, la perito médica no fundamentó el motivo por el cual consideraba que la incapacidad psicológica era transitoria.
En consecuencia, estimo que debe resarcirse a la Sra. Polo la incapacidad psicológica que presenta. Asimismo, para calcular la el costo del tratamiento psicológico, consideraré que el precio actual de la sesión es de $250, pero también que al contar la demandante con el valor total del tratamiento obtendrá mejores precios.
En cuanto a la incapacidad física, la perito médica legista explicó que no quedarían secuelas con la adecuada terapéutica, por lo que no corresponde reconocer una resarcimiento por este aspecto del reclamo, así como lo hizo el juez de grado. En cuanto al precio del tratamiento de rehabilitación, entiendo que es adecuado, pero también he de tener en cuenta que al tener la posibilidad la actora de abonar el costo total del tratamiento, puede conseguir un mejor precio.
Sentado ello, advierto que la actora era una mujer que a la fecha de accidente tenía 53 años de edad, era casada, con cinco hijos, de los cuales uno era menor de edad, estudios primarios completos y trabajaba cuidando a un bebé (ver fs. 187 del psicodianóstico).
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas, y las secuelas psicológicas permanentes resultantes de las mismas, los tratamientos psicológico y de rehabilitación física que debe realizar, la edad de la actora y sus restantes condiciones personales, propondré al acuerdo que se reconozca la suma de $50.000 por incapacidad psicológica, y que se eleve la otorgada por gastos de tratamientos futuros a la de $18.000.
b.- Daño moral
El magistrado de grado reconoció la suma de $25.000 por este rubro, que la actora considera escasa, mientras que la empresa demandada y la citada en garantía solicitan su rechazo, y la primera también reclama su reducción para el caso que se decida su procedencia.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que la actora debió haber padecido dolores como producto de las lesiones sufridas, que ya fueron reseñadas. También tomo en cuenta los malestares e angustias que debió padecer la demandante como consecuencia de la propia vivencia del hecho. Considero que es indudable que todo ello debió haberle provocado sentimientos de desazón que deben ser reparados.
Así las cosas, estimo que el monto reconocido por esta partida es adecuado para a los fines de resarcir el daño moral padecido (art. 165 del Código procesal), por lo que propicio su confirmación.
c.- Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados
Esta partida prosperó por la suma de $1.500, de lo cual se agravia la aseguradora, pues considera que este monto es excesivo dado que la actora fue asistida en un hospital público mediante su obra social, y que no acreditó la realización de los gastos que reclama.
Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251).
Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado.
Como vimos, se encuentra acreditado que la demandante sufrió una lesión en el codo y hombro derechos y que se le recetaron analgésicos. Asimismo, y atento a ello concluyo que, al menos por algún tiempo debió utilizar automóviles de alquiler. Ello torna procedente la partida por gastos médicos y de traslados.
Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, estimo que la suma otorgada no es elevada, por lo que propongo al acuerdo que se confirme la procedencia y cuantía de esta partida indemnizatoria.
IV.- Intereses
En la sentencia se estableció, para los conceptos de resarcimiento, la aplicación de intereses al 8% anual desde la fecha del siniestro y hasta la sentencia, y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme al plenario “Samudio”. Asimismo, decidió que los intereses respecto de los gastos de tratamientos futuros comenzarán a correr desde la sentencia y que deberán liquidarse a la tasa activa. La actora solicita que se deje sin efecto la aplicación de la tasa pasiva, y que se aplique la activa por todo el período, ello a pesar de que, como vimos el magistrado estableció la aplicación del 8% anual más la tasa activa.
Hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).
En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).
Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
En ese entendimiento y de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), entiendo que correspondería continuar desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago con la aplicación de la tasa activa (aun cuando por los motivos enunciados ya no sea de aplicación el plenario).
En razón de todo lo antes expuesto, entiendo que debería aplicarse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo, a excepción de los intereses fijados para los gastos futuros que deberán liquidarse como se estableció en la sentencia de grado, puesto que no se elevaron agravios a su respecto. Así lo propondré al acuerdo.
V.- Propicio que las costas se alzada sean impuestas a la empresa demandada y a la aseguradora por haber resultado sustancialmente vencidas.
VI.- En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) Declarar desiertos los agravios elevados respecto de la responsabilidad atribuida en la sentencia; 2) Modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) conceder la suma de $50.000 en concepto de indemnización por incapacidad psicológica sobreviniente, y elevar el monto otorgado por gastos de tratamientos futuros al de $18.000; b) disponer que los intereses deberán liquidarse como se estableció en el considerando IV; 3) Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; 4) Imponer las costas de alzada a la empresa demandada y a la citada en garantía.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2016.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Declarar desiertos los agravios elevados respecto de la responsabilidad atribuida en la sentencia; II.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) conceder la suma de $50.000 en concepto de indemnización por incapacidad psicológica sobreviniente, y elevar el monto otorgado por gastos de tratamientos futuros al de $18.000; b) disponer que los intereses deberán liquidarse como se estableció en el considerando IV; III.- Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; IV.- Imponer las costas de alzada a la empresa demandada y a la citada en garantía.
V.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena con más sus intereses (cfr. esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. Ariel Esteban Godino en la suma de veintiséis mil pesos ($ 26.000) y los del Dr. Juan Ignacio Argnani en la de un mil pesos ($ 1.000), los de la Dra. Silvia Gabriela Vivas, patrocinante del codemandado Rivas y apoderado de la empresa de transportes codemandada, en la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000) y los de la Dra. Marcela Ana Maruri, apoderada de la citada en garantía, en la de dieciséis mil pesos ($ 16.000).
Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, se establece la retribución del Dr. Godino en la suma de siete mil quinientos pesos ($ 7.500), de la Dra. Vivas en la de cuatro mil setecientos ($ 4.700) y de la Dra. Maruri en la de cuatro mil trescientos ($ 4.300) (art. 14 del Arancel).
En cuanto a los honorarios de la perito médica, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de la perito médica designada de oficio, Dra. Celia Wainstein en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000).
Respecto de la mediadora, Dra. Miriam R. N. Gini, el Tribunal entiende que corresponde aplicar la escala vigente al momento de la regulación de los honorarios conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, exp. 6618/2007 y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/ Suarez Matías Daniel y otros s/daños y perjuicios” del 01/03/2016, expte. 9288/2015 y lo previsto por el Dec. 2536/15, Anexo I, art. 2, item f), se fijan sus honorarios en la suma de $ 5.000.
Dichos honorarios no contienen la alícuota correspondiente al IVA, por lo que, en caso de acreditar los profesionales su condición de inscriptos ante dicho tributo, deberá adicionarse el … correspondiente.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
012249E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104885