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JURISPRUDENCIAConcurrencia de culpas. Colisión entre moto y colectivo
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo de un accidente de tránsito, ocurrido al pretender cruzar la motocicleta conducida por el accionante una intersección no semaforizada, interponiéndose en el carril del chofer del colectivo. Se establece un grado de responsabilidad del 75% del accionante conductor de la moto, y el 25% restante al demandado.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Abril de dos mil quince reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “GIMENEZ ISABEL SOFIA Y OTROS C/ DUARTE MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez, doctor Iglesias Berrondo y doctor Vitale resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo:
I.- Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 509, concedido libremente a fojas 510, contra la sentencia definitiva de fojas 473/483, por conducto de la cual la Magistrada de la Instancia Anterior rechazó la demanda por culpa de la víctima.
Por su parte, se dedujeron diversos recursos de apelación (fojas 501, 502, 503, 553) contra la regulación de honorarios allí contenida.-
Sostuvo la sentenciante, conforme constancias de la causa penal y testimonios coincidentes, que el motociclista desplegó una maniobra negligente al pretender cruzar la Avenida Monseñor Bufano (Ruta Provincial N° 4) por un lugar no semaforizado e interponerse de manera imprevista en el carril del chofer del colectivo, quien contaba con la prioridad de paso.
Asimismo, tuvo por acreditado que la víctima infringió la regla del Código de Tránsito que le imponía la obligatoriedad de uso del casco protector, encontrándose dicha circunstancia causalmente relacionada con su muerte (paro cardio respiratorio traumático secundario a un traumatismo grave de cráneo).
A fojas 599/611 obra expresión de agravios de la actora, quien en lo medular se queja de que se haya tenido a la víctima como responsable del hecho que produjo se deceso, cuando la realidad es que no se acreditó fehacientemente tal eximente de responsabilidad.-
Sostiene que el motociclista, cuando es embestido por el colectivo, no solo había ingresado a la arteria Monseñor Bufano sino que además ya había cruzado la totalidad de una de sus manos (sentido San Justo – Morón) y lo había empezado a hacer en la otra (sentido Morón – San Justo), por cuanto suponer que la víctima “intentaba cruzar” es muy diferente a que ya había cruzado la integridad de una mano. En ese sentido, entiende que el siniestro se produjo íntegramente en la Avenida Monseñor Bufano, más no en la intersección de dos vías de diferente importancia.
Por ello, esgrime que -en el caso- no es aplicable la pretendida mayor jerarquía que tendría la arteria Monseñor Bufano, y se agravia de que el A Quo haya sostenido que, por dicha circunstancia, el colectivo contaba con la prioridad de paso. Manifiesta que no existe ningún bill de indemnidad que autorice al que circula por una vía de mayor jerarquía de arrasar con todo lo que encuentre en su camino.
Se disconforma de que la sentenciante haya dictaminado que se trató de un choque frontal oblicuo y que ambos rodados pasaron simultáneamente por la intersección.
Se pregunta de que forma pudo el A Quo considerar que la víctima embistió frontalmente al colectivo, si los daños de la motocicleta se encuentran en su lateral derecho (rotura de carenado lateral derecho, guardabarro delantero y soporte manillar izquierdo). En este entendimiento, postula que el Juez de Grado no tuvo en cuenta el carácter de embistente del colectivo, considerando que en el caso hubo un choque frontal.-
Relativiza lo dicho por los testigos sobre la aparición repentina de la motocicleta, por cuanto estos eran pasajeros y no se encontraban sentados en el asiento del conductor del colectivo, quien por ser un profesional al volante, debió extremar las precauciones de conducción (Art. 902 CC); máxime si se tiene en cuenta que en el lugar del hecho el tránsito vehicular y peatonal eran muy agitados.
En cuanto a la velocidad del colectivo, aduce que si bien no existe prueba directa de ello, lo cierto es que la demostración de su velocidad inadecuada surge indiciariamente de la embestida a la motocicleta. Destaca que la velocidad excesiva no se mide tanto en relación al kilometraje horario sino a la real posibilidad del conductor de controlar el rodado según las contingencias razonables de tránsito, de modo que siempre tenga el total dominio de su vehículo y pueda detener la marcha en el momento oportuno (Art. 47, 51 inc. E punto 1 y 76 ley 11.430).
Sostiene que el colectivo circulaba en violación a lo previsto por los artículos 45 inc. E, 61 de la ley 24.499 y 51 inc. 4 y 55 inc. 5 de la ley 11.430, pues en las vías con más de dos carriles por manos, los vehículos de transporte de pasajeros deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda solamente para sobrepasos. Esgrime que de los croquis surge inequívocamente que el hecho se produjo sobre la mitad de la calzada sentido Morón – San Justo y que de haber el colectivero circulado por el carril derecho, el luctuoso accidente no habría acontecido.-
Se disconforma porque se ha considerado a la falta de uso de casco protector la causa eficiente del deceso del actor, cuando dicho motivo, por sí, no alcanza para excluir totalmente el deber de reparación de la demandada, si esta no ha arrimado prueba tendiente a demostrar que el uso de tal elemento hubiera evitado o disminuido el daño. Cita jurisprudencia al respecto.
Por último, se agravia de tener que cargar con las costas de la citada en garantía (traída a juicio por la demandada), en virtud de la excepción de no seguro planteada. Para el hipotético caso de que no se modifique el sentido de la sentencia, solicita costas en el orden causado.
Corrido traslado de los agravios, los mismos fueron replicados por la citada en garantía mediante la pieza que luce a fojas 613/615, quien solicitó la deserción del recurso impetrado por no contener la expresión de agravios una crítica concreta y razonada de la resolución atacada. Por su parte, plantea la falta de tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva (excepción de no seguro seguro) planteada.
A fojas 617 se dictó el llamamiento de autos en los términos del artículo 263 del Rito, el que una vez firme y consentido motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II.- Solución
Los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (artículos 168 de la Constitución de esta Provincia y 246, 260, 266, 270, 272, 273 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre otros; SCBA, P 74290 S 11-6-2003, Juez Negri (SD) JUBA 7, entre otros).
Para hacerlo no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
II. a) La deserción del recurso
Por una cuestión de orden lógico, me avocaré en primer término al tratamiento de la deserción del recurso peticionada por la citada en garantía, por entender que los agravios de la parte actora constituyen una mera disconformidad con el fallo atacado.
En un fallo verdaderamente importante, para esta materia, se dijo que la valoración de la expresión de agravios no debe efectuarse con un injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. De tal guisa, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. El criterio amplio en la valoración de la suficiencia en la expresión de agravios tiende a lograr la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. De consuno, si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del Código Procesal, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido (CCiv., Sala H, junio 28 de 1995, “Lubreto, Antonio C. c. Santurio, Jorge L.”, DJ, 1996-I-979, con nota de Roberto Gabriel Bianchiman; Rep. La Ley, año 1996, página 1954).
Por las consideraciones expuestas entiendo que la expresión de agravios es suficiente a los efectos de considerar fundado el recurso impetrado.
II. b) Excepción de falta de legitimación pasiva / No seguro
Al contestar el traslado de agravios, aduce la citada en garantía que el Juez de Grado omitió tratar la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta (fojas 85/88). Por ello, previo al tratamiento del fondo del reclamo principal, deberá resolverse dicha defensa.
Al respecto se ha dicho que si el siniestro ocurre durante la suspensión de la cobertura, por no haber abonado el asegurado el premio correspondiente, la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de la ley 17.418, art. 31, y es un efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo de la exceptio non adimpleti contractus y lleva a la cesación temporaria de la garantía contratada. (CNCiv, Sala C, 19/12/96 “Scardillo, Margarita Y. c/ Ravelino, Carlos O. s/ daños y perjuicios”)
En el sub examine, el perito contador interviniente concluyó que: “De acuerdo a la fuente documental relevada no surge de la misma registración alguna de la póliza número 170 Asegurado «Almafuerte Empresa de Transporte S.A.C.I. desde la fecha de emisión de la póliza 01/06/2001 y hasta la fecha de ocurrencia del siniestro 21/11/2001, período de tiempo desde fojas 268 hasta fojas 309 (23/11/2001) del mencionado Libro «Registro de Cobranzas de Premios» (fojas 273).
Conforme las probanzas de autos entiendo ha quedado claramente establecido que a la fecha del siniestro (21/11/2001) el premio del seguro en cuestión se encontraba impago, y en consecuencia, suspendida la vigencia de la póliza Nº …
Resultando oponible al tercero damnificado dicho incumplimiento, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva planteada a fojas 85/88, excluyendo a la citada en garantía (Metropol Sociedad de Seguros Mutuos) de responsabilidad por el siniestro de autos (Art. 31 Ley 17.418).-
II. c) La responsabilidad en el caso de autos
En las presentes actuaciones, los herederos del actor demandan con fundamento en el Art. 1113 del CC y debe tenerse en cuenta que esta norma establece una inversión probatoria, presumiendo la culpa del dueño o guardián de la cosa, por lo que corresponde que la demandada acredite para eximirse total o parcialmente de culpa la inserción de la víctima en la alteración del nexo causal.
Cabe destacar que la colisión de dos cosas riesgosas no obliga a dirimir la cuestión por la vía del artículo 1109 CC a través de la prueba de la culpa, neutralizando las presunciones de responsabilidad recíprocas que surgen del artículo 1113 del mismo cuerpo legal.
“En los casos de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos, como son dos automotores en movimiento, no se produce una neutralización o compensación entre las presunciones de atribución de responsabilidad recíprocas que surgirían del artículo 1113 2do.párrafo del Código Civil, respecto a los dueños o guardianes de cada una de las cosas riesgosas intervinientes, que obligue a dirimir la cuestión por la vía del artículo 1109 del mismo ordenamiento a través de la prueba de la culpa de cada uno, subsistiendo plenamente el factor de imputación objetivo contemplado por la primera norma, de resultas de lo cual cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que demuestre que el obrar de la víctima o de una tercero excluyó o limitó su responsabilidad.” (CC0001 QL 12139 RSD-20-10 S 07/04/2010 Juez BUSTEROS (SD).
La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación del art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y en los casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes, no resultando la invocación de una neutralización de los riesgos de por sí suficientes para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito (CSJN D. 475. XXII.; Dorallo Romero, Ramón c/ Ministerio de Salud y Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. 10/12/1992 T. 315, P. 2911).-
Sobre este piso de marcha, entiendo que en el hecho de autos hay concurrencia de culpa de las partes.
Por un lado, de las constancias objetivas de la causa se desprende que:
– El actor cruzó por un lugar no semaforizado: tal como surge del informe del Departamento de Planificación Vial de la Municipalidad de la Matanza, obrante a fojas 100 de la causa penal recibida ad effectum videndi et probandi.
– Sin respetar la prioridad de paso que poseía el colectivo que circulaba por la Avenida Monseñor Bufano (Ruta Provincial Nº 4): la Avenida por la cual circulaba el colectivo no fue punto de controversia entre las partes; debiendo destacarse que dicho rodado al circular por una vía de mayor jerarquía -como lo es una ruta- contaba con la prioridad de paso, por cuanto el motociclista debió haber adoptado las precauciones necesarias e ineludibles que requieren el cruce de una vía transversal tan importante y con fluido caudal de tránsito, deteniendo la marcha antes de ingresar a la Avenida en cuestión (Art. 57 inc. 2 apartado C Ley 11.430). Asimismo, el colectivo circulaba desde la derecha del motociclista hacia su izquierda.-
– Surgiendo de imprevisto por detrás de un camión: las declaraciones de los testigos presenciales Norma Graciela Coronel, María Carina Erazo y Rodolfo Rufino Lara, obrantes a fojas 41, 42 y 43 respectivamente de la causa penal fueron contestes en señalar dicha circunstancia. Por su parte, el testigo Rodolfo Rufino Lara también declaró en esta sede, a fojas 371/372, en el mismo sentido.
– Y sin respetar la norma del Código de Tránsito que le imponía el uso de casco protector (Art. 64 inc. 2 Ley 11.430), sufriendo traumatismo grave de cráneo, que produjo su deceso: conforme declaraciones testimoniales ut supra citadas, actuación policial de fojas 1/2 de la causa penal, inspección ocular (fojas 9/vta.) y pericia de rastros (fojas 87/88) obrantes en la misma causa, puede razonablemente establecerse la falta de uso por parte de la víctima de dicho elemento protector (Art. 384 CPCC); no pudiendo soslayarse la incidencia directa que tal omisión tuvo sobre su deceso, en virtud de la causa del mismo (traumatismo grave de cráneo, según acta de necropsia de fojas 39 y conclusiones médico legales de la autopsia de fojas 47/52 de la causa penal).
Por su parte, el colectivo si bien realizó maniobras elusivas para esquivar -sin éxito- la moto que conducía el Sr. Espíndola (tal como relataron los testigos y según el lugar donde quedo ubicado el colectivo inmediatamente después de la colisión -croquis de fojas 373- y actuación policial de fojas 01/12 de la causa penal) lo cierto es que no tenía el dominio completo del vehículo, zigzagueó y embistió a la moto, ambifrontal o de la manera que se indique. Claramente, si hubiera tenido el dominio suficiente del vehículo, el conductor del colectivo hubiera podido sortear los obstáculos que se interpusieron en su marcha, atenuendo las consecuencias del siniestro. Ni tampoco, la demandada, cuando estaba en mejores condiciones de probar, solicitó pericia técnico-mecánica para demostrar la velocidad con la que conducía el Sr. Duarte, la moto y demás circunstancias fácticas que fueran útiles para eximirse (Arg. Art. 375 CPCC y su doctrina).-
Asimismo, no puede dejar de apreciarse la mayor diligencia o prudencia en el manejo que le es exigida a un profesional que conduce un transporte público de pasajeros (Art. 902 CC).-
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las infracciones precedentemente detalladas, entiendo que en la especie hubo mayor grado de culpa del actor (que actúa como eximente parcial de responsabilidad Art. 1113 CC) por lo que estimo pertinente establecer un grado de responsabilidad del 75% al accionante conductor de la motocicleta y el 25% restante al demandado (arts. 1066, 1067, 1068, 1111, 1113, Cód. Civil). Teniendo en cuenta estas circunstancias, fijaré reparaciones, cuyo monto será representativo del porcentaje (25%) por el que prospera la demanda.
II. d) Los daños
Valor vida
La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue. (Sumario JUBA SCBA LP C 117926 S 11/02/2015 Juez DE LÁZZARI (SD)
Cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida humana corresponde considerar que no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse en orden al efectivo detrimento material que sufran los damnificados indirectos por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quién en vida debía prodigarles tales beneficios. (CNCiv, Sala A, 9/12/97, “Perera, Joaquín L. y otro c/ Salvatierra, Hugo O. s/ daños y perjuicios”).
Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del difunto (edad al momento del accidente: 67, casado, jubilado, hacía changas en un garaje de 5 a 8 AM, de condición humilde, conforme fojas 286 del presente y 45 de la causa penal) corresponde otorgar a la viuda, Sra. Gménez Isabel Sofía, el importe de … pesos ($…), teniendo en cuenta que este es el 25% de lo que pudiera corresponder.
En cuanto a los hijos (todos mayores de edad) no corresponde deferir indemnización a este respecto. La interpretación armónica de los Arts. 1184 y 1185 del CC vigente permite arribar a esta conclusión, pues los hijos mayores de edad, no incapacitados, no tienen presunción que los favorezca. Con relación a los hijos capaces (mayores de edad o emancipados), cierta corriente afirma la vigencia de la presunción legal de daño, especialmente si son de sexo femenino y solteros. Nosotros nos pronunciamos por la solución adversa, que es la que cuenta con el respaldo jurisprudencial mayoritario (CNCiv., Sala G, 27/04/84 ED 110-287; Cám. 1º Civ y Com. Bahía Blanca, Sala II, 13/05/82, ED 106-128; Cám. Apel. Civ. Y Com. Junín 11/04/84 ED 112-477; CNFed. Civ y Com. Sala II 04/04/86 ED 122-183; entre otros): a partir de la mayoría de edad o de la emancipación, la ley reputa que el hijo tiene aptitud y se encuentra en condiciones de proveer a su propio mantenimiento, sin perjuicio de admitir el daño que aquél pruebe (por ejemplo, acreditando que era mantenido por su progenitor). (Código Civil Alberto J. Bueres dirección. Elena I. Highton coordinación 3ª Artículos 1066/1116 Obligaciones. Editorial Hammurabi. Págs. 268/269).-
En el mismo orden de ideas, el Art. 1745 del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, que entrará en vigencia a partir del 01/08/2015, viene a zanjar toda discusión doctrinaria al respecto.-
Por lo expuesto, no habiendo los accionantes descendientes del difunto esgrimido y probado detrimento patrimonial alguno por el deceso acaecido, corresponde hacer lugar al rubro valor vida sólo respecto de la cónyuge, Sra. Giménez Isabel Sofía, por la suma de … pesos ($…), rechazándolo en relación al resto de los actores. (Arts. 1184 y 1185 CC, jurisprudencia y doctrina citadas).-
Daño Psicológico
Entiendo que el daño psicológico de los reclamantes debe ser indemnizable, en virtud de las conclusiones de la experticia obrante en autos, de cuyo mérito no encuentro motivos para desligarme (Art. 474 CPCC); pues las objeciones oportunamente formuladas al dictámen (fojas 335/338 y 347/349) no fueron avaladas de probanzas objetivas y evidencias lo suficientemente idóneas que permitan restarle fuerza probatoria a las opiniones del especialista.
En relación a la cónyuge del difunto, el galeno de autos determinó un 20% de incapacidad parcial y permanente a fojas 289. Por ello, en razón del porcentaje de concurrencia de culpas establecido y la minusvalía señalada, considero razonable otorgar a la Sra. Giménez Isabel Sofía la suma de … pesos ($…) por este rubro.-
También considero que en este aspecto, el daño psicológico debe ser indemnizable al resto de los reclamantes.
En relación a la Sra. Espíndola Sara Cecilia, a fojas 292/vta. determinó el perito que «padece en el momento actual un trastorno por duelo patológico de tono moderado, en período de estado parcial y permanente (hasta la instrumentación de rehabilitación) que invoca una incapacidad del 14% según Baremo de Mariano Castex y Silva». Por ello, se le asignará la suma de … pesos ($…) por esta partida.
Respecto de Horacio Espíndola, el perito dispuso que «presenta en el momento actual una neurosis de angustia con rasgos obsesivos, de tono leve, parcial y permanente (hasta tanto no se realice rehabilitación psicoterapéutica), que invoca una incapacidad en lo psíquico del 10% según Baremo de Mariano Castez y Silva. Se sugiere tratamiento psicoterapéutico por espacio de 4 meses, con frecuencia semanal, y a un costo aproximado de $… por sesión» (fojas 318/vta.) Por ello, estimo razonable justipreciar la repación en la suma de … pesos ($…).-
En referencia a los co-actores, Silvia Inés Espíndola, Ernesto Daniel Espíndola, Aliana Miriam Espíndola y Pablo Ismael Espíndola, el perito determinó una incapacidad del 8%, según conclusiones obrantes a fojas 301/vta., 319, 305 y 318/vta., respectivamente. Por ello, habré de fijar la indemnización por daño psicológico en la suma de … pesos ($…) para cada uno de ellos.-
Corolario de cuanto antecede, el rubro en tratamiento deberá prosperar por la suma total de … pesos ($…) a dividir entre los co-actores en la forma precedentemente indicada.-
Gastos de Honorarios de Psicólogo
Sugirió el perito de autos, diversos tratamientos terapéuticos a efectos de tratar las dolencias psicológicas antes reseñadas:
-Para la Sra. Isabel Sofía Giménez, psicoterapia por un tiempo no menor a 18 meses, frecuencia semanal y a un costo de $… casa sesión (fojas 289).-
-Para la Sra. Silvia Inés Espíndola, Aliana Miriam Espíndola psicoterapia por un tiempo no menor a 6 meses, frecuencia semanal y aun costo de $… cada sesión (fojas 301/vta. y 305).-
-Para los co-actores Ernesto Daniel Espíndola, Horacio Espíndola y Pablo Ismael Espíndola, psicoterapia por espacio de 4 meses, frecuencia semanal y aun costo aproximado de $… por sesión (fojas 318/vta. y 319).-
-Para Sara Cecilia Espíndola, terapia por tiempo no menor a 12 meses, frecuencia semanal y a un costo aproximado de $… por sesión (fojas 292/vta.).-
En este punto, cabe destacar que no sólo corresponde indemnizar al individuo por el mal ya causado en relación de causalidad con el ilícito, sino, de así estar comprobado, evitar que ese mal se agrave o consolide, ello mediante el reconocimiento del tratamiento aconsejado. Reiterando conceptos vertidos en anteriores precedentes de esta Sala, siguiendo al Cimero Tribunal Bonaerense, “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA, AC 69476 S 9-5-2001, Juez LABORDE (MA), Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios, PUBLICACIONES: DJBA 161, 1, Pettigiani-Pisano-Laborde-Hitters-Negri-de Lázzari-San Martín, sumario JUBA B25713; esta Sala II in re “Tolosa, Roque c/ Valenzuela Juan s/ Daños y Perjuicios, expte. N° 1498/2”, RSD 18/2009, sentencia del 18/6/2009; o in re “Salto Silvia Elina c/ Nuevo Ideal S.A. s/ daños y Perjuicios”, Expte N° 1653/2, RSD 5/2010, sentencia del 2 de marzo de 2010, entre otros). (Lo resaltado me pertenece)
Esta Sala ha reiterado en innumerables ocasiones que el hecho de reconocer una partida para indemnizar el tratamiento, no implica de por si un contrasentido con el reconocimiento del daño psicológico, cristalizado, al menos, desde el momento del ilícito hasta el momento del peritaje.
Por ello, es importante diferenciar la presente partida del daño psicológico, ya que si los actores se rehabilitan con el tratamiento, disminuyendo su incapacidad, es un alia; puesto que también podría suceder que terminado el tratamiento, la incapacidad aumente o se mantenga en el grado actual. Así, conforme las reglas de la sana crítica y no mediando elementos objetivos que me permitan concluir de manera distinta, entiendo que el rubro gastos por honorarios de psicólogo deberá prosperar por la suma total de … pesos ($…) distribuible entre los diversos accionantes de la siguiente manera: $… para Isabel Sofía Giménez; $… para cada una de las co-actoras Silvia Inés Espíndola y Aliana Miriam Espíndola; $… para cada uno de los co-actores Ernesto Daniel Espíndola, Horacio Espíndola y Pablo Ismael Espíndola; y $… para Sara Cecilia Espíndola. (Arts. 1068 C.C. y 375, 384, 474 y cctes. del CPCC).-
Daño Moral
Coincidiendo con el doctor Jorge J. Llambias, podemos decir que «el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria» (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros»,Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); «el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida» (CNCiv., Sala «D», ED 61:779; ídem Sala «E», ED 42:311, ídem Sala «F», ED 100:309).
En el caso de autos, el actor (cónyuge y padre de los accionantes) fue atropellado sorpresivamente por un colectivo en momentos en que se dirigía al banco a cobrar su jubilación, produciéndose la muerte de la víctima. Es inobjetable que la pérdida de un ser querido genera en sus familiares angustias, aflicciones y padecimientos de diversa índole, afectando de manera indudable el ánimo, espíritu y sentimientos.
Por ello, estimo justo y razonable receptar el rubro en tratamiento respecto de todos los accionantes y justipreciar la indemnización por daño moral en la suma de … pesos ($ …) distribuible en partes iguales para cada uno de los accionantes (arg. arts. 1069, 1083, 1078, 1079 sstes. y cctes. del Código Civil, su doctrina y jurisprudencia; 165, 384, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. e) Intereses
Las sumas por las que prospera la condena devengarán intereses desde la fecha del hecho (21 de Noviembre de 2001) y hasta el momento del efectivo pago, los que se liquidarán conforme a la tasa pasiva del Banco Provincia (Art. 622 Cód. Civil SCBA, C 107724 S 5/10/2011, “González Raúl Alberto c/ Sidorini Miguel y otro s/ daños y perjuicios”).
Por lo tanto, voto a la primera cuestión por la NEGATIVA.
A la misma cuestión y por iguales fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Vitale votan en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
Tal como ha sido votada la cuestión que antecede, corresponde: 1) Revocar la resolución apelada de fojas 473/483; 2) Hacer lugar a la demanda promovida por Isabel Sofía Giménez, Silvia Inés Espíndola, Ernesto Daniel Espíndola, Aliana Miriam Espíndola, Horacio Espíndola, Sara Cecilia Espíndola y Pablo Ismael Espíndola, determinando la responsabilidad por el siniestro de autos en el 75% a cago de la víctima y el 25% restante a cargo del demandado (arts. 1066, 1067, 1068, 1111, 1113, Cód. Civil); 3) En consecuencia, condenar a Miguel Angel Duarte y Almafuerte Empresa de Transporte SACIeI a abonar a la contraria la suma de … pesos ($…), monto representativo del porcentaje por el que prospera la demanda (25%), de los cuales: $… son atribuibles al rubro valor vida (el que prosperó sólo respecto de la Sra. Giménez Isabel Sofía y se rechazó en relación al resto de los accionantes); $… pertecientes al rubro daño psicológico divisible entre los co-actores de la manera «ut supra» indicada; $… en carácter de gastos por honorarios de psicólogos divisible entre los co-actores de la manera indicada; y $… en concepto de daño moral divisible entre todos los accionantes por partes iguales; 4) Admitir la excepción de falta de legitimación pasiva planteada a fojas 85/88, excluyendo a la citada en garantía (Metropol Sociedad de Seguros Mutuos) de responsabilidad por el siniestro de autos (Art. 31 Ley 17.418); 5) Aplicar al monto de condena los intereses calculados a la tasa pasiva que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del accidente (21 de Noviembre de 2001) y hasta el efectivo pago; 6) Imponer las costas en la misma proporción por la que prospera la demanda, es decir, 75% a cargo del actor y 25% a cargo de la demandada (Arts. 68 y 71 CPCC); correspondiendo, conforme doctrina de esta Sala II, y lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del Código Procesal, y 31 de la ley 8904, regular los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas Instancias, tomando como base regulatoria el nuevo monto al que arribara la sentencia, esto es, la suma de $…
Entonces, adentrándome al tratamiento de los recursos deducidos en la instancia primaria contra los emolumentos establecidos en el pronunciamiento y, tal como se ha propuesto la presente, los mismos devienen abstractos.
Ahora bien, y, como ya dijera, conforme la propuesta que llevo al acuerdo corresponde se practique nueva regulación de honorarios en base a las pautas allí contenidas. Al respecto, esta Sala viene señalando que: “Nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada).
Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo, ni con el objeto de la peritación y el valor intrínseco del informe. 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida por el perito (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30” -ver Causa N° 2883/2 caratulada: “Pawlas, A. R. c/ Comunidad Terapéutica Nuestra Señora de la Pascua s/ Daños y Perjuicios”, R.H. 22, Folio 172 de fecha 16 de abril del corriente año 2013, entre muchas otras.-
Conforme los principios precedentemente reseñados y en atención al mérito, naturaleza, importancia, jerarquía y complejidad de las labores profesionales realizadas en este expediente, las actuaciones y el resultado obtenido en la anterior instancia, tanto en el principal como en las incidencias resultas, corresponde regular los honorarios de la siguiente manera, a saber: los de la representación de la parte actora: Dres. Gustavo Ariel Gamino (T I F 131 CALM Leg. Prev. 42.886/8) en el …%, Silvia Longarini (T II F 343 CALM) en el …%, Martín Javier Estanga (T I F 304 CALM) en el …% y María Belén Elvira Salvucci (T V F 166 CALM) en el …%; los de la representación del co-demandado Duarte: Dres. Marcela A. Longhi (T XIII F 227 CASM) en el …%, Daniel A. Guolo (T IV F 336 CALZ) en el … % y Marcelo Mc Kenzie (T VIII F 396 CAM) en el …%; los de la representación de la co-demandada Almafuerte: Dres. Marcela A. Longhi (T XIII F 227 CASM) en el …% y Jorge Dario Brea (T IV F 38 CALM) en el …%; los de la representación de la citada en garantía: Dres. Carla Andrea Pino (DNI …) en el …%, María Jimena Dudziak (T XXXVI F 278 CASI) en el …% y Marisol Pino (T X F 857 CAM) en el …% y la de los Profesionales Auxiliares de la Justicia, Perito Psicólogo Padilla José Antonio en el …% y Perito Contador Fuentes Luis Gabriel en el …%.- Dichos porcentajes se aplicarán sobre el monto consignado precedentemente (artículos 9, ap. I, inc. 1, 14, 16, 18, 21, 23, 26, 47 y ccdtes de la Ley 8904 y artículo 1627 del Código Civil).
Ahora bien, teniendo en cuenta el estado y constancias de autos, y basándose en las premisas señaladas, corresponde regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en la interposición y substanciación del recurso oportunamente interpuesto y tratado por ante esta Alzada en la presente; ello conforme la expresa disposición del artículo 51 de la ley de aranceles Provincial.
Así las cosas, por los trabajos en la segunda instancia, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y eficacia de las tareas desarrolladas, y resultado de las pretensiones traídas a consideración de este Tribunal, la respectiva contestación y el resultado obtenido, se regulan los honorarios del Dr. Gustavo Ariel Gamino (T I F 131 CALM Leg. Prev. 42.886/8), en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, en el …% y Dra. Marisol Pino (T X F 857 CAM) en su carácter de letrada apoderada de la citada en garantía, en el …% de lo regulado precedentemente por su actuación en la instancia de origen, respectivamente, todo ello con más los aportes y contribuciones de ley e IVA si correspondiere (artículos 1627 del código civil; 1, 2, 16, 21, 31 , 51 y cctes. de la ley 8904).Así lo voto.-
A la misma cuestión y por iguales fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Vitale votan en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada de fojas 473/483; 2) Hacer lugar a la demanda promovida por Isabel Sofía Giménez, Silvia Inés Espíndola, Ernesto Daniel Espíndola, Aliana Miriam Espíndola, Horacio Espíndola, Sara Cecilia Espíndola y Pablo Ismael Espíndola, determinando la responsabilidad por el siniestro de autos en el 75% a cago de la víctima y el 25% restante a cargo del demandado (arts. 1066, 1067, 1068, 1111, 1113, Cód. Civil); 3) En consecuencia, condenar a Miguel Angel Duarte y Almafuerte Empresa de Transporte SACIeI a abonar a la contraria la suma de … pesos ($…), monto representativo del porcentaje por el que prospera la demanda (25%), de los cuales: $… son atribuibles al rubro valor vida (el que prosperó sólo respecto de la Sra. Giménez Isabel Sofía y se rechazó en relación al resto de los accionantes);$… pertecientes al rubro daño psicológico divisible entre los co-actores de la manera «ut supra» indicada; $… en carácter de gastos por honorarios de psicólogos divisible entre los co-actores de la manera indicada; y $… en concepto de daño moral divisible entre todos los accionantes por partes iguales; 4) Admitir la excepción de falta de legitimación pasiva planteada a fojas 85/88, excluyendo a la citada en garantía (Metropol Sociedad de Seguros Mutuos) de responsabilidad por el siniestro de autos (Art. 31 Ley 17.418); 5) Aplicar al monto de condena los intereses calculados a la tasa pasiva que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del accidente (21 de Noviembre de 2001) y hasta el efectivo pago; 6) Imponer las costas en la misma proporción por la que prospera la demanda, es decir, 75% a cargo del actor y 25% a cargo de la demandada (Arts. 68 y 71 CPCC); 7) Regular los honorarios por la actuación en la Anterior Instancia, los de la representación de la parte actora: Dres. Gustavo Ariel Gamino (T I F 131 CALM Leg. Prev. 42.886/8) en el …%, Silvia Longarini (T II F 343 CALM) en el …%, Martín Javier Estanga (T I F 304 CALM) en el …% y María Belén Elvira Salvucci (T V F 166 CALM) en el …%; los de la representación del co-demandado Duarte: Dres. Marcela A. Longhi (T XIII F 227 CASM) en el …%, Daniel A. Guolo (T IV F 336 CALZ) en el … % y Marcelo Mc Kenzie (T VIII F 396 CAM) en el …%; los de la representación de la co-demandada Almafuerte: Dres. Marcela A. Longhi (T XIII F 227 CASM) en el …% y Jorge Dario Brea (T IV F 38 CALM) en el …%; los de la representación de la citada en garantía: Dres. Carla Andrea Pino (DNI …) en el …%, María Jimena Dudziak (T XXXVI F 278 CASI) en el …% y Marisol Pino (T X F 857 CAM) en el …%; todo ello con más los aportes de ley e impuestos que correspondieran, (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 8) Regular los honorarios de los Peritos intervinientes en autos, conforme el mérito, calidad, extensión resultado e implicancia en el pleito, en los siguientes porcentajes: Perito Psicólogo Padilla José Antonio en el …% y Perito Contador Fuentes Luis Gabriel en el …%, con más los aportes e impuestos que pudieran corresponder (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 9) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido en la interposición y fundamentación de los recursos por ante este Tribunal, en los siguientes porcentajes: Dr. Gustavo Ariel Gamino (T I F 131 CALM Leg. Prev. 42.886/8), en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, en el …% y Dra. Marisol Pino (T X F 857 CAM) en su carácter de letrada apoderada de la citada en garantía, en el …% de lo regulado precedentemente por su actuación en la instancia de origen, respectivamente, todo ello con más los aportes y contribuciones de ley e IVA si correspondiere (artículos 1627 del código civil; 1, 2, 16, 21, 31 , 51 y cctes. de la ley 8904); 10) Regístrese. Notifíquese (Art. 135 Inc. 12 CPCC). Oportunamente devuélvase a sus efectos.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103121