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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues la propia víctima fue la que generó el accidente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 15 días del mes de marzo de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:
I.- Julio César Nahuel Chinchilla demandó por daños y perjuicios a Javier Hernán Gutiérrez por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de abril de 2014 a las 19.00 horas aproximadamente. Relató que se desplazaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha, modelo FZ 6 NHG por la avenida Castañares de esta Ciudad. En esas circunstancias y al arribar a la intersección con la calle Montiel, un automóvil marca VW, modelo Voyage, conducido por el demandado Gutiérrez, que circulaba por esta última arteria de este-oeste, dice, sin respetar la prioridad de paso, cruzó a toda velocidad la avenida, embistiendo con su parte frontal en el lado izquierdo a la motocicleta que conducía.
El pronunciamiento de grado rechazó la demanda con costas.
Apeló el actor y expresó agravios a fs.443/446, que no fueron contestados.
II.- En la especie, no está en discusión que el día 13 de abril de 2014 en la intersección en cuestión se produjo una colisión entre la motocicleta marca Yamaha conducida por el actor y el automóvil marca VW conducido por el emplazado.
Tampoco se encuentra controvertido que resulta aplicable al caso en análisis lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil , que atribuye objetivamente responsabilidad a los emplazados, de la cual podrán eximirse total o parcialmente sólo si demuestran la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por el actor, conforme los supuestos previstos por la citada disposición, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el accionado no deba responder.
El apelante sostiene, por un lado, que tenía prioridad de paso al emprender el cruce y, por otro, que conducía un vehículo de menor porte por una vía de mayor jerarquía – avenida Castañares – Luego transcribe jurisprudencia y cuestiona aisladamente la pericia mecánica realizada en autos.
Desde ya adelanto que no comparto ninguna de las quejas del recurrente.
Por de pronto, adviértase que aun cuando el apelante hubiese circulado por la derecha por una avenida, lo cierto es que el experto -en su dictamen de fs. 279/284- destacó que al momento de producirse la colisión entre ambos rodados, el automóvil del accionado ya había ingresado totalmente en la avda. Castañares. Es decir, que la motocicleta se interpuso en la línea de marcha del automóvil, a tal punto que los daños se localizaron en el manillar izquierdo de la motocicleta y en el guardabarro delantero izquierdo del automóvil, lo que desvirtúa que el impacto en este rodado se haya ubicado en el frente, como se afirma en la expresión de agravios. Incluso, el experto realiza un croquis ilustrativo a fs. 306 que ratifica, precisamente, que la invocada prioridad del actor no lo favorecía dado el grado de avance que tenía el auto al producirse el choque. En función de ello, resulta propicio recordar que para que se configure la prioridad de paso del vehículo que avanza por la derecha en un cruce, se exige que ambos rodados aparezcan simultáneamente, pues cuando el que circula por la izquierda ha traspuesto la mayoría del cruce, es claro que el otro debe permitirle continuar su marcha, extremo éste que el actor no efectuó.
Lo dicho hasta aquí desbarata las argumentaciones que pretende ensayar el apelante a los fines de modificar la decisión. Y, si bien es cierto que en la referida encrucijada no existía ningún obstáculo que impidiera la visual de los conductores, lo cierto es ello no desvirtúa lo expuesto por el perito en el sentido que el impacto se produjo cuando ya el accionado había transcurrido todo el carril correspondiente a la avenida por la que avanzaba la moto. O sea, como se señalara más arriba, era el actor quien debió en la emergencia detener la marcha de su moto, cosa que evidentemente no hizo.
Tampoco encuentro en las objeciones que se formulan ningún fundamento técnico que permita apartarse de las conclusiones periciales. Sobre este aspecto, cabe señalar que en referencia a las críticas expuestas sobre la tarea pericial, es atinado recordar que la impugnación de la misma debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El Juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación.
En el caso, las observaciones realizadas por el apelante no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial. (cfr. Palacio, “Derecho procesal Civil” T° IV, pag, 720). Siendo ello así, y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar dichas conclusiones.
Por otro lado, cabe ponderar que tampoco se encuentra comprobada la velocidad del vehículo Volkswagen, si se repara en que el experto señaló a fs.281 vta ap.5 que no existen datos objetivos que permitan determinar con fundamento técnico la aseveración sostenida por el actor en el escrito de inicio.
En definitiva, ni la invocada prioridad de paso, ni el porte de los vehículos, ni la entidad de las arterias del cruce -que se esgrimen en los escuetos agravios- revisten suficiente entidad para desvirtuar las conclusiones arribadas en el pronunciamiento de grado, por lo que habré de propiciar la confirmación de la sentencia.
Por ende, acreditada la exclusiva culpa de la víctima en el accidente de que se trata, no cabe más que – en los términos del citado art.1113 segunda parte del Código Civil – confirmar la sentencia en cuanto rechazó la demanda.
En función de ello, ninguna consideración cabe formular respecto de las partidas indemnizatorias.
Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, voto porque se confirme la sentencia de grado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Costas de Alzada por su orden atento la falta de contradictorio.
Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres.ZANNONI Y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Fernando Posse Saguier
Eduardo A. Zannoni
José Luis Galmarini
Bue nos Aires, marzo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de grado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Costas de Alzada por su orden atento la falta de contradictorio.
No obstante la vigencia de la ley 27.423, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del C Civ y Com de la Nación, las regulaciones de etapas cumplidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley se practican o revisan de acuerdo a las disposiciones de la ley 21839, modificada por la ley 24.432.
Cabe destacar que la sanción de la ley 24.432 ha introducido profundos cambios en el marco normativo arancelario, imponiendo a los jueces el deber de soslayar los montos y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder (art. 13 de la ley 24.432; conf., marzo 20/1997, H.216.091).
A fin de valorar los trabajos realizados, la ley arancelaria establece un conjunto de reglas generales: naturaleza, complejidad del asunto y resultado obtenido que constituyen la guía pertinente para llegar a una solución justa y razonable.
Por otra parte, corresponde ponderar la actividad desplegada por los profesionales intervinientes y el tiempo dedicado que, aunque no se decisivo en las labores intelectuales, no deja de ser una pauta de relevancia a los fines regulatorios (conf. esta Sala, septiembre 21/2006, “Missaglia, Cristian Félix c/ Scwartz, Ariel Marcelo s/ daños y perjuicios”).
En aplicación de tal criterio legal y sin desmerecer el trabajo de los profesionales intervinientes en autos, teniendo en cuenta los trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, resultado obtenido, etapas cumplidas, teniendo en cuenta las apelaciones por altos de fs. 402, 411 Y 415 y por bajos de fs. 402 “otro sí digo” y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se confirman los honorarios de los DRES. PATRICIA GLENDA JOHNSON, SILVINA MATILDE WRONA, IGNACIO ALBERTO VARELA, LUCIO C. DEMOBOVSKY y ALEJANDRO PATRICIO FEEHAN, en su carácter de letrados apoderados del demandado y de la citada en garantía, apelados únicamente por altos. Asimismo, se confirman por ajustados los honorarios de la DRA. MARIA EUGENIA MENENDEZ, en su carácter de letrada apoderada de la parte actora.
Por la tarea realizada por el perito ingeniero JORGE OSCAR TOUBES, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta las apelaciones por altos de fs. 402, 411 Y 415 y lo dispuesto por el decreto ley 7887/55 (modificado por el decreto ley 16.146/57 y ley 21.165) y, en lo pertinente por la ley 24.432, por resultar ajustados se confirman sus honorarios.
En atención a los trabajos realizados por el perito médico DR. FRANCISCO CARLOS LEONARDO FARFAN INTRIAGO, apreciados por su importancia y calidad, teniendo en cuenta las apelaciones por altos de fs. 402, 411 y 415 y lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, por resultar ajustados se confirman sus honorarios.
Por los trabajos realizados por la perito psicóloga LIC. ROMINA ANABEL GANNON apreciados por su extensión, importancia y calidad, teniendo en cuenta las apelaciones por altos de fs. 402, 411 y 415 y por bajos de fs. 413 y lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, por resultar ajustados se confirman sus honorarios.
Por la labor desarrollada por el mediador DR. PATRICIO HUGO DUCH, apreciada por su importancia y calidad, teniendo en cuenta las apelaciones por altos de fs. 402, 411 y 415 y lo dispuesto por el Decreto 2536/15, se confirman sus honorarios.
Por la labor en la alzada (art. 14 del arancel) se regulan los honorarios de la DRA. MARIA EUGENIA MENENDEZ, letrada apoderada de la parte actora, en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000).
Notifíquese. Devuélvase.-
029538E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124670