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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad de la provincia de Santiago del Estero
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de una accidente de tránsito, se confirma a sentencia que estableció la responsabilidad del chofer, de la empresa de transporte y del Estado local.
Santiago del Estero, 23 de febrero de 2016.
El Sr. Vocal, Dr. Sebastián Diego Argibay dijo:
Y Vistos: Para resolver los recursos de casación interpuestos por la parte actora a fs. 448/456 vta. y por la parte demandada (Gobierno de la Provincia) a fs. 439/444 de las presentes actuaciones. Y Considerando:
I) Que ambas partes interponen el mencionado recurso contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 21 de Junio de 2012 (fs.429/434), la cual hace lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la actora, y en consecuencia, revoca la resolución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) extiende la responsabilidad al Estado Provincial, in solidum; b) modifica el monto por daño moral ($40,000), por incapacidad ($50.000), y difiere la determinación del costo de las cirugías reconstructivas a la etapa de ejecución de sentencia; todo con costas al vencido.
II) Que para resolver de ese modo la Cámara consideró que los administradores de la empresa (D.T. y C.T.), carecen de legitimación pasiva en la presente causa. Que ello se funda en la Ley de Sociedades Comerciales (arts. 59, 255 y 274 a 279), que regula lo referente al resarcimiento de los daños y perjuicios que se generan en la sociedad como resultado de una mala gestión de las personas físicas y que no respondan a la conducta propia de un buen hombre de negocios.
Asimismo, señaló que los arts. 274 y 59, responsabilizan en forma solidaria e ilimitada a los directores frente a la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación de la ley, del estatuto o reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Por otro lado, sostuvo que el Estado ejerce un control, permanente y constante sobre los transportes públicos de pasajeros, es decir, los habilita, controla su funcionamiento y determina las causales por las cuales dejan de funcionar. En consecuencia, consideró que al ser el vehículo embistente un colectivo afectado al servicio público (interurbano) que carecía de seguro obligatorio al momento del accidente, el Estado debe responder en la medida del seguro obligatorio automotor ausente.
Sostuvo que su responsabilidad surge de la omisión en el control del seguro impuesto por ley, sobre los transportes públicos, siendo de carácter objetiva y directa, encuadrada en los arts. 1074 y 1112 del Cód. Civ. (responsabilidad extracontractual por falta de servicio).En relación a los montos condenados, reconoció razón al apelante en cuanto al error de cálculo presente en la sentencia impugnada.
Seguidamente sostuvo que cuando en la demanda se solicita un monto acompañado de la frase o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, el sentenciante no está sujeto al monto fijo reclamado. En consecuencia, teniendo en cuenta el prudente arbitrio judicial, la aptitud para futuros trabajos, la edad de la víctima, su actividad, su condición social, etc. consideró justo elevar a $50.000 el monto por incapacidad.
En relación al rubro daño moral concedido a las víctimas Aranda y Ledesma, elevó a la suma de $40.000 a favor de la primera, y confirmó el monto condenado a favor de la segunda.
Por el rubro daño estético, y sin perjuicio de la postura de esta Cámara que sostiene que no resulta un daño autónomo en relación al moral o material, confirmó el monto condenado, a los fines de no incurrir en violación del principio de la prohibición de la reformatio in pejus.
Con respecto a las cirugías futuras a las que debe someterse la actora a fin de reparar la lesión sufrida en la pierna derecha, postergó la determinación de su monto a la etapa de ejecución de la sentencia, a fin de lograr una reparación integral y justa, siendo que su costo se incrementará con el transcurso del tiempo. Nótese que al iniciar demanda se estimó en la suma de $24.000 y luego el informe del jefe de cirugía plástica del Hospital Regional (fs. 223) fijó la suma de $50.000.
III) Que a fs. 439/444 obra expresión de agravios del Gobierno de la Provincia, quien acusa la existencia en la sentencia impugnada, de una desviación en la interpretación de la ley, que resulta en la arbitrariedad de dicha resolución, al condenar a su representada por incumplimiento de su deber de policía.
Señala que la procedencia de la responsabilidad del Estado requiere un nexo causal entre el hecho, los daños y la conducta omisiva que se le atribuye. Que en el caso, no se advierte que la conducta omisiva endilgada al Estado tenga nexo causal con los daños, y menos aún con el hecho generador.
Sostiene que si bien la seguridad en el transporte es responsabilidad del Estado, su observancia debe darse dentro de ciertas circunstancias con límites razonables ya que no puede imputársele responsabilidad por un hecho privado, ilícito y aislado. Lo contrario implicaría extender la responsabilidad sobre el Estado, extraña a la voluntad del legislador, sobre cualquier hecho dañoso, incompatible con la idea de razonabilidad y justicia.
Expone el criterio del STJ de la Provincia, sobre el deber de seguridad del Estado o poder de policía de seguridad, que requiere un estudio cuidadoso de cada caso concreto, ya que fácil es encontrar siempre en alguna omisión estatal la causa de un acontecimiento desgraciado. La proximidad de la relación causal, la razonabilidad de la acción estatal y la conducta del damnificado determinarán en cada caso concreto la existencia de responsabilidad o no.
Postula que la empresa de transporte demandada se encontraba habilitada, pero por problemas económicos no cumplió con la renovación de los contratos de seguro de responsabilidad civil y, con el pago de las primas, lo que ocasionó que, al momento del siniestro careciera del seguro.
Sostiene que la sentencia le exige al Estado el cumplimiento de una misión casi imposiblecontrolar que cada una de las empresas de transporte estén el día con el pago de las primas y sus renovaciones-. Que en ese sentido, se ha expedido la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal de 2ª Nominación en el año 2005.
En resumen postula la arbitrariedad e irrazonabilidad de la sentencia en crisis.
Finalmente, hace reserva del caso federal por violación del derecho de propiedad y del principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda.
IV) A fs. 448/456 vta. obra libelo agraviativo de la parte actora, que postula por un lado, la errónea aplicación de la ley en el análisis de la responsabilidad de las personas físicas y/o administradores de la SRL, por la circulación de una unidad en mal estado, sin revisión técnica obligatoria, y sin el seguro obligatorio de responsabilidad civil contra terceros y/o transportados.
Sostiene que los administradores de la empresa fueron demandados por haber actuado con negligencia grave, configurando un acto ilícito que se sanciona con la responsabilidad solidaria de los mismos.
Enumera los elementos probatorios que evidencian la responsabilidad de los administradores: desde fojas 56 a 66 obra contrato social de San Cayetano SRL y sus modificaciones, de donde surge que los Sres. David Alejandro Tarchini y Carlos Roberto Tarchini, ejercieron la condición de socio gerente, y la administración y dirección de la empresa.
Que el art. 59 de la LSC establece que los administradores deben actuar con buena fe, y ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y diligencia que los propios; y que los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, sin perjuicio de la responsabilidad personal que puede caberles (art. 274 LSC).
Que en la audiencia confesional de fs. 210, los administradores no comparecieron por lo que cabe tenerlos por confesos a tenor del pliego de fs. 211 y 214.
Sostiene que cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Y que en el caso no se trata de un corrimiento del velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.
Que el art. 36 del C.C. reputa actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio, ya que en lo que exceda producirá efectos respecto de los mandatarios.
Por otro lado, refiere lo establecido por el art. 58 del la LSC, respecto a que el representante de la sociedad obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.
Que el art. 43 señala que las personas jurídicas responden por los daños causados por quienes la dirijan o administren, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, y por los daños que produzcan sus dependientes o las cosas en actos ilícitos. Igual principio respecto del dependiente se observa en el art. 1113 del C.C.
Postula que la persona física debe responder por: a) actos que excedan los límites del ministerio o que resulten notoriamente extraños al objeto social; b) incumplimiento de obligaciones contractuales constituidas a nombre de la sociedad, por el representante, cuando excede en forma dolosa su ministerio (delito civil); c) incumplimiento de obligaciones contractuales, cuando media culpa (delito penal, art. 1107 del Cód. Civ.); d) daños causados por dependientes en órbita delictual o cuasidelictual.
En concreto, sostiene que la atribución de responsabilidad por el ilícito, a la persona física administradora de una jurídica, o que es dependiente de ésta, requiere que el acto haya salido de la órbita de reparación contractual de acuerdo al art. 1107, siendo responsable inmediato de la autoría del delito.
En segundo lugar plantea la arbitrariedad de la indemnización fijada en concepto de incapacidad de la Sra. Sonia Aranda. Sostiene, en este aspecto, que la suma otorgada en concepto de éste rubro, resulta exiguo, atento a que se trata de una joven de 27 años, con una incapacidad del 74,8% acreditada en autos.
Que en los alegatos se solicitó la suma de $1.152.000, sobre la base de la edad promedio de la joven víctima, del haber mensual ($2.000) y la incapacidad total y permanente (74,8%).
En mérito a ello, solicita se revea la indemnización condenada por el rubro incapacidad.
Por último, la casacionista efectúa reserva del caso federal.
V) Que a fs. 472/474 obra dictamen del Ministerio Público Fiscal, quien aconseja el rechazo de ambos recursos de casación, toda vez que los recurrentes arguyen como motivo de casación la arbitrariedad, sin acreditar éstos que la interpretación del juez haya sido notoriamente absurda. Que en efecto, el Estado resulta responsable por aplicación de los arts. 1112 y 1074 del C.C. Asimismo, para la procedencia de la responsabilidad del administrador de una sociedad, se requiere la acreditación de la antijuridicidad, conducta reprochable, daño y relación de causalidad; lo cual no se estima probado, siendo responsable sólo la empresa y no los administradores. Por su parte, respecto al monto indemnizatorio fijado por el rubro incapacidad de la Sra. Aranda, se trata de una cuestión privativa de los jueces de grado, que excede el marco de la casación. Que tampoco resulta una suma arbitraria, por encontrarse fundado, según las reglas de la lógica y las circunstancias de la causa y prueba.
VI) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad de los recursos intentados. Así de las constancias de autos surge que ambos remedios han sido deducidos dentro del plazo legal fijado por el art. 297 del C.P.C.C. (conf. cédulas de notificación de fs. 447, y cargo de fs. 444 del escrito recursivo del Gobierno de la Provincia y retiro de cédula por la actora de fs. 435 vta. y cargo del escrito agraviativo de fs. 456 vta.); encontrándose ambos exentos del depósito previsto por el Código de Rito, por tratarse del Estado Provincial (art. 315 inc. a de la Ley 6792) en un caso; y en el otro, por contar la actora dispensada con el Beneficio de Litigar sin Gastos; y verificada la condición de definitividad de la sentencia atacada (arts. 292 y 293 del Orden ritual), cabe adentrarnos al estudio y tratamiento de los recursos en cuestión.
VII) Que en forma preliminar, es necesario apuntar que en autos, se configura una situación procesal atípica, dada por la formulación de dos pretensiones indemnizatorias, una contra el conductor del vehículo colisionante, la empresa titular registral del mismo, y los socios administradores de dicha empresa (SRL), con fundamento en un mismo hecho causal, el accidente de tránsito; y otra, contra el Gobierno de la Provincia, por la omisión de controlar que la unidad afectada al servicio público de transporte, concesionado a la empresa San Cayetano SRL, cuente con la cobertura del seguro obligatorio automotor. De acuerdo a ello, la conclusión final puede determinar la imputación de obligaciones de distinta naturaleza para los múltiples accionados, dependiendo si su responsabilidad derive o no de un mismo hecho causal; sea del accidente de tránsito o bien de otra acción u omisión ilícita.
En consecuencia, y sobre la base de ésta distinción, es preciso, primero, abordar los agravios postulados por la parte actora, vinculados a la responsabilidad de los administradores de la empresa San Cayetano SRL; y al monto indemnizatorio otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente a la Sra. Sonia Aranda; ya que derivan de un mismo acto antijurídico. Y, segundo lugar tratar los agravios del Gobierno de la Provincia, relativos a la ausencia de responsabilidad de éste por falta del presupuesto falta de servicio (omisión), daño y nexo de causalidad.
VIII) Sentado ello, cabe entrar al estudio del recurso esgrimido por la actora casacionista, quien alega como motivo habilitante del remedio, la violación y/o errónea aplicación de los arts. 59, 274 y 279 de la Ley de Sociedades Comerciales, de donde surgea su entender- la responsabilidad de los representantes y/o administradores de la empresa demandada San Cayentano SRL, Sres. Tarchini David Alejandro y Tarchini Carlos Roberto, al estimar que el accionar de éstos configuró una negligencia grave, al haber autorizadoconociendo- la circulación de una unidad en mal estado, sin revisión técnica ni seguro automotor obligatorio.
Al respecto, es dable señalar que «La violación del derecho se configura, cuando una norma jurídica es infringida de diversas maneras, ya sea aplicándola a supuestos que no están subsumidos en ella, sea dejando de hacerlo a las hipótesis que la misma abarca, o estableciendo erróneamente los elementos fácticos en los que se debe basar la misma. Estos modos de violentar la ley, que conforme las particularidades de cada caso devendrán en violación, errónea interpretación, o falsa aplicación de aquella, quedan englobados en el concepto genérico de infracción. Siendo lo realmente importante, que la misma se haya cometido, y no el modo de su comisión» (S.T.J., sent del 15-09-09, en autos: «Julián de Garcia Hernandez Susana c/ Tain Raul Alberto s/ Reivindicación- Casación Civil»). Por su parte, la doctrina enseña que «La violación consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde…; la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido…y la aplicación errónea aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se les aplica una regla que no corresponde….» (Hitters Juan Carlos «Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación» 2º Edición, pag. 277, año1998).
Asimismo, la aplicación errónea de la ley, se evidencia cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se les aplica una regla que no corresponde; con lo cual corresponde entrar a verificar, de acuerdo a los argumentos del recurrente y a lo resuelto por el A quo, si se evidencia el vicio que se acusa al fallo impugnado.
Ingresando al estudio de la cuestión planteada, cabe reseñar como directriz fundamental a los fines de la resolución del caso, que la diferenciación de la personalidad de la sociedad como centro de imputación de normas- con la de sus socios e incluso administradores (supuesto previsto en el art. 59 LS) y la limitación de responsabilidad de éstos constituyen pilares fundamentales, en los que se asienta el régimen de las sociedades comerciales. El ataque sin fundamento a estos pilares, afecta el interés general sobre el régimen societario, generando un clima de inseguridad jurídica, y, por ende, puede verse afectada la inversión y creación genuina de empleo, pues las sociedades cumplen una función importante en el tráfico comercial, como motores de la economía y, así, generadores de capital, inversión y fuente de trabajo.
Respecto a la responsabilidad de los representantes y/o administradores, la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, en su art. 59, prevé, bajo el título «De la administración y representación de las sociedades comerciales», que: «Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.» Asimismo, en el art. 274 se mencionan algunas de las causales que ameritan la extensión de responsabilidad a los representantes y/o administradores de la sociedad, como: el mal desempeño de su cargo; la violación de la ley, del estatuto o del reglamento; la actuación dolosa (con intención de perjudicar a la sociedad y de beneficiarse), el abuso de facultades, la imprudencia y/o negligencia. Es decir, que el administrador o representante de la sociedad, es responsable solidario, cuando contraviene los deberes de conducta que surgen de su deber de actuar con buena fe, y como un buen hombre de negocios.
De lo expuesto, se colige que no es tarea fácil determinar cuando estamos ante un supuesto hecho antijurídico que, ademas de generar la responsabilidad de la sociedad, origina la responsabilidad personal del representante y/o administrador; dada la imprecisión del contenido de las expresiones utilizadas por la LSC. Ello exige que tanto la actuación con lealtad, buena fe, y con la diligencia del buen hombre de negocios, sean materializadas en el caso traído a estudio, según las razones argüidasy en su caso acreditadas- por la parte interesada, en atribuir responsabilidad solidaria a los representantes y/o administradores. En este sentido, es oportuno recordar que cuando la Ley de Sociedades Comerciales, ha querido imputar responsabilidad ilimitada y solidaria a socios, gerentes, administradores o síndicos, lo ha hecho expresamente (tal el caso de los artículos 18, 19, 23, 32, 34, 94 inciso 8º, 134, 141, entre otros), de lo que se sigue que la interpretación que debe hacerse del instituto por medio del cual se pretende extender la responsabilidad, es restrictiva.
Que dicho principio también encuentra sustento en el art. 39 del Código Civil, que dispone que las personas jurídicas resultan ser enteramente distintas de los miembros que las conforman e igualmente, esta separación absoluta entre la persona ideal y sus miembros, tiene como corolario lógico la independencia que la ley establece entre sus respectivos patrimonios; y en el artículo 2° de la Ley de Sociedades que establece que la persona jurídica es distinta de los miembros que la integran y que éstos no responden por los actos de la sociedad.
En suma, como toda norma que establece la responsabilidad solidaria, y más aún del dolo como factor subjetivo de atribución de responsabilidad, ésta debe ser de interpretación y aplicación restrictiva; quedando a cargo de quien la invoca, la carga de probarla, y fundamentalmente, probar la responsabilidad que le cupo en el hecho concreto, al representante y/o administrador.
En el subexamine, se advierte que la casacionista pretende responsabilizar a los administradores de la empresa San Cayetano SRL, por no haber actuado de buena fe, o ejercido el negocio social con el mismo cuidado y diligencia que si fuera propio, al haber autorizado la circulación de una unidad (interno 3 de la línea 17 conducido por el dependiente de la empresa Gomez Walter, cuya responsabilidad en el hecho se encuentra firme en autos) destinada al servicio de transporte de pasajeros, sin el seguro de responsabilidad civil, de carácter obligatorio. De esta manera pretende prescindir de la personalidad de la sociedad, haciendo extensiva la responsabilidad en forma solidaria e ilimitada a los demandadosrepresentantes y/o administradores-; pretensión que requiere de su parte la carga de acreditar la culpa o falta de diligencia grave en el obrar imputado.
En este estado, y del cotejo del expediente surge acreditado que el interno 3 de la línea 17 (protagonista del hecho) no contaba con el seguro obligatorio automotor; situación que sentada así, genera la responsabilidad objetiva e indirecta de la empresa demandada; pero no así la responsabilidad personal de los representantes y/o administradores. Pues a dichos fines, se requiere que la parte actora acredite algunos de los supuestos mencionados por los arts. 59 y 274 de la LSC, ya sea la actuación dolosa y/o culposa de éstos, la violación de la ley, el mal desempeño del cargo, etc., lo cual no ocurre en autos. Es así, que se ignora, por no surgir de las constancias de la causa,a modo ejemplificativo- que los representantes y/o administradores accionados hayan conocido la irregularidad de la unidad colisionante (no contar con la póliza vigente), o bien que hubiesen omitido disponer las medidas necesarias para evitar la ausencia de cobertura en la misma; o que en el caso de haber conocido, no lo hayan comunicado a la Asamblea de la SRL, o que no hayan prohibido la salida de las unidades carentes de seguro; o cualquier otro medio que evidencie el obrar de mala fe, el dolo, la falta de diligencia de un buen hombre de negocios, etc.
En consecuencia, y atento a lo expuesto, no corresponde dar recibo al agravio postulado por la actora casacionista, toda vez que la decisión de la Cámara en el sentido impugnado, resulta ajustada al derecho vigente, no verificándose la errónea aplicación de la ley argüida por la quejosa.
IX) Asimismo, se postula la arbitrariedad de la sentencia, por el exiguo monto indemnizatorio concedido a la Sra. Aranda en concepto de incapacidad sobreviniente ($50.000), considerando que de las pruebas producidas resulta una suma superior ($1.152.000), en mérito al haber mensual ($2.000) y al porcentaje de incapacidad (74,8%) acreditados en la causa, conjugados con la edad de la víctima y su promedio de la vida.
Al respecto, cabe decir que este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que «La determinación del quantum indemnizatorio no resulta materia susceptible de análisis por la vía extraordinaria de casación. Ello es así, en razón de que la determinación de los perjuicios que lo hacen procedente, remiten al análisis de cuestiones de hecho… irrevisables en esta instancia casatoria salvo que su determinación sea irrisoria o irrazonable…» (S.T.J., sent. del 26-06-07, en autos: «Gauna, Gladys Evelia c/ Vega, Carlos Alberto s/ Filiación Extramatrimonial Casación Civil»). Es que tal como se viene sosteniendo reiteradamente, no cabe concebir a este Alto Cuerpo como una tercera instancia ordinaria «donde hayan de apreciarse nuevamente los hechos de la causa, con facultades para rever todas las cuestiones planteadas a las instancias de grado. No puede a través de este recurso extraordinario atenderse a las quejas fundadas tan sólo en un criterio distinto a la de los juzgadores en punto a la verificación de las cuestiones fácticas y su prueba» (Morello, A. Sosa, G. Berizonce, R., en «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados», Segunda Edición Edit. Abeledo Perrot T. III., pág. 527), «salvo que los jueces de grado hubieran transgredido las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba; o que en dicha labor hayan incurrido en absurdo o la hubiesen realizado en forma irrazonable, o arbitraria, sin que resulte suficiente para dar sustento a dicha crítica, que la referida valoración sea discutible, objetable o poco convincente» (S.T.J., sent. del 11/07/12, en autos: «Rodino Ernesto Jose c/ Empresa Gral. Urquiza S.R.L. s/ Daños y Perjuicios Casación civil»).
En razón de ello, resulta que para revertir la decisión de la Cámara, pesa sobre el recurrente la carga de demostrar de un modo claro y con total precisión, la falta de logicidad en la motivación del acto jurisdiccional, o que éste no ha sido una conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a la situación comprobada de la causa (S.T.J., sent. de fecha 7/6/2011, en autos: «Zelada Mario Pablo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y/u otros s/ Daños y Perjuicios Daño Material y Daño Moral Casación Civil»); por lo tanto no será suficiente la mera invocación de argumentos o criterios discrepantes, de índole subjetiva, pues el juez de primera instancia es soberanoen principio- en la determinación de los hechos, valoración de las pruebas y cuantificación del daño.
En mérito a lo antedicho, y atendiendo a lo expuesto por el casacionista en su libelo, se advierte que éste si bien arguye como motivo de procedencia casatorio, el vicio de arbitrariedad en la determinación y cuantificación del daño incapacidad sobreviniente, no se ocupa de brindar argumentos con entidad suficiente para acreditar la irrazonabilidad de la decisión del A quo en este sentido. Pues sólo se limita a manifestar que contemplada las distintas circunstancias acreditadas en el caso (haber mensual aproximado, porcentaje de incapacidad, edad de la víctima), a su entender, la suma condenada por este rubro deviene injusta y alejada de las resultas de la operación matemática que combina dichas variables (fórmula que implica multiplicar 48 años o 576 mesespromedio de vida (75) menos la edad de la víctima (27)- por $2000). Argumento que resulta desvirtuado, a tenor del criterio expuesto por esta Sala, en relación al uso de fórmulas rígidas o matemáticas, cuya utilización no resulta razonable a los fines de satisfacer el derecho de la víctima a obtener una reparación integral por el daño sufrido (STJ, Sent. 18/09/13 en autos «Expte. Nº 17825/2012. Rivas José Nelson c/ Demchuk Oscar y otros s/ Indemnización Daños y Perjuicios Casación Civil»).
Pues como se dijo en su oportunidad, «la valuación de la incapacidad sobreviniente depende de circunstancias de hecho variables en cada caso y libradas a la prudente apreciación judicial. Empero el juez deberá atender a las condiciones particulares del damnificado y al modo en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas las posibilidades de vida futura, además de la específica disminución de las aptitudes para el trabajo» (Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones», 4ª ed., T. II, pág. 462 y ss; Llambías, Jorge J., «Código Civil Anotado», T. II-B, págs. 407/8; Cazeaux, P.N. Trigo Represas, Félix A., «Derecho de la Obligaciones», T. IV, pág. 835). «No caben aquí estrictos razonamientos matemáticos o actuariales, ya que lo resarcible es la pérdida de una probabilidad en oportunidad futura que el curso de los acontecimientos, al troncharla, hace imposible saber si la esperanza se habría tornado en realidad» (Zavala de González, Matilde, «Daños a las personas, Pérdida de la vida humana», vol. 2b, 2ª ed; 1ª reimpresión; pág. 274).-
Que por otro lado, se advierte que la Cámara, si bien incurre en un déficit argumentativo, al no integrar su razonamiento con la valoración de los hechos o circunstancias particulares de la causa, a la luz de los parámetros que expone en sus considerandos (aptitud de la víctima para futuros trabajos, su edad, su actividad u ocupación, su condición social, y prudente arbitrio judicial); consideró procedente la queja del apelante, y estimó ajustado a derecho, incrementar la indemnización concedida por el Juez de Primera Instanciade $30.000 a $50.000-; conclusión que no puede ser anulada por no evidenciar un yerro judicial de tal entidad que amerite la procedencia de este remedio excepcional.
En suma, los embates casatorios esgrimidos en torno a la cuantificación que hicieron los jueces inferiores, del rubro incapacidad sobreviniente, sin acreditar concretamente la configuración de la arbitrariedad o irrazonabilidad, sólo trasuntan en meras discrepancias subjetivas, sin mayores esfuerzos por parte del casacionista, que se valoren suficientes y adecuados para abrir la excepcional instancia de casación, y en consecuencia, anular la sentencia del A quo en el aspecto tratado, por arbitraria. En ese orden se ha sostenido inveteradamente que «La procedencia del remedio casatorio, en relación a la denuncia de los vicios de arbitrariedad y absurdo, es de carácter excepcional, y para ello quien la invoca debe demostrar de un modo claro y con total precisión, la falta de logicidad en la motivación del acto jurisdiccional, como así demostrar que el mismo no ha sido una conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a la situación comprobada de la causa» (S.T.J., sent. de fecha 7/6/2011, en autos: «Zelada Mario Pablo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y/u otros s/ Daños y Perjuicios. Daño Material y Daño Moral. Casación Civil»).
X) Resuelto los agravios de la actora, y encontrándose firme la responsabilidad in solidum del chofer y de la empresa San Cayetano SRL, más no la de sus socios administradores; cabe ahora tratar el recurso del Gobierno de la provincia, a los fines de dilucidar su responsabilidad o no en el hecho.
En este orden, el Gobierno de la ProvinciaDirección General de Transporte. Ministerio de Obras y Servicios Públicos-, invoca como motivo habilitante del remedio interpuesto (más allá del nomen iurisdado) la violación de la ley, al haberse asignado un alcance indebidoa su entender- a la normativa aplicada al casoart. 1112 del Cód. Civ.; y responsabilizar, en consecuencia, al Estado Provincial, por omisión de controlar al servicio público de pasajeros, precisamente respecto al seguro automotor obligatorio. En resúmen, postula tanto la inexistencia del presupuesto antijuricidad, y de la relación de causalidad entre la omisión imputada a su mandante y el daño alegado.
En tales condiciones, se advierte del memorial de la casacionista, que lo planteado en la especie, es la errónea interpretación del instituto regulado por el art. 1112 del Cód. Civ. -responsabilidad del Estado por omisión de servicio-, con lo cual se hace menester entrar a verificar -conforme el modo en que ha quedado trabada la litis-, si se configura el vicio que el casacionista endilga al fallo en crisis.
Que puestos en esta tarea, resulta necesario señalar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio (género) u omisión (especie), se encuentra íntimamente vinculada con el ejercicio del poder de policía, en cuanto se erige en una facultad de reglamentar y por consiguiente limitar, el ejercicio de los derechos individuales en beneficio de la comunidad, del bien común. Es que si bien el Estado tiene a su cargo, la seguridad, la educación, la salud, y entre otros cometidos que integran el poder de policía en sentido amplio; ello no significa que la no consecución de esos fines, incluso cuando produce daños a los particulares, nos coloquen frente a supuestos de responsabilidad estatal.
Al respecto dice Bielsa que «… en el dominio más restringido del derecho administrativo, el concepto de policía designa el conjunto de servicios organizados por la Administración pública con el fin de asegurar el orden público y garantizar la integridad física, y aun moral, de las personas mediante limitaciones impuestas a la actividad individual y colectiva de ellas. La policía administrativa es la acción directa que el Estado realiza para proteger preventiva y represivamente la integridad física de las personas y de las cosas, en el orden moral y de la economía pública en lo que pueda afectar inmediatamente a las primeras. Ese orden es un presupuesto de existencia de la propia administración pública». Mas resulta, que el poder de policía «no siempre corresponde llevarlo a cabo con la misma intensidad o amplitud… el poder de policía es contingente, circunstancial, no es uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones; varía o puede variar según el supuesto de que se trate»(Marienhoff, Miguel S., «Responsabilidad contractual del Estado por las consecuencias de su aptitud omisiva en el ámbito del Derecho Público», ED, 169-1093). En este sentido, ya se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que el mero ejercicio del poder de policía no es suficiente para atribuir responsabilidad, lo que de algún modo conllevaría «a la absurda consecuencia de convertir al Estado en responsable de las consecuencias dañosas de cualquier delito, extraño a su intervención directa y competencia» (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706).
Ahora bien, distinto es el caso cuando el Estado incumple o ejecuta en forma irregular la prestación de un servicio público que tiene a su cargo, es decir no lo realiza en condiciones adecuadas, o no dispone los medios necesarios, según el fin para el que ha sido establecido; debiendo responder, en forma directa y objetiva, por «falta de servicio». Al respecto, la CSJN ha definido la «falta de servicio» como la violación o anormalidad frente a las obligaciones de prestación de un servicio regular, que requiere apreciar, en concreto: la naturaleza de la actividad, los medios que dispone, el lazo que une a la víctima con el servicio y, el grado de previsibilidad del daño (cfr. Fallos 321:1124 y 330:563). Su fundamento legal se encuentra en la aplicación vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad «por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas» (Fallos: 321:2310). Asimismo, cabe aclarar que no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado, llevada a cabo para el desenvolvimiento de sus fines, debe ser considerada «propia» de éste; por lo que debe responder de modo principal y directo.
De acuerdo a lo expuesto, la «falta de servicio» requiere de la concurrencia de presupuestos: 1) la falta de servicio (esto es, que el servicio no funcionó, o funcionó mal o tardíamente); 2) la existencia de un daño cierto; y 3) el nexo causal entre la conducta estatal impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue; requisitos que deben verificarse a la luz del caso concreto.
En este contexto, resulta pertinente referirse a aquellas situaciones en donde el Estado tiene una obligación jurídica de actuar, pero se abstiene de hacerlo; generando dicho incumplimiento una responsabilidad especial por omisión; directamente vinculada, generalmente, con la prestación de los servicios públicos; o bien con el poder de policía entendido en sentido amplio, en cuanto involucra la actividad de los particulares y del Estado, tendientes a lograr el bienestar general, dentro de los límites razonables y, asegurando el equilibrio para los miembros de la comunidad. En este supuesto, será necesario conjugar el referido art. 1112 del Cód. Civil con el art. 1074 del mismo Cuerpo legal, en tanto la omisión que genera la responsabilidad de los funcionarios existe con referencia a una regular ejecución de las obligaciones legales, circunstancia que no requiere la omisión de un hecho expresamente ordenado.
En tal sentido, se debe corroborar la concurrencia de: 1) una omisión, abstención o falta de obrar por parte del Estado (que exista deber de actuar ya sea implícito o expreso), 2) que tal omisión, falta de obrar, abstención sea antijurídica (es decir que en circunstancias razonables, se espere que el Estado actúe en determinado sentido para evitar daños en la persona o en los bienes, en congruencia con la regla que postula la inexistencia de una garantía general por parte del Estado, de que los administrados se encuentren exentos de daños.), 3) que esa obligación legal no sea genérica o difusa sino que sea concreta, clara y precisa, es decir que se trate de una obligación a cuyo cumplimiento la Administración pueda ser compelida; aunque como dijimos antes, puede ser expresa o implícita, en cuyo caso, se requiere: a) un interés normativamente relevante, sea en la relación cuantitativa o cualitativa; b) necesidad material de actuar para tutelar ese interés; c) proporcionalidad entre el sacrificio que comporta el actuar y la utilidad que se consigne en el accionar.
En efecto, las omisiones pueden darse respecto a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, resultando claramente identificable la falta de servicio; o bien en relación a mandatos indeterminados, en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado.
En consecuencia, la responsabilidad del Estado por omisión -antijurídica- procede, no sólo cuando se infringe el mandato establecido en una norma especial; sino también cuando se transgreden los principios que informan el ordenamiento jurídico, supuesto en el que se debe evaluar si el Estado ha aplicado la diligencia y previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, a los fines de atribuirle responsabilidad.
Que bajo estas premisas, cabe valorar si la omisión imputada en autos al Estado Provincial -controlar que la unidad afectada al servicio público de transporte, cuente con el seguro automotor obligatorio-, en cuanto mandato que emana del poder de policía, resulta antijurídica o no; y en su caso, si existe una relación de causalidad adecuada entre dicha omisión y el daño alegado.
Sentado ello, cabe referir que la provincia se adhirió en el año 1994Decreto Nº 780- a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, norma que carga sobre la autoridad de aplicación -Dirección General de Transporte- la misión de concertar, y coordinar acciones tendientes a velar por el cumplimiento de la ley; y de prevenir y/o controlar el tránsito general. Lo que se traduce en una obligación de desplegar recursos humanos y materiales, necesarios y posibles, a los fines de preservar la seguridad del tránsito vehicular.
En el caso específico del servicio de transporte de pasajeros, resulta de la ley, que la Autoridad de Transporte es la encargada de emitir los permisos, concesiones, habilitaciones o inscripciones del servicio público, debiendo exigir el cumplimiento de recaudos, entre ellos la revisión técnica obligatoria (circulación en condiciones de seguridad), y la cobertura del seguro automotor, cuyo incumplimiento puede ser sancionado con la paralización del servicio y retención del vehículo. Asimismo, el art. 68 de la Ley mencionada dispone que todo automotor debe estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil, que será anual, y debe sujetarse a las condiciones dispuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para cubrir eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
En este orden, resulta claro que es el Estado, a través de la Autoridad de Aplicación, quien debe ejercer el poder de policía en materia de transporte público, velando por el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos, y reglamentaciones vigentes en la materia. Es decir, que estamos ante mandatos expresos, concretos y determinados; ante un control específico legalmente impuesto, a cargo del Estado. Pues es la Dirección de Transporte, titular de derechos y deberes, quien debe ejercer un control periódico y regular sobre las empresas concesionarias del servicio público de pasajeros, a fin de velar por la observancia de los deberes jurídicos de obrar impuestos por la Ley de Tránsito.
De lo antedicho, se deduce que el incumplimiento de este deber específico (omisión antijurídica), configura un irregular o defectuoso ejercicio del poder de policía, que puede llegar a constituir causa adecuada de la privación del resarcimiento a terceros. Pues, no cabe calificar de otra manera la omisión de la autoridad específica (Dirección Provincial de Transporte), de controlar que las unidades de transporte afectadas a un servicio público, cuenten con el seguro obligatorio automotor, y demás exigencias legales (condiciones adecuadas de circulación, verificación técnica). Para ello, el Estado resulta obligado a desplegar todos sus recursos, medios, instrumentos, autoridades y personal en general (inspectores), en forma constante; para que en el caso de constatarse cualquier irregularidad, se apliquen las sanciones correspondientes (desafectación del servicio, retención de la unidad); de lo contrario se configura un funcionamiento defectuoso de su cometido, es decir del normal cumplimiento de las normas que lo regulan.
Traspolados estos conceptos al subexamine, y de acuerdo a los extremos que se encuentran acreditados (carencia de seguro de la unidad colisionante), se advierte la existencia de una omisión de servicio, por parte de la Dirección General de Transporte de la Provincia, por cuanto no ejerció el debido control sobre el servicio público, concesionado a la empresa San Cayetano SRL; a fin de garantizar las condiciones adecuadas de circulación -en el caso, de contar con el seguro automotor vigente- de las unidades afectadas a dicho servicio. Por lo tanto, este deficiente servicio resulta en una omisión ilícita, imputable al Estado provincial a tenor de lo dispuesto por el art. 1074 y de la aplicación subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civ. Ello así, toda vez que el Estado se encuentra obligado a realizar o prestar el servicio (ya sea en forma directa o a través de las concesiones), y a ejercer, en general, el poder de policía en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular.-
En mérito a lo expuesto, cabe afirmar que el Estado Provincial incurrió en una omisión antijurídica, resultando la sentencia en crisis producto de un adecuado razonamiento y correcta aplicación del derecho, por lo que no se advierte la violación de la ley u errónea interpretación del art. 1112 del Cód. Civ., que alegara la casacionista.
En este estado, resta ahora tratar la crítica, vinculada a la inexistencia de la relación de causalidad en el marco de la responsabilidad atribuida al recurrente. Al respecto, cabe recordar como lo señalamos antes, que nos encontramos ante un proceso con dos pretensiones jurídicas indemnizatorias diferentes, por lo que tanto el presupuesto antijuridicidad, como el de relación de causalidad, resultarán distintos en uno y otro supuesto. Es que la responsabilidad que se imputa al Estado no deriva del accidente de tránsito (como erróneamente lo considera el recurrente), sino de la omisión ilícita, traducida en la falta específica de controlar la unidad protagonista del accidente, afectada al servicio público de transporte concesionario; toda vez que dicha omisión determinó la circulación de una unidad sin cobertura de seguro; y en consecuencia, la privación para las demandantes de la garantía de reclamar y percibir su indemnización contra una compañía aseguradora. En consecuencia, no le asiste razón al casacionista, porque su postulación parte de una premisa errónea, cual es estimar que la responsabilidad de su mandante se vincula al accidente de tránsito, siendo quetal como nos ocupáramos de aclarar arriba- deriva de la omisión antijurídica en la que incurrió, es decir, en no controlar la existencia de seguro respecto a la unidad colisionante, con lo cual comprometió el derecho de las damnificadas a una reparación integral, plena y justa.
Ahora bien, es necesario precisar que el Estado responde en forma subsidiaria, es decir ante el incumplimiento de la condena indemnizatoria por los deudores principales; y solo en la medida del seguro obligatorio automotor, según monto establecido por Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, vigente al tiempo del siniestro.
En mérito a lo expuesto, corresponde rechazar el Recurso de Casación tentado por el Gobierno de la Provincia, por no comprobarse las críticas efectuadas contra la sentencia impugnada; ni la violación de la ley ni la arbitrariedad alegada.
XI) Que por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, jurisprudencia reseñada y oído el Ministerio Público Fiscal a fs. 472/474, Voto por: I) Rechazar el recurso de Casación deducido por la parte actora a fs. 448/456. II) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada -Gobierno de la Provincia- a fs. 439/444. III) En consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación fecha 21 de Junio de 2012 (fs.429/434), por las razones y consideraciones expuestas. IV) Con costas.
A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma.
A las mismas cuestiones, el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Rechazar el recurso de Casación deducido por la parte actora a fs. 448/456. II) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada -Gobierno de la Provincia- a fs. 439/444. III) En consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación fecha 21 de Junio de 2012 (fs.429/434), por las razones y consideraciones expuestas. IV) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Sebastián Diego Argibay – Eduardo José Ramón Llugdar – Gustavo Adolfo Herrera.
029059E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124345