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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 23 días del mes de Octubre de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-38392-2013 caratulada: «PALACIOS GABRIEL ALEJANDRO C/ AYUNTA DARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
1°) ¿Ratificó el apelante de fs.574 la expresión de agravios presentada a fs. 604/607 por su gestor?
2°) En caso negativo, ¿que pronunciamiento corresponde dictar?
3º) ¿Es justa la sentencia apelada?
4°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I.- Se reciben los autos en esta Alzada a fin de tratar, entre otros, el recurso de apelación deducido a fs.574 por el demandado Sr. Darío A. Ayunta, contra la sentencia definitiva dictada a fs. 558/565vta..-
Que por el auto de fs.596 fue puesto el expediente en letra a fin de que los disconformes expresaran agravios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código Procesal.-
A fin de dar cumplimiento con tal carga, invocando los beneficios del art. 48 (fs. 604vta. punto “II”) expresa agravios el Dr. Miguel A. Barrios (fs. 604/607).-
II.- En la especie, ni bien se observan las constancias de la causa, puede apreciarse que no obran instrumentos en autos que acrediten la personería del Dr. Miguel A. Barrios, ni ratificación del Sr. Darío A. Ayunta dentro del plazo legal de 60 días hábiles contados a partir de dicha presentación, ni comparecencia del mismo con nuevo patrocinio a efectos de estar a derecho .-
Desde este mirador, cabe recordar que la Cámara tiene amplias facultades para inspeccionar de oficio los presupuesto procesales y, por tal motivo, no queda vinculada ni por el juicio de admisibilidad del inferior ni por el consentimiento expreso o tácito de los litigantes (Hitters, Juan Carlos, “ Técnica de los recurso ordinarios”, pág. 413 y sgtes., 2.004; cfr. CC000 DO, Ac. 85.164, RSD-362-07, S. 11/05/07).-
En dicho contexto, es propicio señalar que el mecanismo del art. 48 del C.P.C.C. establece una facultad excepcional y, por ende, de interpretación restrictiva porque autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio (cfr. Carlos Eduardo Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires” -Comentado, Anotado y concordado-, doct. Art 48 del ritual, Ed. Astrea, págs. 75/78). A su vez, la nulidad que contempla la norma citada no es de la índole de las que consideran los arts. 169 y sgtes. del C.P.C.C., porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio para el supuesto de falta de acreditación de poder o ausencia de ratificación, es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Ineficacia que opera automáticamente, lo que descarta la posibilidad de que desaparezca por el consentimiento expreso o tácito de la otra parte (cfr. SCBA, Ac. 32.684, S. 7/10/86; Ac. 49.124, S. 26/10/93; Ac. 55.366, S. 20/05/97).-
Cabe destacar que la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia (cfr. SCBA, Ac. 91.549, S. 14/12/05).-
Por lo tanto, como natural desenlace de todo lo expuesto, declárese la nulidad de lo actuado por el Dr. Miguel A. Barrios en nombre del demandado Darío A. Ayunta, es decir de la presentación de fs.604/607, con costas a cargo del letrado conforme lo impone expresamente el art. 48 del ritual (arts. 34 inc. 5°, 48, 172, 174 y 242 y concs. del ritual).-
Declarada así la nulidad, ello imposibilita el análisis del recurso interpuesto por el demandado citado (arts. 34 inc. 5°, 172, 174 y 242 y concs. del ritual).-
En virtud de estas consideraciones:
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la primera cuestión, el Dr. Rabino dijo que por compartir los fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar la nulidad de la presentación de fs.604/607 acompañada por el Dr. Miguel A. Barrios en nombre del demandado Darío A. Ayunta, con costas al gestor (art. 48 del C.P.C.C.). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad.-
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Rabino expresó que por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la tercer cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I.- El Sr. magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº10, dictó sentencia en estos actuados(a fs.558/565vta.), admitiendo la demanda promovida en representación de Gabriel Alejandro Palacios contra Darío Andrés Ayunta, por daños y perjuicios; condenando, en consecuencia, al demandado a pagar a la actora, dentro del término de diez días, la suma de $ 6.400.000 (seis millones cuatrocientos mil pesos), con más los intereses.-
Asimismo, hizo extensiva la condena a «Caja de Seguros S.A.», en la medida del contrato de seguro.-
Finalmente, impuso las costas del juicio a cargo de la demandada y citada en garantía, y difirió las pertinentes regulaciones de honorarios para el momento en que obre en autos liquidación definitiva del monto total y de los intereses correspondientes.-
II.- Contra este modo de decidir apelan, a fs.566, la Dra. Beatriz M. Amoretti (letrada apoderada de la parte actora), y a fs. 573, la Dra. Maríana Martin ( letadra apoderada de la citada en garantía), y a fs. 574, el Sr. Dario A. Ayunta (demandado), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs.567 y 575 respectivamente.-
El representante de la empresa aseguradora funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.600/603; obrando su respectiva réplica a fs.609/613.-
A su vez, a fs. 608, se le da a la accionante por perdido el derecho de fundamentar sus quejas.-
III.- El letrado apoderado de la citada en garantía dirige sus críticas al plano resarcitorio. Ataca, en primer término, el proceder del magistrado de justipreciar económicamente por separado la incapacidad sobreviniente del actor, de la psicológica. Señala que, al adicionarlas, se supera el 100% de la incapacidad posible del actor.-
Agrega, que no corresponde otorgar sumas independientes por cada una de ellas; y que si bien se efectuó una pericia psicológica, su objetivo fue únicamente determinar la necesidad y tipo de tratamiento que en dicha esfera necesitaría el actor.
A renglón seguido, en torno a la condena impuesta por daño psicológico, insiste en que su cuantificación, independiente de la incapacidad sobreviniente, implica una doble indemnización. Además, reprocha la falta de consideración del sentenciante de las objeciones vertidas por su parte a las conclusiones presentadas por el perito psiquiatra.-
A su vez, suplica la reducción del ítem «daño moral», toda vez que se otorgó una suma mayor a la reclamada.-
De igual manera, entiende que no corresponde que se otorgue una suma por «gastos», cuando de las constancias de la causa surge que el mismo era beneficiario de una obra social que se hizo cargo íntegramente de dichas erogaciones.-
Seguidamente, tocante a las «costas» del juicio, peticiona que se impongan a su mandante conforme al límite de cobertura a su cargo.-
Por último, abordando los accesorios fijados en la sentencia, implora la aplicación de la doctrina de la Corte que determina la tasa de interés puro desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia.-
IV.- Liminarmente, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 16 de agosto de 2013, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).-
V.- Sentado lo expuesto, no habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.-
Abocándome a dicha tarea, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).-
Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).-
De igual manera, en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa; y es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).-
Sentadas estas bases, debo a su vez citar, a fin de dar el marco que justificará mi rechazo a las objeciones vertidas por la demandada en torno a la doble indemnización que a su entender incurrió el sentenciante, que cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°13.208, Reg. Sent. Sep/94).-
Es que, si bien el ser humano es una unidad somática y psíquica, existen lesiones que afectan principal o exclusivamente su salud anímica, sin relación necesaria con el perjuicio físico derivado del hecho.-
Con lo cual, resultando viable la reparación de los padecimientos que afectan el ámbito físico y el psicológico de la persona, el hecho que el sentenciante los haya valorado de manera autónoma no causa agravio alguno, ni importa una doble indemnización, respondiendo únicamente tal proceder a una cuestión de orden y claridad, que no tiene otro fin mas que resarcir la totalidad de los menoscabos que han afectado la integridad material y espiritual del actor.-
Como natural desenlace, el agravio vertido en este aspecto no habrá de merecer favorable recepción.-
VI.- Despejada dicha cuestión, corresponde abordar las críticas vertidas contra el monto fijado por «daño psicológico».-
Y puesto en dicha tarea, se desprende de autos que la Dra. Mirta M. Szober, perito médica psiquiatra designada, constató (luego de efectuar un acabado examen del actor, de indagar sus antecedentes personales, familiares, laborales y constatar su estado actual) que el Sr. Palacios, como consecuencia del evento dañoso, ha sufrido alteraciones en todas las áreas de su vida; determinando que el mismo es portador de un Trastorno de estrés traumático. Agrega, que la el mismo importa una alteración irreversible en el funcionamiento psicológico habitual, que no se remite con el paso del tiempo ni tampoco con tratamiento. A su vez, detalla que las lesiones sufridas por la víctima le generaron alteraciones en su autoimagen, disminuyendo su autoestima, debilitando su «yo», y dificultando sus relaciones interpersonales.-
Aconseja, con el objetivo de que el actor pueda elaborar la situación vivida, un tratamiento psicológico, con una duración mínima de dos años, y una frecuencia de tres veces por semana, con prescripción medicamentosa si correspondiese; y un acompañante terapéutico las 24 hs. para la atención de sus funciones vitales.-
Concluye la experta determinando que el actor presenta un psico síndrome orgánico, que requiere supervisión permanente, que le genera una incapacidad del 100% (v. pericia de fs. 525/528vta., y explicaciones de fs. 541/542).-
A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por la galena en su dictamen cuentan con un adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que la misma está equivocado, ya que las críticas vertidas fueron acabadamente contestadas, no resultando las mismas hábiles para desechar sus términos (v.fs.533/534 y fs. 541/542; arts.384, 472 y 474 del Cód. de forma).-
Es que, no pueden dejar de soslayarse todas las razones que da la facultativa para fundamentar su diagnóstico, y el acabado examen que efectuó al actor; a más que no se desentienden de las terribles consecuencias físicas que debe sobrellevar el actor como resultado del siniestro, y los efectos que irradia en todos los ámbitos de su vida.-
Con lo cual, reitero que no advierto la presencia de razones que justifiquen apartarse del informe emitido por la especialista (arts. 384,472 y 474 del Código de forma).-
Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, y aconsejado que fuera su tratamiento psicológico, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.-
En vista a ello, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).-
Por otro lado, resulta dable señalar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf. Cám. Nac. Civil, Sala A, L.L. 1976- a-1391, Sala D, L.L. 1976-C-424).-
En este contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, los elementos que surgen de la causa (a saber: edad del actor al momento del evento – v. datos poder de fs.10/11 y la fecha del evento-, su lamentable estado físico actual, sumado a todo lo por él vivenciado, y que se realpalda con los sendos informes agregados a la causa, 197/207, 216, 222/246, 248/417, 423/434, 474/477), encuentro prudente mantener el monto otorgado por el sentenciante para resarcir el rubro «daño psicológico» (suma que contempla la incapacidad hallada y su correspondiente terapéutica), por entender que las mentadas cuantías se ajustan a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).-
VII.- Respecto al «daño moral» se ha dicho reiteradamente, que su cuantificación queda sujeta más que en cualquier otro caso, al prudente arbitro judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se producen (S.C.B.A., Ac. 42-303, S. del 3-4-1990).-
Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).-
Ahora bien, abordando los agravios volcados por la demandada, resulta dable aclarar que no se incurre en demasía decisoria si la sentencia concede un monto superior al reclamado en la demanda, en los casos en los que en ésta se recurra a algún tipo de fórmula mediante la que se deja supeditado el monto final de la condena a lo que resulte de las pruebas colectadas, tal como sucede en el caso de marras (v. fs. 28/43, pto. IX).-
En este sentido, la Corte Provincial ha dispuesto en numerosos casos que no media infracción legal aún cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en esta quedó aquella librada a lo que «en más o en menos» resulte de la prueba (art. 163, inc. 6° del C.P.C.C.; S.C.B.A., Ac. 81476, sent. 23/4/03, voto Dr. Hitters; conf. C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°39.073, S. del 4/8/09).-
Despejada tal cuestión, aquilatando los datos vitales del actor, el terrible impacto que ha tenido el infortunio en su humanidad y como se ha proyectado sus efectos en todos los ámbitos de su vida, encuentro apropiado mantener el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).-
VIII.- Abordando la queja referida al denominado ítem «gastos médicos- farmacéuticos y traslado», cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).-
En concordancia con lo dicho, resulta de igual modo indiferente para su reconocimiento que la víctima sea beneficiaria de una obra social y que pudiera haber sido atendida por aquella, o que haya sido asistida en un nosocomio público, ya que no toda atención es gratuita y siempre se generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio y que los debe solventar el paciente.-
A su vez, debe apuntarse que estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el ámbito físico, para mejorar y sobrellevar de mejor manera la minusvalía que en dicha esfera presenta, la procedencia de su indemnización es una consecuencia ineludible.-
Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa (v. informes de fs. 197/207, 216, 222/246, 248/417, 423/434, 474/477, lo requerido en el libelo inicial- v. fs. 28/43, y lo dictaminado por el galeno a fs. 504/509- ap. «contesta puntos de pericia» parte actora pto. 6; parte demandada y citada en garantía pto. 10-) y los daños padecidos por el actor, considero que corresponde mantener la indemnización fijada para reparar el presente ítem ( en tanto contempla las erogaciones efectuadas y las futuras)(arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).-
IX.- Corresponde ahora abordar las quejas en torno a los accesorios de condena.-
Entrando al análisis de la cuestión, cabe efectuar una aclaración previa. Tal es que la doctrina vinculante en la materia fue recientemente modificada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, la doctrina vinculante establecida en la causas Ponce, Ginossi y Cabrera, particularmente a partir de esta última, dejaba establecido en el cálculo de intereses sobre el capital, la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, para aquellos días que no alcanzaban a cubrir el lapso señalado, el cálculo sería diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago (arts.622 y 623 del C.C.de Vélez Sarsfield y 768, inc.»c», C.C. y C.N.; 7 y 10 ley 23.928 y modific.) (S.C.B.A causa C 119176, 15/06/2016, «Cabrera, Pablo D.c/Ferrari Adrián.R. s/daños y perjuicios»).-
Ahora bien, a partir de los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los obrados «Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios»(causa C.120.536 del 18/4/2018) y «Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios» (causa C.121.134 del 3/5/2018), en los cuales se decide la aplicación de un interés puro para el capital fijado a valores actuales, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva más alta (arts.772 y 1748 CCCN), entiendo que corresponde, en este particular supuesto y en virtud del agravio traído por el demandado, modificar la tasa de interés aplicada, en razón de que los valores establecidos en el fallo apelado se han estimado con criterio de actualidad.-
Como consecuencia de lo expuesto, atento a lo resuelto, como a a lo peticionado en los agravios y la novísima doctrina legal, corresponde que se aplique sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, un interés puro del 6% anual; y desde entonces, hasta su pago efectivo mantener la tasa fijada en la sentencia (conf.S.C.B.A. C.120.536 «Vera» sent.del 18/04/2018, «Nidera» C.121134 sent.del 3/05/2018; «Ponce» Ac.101.774, «Ginossi» L94.446 sentencias del 21/X/2009; «Cabrera» sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc.»c» y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.; esta Sala, causa n°48825, S del 19/6/18).-
X.- Por último, tocante a la petición de la empresa aseguradora en torno a que la imposición de costas a su parte sea proporcional al límite de cobertura a su cargo, debe puntualizarse que el magistrado en su pronunciamiento fue suficientemente claro, pues dispuso expresamente en sus considerandos dispuso que: «la condena se hará extensiva a la compañía de seguros citada en garantía, en la medida del contrato (art. 118, ley 17.418)» (v. fs. 558/565vta., ap. III); postura que reitera en su parte resolutiva (v. ap. «FALLO», pto. III) .-
Ello significa que la compañía de seguros participará en la parte proporcional de los intereses y costas originados por aquel capital que excede de la franquicia, o sea en este caso, de aquellos intereses y costas que excedan la suma pactada como descubierto obligatorio (art. 1197 del Código Civil).
En vista a ello, nada habrá de decirse respecto a la queja vertida por la representante de la empresa aseguradora en este aspecto (extensión de la condena impuesta a su mandante); pues el temperamento vertido por el sentenciante resulta a todas luces claro, no contrariando principio o doctrina alguna (arts. 266 y 272 del C.P.C.C.).-
En consecuencia, con la modificación dispuesta en el apartado IX,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la tercer cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la cuarta cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la sentencia de fs.558/565vta., modificándola únicamente en lo que hace a los accesorios de condena, conforme lo establecido en el apartado IX. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.
A la cuarta cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
SENTENCIA:
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1°) Que corresponde declarar la nulidad de la presentación de fs.604/607 acompañada por el Dr. Miguel A. Barrios en nombre del demandado Darío A. Ayunta, con costas al gestor (art. 48 del C.P.C.C.)
2°) Que la sentencia dictada a fs.558/565vta. debe confirmarse, modificándola únicamente en lo que hace a los accesorios de condena, conforme lo establecido en el apartado IX, con costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del C.P.C.C.).-
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, declárase la nulidad de la presentación de fs.604/607 acompañada por el Dr. Miguel A. Barrios en nombre del demandado Darío A. Ayunta, con costas al gestor (art. 48 del C.P.C.C.); y confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la sentencia de fs.558/565vta., modificándola únicamente en lo que hace a los accesorios de condena, conforme lo establecido en el apartado IX, con costas a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-
036101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117076