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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 18 días del mes de septiembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-53659-2013, caratulada: “CISNEROS SANDRA NOEMI C/ RUTAMAR SRL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.-
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 10 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Sandra Noemí Cisneros contra Rutamar S.R.L., a quien condenó a abonar a la actora la suma de $ 175.500, con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida del contrato de seguro. Impuso las costas del proceso al demandado y aseguradora vencidos y, difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v er fs. 251/58).-
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por todos los contendientes, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 260, fs. 266 y fs. 268.-
El fundamento de la vía impugnatoria de la reclamante luce glosada a fs. 277/80, la perteneciente a la accionada se observa a fs. 281/83, mientras que la de la aseguradora se encuentra a fs. 284/87, obrando únicamente la réplica de la actora a fs. 289/92.-
La reclamante ciñe su crítica al plano resarcitorio, censurando las sumas que les fueron asignadas para cubrir los rubros “incapacidad física”, “daño psíquico-tratamiento” y “daño moral”, pues considera que resultan escasas y no se corresponden con la magnitud de los daños padecidos. Pide en consecuencia se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral.
A su turno, la empresa demandada comienza apuntando la queja a la conclusión arribada por el sentenciante de grado, mediante la cual procede a la admisión de la acción, brindando al respecto los argumentos que -según su entender- avalan su petición y le resultan favorables a la defensa esgrimida, la cual gira en torno a que no existe constancia alguna de la ocurrencia del evento aquí ventilado. Hace hincapié en la valoración de la pericia accidentológica y de la declaración brindada por el Sr. Méndez. Por todo lo expuesto, solicita se rechace, con costas, la demanda deducida.
Por último, el letrado apoderado de la citada en garantía se queja con lo decidido respecto de la admisión de la demanda. En primer lugar señala que existe una errada valoración probatoria en torno a la existencia misma del accidente. Brinda al respecto la razón de sus dichos y la prueba sobre la que apoya su queja. Pide se revoque la sentencia y se rechace en todos su términos la demanda interpuesta. A renglón seguido, y de manera subsidiaria se agravia por los importes asignados para los ítems “incapacidad física”, “daño moral” y “reparación de la unidad”. Finalmente, solicita se modifiquen los accesorios fijados y se aplique la tasa pura del 6%, conforme nueva doctrina de la SCBA.-
c) A fs. 293 se llamaron autos para sentencia providencia que se encuentra consentida por las partes (atr. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
II.- Admisibilidad de la vía recursiva.-
Inicialmente, he de señalar en torno a las consideraciones vertidas por la parte actora a fs. 289 que, la expresión de agravios traída por los accionados a consideración de este Tribunal, satisfacen sustancialmente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecidas las críticas, por lo que el pedimento allí formulado no podrán recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).-
III.- Consideraciones previas:
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo examen de un hecho acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
IV.- Atribución de la Responsabilidad- Presupuestos de la responsabilidad civil.-
a) Avocándome a la tarea revisora, dable es destacar que, integra el thema decidendum, la existencia misma del accidente por el que se reclama y, en su caso, la responsabilidad, procedencia y cuantificación del daño.
En atención a los agravios de la accionada y su aseguradora y en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado, cabe hacer algunas precisiones acerca de los hechos origen de la litis y, en su caso, del nexo de causalidad con los daños imputados a la conducta de la demandada.
En tal sendero, cuadra recordar que en materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que -en general-, se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación pretende, se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro (conf. esta Sala, causa n° 1200 S 20/5/2010).
La noción de daño resarcible, se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155).
Es decir, que ante la negativa general y expresa de la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” así como de la accionada -en el caso a fs. 44/48 y fs. 66/72-, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac. 45068 S. 13-8-1991; Ac. 82245 S 1-4-2004; SCBA, C. 100571, S. 29-4-2009).
Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 36). Sin autoría o co-autoría, no es procedente entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre responsabilidad, establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño (cfr. esta Sala, causa nº 340 S 8/9/2009).
En efecto, a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso, puede objetivamente ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido como autor del mismo, y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como “efectos” provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su “causa” (Trigo Represas, Félix – Compagnucci de Caso, Rubén H., en “Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores”, 2da. Edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1986, pág. 41).
b) Por otra parte, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Roberto Vazquez Ferreyra, “Prueba del Daño al interés Negativo, en la Prueba del daño”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101).
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del CPCC (Brebbia, Roberto H. “Hechos y Actos jurídicos”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A. “Responsabilidad por Daños – Elementos”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot Buenos Aires, 1993, N° 606 y 607, pág. 269).
Concluyo así, que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia, cuando tan importantes elementos del tramo lógico de la responsabilidad hayan sido negados por su oponente en el litigio (arts. 1113 y concds. del Cód. Civil; Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la Prueba en los Procesos de Daños”, en La Ley 1991-A-995).
Preciso es ahora examinar -conforme la prueba producida y los agravios expresados-, si el actor ha cumplido con aquella carga procesal, el hecho constitutivo de la obligación de indemnizar por parte del demandado; es decir su intervención en el hecho generador, a lo cual me permito adelantar que de las probanzas colectadas en este expediente -en correlación con el encuadre jurídico de la pretensión original y los fundamentos esgrimidos por el anterior sentenciante- la conclusión a la que arribaré me permiten orientarme en un sendero interpretativo contrario al que se arribara; todo ello conforme los fundamentos que a continuación desarrollaré (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).-
Marco fáctico.- Valoración.-
a) En principio, estimo propicio destacar que los elementos con que se cuenta, a los fines de dilucidar la existencia y como ha sucedido el hecho de marras, es la prueba testimonial y la pericia accidentológica; esto último en virtud de las recíprocas imputaciones que las partes efectúan en relación a la ocurrencia misma del accidente denunciado.
En lo que concierne a la prueba testimonial, cabe recordar que tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades, la apreciación de la misma, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (art. 384 del Cód. Procesal; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras).
Asimismo, importa destacar que en el proceso civil, las modalidades que rigen el régimen de la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (art. 384 del Cód. Procesal; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras).
En este preciso sentido, debo apuntar que el testimonio brindado por el Sr. Claudio Alejandro Mendez, en mi opinión, resulta apto como medio de reconstrucción del hecho que nos ocupa; nótese que nos brinda un relato de lo sucedido convincente, en torno a la mecánica del hecho, el lugar de los hechos, las circunstancias por las cuales la accionante resulta lesionada, así como la conducta desplegada por el conductor del microómnibus, por lo que el contenido de su relato resulta -según mi criterio- apto a los fines de su valoración; máxime aún si tenemos en consideración que al momento en que el deponente prestara declaración, los ahora disconformes han hecho uso de la prerrogativa consagrada en el art. 440 del C.P.C.C:, efectuando varias repreguntas sobre el evento sobre el cual hacía referencia (v. fs. 185/86; arts. 375, 384 y 456 del C.P.C.C.); razones éstas que denotan la inconsistencia de los fundamentos esgrimidos por los demandados como base de su defensa a esta altura de los acontecimientos (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).
b) Sin perjuicio de lo dicho, desde otro vértice, y contrariamente a lo sostenido en la pieza fundante, la prueba pericial mecánica aparece como otro medio probatorio que viene a robustecer los dichos del testigo. Digo ello, pues no se me escapa ponderar que el profesional designado a los fines de llevar a cabo su cometido ha señalado que: “…de acuerdo a las fotografías del vehículo del actora -conforme daños observados-, la ausencia de pertenecientes al vehículo demandado y la ausencia de todo dato por parte de los accionados en torno a la posible mecánica de los hechos, la descripta por la parte actora es coherente con los daños que se observan en el automóvil y pudieron ser producidos por un microómnibus…” (v. fs. 194/96 y fs. 237/39; arts. 384 y 474 del Cód. Proc. C. y C.).
Sabido es que cuando se trata de apreciación de las pruebas, el juez ha de proceder a efectuar con los elementos aportados a la causa una reconstrucción de lo sucedido y, en esa tarea lógico-jurídica es probable y legítimo que acepte algunos elementos -los que estime conducentes- y desestime otros cuando, mediante el pertinente juicio de valor asentado en las reglas de la sana crítica, aquellos crean convicción para resolver el caso (art. 384 del Cód. Procesal, C.S.J.N., 14-II-222), es decir que puede preferir alguna de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (S.C.B.A., 15-6-89, D.J.B.A., 136-459).
En el marco del razonamiento hasta aquí esgrimido, interpreto que se ha conformado un apropiado núcleo convictivo que acredita la efectiva ocurrencia del suceso dañoso y la relación de causalidad con los daños denunciados.-
c) Cabe agregar a lo hasta aquí desarrollado, que ni siquiera han propuesto medida alguna de prueba tendiente a desvirtuar la verdadera ocurrencia del hecho, ni aportado a la causa elementos que -eventualmente- le permitiera demostrar que el vehículo en cuestión se ubicaba, al momento del siniestro, o que no se encontrara circulando en el lugar señalado; aún más cuadra ponderar que se les dio por desistida tanto la prueba confesional así como la prueba testimonial respecto de los Sres. José Miguel Magraña y Miguel Angel Cantera (v. fs. 139 y fs. 144; art. 375 del C.P.C.C.).
En tales términos y, si mi temperamento resulta compartido, habiendo apreciado la prueba a la luz de los principio de la sana crítica, propicio se confirme dicha parcela del decisorio (arts. 1113 del -otrora vigente- Cód. Civil; y 375, 384 y 456 del C. Procesal C. y C.).-
V.- Los daños y su cuantificación.-
a) Incapacidad sobreviniente.-
Sabido es que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 766 y sstes.; cfr. esta Sala, causas nº 1081 y nº 1238, S del 8-6-2010 y 24-6-2010, respectivamente).
Al respecto, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
En el caso de marras, de la pericia médica puede extraerse la virtualidad demostrativa necesaria a fin de acreditar, concretamente, cual es la incapacidad física sufrida por la reclamante (arts. 375, 384, 474 y cctes. Cód. Proc.).
Cabe destacar que la Dra. Silvia Susana Bargone, luego de examinar a la damnificada, de los estudios solicitados y de una lectura de las constancias que obran añadidas a la causa, concluyó que a raíz del traumatismo de rodilla derecha que padeció tiene como secuela esguince de rodilla, estableciendo al respecto el grado de incapacidad hallado (ver fs. 205/12).
Por otra parte, obra la constancia de atención que data del mismo día del hecho y que fuera emitida por el Policlínico Municipal Sofía Terrero de Santamarina, de Esteban Echeverría del cual se desprende que fue atendida por traumatismos. Asimismo se observa la constancia del libro de guardia (v. fs. 8 y fs. 116/20).
Sabido es que el seguimiento o apartamiento de la pericia no depende de la actitud del justiciable de observar o impugnar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento de prueba produzca en el ánimo del juez (sana crítica), del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio (arts. 384, 474 y concs. del Código de forma; cfr. esta Sala, causa nº 30, S 3-4-2009, entre otras en idéntica relación).
En el caso de autos, dicha pericia no ha sido observada por las partes y cuanta con adecuado fundamento científico, permitiéndome señalar que sin perjuicio de lo consignado por los condenados, del relato de los hechos y lesiones denunciadas al momento de instar la acción se desprende dentro de las enunciadas “…el pinzamiento en la interlinea articular interna de la rodilla derecha que revela lesión meniscal interna…”; daño este que ha quedado corroborado con lo que surge de fs. 21 (arts. 375 y 474 del C.P.C.C.). Conforme lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración las condiciones personales de la afectada, edad, sexo, etc., entiendo que el importe asignado en la instancia de origen impresiona adecuado por lo que he de proponer al acuerdo su confirmación (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil -por entonces vigente-; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
b) Daño psicológico. Tratamiento.-
En lo que a dicha esfera atañe, corresponde emprender el análisis del rubro aquí analizado, ponderando que el profesional actuante concluyó que la reclamante presenta, producto del evento sufrido, un trastorno por estrés postraumático con síntomas depresivos (fs. 148/51 y explic. de fs. 241). En tal sentido sugirió que la peritada efectúe un tratamiento conforme plazo y costo que señaló (v. fs. 150).
Siguiendo dichos lineamientos, dable es recordar que esta Sala ha decidido de manera reiterada que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente (esta Sala, causa n° 2295 S 23/11/12).
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009).
Tomando en cuenta entonces la entidad de la afección psicológica de la que da cuenta el dictamen pericial aludido así como el tratamiento aconsejado, considero adecuado mantener la cuantía asignada en la anterior instancia, por entender que la misma resulta apta para cubrir el menoscabo en el área examinada así como el tratamiento sugerido (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -vigente- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).-
c) Daño moral.-
Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos”, 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
A su vez conviene recordar que el detrimento de marras no requiere prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA, Ac. 57.435, S 8/7/97.
En cuanto a su cuantificación, sabido es que queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados por los pormenores del evento dañoso, juzgo equitativo se proceda a reducir el importe asignado al presente a la suma de $ 30.000, por considerar que el mentado importe condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado y guarda atinada relación con los parámetros que utiliza este Tribunal para casos análogos (art. 1078 del -aplicable- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
d) Gastos de reparación del rodado.-
En el punto, recuerdo que expresar agravios en su estricta acepción significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intenta contra ella debe hacerse de modo tal que, rebata los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y critico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. arts. 254 y 260 del C.P.C.C.; cfr. Morello, “Códigos…” 2ª. ed. Action Tº III, páf. 335; CC0102 LP 205026 RSD-68-92 S 19-5-1993; CC0001 Az 35424 RSD-89-94 S 31-5-1994; CC0101 LP 249068 RSD-144-7 S 21-8-07; C.A.L.Z, esta Sala, causa nº 904 S 29/12/2009, nº 1013 S. 11/3/2010, n° 5442 S 30/4/2015, entre otras).-
Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica, el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas.
En la especie el disconforme no ataca de modo alguno los fundamentos vertidos por el juez en apoyo de la resolución recurrida en lo que a dicho rubro atañe y sólo contiene afirmaciones carentes de toda crítica de la misma; por lo que he de proponer al acuerdo -amén del criterio flexible de este Tribunal- que deberá declarase desierto el recurso respecto de este capítulo recursivo (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.).-
VI.- Tasa de interés.
En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación.
Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y “Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, “Cabrera”, S 15-6-2016).
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio.
En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados V. -punto c) y VI;
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos que la Doctora Rosa María Caram: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 251/58. Modifícase el importe establecido para cubrir el rubro denominado “daño moral”, el cual se reduce a la suma de $ 30.000. Asimismo, corresponde modificar los accesorios establecidos, los que deberán calcularse, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos el Doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 251/58 debe confirmase con las salvedades consignadas en los apartados V.- punto c) y VI.-
2º) Que las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía, quienes mantienen la calidad de vencidas.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancia que decide, la apelada sentencia de fs. 251/58. Modifícase el importe destinado a cubrir el rubro denominado “daño moral”, el cual redúcese a la suma de $ 30.000. Asimismo, corresponde modificar los accesorios establecidos, los cuales deberán ser calculados entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de alzada a la demandada y citada en garantía, atento que revisten la condición de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
034286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127114