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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 28 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada con el Dr. Manuel Augusto Sirvén (Ac. Ext. N° 666 y 812 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 73.581, caratulada:“TIMPANARO, JUAN CARLOS C/ ROMERO, MARCELA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Scarpati y Sirvén.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustado a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la Sra. Juez Scarpati dijo:
I. Que la sentencia de fs.307/314 es recurrida por la actora y la citada en garantía (fs. 316 y 317) las que expresan sus agravios mediante las incontestadas memorias de fs. 356/341 y 342/351.
Agravios de la actora
Se queja en relación al monto atribuido en concepto de la “incapacidad sobreviniente”, aludiendo a las lesiones constatadas – síndrome cervical bilateral a predominio derecho postraumático sobre base artrósica y distensión del ligamento colateral medial con signos meniscales positivos – puntualizando la discapacidad atribuida por el perito y marcando la cronicidad de las secuelas.
Destaca en relación a la desestimada lesión asentada en la rodilla, que la misma fue oportunamente diagnosticada y que no se ordenaron los estudios específicos (RMN) pues los nosocomios no cuentan con resonadores, deslizando que tal es la realidad en el cono urbano de esta provincia, y los magistrados no pueden ignorarla, reclamando el reconocimiento de la misma.
Cuestiona la cuantificación del daño por el sistema del punto, infiriendo que en el caso se justipreció en $ 6.000 el punto, tarifación que aprecia exigua, esgrimiendo que lo que corresponde es aplicar el principio de integralidad en la indemnización.
Insiste en la cronicidad del daño, marcando las atenciones futuras que requiere y las limitaciones que impone en cuánto a un desempeño normal, privándolo incluso de la práctica de actividades deportivas.
Recuerda lo que implica el latigazo o esguince cervical, su sintomatología y efectos, invocando que se proyecta en un deterioro en la calidad de vida del paciente, con impacto en el área emocional, apuntando en relación a la lesión en la rodilla que la misma determinó un cambio drástico en la vida del damnificado.
Afirma que la lesión asentada en su cuello comporta un peligro para él y para los terceros en relación a la conducción, ello por la necesidad de girarlo constantemente a ambos lados, afirmando así que la incapacidad de la víctima trepa al 100%, considerando irrisorios los montos reconocidos, sosteniendo que la víctima ha quedado fuera del mercado laboral y que la suma conferida resulta insuficiente para compensar las discapacidades el resto de su vida.
Cuestiona el monto asignado por “daño moral”, apreciando que no se han considerado las particularidades del actor ni los sufrimientos padecidos, incurriéndose en una mera generalización, marcando que su cuantificación impone atender a la incapacidad sufrida, tanto física como psíquica, requiriendo su elevación.
Impugna la suma asignada por “daño psíquico”, haciendo alusión al dictamen pericial, destacando que el juzgador no ha fundado su cuantificación y que su determinación por el sistema del punto no resulta válida, correspondiendo aplicar el principio de la integralidad de la reparación.
Sostiene que en orden a la afectación que comportan las discapacidad física y psíquica comprobadas, no se puede afirmarse que el damnificado superará las secuelas emocionales con el tratamiento respectivo, cuyo monto tampoco asegura que le permitirá afrontar el costo real de las sesiones al momento de asumirlas.
Alude a la sintomatología depresiva y a su impacto en el desenvolvimiento vital, reclamando la elevación respectiva.
Agravios de la citada en garantía:
Sosteniendo con carácter previo la aplicabilidad en el caso de las normas del Código Civil, fundando abundantemente el criterio, señala que la juzgadora anterior al mensurar los resarcimientos se ha desentendido de la totalidad del cuadro fáctico y de los elementos probatorios aportados, privando a la decisión de razonabilidad.
Puntualmente cuestiona le “daño psíquico” habilitado, en cuánto no se ha valorado el vínculo causal entre las secuelas que muestra y el hecho de autos. Así al probarse la ajenidad de la lesión física principal reclamada (lesión en la rodilla derecho), aduce que no puede mantenerse incólume el porcentual de incapacidad psíquica peritado.
Destaca que sólo se ha admitido como lesión causal el síndrome cérvico-braquial bilateral, señalando que además ella reposa en una situación preexistente, en cuánto reconoce una base artrósica.
Asevera que, descartada la lesión meniscal, se impone la reconfiguración causal del “daño psíquico”, con lo que no cabe atribuir la discapacidad peritada al hecho de autos, pues no se conforma el nexo causal adecuado y suficiente.
Sostiene que por tanto el demérito psíquico sólo puede ser categorizado como leve y transitorio, invocando que la desatención de tal consecuencia a través del correspondiente tratamiento comporta negligencia de su parte, habilitando una cocausalidad respecto del déficit.
Esgrime además que no se ha acreditado que el virtud del hecho el damnificado haya sufrido condiciones desfavorables en su desempeño laboral ni que se le haya generado una limitación en su proyecto vital, considerando así excesivo el monto atribuido, cuestionando también la autonomía resarcitoria que se le reconoce, ello con relación al “daño moral”.
Se disconforma también por los motivos antedichos la suma atribuida en concepto de “gastos de tratamiento psicológico”.
Impugna la suma reconocida en concepto de “daño moral”, aseverando que las consecuencias del hecho no habrán de influir en las posibilidades vitales de la actora, considerando desmedida la cuantificación respectiva y marcando la total ausencia de fundamentación.
Controvierte el monto de los “gastos materiales” en cuánto no se corresponden con los valores de mercado a la fecha del hecho, ello al expresarlos a la fecha de presentación de la pericia, esto es a abril de 2015, señalando que al receptar valores actualizados se consagra una doble actualización, en tanto se le aplica los intereses desde la fecha del hecho, lo que comporta una condena confiscatoria.
Aprecia así que corresponde referir el resarcimiento de que se trata al momento del hecho (27-7-2011), disponiendo la aplicación de los intereses de allí en más; o bien, receptado el monto que considera la pericia, establecer que los intereses se computen desde la fecha de presentación de la misma.
II. Las quejas de la accionante relativas al monto atribuido por “incapacidad sobreviniente” no pueden prosperar.
Es que más allá de la proyección que el recurrente intenta dar a la minusvalía cervical constatada, lo cierto es que la misma reconoce una “patología de base” (pericia fs. 265 vta.), mostrándose como “agravamiento por el traumatismo de la patología atrósica” (fs. 266 vta.), antecedente concausal que cabe computar en cuánto a la cuantificación del rubro (arg. art. 901/905 y 1068-1069 del Cód. Civil y 375-384-474 del Cód. proc.).
Y en tal contexto aprecio más que razonable la suma reconocida, sin que la referencia relativa al principio de integralidad de la reparación consagrado en el art. 1083 del Cód. Civil y a la cronicidad del daño la desvirtúe. Es que la “incapacidad” refiere conceptualmente a pérdida o menoscabo de funciones y aptitudes vitales, lo que implica de algún modo “cronicidad”. Pero además, la carencia absoluta de antecedentes relativos al desenvolvimiento del damnificado, tal el caso, sin duda acotan las posibilidades de la particularización que de algún modo predica la memoria, ello en cuánto a la múltiple y abstracta proyección que esgrime.
Respecto de la lesión asentada en la rodilla derecha – constatada como esquince crónica de ligamento colateral meniscal y lesión meniscal (ruptura) homolateral (fs. 266 vta.)- coincido con la sentenciante en cuánto a la ausencia de vínculo causal, tal como se pusiera de manifiesto en las observaciones formuladas a fs. 272/274, ello frente a la ausencia de antecedentes asistenciales que las muestren conectadas con el suceso.
Y para respaldar el criterio no sólo cabe atender a la negativa información de fs. 84/85 y al desistimiento que se plasma a fs. 300 en relación a la atención que habría recibido del Hospital Duhua, sino también a la indicativa ausencia de su mención tanto en la denuncia de fs. 170 como en el certificado que se agrega a fs. 174, ambas de la IPP.
Por lo demás, una lesión del tipo conlleva un cuadro doloroso de imposible inadvertencia asistencial, acotando que tampoco se han aportado elementos probatorios que demuestren una secuencia asistencial en el área que autorice a inferir el vínculo causal exigible a todo daño resarcible (arg. art. 901/905 Cod. Civ).
Y volviendo a la lesión cervical, que tal como lo explicita el perito reconoce un compromiso patológico preexistente, no cabe sostener que ella
pone a la víctima fuera del mercado laboral, particularmente cuándo se ignora cuál es su concreto desempeño, como para preveer tal desventurado futuro, acotando que no resulta ni adecuado ni sensato predicar que la disfuncionalidad concausal a resarcir, ciertamente extendida en estos días, compromete de por vida su desempeño, haciendo de él un incapaz pleno (arg. art. 1068-1069 del Cód. Civil y 384-474 del Cód. Proc.).
En cuánto al “daño moral”, cuya cuantía impugnaran ambas partes, aprecio que la suma conferida se compadece con el quebranto espiritual, ciertamente menor, que es dable inferir no sólo de las características del hecho, sino también de las lesiones y secuela concausal demostrada.
Por tanto propicio su confirmación, señalando que la ausencia de desenvolvimiento asistencial permite presumir la rápida superación de las lesiones y sus secuelas, observando que frente a la carencia probatoria, no cabe reprochar desatención respecto de “particularidades” inexistentes como tampoco inferir sufrimientos que justifiquen la elevación de esta partida.
En cuánto a las quejas de la citada en garantía, cierto es que las consecuencias a reparar no van a influir de modo decisivo en sus posibilidades vitales, más ello no justifica reducir la suma asignada, señalándole que no hay en la sentencia carencia de fundamentación, sino que la reparación se habilita al amparo de la posibilidad que otorga el art. 165 del Cód. Proc. en virtud de la lesión demostrada y su secuela concausal, apreciando en este contexto razonable el monto conferido.
En cuánto al “daño psíquico” considero atinadas las razones que aporta la citada para lograr su reducción, lo que implica desestimar las invocaciones que la actora allega para su elevación.
Es que en el contexto lesional y secuelar demostrado cabe acotar la resarcibilidad del desarrollo reactivo a que alude la perito y que categoriza como trastorno por estres post-traumático (fs. 224/227 y psicodiagnóstico de fs. 226vta./233).
Se trata de reparar las consecuencias que en el área reconozcan relación causal con el hecho y sus secuelas, lo que implica proyectarlas “en el curso natural y ordinario de las cosas”. La causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera, más concretamente un daño, debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona.
Observemos que tal como normativamente está establecido, se trata de apreciar este imprescindible recaudo de conexión en el contexto de “la causalidad adecuada” (art. 901 del Cód. Civil); y ella nos habla de “regularidad”, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida.
De este modo, para que exista “relación causal adecuada” la acción debe ser idónea para producir el resultado operado, en más, tiene que determinarlo normalmente. La noción de causalidad adecuada supone, pues, necesariamente, pluralidad de casos. No es suficiente por tanto, que un hecho aparezca como condición de un evento, si regularmente no trae aparejado ese resultado. Y para establecer tal vinculación de causa – efecto es menester realizar un juicio retrospectivo cuya formulación resulta la siguiente: ¿la acción que se juzga es apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?, lo que implica apreciar la idoneidad causal de la conducta en cuánto al resultado, ello en abstracto, con prescindencia de lo efectivamente sucedido
La causalidad nos habla de “probabilidad en abstracto” (art. 901 del Cód. Civil), según la normalidad de las consecuencias en sí mismas captadas por la experiencia vital.
En este contexto conceptual, capitalizando las características del hecho y sus consecuencias, absolutamente menores, no es dable atribuirle la discapacidad psicológica constatada.
De modo tal que cabe ponderar el cuadro peritado en relación a las características propias de la personalidad de base – lo que de algún modo se sugiere en la pieza al señalar que “el suceso profundiza la patología previa” (fs. 225 vta.)- y de este modo, frente a una condición preexistente, reducir la reparación atribuida, proponiéndola en la suma de Veinte mil ($ 20.000.-) arts. 901/905, 1068-1069 del Cód. Civil y 384-474 del Cód. Proc.).
En cuánto a los gastos de tratamiento, considerando igualmente la acotada proyección causal que es dable considerar en orden al hecho y sus consecuencias, pondero razonable atribuir la suma de $ Doce mil ($ 12.000.-), considerando una extensión de 6 meses en el tratamiento respectivo (arg. arts. 901/905 y 1086 Cód. Civil y 384 y 474 del Cód. Proc.).
Con los argumentos plasmados doy adversa repuesta a los traídos por la accionante.
En cuánto a la citada en garantía, más allá de el éxito de su embate, cabe señalarle que en modo alguno cabe endilgar a la víctima, a modo de conducta causal eximitoria, negligencia en la oportuna atención de su cuadro emocional, pues sin duda su eventual diferimiento está fundado en la necesidad de hacerse de los fondos necesarios para su asunción, obligación que pesa sobre el responsable y que ciertamente está reclamando (arg. art. 505 del Cód. Civil).
En cuánto a su cuestionamiento relativo a la autonomía del rubro cabe apuntar que el “Daño psíquico” tiene sustanciales diferencias respecto del “Daño moral”. Y ellas van desde su origen (en un caso de tipo patológico, en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de prueba extrínseca, en tanto el daño moral se prueba en principio “in re ipsa”) – SCBA Ac. 69476 9-5-01 DJBA 2-7-01).
En concordancia ha sostenido esta Sala que pretender que el daño psíquico es homólogo del daño moral carece de todo asidero. En un caso se afecta una función que nos hace aptos para enfrentarnos con la vida y sus exigencias; en el otro se altera el estado en el que anida nuestra capacidad de goce de los bienes (arts. 1068 y 1078 del Cód. Civil RSD 204-98 S 23-6-98 voto juez Mares, en igual sentido RSD 190-99 S 17-6-99; 51488 RSD 253-02 del 15-8-02 entre otros).
Y para marcar aún más este claro perfil distintorio añado, casi sobreabundantemente, que el daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu., libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso. El daño psicológico implica un matiz patológico y se asienta en la subjetividad de la persona, trascendiendo en su comportamiento y actitudes, siendo su constatación detectable a través de los estudios científicos correspondientes ( Gloria Hilda Arson de Glinberg “El daño psicológico” LL ejemplar 13-7-92 pág. ¾).
Lo expuesto desarma desde lo conceptual la crítica que plasma a este respecto en su memoria.
En cuánto a la queja que formula respecto del monto de los “daños materiales”, cabe advertir que ella está conceptualmente proyectada a cuestionar la fecha a partir de la cuál cabe computar los intereses.
Por tanto, capitalizando el contexto recursivo cabe aplicar respecto de esta partida el reciente criterio establecido por nuestra Casación (SCBA causa 120536 18-IV-2018“Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires; causa 121134 3-V-2018 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires”) que establece que si se fija un monto actual (arts. 772 y 1748 del C. C. y C. debe aplicarse el denominado interés puro, esto es la alícuota del 6% anual, en ello conforme el diez a-quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva, tal como se establece en los precedentes causa 101774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi” y C 119.176 “Cabrera”.
Por tanto, de contar con la adhesión de mi colega, juez Sirvén corresponderá confirmar la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, REDUCIENDO los montos atribuidos en concepto de “Daño psíquico” y “Gastos del tratamiento respectivo” a las sumas de Pesos Veinte mil ($ 20.000.-) y Doce mil ($ 12.000.-) respectivamente, lo que lleva el capital de condena a la suma de $ Ciento veintidós mil quinientos ($ 122.500.-) MODIFICANDO la tasa de interés en relación exclusiva al rubro “Gastos materiales”, los que se devengarán desde la fecha del hecho hasta la que fija el término de cumplimiento de la sentencia de primera instancia a la tasa pura del 6% anual, y de allí en más a la tasa pasiva dispuesta en la misma.
En cuanto a las costas de Alzada, conforme el criterio con que han sido resueltas las cuestiones sometidas y la ausencia de a contradicción, postulo se apliquen en un 70% a la actora y el 30% restante a la accionada, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arts. 68 y 71 del Cód. Proc. Y 31 dec reto 8904/77).
Doy mi voto por la AFIRMATIVA, parcialmente.
El juez Sirvén, por las mismas razones, adhiere.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, REDUCIENDO los montos atribuidos en concepto de “Daño psíquico” y “gastos del tratamiento respectivo” a las sumas de Pesos Veinte mil ($ 20.000.-) y Doce mil ($ 12.000.-) respectivamente, lo que lleva el capital de condena a la suma de $ Ciento veintidós mil quinientos ($ 122.500.-) 2°) MODIFICAR la tasa de interés en relación exclusiva al rubro “Gastos materiales”, los que se devengarán desde la fecha del hecho hasta la que fija el término de cumplimiento de la sentencia de primera instancia a la tasa pura del 6% anual, y de allí en más a la tasa pasiva dispuesta en la misma. 3°) APLICAR las costas de Alzada, en un 70% a la actora y el 30% restante a la accionada. 4°) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
031006E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118819