Tiempo estimado de lectura 38 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 19 días del mes de Septiembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-14565-2012 caratulada: “HERNANDEZ MATIAS DANIEL C/ AGUILERA LUIS ERNESTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) “. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C:C); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 450/461, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios entablara Matías Daniel Hernández contra Luis Ernesto Aguilera y Norma Beatriz Méndez, y en consecuencia, condenó a estos últimos -in solidum- a pagar las sumas establecidas en el decisorio, con más los intereses que fijó, dentro del quinto día de ejecutoriado el pronunciamiento. Hizo extensiva la condena a “Federación Patronal Seguros S.A.” en la medida del contrato.
Impuso las costas del juicio a los demandados y aseguradora, postergando la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme.
II- Apelaron el actor (fs. 462) y, los demandados y la citada en garantía bajo la misma representación legal (fs. 463), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 464. Mediante las piezas de fs. 471/478 y 479/485 fundaron sus discrepancias, mereciendo las réplicas que obran a fs. 495/499 y 500/503.
III- Los accionados y la citada en garantía se agravian, en primer término, por la responsabilidad endilgada sin haber considerado el a quo las observaciones de su parte a la pericia mecánica.
Señalan que el perito mecánico no contestó puntualmente los puntos ofrecidos por la actora, que no existe correlación entre las preguntas y las respuestas, y que la experticia carece de rigor científico por no haberse desplegado ningún concepto básico de la profesión y especialidad.
Entienden que el croquis efectuado en la pericia presenta irregulariadades, omitiendo dibujarse la banquina que existe en dicha arteria, lugar por donde transitó la moto en actitud antirreglamentaria, conforme la versión del hecho dada por su parte.
Concluyen que el perito no ha contribuido en la tarea de esclarecer el hecho investigado, sino que ha introducido un manto de dudas con relación a la adecuada conducta del camión y a la antirreglamentaria conducción del motociclista, tal los argumentos vertidos y demostrados en el presente.
Seguidamente, se agravian por la indemnización establecida en concepto de incapacidad sobreviniente, considerando el monto reconocido como altísimo y arbitrario.
Discrepan con la cuantificación del daño psicológico y su tratamiento, señalando que no cabe la atención del tratamiento sugerido pues cronicidad y recuperabilidad son conceptos contrarios, y atender a ello supone un doble resarcimiento por las secuelas psíquicas ya mensuradas.
Critican por exagerada y arbitraria la suma otorgada por daño moral, dado que se ha omitido consignar el mecanismo de cálculo por el cual se arriba a semejante monto, y no existen elementos objetivos algunos y/o circunstancia personal de la actora que justifiquen el mismo.
Se disconforman con la cuantificación de los gastos de atención médica, farmacia y traslado meritada por el a quo, ya que no surge en el expediente recibo alguno que acredite dichos gastos.
Por último, se agravian de la tasa de interés fijada por el judicante, indicando que cuando la indemnización se fija a valores actuales debe aplicarse una tasa de interés puro, de acuerdo a la reciente Doctrina Legal de la Suprema Corte de Buenos Aires en los precedentes “Vera” y “Nidera S.A.”.
IV- Se agravia la parte actora respecto a los montos otorgados en los rubros por incapacidad sobreviniente, daño psíquico y gastos de tratamiento, y daño moral.
Referente al rubro incapacidad física considera que la suma fijada resulta escasa e insuficiente, habida cuenta la falta de relación con el daño fehacientemente producido, y con los antededentes personales del damnificado.
Señala que del dictamen pericial y en especial de la ampliación del Dr. Chuquipoma, se desprenden las secuelas que presenta el accionante que lo incapacitan en forma parcial y permanente en el 18 % del valor obrero total y de la total vida; y en base a estos parámetros y las circunstancias personales del demandante, solicita se aplique al caso, como pauta orientadora, lo establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial -determinación de un capital amortizable en el período de vida útil que cubran en forma de renta la disminución de la aptitud para realizar actividades económicamente valorables- , para lo cual efectúa cálculos según la doctrina de la reconocida fórmula “Méndez”.
Subraya, que de acuerdo al resultado que arroja dicha aritmética, se logra una reparación justa e integral.
Mediante los mismos fundamentos, la aplicación de la fórmula citada, y las conclusiones de la pericia psicológica, critica el monto reconocido por daño psíquico y gastos de tratamiento a los que considera absolutamente exiguos.
Discrepa con la suma otorgada por daño moral, entendiendo que no guarda la debida proporción con los padecimientos causados por el ilícito, la personalidad de la víctima, su situación familiar, social, edad y demás circunstancias del caso.
V- Cuadra señalar liminarmente, en torno a lo expuesto por la representante de los demandados y de la citada en garantía en su escrito de réplica de fs. 495/499, que la expresión de agravios traída por la parte actora alcanza a satisfacer los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento articulado en tal sentido debe desestimarse (arg. art. 260 del ordenamiento procesal).-
VI- Previo a ingresar a la materia de los recursos, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera el Magistrado de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994).
VII- Despejado ello, he de abordar el análisis de los agravios postulados por los recurrentes.
En primer término, corresponde dar tratamiento a la responsabilidad atribuida a los demandados, lo cual ha sido motivo de queja por éstos y su aseguradora.
Puesto en dicha tarea, el núcleo de la disconformidad esbozada radica en la valoración efectuada por el a quo de la prueba pericial mecánica, a los fines de fundar la responsabilidad endilgada.
En ese marco, cabe comenzar recordando, que la obligación de los Magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, T. I, pág. 278; conf. doctr. C.S.J.N., s. 13-XI-96, in re: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, entre otros; esta Sala, causa 41.194, entre muchas otras).-
En ese orden de ideas, y tal como lo dijera el Superior Tribunal Provincial en numerosos fallos, la apreciación de los elementos probatorios, la selección de los mismos y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todas (SCBA, Rc. 110698, I. 01/VI/2011; Rc. 118800, I. 02/VII/2014; Rc .118911, I. 04/II/2015; Rc. 119696, I. 06/V/2015; Rc .119606, I. 24/VI/2015, entre muchísimos otros).
Ahora bien, para apreciar la prueba no puede perderse de vista las manifestaciones que vierten las partes en los escritos constitutivos del proceso, ya que los hechos allí articulados determinan la “pertinencia” de la prueba a producirse en el proceso (Palacio, ob. citada, pág. 353).
Y traigo ello a colación, ya que he de coincidir con la apreciación probatoria efectuada por el sentenciante de origen, tomando para ello como punto de partida, las manifestaciones de las partes en sus libelos iniciales; y en especial, lo expresado por los legitimados pasivos respecto a la mecánica del hecho. Me explico.
La citada en garantía y los demandados, al momento de repeler la acción instaurada, reconocieron el siniestro, pero endilgaron una conducción antirreglamentaria del conductor de la motocicleta -a la sazón, el actor-, quien intentó superar al camión mediante una negligente maniobra por la banquina derecha y a excesiva velocidad.
En este contexto, el perito ingeniero Julio Alberto Bonelli, informó a fs. 217/218, las características del lugar donde ocurrió el accidente, los daños sufridos por la motocicleta y las correspondencias del daño con la altura y forma del estribo de la cabina del camión.
También precisó la falta de datos que permitan calcular las velocidades con que circulaban los vehículos previo al choque y efectuó un croquis de acuerdo a las posiciones relativas de los vehículos -según el relato coincidente de las partes en el punto-, así como la mecánica del hecho.
Ante las observaciones insinuadas por la representación letrada de los demandados y la aseguradora a fs. 322/325, direccionadas en igual sentido que los agravios expresados ahora ante esta Alzada, el experto corrigió la escala del croquis diseñado, mas no lo que respecta a las posiciones relativas de los vehículos y la mecánica del hecho, y agregó, respecto al punto controversial: “En la fotografía agregada en la pericia, como la mostrada en el escrito de impugnación, muestran el ensanche que se hizo en ese tramo de la ruta. Ese carril agregado puede ser interpretado como una banquina asfaltada (sin los serruchos espaciados para evitar que se use como un nuevo carril) o que sea un tercer carril…”, y acompaña una nueva imagen del lugar que certifica sus dichos (fs. 329; el destacado me pertenece).
En este orden de ideas, no puede perderse de vista la dificultad que encierra la labor pericial en los accidentes de tránsito -sin perjuicio de su versación en el tema- ante la falta de suficientes elementos de juicio (cfr. doctr. esta Sala, c. 45.555, s. 20/X/2015, entre otros); tal como puede verse en el caso, de acuerdo a la magra instrucción del legajo criminal acompañado como prueba.
Empero, la criticada experticia -en mi parecer-, explica con detalle las características de la calzada, las posiciones relativas de los rodados y la mecánica del hecho -estas dos últimas circunstancias de acuerdo a lo alegado por las propias partes-, sin poder apreciarse que el conductor del biciclo halla conducido de forma antirreglamentaria o por un lugar señalado como banquina, como prentende la recurrente, por lo que no encuentro razón para apartarme de sus conclusiones, y en definitiva, para derribar el merito que efectuó el a quo de la misma (art. 384 y 474 del C.P.C.C.).
Es que la apreciación y valoración de la prueba pericial -amén de su especificidad e importancia de acuerdo a la materia en debate- debe realizarse en su debida extensión, es decir, que la misma constituye un elemento más de prueba, el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente.
Así las cosas, sumado a la mencionada potencia probatoria de la pericia mecánica -en derrededor de las manifestaciones vertidas por las partes-, no puedo soslayar, tal como lo precisara el judicante, que los accionados desistieron de la prueba de absolución de posiciones y de los testigos por ellos propuestos (v. fs. 256 y 429); mientras que el demandado conductor del camión fue declarado confeso en forma ficta en torno al pliego de posiciones que luce a fs. 249 bis (v. fs. 257).
En conclusión, no encontrando favorable recepción las quejas vertidas por el recurrente respecto a la valoración de la experticia mecánica y la falta de producción de pruebas respecto a la defensa alegada, atentan contra la posición asumida por los legitimados pasivos en el pleito (art. 1.113 del código velezano; art. 375 del C.P.C.C.).
Y ello así, ya que como tiene decidido el Superior Tribunal Provincial, el art. 1.113, 2° apartado, 2° párrafo del Código Civil s. Ley 340 t.o. s. Ley 17.711, establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardían de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma, con independencia de la prueba de la culpa del agente, y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, conforme lo prevé la mencionada norma, total o parcialmente, acreditándose la culpa de la víctima o de un tercero por quien el requerido no debe responder.
Y que la víctima de un hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño y guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño. (S.C.B.A., Ac. 33743, sent. del 14-X-1986 en A y S 1986-III-442, D.J.B.A., t. 132, p. 221).
De este modo, el dueño o guardían de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.J.N. “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de B.S.A., y otro”; ídem S.C.B.A., “Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/ds. y ps”, Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Arribados a este punto, la improcedencia de las críticas vertidas sobre la valoración de la pericia mecánica, como la orfandad probatoria sobre la alegada culpa de la víctima, nos conduce a un extremo que repercute en perjuicio del dueño o guardián demandado a cuyo cargo estaba la acreditación de los eximentes previstos en el art. 1.113 del Código Civil s. Ley 340 y modif. (SCBA, Ac. 36623, S del 2-12-86 autos: “Rivera Casimiro c/Mitrovich Lazaro Esteban y otro s/daños y perjuicios”), por lo que -si mi parecer resulta compartido- habrá de confirmarse la apelada sentencia en esta faceta (art. 1.113, segundo párrafo del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 375 y 384 del Código Procesal).
VIII- Superada esta parcela del disenso, corresponde avanzar en el tratamiento de los agravios referidos a los rubros que conforman la indemnización pretendida.
1) Ahora bien, previo al análisis particular de cada rubro cuestionado, entiendo que corresponde expedirse sobre determinados puntos que emergen de los recursos traídos por los apelantes, como del pronunciamiento atacado.
a.- Como es sabido, los agravios deben representar una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que el apelante considera equivocada. Esto implica un razonamiento coherente que demuestre el desacierto lógico de la sentencia, su injusticia o el apartamiento por parte del juzgador de las constancias que surgen de la causa.
No constituye agravio hábil disentir con el criterio del juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista.
En esta inteligencia, la disconformidad planteada por los legitimados pasivos respecto al monto reconocido por “daño físico – incapacidad sobreviniente” que obra en el punto B) de su presentación de fs. 471/478, se limita a una desprovista queja contra dicha parcela del decisorio y desatiende por completo las razones citadas en la sentencia, encuadrando en los límites de la deserción (art. 260 y 261 del ritual), por lo que no serán atendidos al momento de evaluar dicha parcela.
b.- La accionante, al fundar su recurso en lo atinente a los rubros “daño físico – incapacidad sobreviniente” y “daño psíquico – gastos de tratamiento psicoterapéutico”, solicita tener en cuenta lo dispuesto por el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial respecto a la cuantificación del daño, y trae a colación la justipreciación de los rubros mediante el cálculo matemático conocido como fórmula “Méndez”, cuya doctrina surgió y fue aplicada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En este marco, cabe recordar, y reiterando lo expresado en el apartado V, que el particular se juzga a la luz de las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., ordenamiento el cual se encontraba vigente al momento del hecho demandado; todo ello conforme lo establecido en el art. 7 del digesto de derecho privado en vigencia.
Sin embargo, como ya lo ha expresado esta Sala en distintos precedentes, en lo referido a las consecuencias que se deriven del hecho, es viable diferenciar la existencia del daño de su cuantificación, a fin de establecer la ley a aplicar (c. n° 47.775, s. 12/V/17; c. n° 48.350, s. 31/X/17, entre otras).-
En tal sentido Aida Kemelmajer de Carlucci, en su obra “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 234, refiere que la cuantificación del daño debe realizarse acorde a la ley vigente al momento en que la sentencia fija la extensión o medida.-
Por ello, aún cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la normativa del Código Civil velezano, sus consecuencias se hallan amparadas por el art. 1746 y concs. del Código Civil y Comercial (art. 7 del C.C.C.N.), máxime que tal regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino únicamente sienta una pauta para su liquidación (conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, sent. del 28/X/2015; esta Sala, causas citadas).-
Ahora bien; respecto a las fórmulas matemáticas que puedan utilizarse a los fines de cuantificar los daños, no constituyen la única ni autónoma fuente de cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio (que no es arbitrariedad) judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte como por incapacidad permanente (Galdós, Jorge Mario en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, dir. Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rub. Culz. 2015, tomo VIII, pag. 528).
En este sendero, si bien la redacción del art. 1746 del actual digesto de derecho privado podría dar margen a una interpretación en favor de la justipreciación mediante fórmulas matemáticas, dada la referencia a la determinación de un capital que genere rentas, ello no implica que sea la única forma sindicada a tales efectos, ya que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren razonable arbitrio judicial como función correctora a la hora de cuantificar los daños.
En definitiva, para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes del Trabajo -tal como la fórmula ilustrada por la actora-, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas pueden tener en su vida laboral y de relación (cfr. doctr. C.S.J.N., Fallos 320:1361; 325:1156; 330:563; 331:570 entre otros; esta Sala, c. 47.775, s. 12/V/2017, entre otros en idéntico sentido).
c.- La última cuestión a abordar previa a la revisión de la cuenta indemnizatoria, gira en derredor de la época a la cual valoró el judicante la justipreciación de los resarcimientos reconocidos. Y ello tiene incidencia, no sólo en el monto otorgado y su revisión por esta Alzada -dentro del marco de los recursos impetrados- sino también, respecto a la fijación de los accesorios de condena, conforme la Doctrina Legal emanada del Máximo Tribunal provincial.
Se tiene dicho que la cuantificación de los rubros resarcitorios debe fijarse en lo posible a la época de la sentencia, sin que pueda verse en ello una violación del principio nominalista que rige en nuestra economía, ya que no existe hasta entonces deuda dineraria respecto de la cual apreciarse conceptualmente su actualización. Así es razonable admitir que, ponderando los parámetros en juego (resultados periciales, circunstancias fácticas y personales de la víctima), el sentenciante ejerza de modo prudente la facultad acordada por el último párrafo del artículo 165 del C.P.C.C. y así establezca el valor actual de los menoscabos del ilícito; concepción ésta que tiene íntima vinculación con el principio de la reparación integral (cfr. doctr. Pizarro Ramón D., “El Principio de la reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998; Morello Augusto M., “Indemnización del daño contractual”, 3° ed. reelab. act. y ampl., Ed. Platense, La Plata 2003, pag. 228, con la colaboración de Jorge M. Galdós; XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Lomas de Zamora, 9/XI/2007, Comisión n° 2: Obligaciones, Cuantificación de la indemnización por daños personales”; C.S.J.N., fallos 268:112, 312:2266, 318:1599, 327:3753, entre muchos otros; cfr. doctr. Cam. Civ. y Com. San Martín, Sala II, 17/II/94 in re “Ali Juan c/ Gonzalez Hernán s/ Daños y Perjuicios”; cfr. arg. esta Sala, c. 47.998, s. 4/V/2017).
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las notas singulares que conforman en cada litigio el núcleo fáctico – convictivo, permiten ajustar el monto indemnizatorio que habrá de ser el apropiado. No obstante, en materia de daños los jueces al estar llamados a fijar el alcance y cuantía de la obligación indemnizatoria, no habrán de transponer o fugarse de esa área de equidad y justicia acotada, desde un lado, por el principio de reparación integral y plena y, desde el otro, por el que impide lucrar con el perjuicio sufrido de manera tal que el lesionado no quede ni más pobre ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso. Por ello, en la búsqueda de dar cumplimiento al fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (esta Sala, causas n° 32.559, s. 15/III/2005; n° 39.245, s. 1/X/2009, n° 47.998, s. 4/V/2017, entre otros).
También cabría añadir, que el arbitrio judicial goza de un amplio marco de apreciación a la hora de mensurar el resarcimiento , correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias del caso.
Enmarcados en estos principios, de un análisis preliminar de la faceta indemnizatoria del decisorio en crisis, y atendiendo lo expresamente volcado por el a quo al justipreciar el daño moral, concluyo que las partidas resarcitorias otorgadas han sido calculadas a valores imperantes a la fecha del hecho motivo de litis.
Es que si bien solo al cuantificar el daño extrapatrimonial el sentenciante ha expresado que la suma en favor del actor es “a la fecha del hecho dañoso”, no existe razón para concluir que en los restantes rubros ha seguido un temperamento distinto sobre el punto.
En definitiva, habiendo sido materia de agravios, habré de examinar, bajo los parámetros tomados por el Magistrado de la instancia de origen, la magnitud cuantitativa de cada menoscabo en particular como la cuestión atada a los accesorios de condena (arts. 163, 164, 165, 260 y 266 del C.P.C.C.).
2) Aclaradas las cuestiones preliminares en torno a la faz indemnizatoria, e ingresando en la consideración de las críticas, cabe señalar que a fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el daño, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: “Bruno Eduardo F. y otra c/Reeñú Luis s /Daños y Perjuicios”).
La incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (CCiv LP, B 70115, RSD-164-91, s. 3/X/91; esta Sala, c. 46.919 y sus acumulados, s. 28/III/2017).
Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente María I., “Reparación de daños a la persona”, La Ley, Bs. As., 2014, T I., pag. 557).
Cabe puntualizar que con relación a la “incapacidad sobreviniente”, conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, sumado a lo expuesto en el párrafo precedente, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (esta Sala, causa 29.340, s. 2/IX/03 y causa 32.237 bis, s. 27/IX/05).
Así, la hipótesis que los damnificados no prueben poseer un ingreso actual por una actividad laboral o de otro tipo, no menoscaba el reclamo por este rubro, ya que de actuarse en ese modo, la reparación dejaría de responder a la ratio legis que la inspira, y dejaría de ser integral (arts. 1078 y 1083 del Cod. Civil s. Ley 340 y modif.). Lo que importa es la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, mensuradas en un plazo en el cual razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
A los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, es de vital importancia la prueba pericial médica para formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que, además, no puede ser acreditada a través de declaraciones de testigos, insuceptibles de abastecer los aspectos que hacen a la incumbencia inherente a la ciencia de la medicina.
En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, s. 12/XII/02, entre otras); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (cfr. doctr. C.S.J.N. Fallos 330:563 y 331:570; Conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C, LL. 1976-B 424).
Sentados estos principios, se cuenta en autos con la copia del libro de guardia y policial remitida por el Policlínico Santamarina de Esteban Echeverria (fs. 207/209). Allí se consigna que con fecha 10 de agosto de 2011, a las 14 horas ingresa el actor mediante ambulancia privada, presentando traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo de hombro derecho y mano izquierda, sin lesiones óseas agudas, con gran hematoma en región orbitaria derecha, quedando en observación en la clínica.
Siguiendo con el análisis de los elementos probatorios, se cuenta con la pericia médica elaborada por el Dr. Félix Torre, especialista en ortopedia y traumatología, quien refiere que el accionante presenta al momento del examen episodios de cefalea e insomnio, con buen dormir.
Detalla el facultativo los antecedentes que surgen del libro de guardia del nosocomio donde fuera atendido, estimando un tiempo de reposo -incapacidad laboral transitoria- de 15 días.
Agrega que el actor no sufrió: traumatismo cervical con latigazo, luxación de hombro derecho, ni fractura de metacarpinanos que requiriera intervención quirúrgica.
Referente a la gravedad del traumatismo encefalocraneano, explica el experto que va a depender de factores físicos y anatómicos, pudiéndose provocar ruptura de neuronas, fibras nerviosas y microvasos con formación de focos contusivos o dilaceraciones, pérdida de mecanismos de regulación vasomotora y formación de edema cerebral difuso o localizado; remarcando que el proceso cura en forma de cicatrices o quistes eléctricamente mudos, configurando un síndrome postconmocional, para el cual determina en el caso del Sr. Hernández una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 5% (fs. 384/385).
También se efectúo en autos, una segunda pericia médica, realizada por el médico legista Dr. José Alexis Chuquipoma Diaz, la cual se agrega a fs. 389/392.
En dicha experticia el galeno actuante arriba a la misma conclusión en cuanto a las secuelas y porcentajes de incapacidad que su colega preopinante.
Sin embargo, ante el pedido de explicaciones por parte de la actora, el experto concluye luego de realizar un nuevo estudio complementario, que el accionante presenta como secuela post -traumática un síndorme post – conmocional con alteraciones en el psicodiagnóstico (trastorno por estrés post – traumático) y electromiográficas positivas, lo que lo incapacita de forma parcial y permanente en el 18% del valor obrero total y total vida.
No puedo soslayar que el perito en la contestación de las explicaciones requeridas, al momento de describir -y ampliar- las secuelas y modificar el porcentaje de incapacidad, incorporó al dictamen la presencia de un trastorno por estrés post – traumático, aérea que si bien es de incumbencia de los médicos legistas, en el particular fue reservada para ser evaluada por la perito psicóloga desinsaculada y peticionado el rubro en cuestión autónomamente; por lo cual no habrá de tenerse en cuenta dicha circunstancia al momento de justipreciar el presente menoscabo (art. 384 del C.P.C.C.).
LLegado este punto, cabe recordar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Sumado a ello, conforme surge de estas actuaciones y del beneficio de litigar sin gastos (expte. 81.714), el actor al momento del siniestro tenía 27 años de edad, era soltero, convivía con su pareja y era comerciante con un ingreso promedio de $ 3.000 mensual.
En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones constatadas, las conclusiones arribadas por los expertos, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en las pericias, y las condiciones personales del damnificado, estimo justo y equitativo -en el marco recursivo- confirmar la suma asignada por el sentenciante al actor para resarcir el presente rubro (arts. 1068 y 1086 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal).
3) Se tiene dicho que el daño psicológico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psíquico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales concientes y/o inconcientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (esta Sala, c. 45798, s. 26/XI/2015; c. 46993, s. 22/XII/2016, entre otras).
Dicho detrimento abarca toda aquella perturbación del aparato psíquico, de carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad, que impactan abruptamente sobre un sujeto.
Su resarcimiento trata de recomponer el perjuicio causal producido por el hecho antijurídico, apreciando no sólo el desempeño económico, sino una compensación más amplia que involucra en plenitud la capacidad del sujeto. No se repara simplemente las lesiones, sino como las mismas interfieren en la vida del damnificado, ya sea en su ámbito social, familiar, entre otros (arg. arts. 901, 1067, 1068 y 1069 del Cód. Civ. s. Ley 340 y modif.).
Sumado a ello, en la esfera del tratamiento psicológico, la Suprema Corte provincial, ha sostenido que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 69476, autos caratulados “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 09-5-2001; SCBA, C. 92681, autos “Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 14-9-2011).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, la Perito Licenciada en Psicología Analía Celia Taretto, dictaminó en la materia a fs. 262/266, precisando que el accionante presenta ciertos efectos post traumáticos derivados del evento sufrido, siendo que el sólo recuerdo de la situación conlleva la carga de los afectos y sensaciones displacientes, la reviviscencia confusional del suceso y el temor de que éste pudiera volver a acontecerle.
Resalta que el cuadro que mejor explica el estado psíquico del actor es el trastorno por estrés post traumático, el cual parece haber potenciado las inseguridades y temores de su cuadro de base, estimando una incapacidad parcial y permanente, de grado leve, del 9%.
Recomienda un tratamiento psicológico de un año de duración aproximadamente, de frecuencia semanal, sin estimar los costos del mismo.
Si bien dichas conclusiones fueron observadas por los legitimados pasivos, las explicaciones brindadas por la experta a fs. 288, no permiten apartarme de las mismas (art. 384 y 474 del ordenamiento procesal).
En consecuencia, valorando la pericia psicológica efectuada para acreditar el presente menoscabo y las condiciones personales del reclamante, enmarcadas en el hecho dañoso, estimo justo confirmar el monto reconocido en la instancia de origen (arts. 1068 y 1086 del Código Civil s. Ley 340; art. 1746 del C.C. y C.N; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal).
4) En lo concerniente al daño moral o extrapatrimonial de conformidad con la nomenclatura establecida en el C.C. y C.N., resulta sabido que la cuantificación del mismo, atento a sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particularidades de las situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1988-II-11; idem, C.S.N. agosto-24-1995, La ley ejemplar del 10-10-1995, pág. 3).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Así las cosas, encuentro que el presente rubro resarcitorio deberá prosperar por un monto que intente cuantificar un consuelo, o sea una satisfacción sustitutiva y compensatoria de índole espiritual, recreativa o de esparcimiento que pueda materializarse a través de aquél, a los efectos de menguar el detrimento causado en su medida.
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de los damnificados enmarcados en los parámetros del evento dañoso, considero justo y equitativo confirmar la suma asignada por el sentenciante de grado destinada a compensar el presente menoscabo (art. 1078 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 1.471 del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).
5) En lo que hace al rubro reclamado por los gastos incurridos por el accidente (farmacia, asistencia médica y traslados), cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (esta Sala, causa 16.835, s. del 6/II/1997; causa 45.798, s. del 26/XI/2015, entre muchas otras).
Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. Ello, sumado a que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en farmacia, traslados, etc.
Tampoco su procedencia se ve afectada cuando la atención fue efectuada en un nosocomio público o mediante un seguro de salud, sino que tales circunstancias deberán ser sopesadas en la oportunidad de cuantificar la petición.
Ahora bien, se han arrimado a estos autos el libro de guardia del Policlínico Santamarina de Esteban Echeverria donde constan las lesiones que sufriera el actor y el servicio médico brindado, a su vez que el perito médico traumatólogo estimó los gastos de farmacia en $ 800 (v. fs. 385); conclusión que no fuera observada por los litigantes (art. 1474 del C.P.C.C.).
En consecuencia, de acuerdo a los elementos probatorios reseñados y teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonable confirmar la suma fijada por el judicante en este rubro (art. 1086 del C. Civil s. Ley 340 y modif.; art. 1746 del C.C. y C.N.; arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).
IX- En lo tocante a los agravios expresados por los demandados y la citada en garantía respecto a los accesorios de la condena, atento las particularidades del caso y lo expresado en el apartado VIII, punto 1) c.-, los mismos no encuentran andamiaje positivo.
Esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas “Ubertalli”, de fecha 18 de mayo de 2016 y, “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de junio de 2016 (esta Sala, causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).
Empero, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios” y doctrina del precedente C. 101.774 “Ponce” del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 “Vera” y C. 121.134 del 3/V/2018 “Nidera”.
En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante -que citan los recurrentes- debe ser aplicada.-
Sin embargo, como ya he adelantado, la citada Doctrina Legal encuentra un valladar infranqueable para ser aplicada en las presentes actuaciones, dada la fecha en la que fueron evaluados por el magistrado de la instancia de origen los perjuicios (v. apartado VIII, punto 1) c.-). En otras palabras, los daños peticionados que han tenido favorable recepción, fueron cuantificados a valores a la época del hecho dañoso, y no a valores actuales al momento del pronunciamiento observado.
Con lo cual, en este particular supuesto, toda vez que los montos indemnizatorios fueron calculados a la fecha del evento dañoso, y en la inteligencia de la novel Doctrina Legal, corresponde, en el marco del recurso, mantener la tasa de interés establecida por el a quo (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C. y C.N.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”; esta Sala, c. LZ-31.692-2010, s. 31/VII/2018).
X.- Como natural desenlace de lo expuesto, en lo que ha sido materia de agravios, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 450/461.
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, en lo que ha sido materia de agravios, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 450/461. Las costas de Alzada deberán imponerse a los demandados y a la citada en garantía, quienes mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que, en lo que ha sido materia de agravios, la apelada sentencia de fs. 450/461 debe confirmase.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por los demandados y la citada en garantía, quienes mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, en lo que ha sido materia de agravios, confírmase la apelada sentencia de fs. 450/461.Impónense las costas de Alzada a los demandados y a la citada en garantía, quienes mantienen su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.-
034342E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127120