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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 31 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SUCESORES DE REYNOSO, NILDA C/ GONZALEZ, CARLOS ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 565/572 que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación, a fs. 580 la codemandada “Empresa de Transportes El Litoral S.A.” y, a fs. 585 la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-
A fs. 616/619 expresa agravios la demandada, recibiendo contestación de la parte actora -Raúl Alberto Cabrera- a fs. 630/634.-
Cuestiona las partidas indemnizatorias fijadas a favor de la Sra. Nilda Reynoso -quien falleció durante el trascurso del proceso (conf. fs. 435)- (“Incapacidad sobreviniente”, $ 72.000; “Daño moral”, $ 46.800 y “Gastos de asistencia médica, farmacia y traslado”, $ 1.000). Señala que se concedió el rubro “incapacidad sobreviniente” sin haberse realizado la Pericia Médica correspondiente, y que no se analizaron debidamente las condiciones personales de la actora. Cuestiona también la partida otorgada por “Daño moral” por entenderla excesiva en relación a los daños sufridos. En cuanto a los “gastos…” señala que ninguna prueba se aportó a los efectos de su demostración. Solicita, en todos los casos, el rechazo de los rubros o bien su reducción a sus justos límites.-
Cuestiona también la tasa de interés fijada en tanto aplicó desde la fecha del hecho (11/7/2003) y hasta la fecha de entrada en vigencia de la tasa pasiva digital (“BIP”, 18/08/2008) la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a 180 días, difiriendo del criterio sostenido por la SCJBA, que dispone que sea a 30 días. Solicita que se modifique la misma en tal sentido.-
A fs. 620/625 expresa agravios la citada en garantía, recibiendo contestación de la parte actora -Raúl Alberto Cabrera- a fs. 630/634.-
Por similares motivos a los brindados por la parte demanda, cuestiona las partidas fijadas por “Incapacidad sobreviniente” y “Daño moral”, solicitando el rechazo de tales rubros o bien, su reducción a sus justos límites.-
Cuestiona también la tasa de interés fijada, pero en cuanto a la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP) desde su entrada en vigencia (18/8/2008), señalando que la misma produce un enriquecimiento indebido de la contraparte, afectando el derecho de propiedad de su parte. Sostiene que resultaría justo aplicar desde la fecha del hecho (11/7/2003) y hasta la sentencia, la tasa pasiva, y desde la misma y hasta su efectivo pago la tasa pasiva en su modalidad digital, entiendo así que se resguardaría el derecho de ambas partes. Más, teniendo en cuenta lo excesivo de las partidas cuestionadas que han sido fijadas a valores actuales.-
II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido con fecha 11 de julio de 2003 en el cual resultó víctima de lesiones la Sra. Reynoso -quien falleció durante el transcurso del proceso (fs. 435).-
Se encuentra acreditado, y no es materia de agravio, que la Sra. Reynoso conducía su bicicleta por la calle Butler con dirección hacia la estación de José C. Paz y que, al llegar a la intersección con la Ruta N° 197, resultó embestida por un colectivo de la empresa de transportes demandada -conducido por el codemandado Carlos Antonio González- que circulaba en igual sentido y en la misma dirección, en circunstancia que éste realizó una maniobra, cerrándose hacia el lado de la vereda e impactando sobre el manubrio de la bicicleta haciendo que la actora cayera al piso, provocándole y los daños y perjuicios que motivaron la Litis.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1° de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 11 de julio de 2003, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
III. a. “Incapacidad sobreviniente”.-
Conforme surge de las actuaciones penales que obran por cuerda (IPP N° 308.580, fs. 1 y 4) y de la Historia Clínica obrante a fs. 316/333, la actora, de 64 años de edad al momento del accidente, sufrió traumatismos múltiples y una herida cortante en la mano derecha, siendo trasladada en ambulancia al Hospital Gdor. Domingo Mercante de José C. Paz, donde fue tratada con AINE y hielo.-
Si bien no se llegó a realizar en autos Prueba Pericial Médica -que había sido ofrecida en la demanda (fs. 11/18)- tal situación no resulta impedimento a los efectos de la estimación del rubro. Ello en tanto independientemente que no se haya dictaminado secuela incapacitante, el accidente de auto representó en la actora una incapacidad transitoria que merece ser indemnizada (arts. 1068 del Código Civil, 375, 384 y 163 inc. 5 del CPCC).-
Se ha sostenido que las lesiones en sí son resarcibles, aunque no trasunten incapacidad, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito (Cám. Apel. Civ. Y Com. Dptal. Sala II c. 37.592, 30-5-95; Sala I c. 49.581, 18-10-2001; esta Sala Tercera, causa N° 62.735 del 22/11/12).-
Asimismo que “en materia de lesiones, aun cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalismos de rango constitucional” (arts. 5 de la Convención de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; esta Cámara Sala Primera, mi voto en causas N° 52.967 del 3/8/2004 y 58.173 del 29/8/2006, entre otras; esta Sala Tercera en causa N° 63.634 del 8/6/2011).-
Por ello, contemplando el tipo de lesiones sufridas a raíz de la caída de la bicicleta luego del impacto con el colectivo, así como las características personales de la víctima, una mujer de 64 años de edad al momento del accidente, casada, ama de casa (conf. fs. 1, causa penal), sin que se haya aportado algún otro dato interés para evaluar la real incidencia de los traumatismos en su vida diaria, más allá de lo que se presume en aquellos primeros tiempos con posterioridad al hecho, entiendo que la suma fijada de $ 72.000 debe ser reducida a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).-
b. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I en causas n° 61.262 y n° 61.154, entre otras; esta Sala, causa N° 63.279).-
Surge del Acta de Procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal -por cuerda- que al arribar el personal policial al lugar del hecho, observan a la actora que yacía caída sobre la cita asfáltica y que se encontraba muy nerviosa al relatar el hecho, quien acusaba, además de la herida cortante en la mano, dolor en ambas piernas.-
Propicio entonces, conforme el tipo de accidente sufrido por la víctima y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, reducir la suma fijada de $ 46.800 a pesos treinta mil ($ 30.0000; arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
c. En cuanto al rubro “Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados” es jurisprudencia de este Tribunal que “No es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causa N° 62.018).-
Por ello, sin perjuicio de la ausencia de prueba que acredite las erogaciones efectuadas por la actora a raíz del accidente (art. 375 del CPCC), en atención a la jurisprudencia citada así como al tipo de lesión sufrida, se confirma la suma fijada en la sentencia de pesos un mil ($ 1.000; arg. art. 384 y 165 del CPCC).-
IV. Con referencia a la tasa de interés fijada es el actual criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016 y “Moyano” c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322) que deberá aplicarse sobre el capital de condena la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Toda vez que la tasa de interés fijada en autos no responde al actual criterio mantenido por Nuestro Supremo Tribunal Provincial, en tanto fijó desde la fecha del hecho (11/07/2003) y hasta el día 19/8/2008 -fecha en la cual comenzó a regir la Tasa pasiva digital “BIP”- la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones para plazo fijo a 180 días y no, a 30 días como se señaló en el citado antecedente, corresponde su modificación. Debiendo mantenerse la fijada a partir del 19/8/2008 y hasta su efectivo pago (conforme considerando VI de la sentencia apelada).-
Prosperando en consecuencia, únicamente, el agravio de la parte demandada sobre este ítem.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se reduce la suma fijada por “incapacidad sobreviniente” a pesos cuarenta mil ($ 40.000) y 2°) se reduce la suma otorgada por “Daño moral” a pesos treinta mil ($ 30.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos setenta y un mil ($ 71.000).-
Se modifica la tasa de interés fijada sobre el capital de condena, disponiendo que, desde la fecha de mora (11/07/2003) y hasta el día 18 de agosto de 2008, los intereses deberán ser liquidados sobre el capital conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos aires en sus operaciones de plazo fijo (tasa pasiva) a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (art. 622 del Código Civil) y por aquellos días que no alcances a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; manteniéndose la tasa de interés dispuesta en el considerando VI de la sentencia apelada desde el día 19 de agosto de 2008 y hasta su efectivo pago.-
En atención al modo en que se resuelve, se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se reduce la suma fijada por “incapacidad sobreviniente” a pesos cuarenta mil ($ 40.000) y 2°) se reduce la suma otorgada por “Daño moral” a pesos treinta mil ($ 30.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos setenta y un mil ($ 71.000). Se modifica la tasa de interés fijada sobre el capital de condena, disponiendo que, desde la fecha de mora (11/07/2003) y hasta el día 18 de agosto de 2008, los intereses deberán ser liquidados sobre el capital conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos aires en sus operaciones de plazo fijo (tasa pasiva) a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (art. 622 del Código Civil) y por aquellos días que no alcances a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; manteniéndose la tasa de interés dispuesta en el considerando VI de la sentencia apelada desde el día 19 de agosto de 2008 y hasta su efectivo pago. Se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
031837E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118818