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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 26 Junio de 2018 reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «ROJAS FRANCISCO RAIMUNDO C/ WIDMANN Y FERRARI JONATHAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa N° MO-4430-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial nro. 12 Departamental a fs. 513/527 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, y condenando al accionado a abonar al actor la suma de $1.793.200, con mas los intereses allí indicados; imponiendo las costas al demandado y haciendo extensiva la condena y las costas a la citada en garantía.-
2) Contra tal forma de decidir se alzan tanto la parte actora como la aseguradora (ver fs. 532 y 530/1, respectivamente) interponiendo sendas apelaciones.-
Los recursos fueron concedidos libremente a fs. 533 y se los fundó con las expresiones de agravios obrantes a fs. 554/557vta. y 559/560vta., no siendo ninguna de ellas objeto de réplica.-
3) A fs. 563vta. se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
Mientras que la parte actora objeta la cuantía de los resarcimientos por incapacidad física, psíquica y daño moral, la aseguradora se queja de la atribución de responsabilidad y del monto fijado en concepto de incapacidad física, además de cuestionar lo resuelto en cuanto a los intereses.-
A los términos de sendas presentaciones cabe remitirse en homenaje a la brevedad.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
Dada la variedad de cuestiones que se someten a nuestro conocimiento y decisión, he de parcelar mi exposición para dotarla de mayor claridad expositiva.-
a) La atribución de responsabilidad
Como lo adelantaba anteriormente, la citada en garantía objeta esta parcela del fallo pero, desde mi punto de vista, su recurso aquí es insuficiente.-
En orden a fundar tal aserto es dable recordar que esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).-
El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio tantum devolutum quantum apellatum, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.-
Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa n° 22.242, R.S. 44/89).-
La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.-
Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en «Técnica de los Recursos Ordinarios», págs. 442/446).-
Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa n° 22.549, R.S. 89/89).-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa n° 31.349, R.S. 52/94).-
Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5°, pto. c), del Cód. Procesal; Causa n° 32.277, R.S. 228/94).-
Trasladando estos conceptos al caso de autos, vemos que la argumentación de la quejosa en modo alguno llega a satisfacer los recaudos técnicos enunciados; ni aun aplicando un criterio de suma elasticidad, en resguardo a ultranza del derecho de defensa de las partes (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial.), sortea el umbral de técnica recursiva que posibilita la apertura de la segunda instancia.-
Es que una cosa es que en caso de duda nos inclinemos por considerar técnicamente suficiente la argumentación recursiva y otra, bien diversa, es que sustituyamos la actividad de la parte e ingresemos en el análisis de cuestiones acerca de las cuales no existe ni siquiera un mínimo de crítica técnicamente computable.-
En tales casos no solo arrasaríamos con las normas procesales de los arts. 260 y 261 del C.P.C.C. sino que también, al asumir incumbencias propias de las partes (y fundamentalmente de su asistencia técnica, arts. 56 C.P.C.C.), quebraríamos el trato isonómico e igualitario que debemos dispensar a ambos litigantes (art. 34 inc. 5° ap. c C.P.C.C.) por mandato constitucional (arts. 16 Const. Nac., 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás normas concordantes).-
En este sentido, el fallo es claro al encuadrar el caso en la regla del art. 1113 del Código Civil (derogado) y señalar cómo quedaban distribuidas -en ese contexto- las cargas probatorias; refiriéndose luego a las diversas pruebas rendidas y considerando que no se acreditó la eximente invocada.-
Pues bien, la quejosa de manera alguna demuestra -de forma concreta y razonada- en donde radicaría el yerro del fallo.-
Destaco, en este sentido, que en poco mas de una carilla, lo único que hace la quejosa es referirse a la confesional del actor y al lugar de la arteria donde se produjo el accidente.-
Ello trasunta, a mi juicio, la mera discrepancia subjetiva de criterio porque, en el contexto argumental de su contestación de demanda y del fallo apelado, ha quedado totalmente inacreditada la velocidad de los móviles al momento del hecho, con lo cual el lugar donde se hubiera producido el impacto no conlleva, de por sí, a la demostración de la versión dada como eximente al venir al proceso (donde, justamente, se hablaba de la velocidad de los rodados -ver fs. 53-).-
Amén de ello, se deja irrebatido también el postulado del fallo donde se sostiene la irrelevancia de la determinación de quien arribó primero a la encrucijada (ver fs. 519).-
Tampoco se dice nada en cuanto a los argumentos del fallo vinculados con el defecto del rodado del demandado (fs. 520vta.), que habrían agravado las consecuencias del evento.-
Por lo demás, el fallo se apoya -para decidir- en las declaraciones testimoniales arrimadas al proceso (fs. 520vta. último párrafo), y a su respecto la expresión de agravios no dice siquiera una palabra.-
Consecuentemente, las quejas traídas se quedan en la mera discrepancia subjetiva de criterio y no llegan a satisfacer las exigencias ya enunciadas.-
Luego, por todo lo expuesto y no habiéndose satisfecho -siquiera mínimamente- la carga del art. 260 del CPCC, deberá declararse desierto el recurso de apelación interpuesto en este aspecto.-
b) Los montos resarcitorios
Teniendo en cuenta que -además de la responsabilidad, cuya deserción promuevo- llegan apelados los montos resarcitorios y en tren de definir cuál será el ordenamiento que rija nuestra faena revisora, cabe memorar lo que ha resuelto esta Sala al respecto -en la causa nro. 53.797 (R.S. 159/2015), y sucesivas en igual sentido- donde se expresó que:
«la solución es la misma que en materia de responsabilidad: decía la Dra. Kemmelmajer de Carlucci -en la obra anteriormente citada- que el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior; señalando categóricamente que la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican solo a los daños producidos después de Agosto de 2015 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación, cit., p. 28 y 158).-
En el mismo sentido, ha explicado Moisset de Espanes que “la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación. Para que nazca la obligación de resarcir es menester que se reúnan todos los presupuestos que la ley exige y, en especial, el daño” (MOISSET DE ESPANES, Luis, El daño moral y la irretroactividad de la ley, JA 1972 Serie Cont.-13, 352).-
Distinguiendo, con mucha claridad, efectos de consecuencias se ha dicho que efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; y que, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto C. (dir) – ZANNONI, Eduardo A. (coord), T 1, p. 21).-
En suma: para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento de acontecer el hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época».-
Con ello dicho, puedo pasar al tratamiento de las quejas, lo que haré parceladamente a fin de dotar a mi exposición de la mayor claridad.-
1) La incapacidad sobreviniente
El rubro prosperó por la suma de $1.000.000 en concepto de daño físico, mas $43.200 por tratamiento.-
Solo el primer aspecto del fallo es cuestionado por la actora y la citada en garantía.-
Dicho esto, y comenzando a abordar el punto, es entonces tiempo de recordar -en cuanto a la incapacidad física- que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. «Resarcimiento de daños», t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
En lo que hace a la cuantificación cabe recordar que, tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suares), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Por otra parte, cabe recordar que esta Sala (causa 35.878, R.S. 354/96) ha señalado que al repararse una incapacidad sobreviniente el juez contempla las posibilidades o chances frustradas o cercenadas, según las cualidades personales del sujeto y que debe atenderse que las incapacidades no solo limitan las posibilidades de trabajo sino a todas las que pertenecen al área de actuación de la víctima.-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
Hasta el momento la base referencial que estábamos utilizando es la de $13.000 por punto de incapacidad; empero la evolución de las variables económicas del año próximo pasado (desde que comenzáramos a utilizar tal valor referencial, cfe. Causa nro. 56.382 RS 2/17) hacen que, a mi modo de ver, resulte menester ajustar el mismo y operar -desde ahora- con un nuevo valor referencial, de $15.000 por cada punto de incapacidad; ello, claro está, adecuándolo a las diversas variables que el caso concreto ofrezca.-
En este sentido, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del «calcul au point» no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Ahora bien, lo primero que debería definirse es la entidad del menoscabo.-
Aquí tenemos un elocuente dictamen pericial, que nos habla de una incapacidad parcial y permanente del 56%, derivada de la amputación de pierna izquierda a nivel del tercio superior y fractura de cotilo y ala ilíaca derecha con osteoartrosis asociada y limitación funcional (ver fs. 373vta.).-
De lo así expuesto por el perito médico no encuentro mérito, razón ni fundamento para apartarme, pues emana de profesional competente, sus conclusiones están fundadas y no existen en la causa elementos (objetivos) que ameriten apartarse de las mismas (arts. 384 y 474 del CPCC); por lo demás, ni siquiera hay agravios que apunten a que desatendamos las conclusiones periciales.-
Sobre este piso de marcha, hay algo evidente: las lesiones padecidas por el actor a resultas del evento han sido gravísimas y conllevaron la amputación de un miembro inferior.-
Con lo cual, las repercusiones incapacitantes (de carácter permanente) son las ya referenciadas.-
Ahora bien, en la faena de su cuantificación económica es necesario ponderar que el tema no puede observarse, solamente, desde la estrecha mirilla del eventual perjuicio económico sufrido hasta ese momento sino desde la más amplia visión del menoscabo físico instalado de manera permanente e irreversible (cfe. esta Sala en causa nro. 7137 R.S. 204/15, entre otras).-
Por otro lado, es totalmente inatendible la postulación de la citada en garantía (donde sostiene que no surge que el actor haya debido modificar su vida de forma alguna) cuando, como lo he señalado, el actor ha sufrido como consecuencia del hecho la amputación de uno de sus miembros inferiores.-
Lo así sostenido, desde mi punto de vista, no solo resulta un argumento inatendible, sino que roza la falta de respeto no solo hacia el tribunal (a quien se somete un planteo de este tenor, totalmente irrazonable), sino fundamentalmente hacia quien ha sido víctima del accidente y ha padecido -a resultas del mismo- una trascendente mutilación en su integridad física.-
Este tipo de argumentos puede ser discutible frente a hechos de otro tenor, pero cuando una persona ve mansillada su integridad física con este grado de intensidad, parece -insisto- rayano a lo temerario; cuya reprimenda no promuevo solo por el carácter restrictivo de las sanciones procesales, aunque no quisiera dejar de llamar a la reflexión a la asistencia letrada de la citada en garantía sobre esta cuestión.-
Sentado ello, y sobre este piso de marcha, teniendo en cuenta las características personales del actor (sexo masculino, 39 años de edad al momento del hecho, de las condiciones socio económicas que surgen de las piezas de fs. 41/2, 55, 48/9 y 60 de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos que corren por cuerda), las lesiones sufridas y la incapacidad que le ha quedado, las evidentes repercusiones que la misma le produce, y conjugado ello con las aludidas pautas (referenciales) de tarifación económica, entiendo que la suma fijada ($1.000.000) se perfila prudente, equitativa y razonable.-
Propondré, entonces, se confirme la resolución en el punto.-
2) Incapacidad psíquica
La sentencia fija en el punto la suma de $154.000 para resarcir la incapacidad, y la de $88.000 por tratamiento.-
Solo la actora objeta esta parcela del fallo.-
Cabe entonces recordar que el daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral.-
Y que las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse, a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible (el suscripto en causa 28.511 R.S. 89/1.992, entre muchas otras).-
Dicho esto, y entrando al análisis del tema, aquí tenemos que -para probar el daño- se ha llevado a cabo una prueba pericial por profesional en psicología, que obra glosada a fs. 418/425 y sus explicaciones de fs. 461/4 y 494.-
El experto nos habla (fundadamente) de un cuadro de trastorno por stress post traumático crónico, que genera un 35% de incapacidad, con aspectos permanentes e irreversibles (ver fs. 424).-
De lo así sostenido por el experto, no veo razón ni fundamento para apartarme ya que está fundado, emana de profesional competente y no existe prueba, objetiva, que lo contradiga (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Sentado ello, probado el menoscabo permanente (lo cual es lógico, frente a la entidad del hecho y las consecuencias que provocó), teniendo en cuenta la incapacidad generada (que ha de computarse según el cálculo residual), como así también las preindicadas pautas de tarifación referencial y las circunstancias personales del actor (que ya he mencionado), sin perder de vista -incluso- que se mandó a resarcir también el gasto por el tratamiento, entiendo que la suma fijada se perfila algo reducida, por lo que promoveré su elevación a la de $200.000 (doscientos mil pesos).-
3) El daño moral
La suma aquí fijada ($500.000) también han sido objetada por la actora.-
Ello así, e ingresando al tratamiento de las quejas, debo recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: 43.370 R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-
Por todo lo expuesto, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho dañoso, la importancia del hecho y la consecuencia inmediata que generó para el actor (pérdida de una de sus piernas, con la -objetiva- dosis de dolor que ello debe haber provocado), los tratamientos, cirugía e internación a los que debió someterse después del accidente, la rehabilitación subsiguiente y, fundamentalmente, la mutilación que sufrió y la entidad de las secuelas que le han quedado, con la incapacidad psicofísica generada y las lógicas incidencias en su vida, nos dan idea -por demás elocuente- del padecimiento moral que ello (razonablemente) tiene entidad para provocar.-
Así entonces, tengo para mi que la suma fijada (en el caso) se perfila reducida y por ello promoveré su elevación a la de $700.000 (setescientos mil pesos).-
c) Intereses
Esta parcela del fallo es atacada por la citada en garantía, que se queja de la fecha desde la cual se mandan a computar los accesorios y de la tasa fijada.-
Lo hace en términos harto sintéticos pero que, desde mi punto de vista, sortean (aunque muy ajustadamente) la valla del art. 260 del CPCC.-
Al respecto cabe recordar que desde esta Sala se había venido señalando que «los intereses corren desde la fecha del hecho ilícito, puesto que el momento de operarse el daño se opera la disminución patrimonial de la que el autor del daño es responsable y tanto es desde ese momento en que se ha privado al damnificado de su disposición» (esta sala en causa 43573, R.S.80/12).-
Por lo demás, cabe memorar que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios», la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, había descartado el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento; es la postura que, en su momento, veníamos siguiendo (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otros).-
Cabe memorar, además, que en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Ahora bien, ocurre que -muy recientemente- la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente.-
Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie.-
Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en «Padín».-
Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.-
Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.-
Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril del corriente) sin que, hasta el momento (mes de Junio, casi a finales) haya vuelto a reiterarse tal doctrina.-
A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, «Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios» la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en «Cabrera»; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, «Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios».-
Por lo demás, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro (hemos aguardado un tiempo prudencial para resolver el presente a la espera de tal información, lo que hasta el momento no ha sucedido).-
En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).-
De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos «Nidera» y «Vera», que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en «Cabrera» y «Padin».-
Consecuentemente, por lo antedicho, juzgo que la tasa de interés fijada en el fallo apelado, ha de confirmarse.-
d) Costas de Alzada
En atención al resultado que vengo proponiendo para los recursos, estimo que deberán imponerse en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada y citada en garantía, dado el resultado de los recursos (arts. 68 y 71 del CPCC).-
IV.- Conclusión
Si mi propuesta es compartida se deberá declarar desierto el recurso de la citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad, modificar la sentencia apelada en cuanto a los montos fijados por incapacidad psicológica y daño moral, elevando los mismos a las sumas de $200.000 (doscientos mil pesos) y $700.000 (setescientos mil pesos) respectivamente; confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.-
Las costas de Alzada deberán imponerse en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC).-
Y la regulación de honorarios habrá de diferirse
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. JORDA DIJO:
Adhiero en un todo al voto que antecede, no sin hacer alguna aclaración conceptual solo en lo que hace a la tarifación de los montos resarcitorios que se efectúa al abordar el agravio sobre el rubro incapacidad.-
He venido sosteniendo (véase, entre varios otros, mi voto en causa de la Sala I nro. 57.137 R.S. 5/2010) que la cuantificación de la incapacidad no puede sujetarse a apreciaciones abstractas o de cualquier índole dogmática, exponiendo que -en mi parecer- debe descartarse la aplicación mecánica de formulas matemáticas o actuariales.-
Allí también dejé aclarado que los porcentajes de incapacidad constituyen un elemento a considerar entre una multiplicidad de variables tales como la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía confrontada en el contexto de las peculiaridades del sujeto damnificado.-
Concretando: ni debemos tarifar montos mecánica o matemáticamente (multiplicando porcentajes de incapacidad por cierta cantidad dineraria) ni tampoco debemos (ni podemos) abstraernos de los porcentuales de incapacidad informados pericialmente (que, por su especificidad técnica, nos acercan a la real entidad del perjuicio, cfe. arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).-
Es necesario conjugarlo todo, teniendo como norte el principio de reparación integral (art. 1083 del Código Civil) en el contexto de las específicas circunstancias de cada supuesto que tengamos para decidir (art. 171 in fine Const. Pcial.).-
Sobre tal plataforma conceptual, y ya en lo que hace específicamente a este caso concreto, comulgo con el voto que precede en cuanto a la cuantificación de los montos resarcitorios.
Ello así en tanto y en cuanto el colega que ha votado en primer término, si bien ha tenido en cuenta los porcentajes de incapacidad, ha articulado tales parámetros con las restantes circunstancias del caso.-
Es cierto que el Dr. Gallo menciona el sistema del “calcul aun point”, pero no lo es menos que se ocupa de advertir que ello de ninguna manera implica someterse a cálculos materiales, infranqueables sino establecer una pauta que se debe adecuar a las cambiantes circunstancias de cada caso.
Luego y en tanto -a mi modo de ver- los montos fijados se ajustan a la entidad del perjuicio comprobado mediante los elementos de juicio que ha ponderado mi colega (en análisis que comparto), adhiero a su propuesta.-
Con tales aclaraciones conceptuales, compartiendo todos los restantes aspectos del voto anterior por sus mismos fundamentos, incluso lo que señala en lo atinente a los intereses, adhiero al mismo dando el mío
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA DESIERTO el recurso de la citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad, MODIFICANDO la sentencia apelada en cuanto a los montos fijados por incapacidad psicológica y daño moral, elevando los mismos a las sumas de $200.000 (doscientos mil pesos) y $700.000 (setescientos mil pesos) respectivamente; CONFIRMANDOLA en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.-
Costas de Alzada, en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
033102E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118792