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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrieron los actores a raíz del accidente de tránsito ocurrido al ser embestidos de frente por el transporte de pasajeros perteneciente a la empresa demandada.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LENCINAS, MIGUEL ÁNGEL Y OTRA C/ CALVO, MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA N° MO 6110 08, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA- CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 474/483?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Maximiliano Martínez de Sucre, en representación de MIGUEL ÁNGEL LENCINAS y MARIELA SOLEDAD FANOLA, contra el señor MARCELO CALVO, EXPRESO MALVINAS ARGENTINAS S.R.L. y EXPRESO LOMAS S.A., citando en garantía a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, por los daños y perjuicios que sufrieran los actores a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de setiembre de 2006, por la suma de $ 162.600, o la que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más sus intereses, gastos y costas.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 21:30 hs., los actores se encontraban a bordo del automóvil marca IKA Renault, Modelo Torino TS 1970, dominio …, por el Camino de Cintura; llegando al cruce con la calle Neptuno, detienen la marcha por la luz roja existente en esa intersección y al quedar habilitado, comienzan el cruce, en momentos que son embestidos de frente por el transporte de pasajeros de la línea 562, interno 230, dominio … , conducido por el codemandado Calvo, quien circulando por el mismo Camino de Cintura, procede a girar hacia su izquierda tratando de tomar la mencionada calle Neptuno, violando la luz lumínica que lo prohibía.
Consecuencia del impacto queda enganchado el paragolpe del colectivo con el correspondiente del Torino, daña el GNC, mientras que el conductor del micro retrocede para destrabar los vehículos, se produce un chispazo y el auto comienza a incendiarse con los ocupantes adentro.
El coactor Lencinas logra salir del auto y procede a auxiliar a su esposa, que se encontraba embarazada de nueve meses; ambos resultan lesionados y con quemaduras, mientras que el colectivo sigue su marcha; llegan los bomberos, apagan el incendio pero no pueden evitar que el automóvil quede destruido en su totalidad.
Funda en derecho la responsabilidad de los demandados, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por cada uno de los actores y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) La Dra. Stella Maris Campodónico, como mandataria de METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, reconoce la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil emitida a favor de Expreso Malvinas Argentinas S.R.L., con una franquicia a cargo del asegurado de $40.000; contesta demanda, formula las negativas de estilo, relata los hechos señalando que fue el automóvil Renault Torino el que, a excesiva velocidad, no respeta el semáforo en rojo y embiste al colectivo en la parte lateral derecha a la altura de la puerta delantera, invocando así la eximente de culpa de la víctima; impugna la liquidación y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
c) Se presenta el Dr. Rubén Fernando Ramat, en representación de EXPRESO MALVINAS ARGENTINAS SRL -con posterior adhesión como apoderado de MARCELO CALVO y de EXPRESO LOMAS S.A., contesta demanda, niega todas y cada una de las manifestaciones de la actora y relata el accidente en idéntica redacción de la señalada por la citada en garantía; solicita el rechazo de la demanda, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°8, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Marcelo Calvo, Expreso Malvinas Argentinas SRL, Expreso Lomas SA -extensible a la aseguradora, en la medida de la póliza contratada-, a abonar a los actores la suma de $168.600, con más sus intereses e imposición de costas del juicio a la parte accionada.
III.- LAS APELACIONES: Recurren los demandados y la aseguradora (fs.487 y 488), siendo concedidos libremente (fs.495), expresando agravios los primeros (fs.502/504) y la segunda (fs.507/509), con réplica de la parte actora (fs.513/516). Se llama “autos para sentencia” con fecha 26 de abril de 2018.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
a) Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de los demandados con su aseguradora, en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito en juzgamiento, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que también fueron materia de agravios de aquéllos.
b) La sentencia encuadra jurídicamente el caso en los términos del art. 1.113 del Cód. Civil (teoría del riesgo creado) y analizando las pruebas de autos, llega a la conclusión que los demandados no han acreditado su versión de los hechos, “… que era el ómnibus quien gozaba de la prioridad de paso por contar el semáforo con luz verde a su favor”.
c) La demandada con su aseguradora -con idénticos argumentos- se quejan de tal decisión “… que no resulta de una aplicación razonada del derecho vigente, ni tampoco se deriva de un adecuado análisis y ponderación de los hechos y de la prueba”
Reitera que el actor no ha probado los hechos relatados en la demanda, en especial que el semáforo en verde habilitaba su paso.
Cuestiona la validez probatoria de dos testigos, que son amigos del actor, que tienen un interés en el pleito, que no declararon en sede penal, lo cual demuestra que no estaban en el lugar de los hechos.
Señala que el “a quo” no ha tenido en cuenta el informe y croquis del perito ingeniero en cuando no pudo establecer a cuál de las partes habilitaba el semáforo, pero deja en claro que fue el auto quien embistió.
Por estas razones entienden que existió culpa de la víctima, puesto que resultó su vehículo el embistente y así se interrumpe la relación de causalidad.
Solicitan el rechazo de la demanda, con costas.
d) El encuadre jurídico establecido por la sentencia de primera instancia no ha sido cuestionado por el apelante, por lo cual es de aplicación a la cuestión de autos el art. 1.113, 2° párrafo del Código Civil, en cuanto establece la responsabilidad del dueño o guardián cuando el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa y sólo se eximirá total o parcialmente de ella, acreditando la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor.- La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi”, de la demostración de los hechos constitutivos, incumbe a quien afirma la existencia del derecho que pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual (art. 375 del CPCC), y está sujeta, en esta materia, a las limitaciones y condicionamientos determinados por la naturaleza de cada clase especial de responsabilidad.- Así, en los casos de responsabilidad objetiva, como ocurre en autos por aplicación del art. 1.113 del Cód. Civil, se explica por una presunción de causalidad. Pero tal apreciación equivale a dar por sentado en esas situaciones el nexo causal, siendo que, por el contrario, ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como etapa indispensable del proceso imputativo del responder por las consecuencias lesivas del obrar.- Que la ley, en algunas ocasiones, prescinda de la culpa del agente para tener por configurada la responsabilidad, no significa que de ahí se infiera una conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión o como dice la Corte Provincial “… ello no obsta que se ponga a su cargo la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95). Todos estos requisitos han sido fehacientemente probados y no son materia de discusión al no presentar queja alguna el accionado.- Lo que queda sí por dilucidar es si la eximente de responsabilidad invocada por el demandado “culpa de la propia víctima” se encuentra probado, con tal entidad como para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad.- “Cuando se trata de responsabilidad civil objetiva, cuyo fundamento o factor de atribución tenga esa naturaleza (cualquiera sea el mismo y cualquiera el ámbito de la responsabilidad) el eventual responsable para eximirse de responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal, siendo insuficiente pretender demostrar la falta o ausencia de culpa” (VAZQUEZ FERREIRA ROBERTO, “El hecho del tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva”, LL, T.1996-C-148).-
e) De acuerdo a estos parámetros, la primera cuestión planteada por los apelantes quedan dilucidadas, atento que no debe ser el actor quien deba acreditar que era él quien cruzó en luz verde, ni siquiera tampoco debe probar la culpa del agresor (cruzar en rojo), que, tal como se ha descripto, esa culpa le viene presumida por la ley (teoría del riesgo creado, criterio de objetividad, art.1113 del Cód. Civil).
En cuanto a que los testigos que declararon en autos eran amigos del actor y no deben ser tenidos en cuenta, nada agregan al tema de la responsabilidad, atento que el “a quo”, por esa misma situación, les quita validez probatoria y de entidad suficiente para formar su convicción.
Por último, la queja referida de que el auto del actor fue el embistente según pericia mecánica, tampoco debe ser receptada, ya que el mencionado dictamen (fs.386/387) en ningún momento determina que el Torino fue el embistente y el colectivo el embestido.
f) Por todo lo expuesto, se rechazan los agravios y se confirma la responsabilidad de la demandada, extensible a la citada en garantía (art.1113 del Cód. Civil).
SEGUNDO: LOS DAÑOS: Atento lo resuelto en el punto anterior, corresponde entrar a considerar los agravios de los demandados y de la citada en garantía, en relación a la admisión de los rubros indemnizatorios siguientes:
a) DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO: La sentencia, en base a la pericia psicológica, para el actor Lencinas, rechaza el rubro daño psicológico y admite los gastos por el tratamiento, estimado entre 12 y 18 meses de duración, con una sesión semanal, en la suma de $24.000; para la actora Fanola, por el daño psicológico la suma de $75.000 y por el tratamiento (18 meses de duración y una sesión semanal), $28.800.
*) La demandada y su aseguradora cuestionan la admisión del rubro ya que los actores no presentan incapacidad relacionada con el accidente de autos. Solicita se rechacen estos reclamos.
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.311/312), previo análisis de las técnicas administradas, su historia y la evaluación psicológica, la Psicóloga Oficial de la Asesoría Pericial, dictamina que el señor Miguel Ángel Lencinas presenta “…una disfunción psicológica parcial y leve, reactiva al hecho que lo damnifica, que a la fecha se encuentra jurídicamente consolidado…se recomienda tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal por un período estimado entre 12 y 18 meses”.
A fs.323/325, la experta lleva a cabo el examen psicológico, con la utilización de las mismas técnicas, de la señora Mariela Soledad Fanola, sobre la cual dictamina que “…el accidente de autos habría afectado psíquicamente a la actora quien presenta incapacidad psíquica parcial, de grado leve, con retracción socio afectiva y disminución de su capacidad de goce…que de acuerdo al baremo de Castex y Silva, estaría ubicado en el denominado Desarrollo Psíquico Post Traumático, con un alto componente fóbico…un porcentaje del 10% de incapacidad…se recomienda tratamiento durante 18 meses”.
La demandada y citada en garantía solicitan explicaciones (fs.329/330) en relación solamente del señor Lencinas, que son contestadas por la experta (fs.336/337), ratificando su anterior dictamen y añadiendo cuestiones psicológicas que dan respuestas a lo peticionado.
Nuevamente se presentan la demandada y aseguradora (fs.352), solicitando que se tenga presente al momento de dictar sentencia que el actor no presenta ningún daño psíquico.
*) En primer lugar se advierte que la demandada y citada no cuestionan el peritaje psicológico de la coactora Fanola, por lo que el dictamen producido por la misma resulta de plena validez probatoria (art.474 del CPCC).
En relación al actor Lencinas, los cuestionamientos de aquéllos sobre la incapacidad psicológica, devienen en abstracto atento que el “a quo” ha rechazado el reclamo por ese rubro.-
Con lo cual se rechazan las quejas del reclamo en tratamiento.
*) El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico. En conclusión, que muestre una modificación en la personalidad; una patología psíquica originada en el evento que permita que se le reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral.
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 10% para la actora Fanola, los tratamientos psicológicos aconsejados para ambos actores, el criterio de esta Sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art. 165 del CPCC, atento la falta de quejas de los actores, considero que deben confirmarse las sumas del daño psicológico para Fenola ($75.000) y la correspondiente a los tratamientos para ambos actores ($24.000 para Lencinas y $28.800 para Fanola) (arts. 1068, 1083 y cs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
b) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $15.000 para el actor Lencinas y $ 25.000 para la actora Fanola.
*) La demandada y su aseguradora se agravian por considerar que no corresponde su otorgamiento, ya que es el actor quien tiene la carga de la prueba de los padecimientos sufridos. Además sostiene que al no existir incapacidad física y/o psíquica no es ajustado a derecho suponer la existencia del sufrimiento, dolor o angustia.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art. 499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL Bs.As. 2000, 380).
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).
Compartiendo esta doctrina legal de la Corte Provincial en cuanto considera que el daño moral no necesita de pruebas por parte de que lo sufre, es que se rechazan las quejas de los apelantes.
Conforme lo expuesto y valorando las condiciones personales de los actores (casados, con un hijo de dos años, empleados administrativos), características del accidente (fs.209 y sgtes), informe de los Bomberos Voluntarios (fs.270), lesiones acreditadas de Fanola, (fs.224), propongo al acuerdo -ante la falta de apelación de los actores- confirmar la sumas fijadas por la sentencia de grado (art. 1078 del Cód. Civil).-
TERCERO: LOS INTERESES: La sentencia adiciona al capital de condena un interés que corresponde a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
*) La demandada y su aseguradora se agravian de la aplicación de dicha tasa ya que implica una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido a costa de los demandados. Solicita se aplique los intereses a partir de la fecha del hecho dañoso, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación.
*) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
*) Conforme lo expuesto se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia, rechazándose los agravios en tratamiento.
CUARTO: En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe CONFIRMARSE la sentencia dictada en primera instancia.
Voto, en consecuencia, POR LA AFIRMATIVA.
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo CONFIRMAR la sentencia apelada, imponer las costas de la Alzada a la demandada y su aseguradora apelantes por ser sustancialmente vencida (art.68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts.31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 31 de Mayo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, Sentadas así las pautas, propongo CONFIRMAR la sentencia apelada, imponer las costas de la Alzada a la demandada y su aseguradora apelantes por ser sustancialmente vencida (art.68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts.31 y 51 de la ley 8904).
033062E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118786