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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajeron a despacho para dictar sentencia única las causas número: LZ 13768/11 y LZ 5671/12, caratuladas: «ARMOCIDA GUIDO EMILIANO C/ GONZALEZ SANTIAGO HERNAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “ARMOCIDA JOSE MARIANO C/ GONZALEZ SANTIAGO HERNAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez por entonces titular del Juzgado N° 14 departamental dictó sentencia única a fs. 231/238 de la causa N° LZ 13768/11, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios iniciaran Guido Emiliano y José Mariano Armocida contra Santiago Hernán González y Juan Ramón Nieva. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Compañía de Seguros El Norte S.A. Aplicó intereses a la tasa pasiva llamada BIP. Impuso las costas a los demandados; y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista liquidación.
b) Apelaron el fallo los actores (fs. 241 y 229 de sendas causas, respectivamente) y la aseguradora (fs. 243 y 231, también de ambos expedientes, respectivamente), siéndoles concedidos los recursos libremente. El planteado por el co-actor Guido Emiliano Armocida fue declarado desierto a fs. 293 vta. de la causa correspondiente.
c) Se agravia la parte actora, en relación a ambos co-accionantes, en primer término, por considerar reducido y absurdo el monto concedido para los Gastos, teniendo en cuenta -dice- los valores mínimos de viajes en remis, de consultas médicas, y de medicamentos. Requiere se modifique conforme a derecho.
Seguidamente, se queja por entender también escasa la suma otorgada en el Daño Físico, pues -a su entender- está lejos de ser resarcitoria de la importante incapacidad determinada por los peritos actuantes, y omite considerar el derecho fundamental a la integridad física, la corta edad, y la proyección de las secuelas sobre la personalidad de sendas víctimas. Solicita se eleve a su justa medida.
Luego, se inconforma con la cuantía dada al Daño Moral, por considerarla insuficiente y escueta en relación a los sentimientos de angustia que el siniestro ha provocado en los actores. Pide su incremento.
A la par, critican por insuficiente el monto del Daño Psíquico, señalando que ambos accionantes presentan una importante lesión, determinada por los peritos, quienes no han garantizado resultados de plena recuperación, incluso mediante la realización de los tratamientos recomendados. Solicitan se aumente.
Por último, entienden que el juzgador desvalorizó los tratamientos a los que deben someterse los actores, mediante una supuesta suma que no les resulta suficiente para solventarlos, por lo que requieren se incremente la cuantía de los tratamientos psicológicos y médicos futuros concedida.
d) Por su parte, la aseguradora se queja, en primer lugar, por la atribución de responsabilidad efectuada. En ese sentido, señala que el sentenciante no detalla motivos y razones por las que condena a su mandante, ni hace referencia a cómo se produjo el accidente o a su mecánica. Se limita -considera- a citar normativa vigente, sin enumerar ni detallar las supuestas “pruebas producidas” que lo llevan a fallar como lo hizo. Expresa que el decisorio menciona declaraciones testimoniales brindadas en la causa penal, pero no el por qué influyeron en la decisión. Concluye que la sentencia carece de fundamento, por lo que solicita se revoque.
Subsidiariamente, se agravia de los rubros y montos de condena, considerando que resultan improcedentes, desmedidos, y no acordes a las circunstancias del caso, por lo que implican -a su entender- un enriquecimiento incausado de los actores, en desmedro de su representada.
En ese marco, en relación al Daño Físico, piensa que no se detalla en base a qué se otorga el monto; que la concesión del Daño Moral carece de argumento; que el Daño Psíquico no es un rubro independiente del moral, por lo que debe incluirse en éste; y que el Tratamiento Psicológico resulta improcedente, porque implica la duplicación de la condena.
e) En el primer expediente, la presentación de la citada en garantía fue replicada por la actora a fs. 294/298; y en el segundo, sendas presentaciones fueron contestadas por las respectivas contrarias a fs. 277/279 y 280/283; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firmes y consentidos los llamamientos de autos para sentencia dictados a fs. 299 y 284, respectivamente (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Responsabilidad – tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, resalto que no existe tensión entre las partes en torno a la ocurrencia del suceso ventilado en estos actuados, y a sus circunstancias de lugar y tiempo.
Por lo tanto, corresponde recordar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del anterior Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (conf. esta Sala, causa N° 8938, RSD 284/17, sent. del 12/12/2017, entre muchos otros en igual orientación).
En ese sentido, es sabido que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal (art. 375 del ritual; conf. esta Sala causa N° 8720, RSD 227/17, sent. del 3/10/2017, entre otros).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada la que debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño; así, debió acreditar que el siniestro acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deba responder (art. 1113 del antiguo Digesto de fondo).
c) Bajo tal óptica, adelanto que comparto el temperamento adoptado por el magistrado de origen al fallar la procedencia de la acción, por cuanto la parte demandada no ha logrado acreditar la eximente a la responsabilidad objetiva que esgrimió.
Para así decidir, recuerdo primeramente que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).
d) En ese contexto, destaco que los accionados han argüido en su defensa la culpa de la víctima, al señalar que el conductor demandado advirtió que por la misma arteria por la que circulaba -Revolución de Temperley, de la localidad homónima-, pero en sentido contrario, se desplazaba la motocicleta en la que iban los accionantes, y afirmó que lo hacía en forma imprudente y a elevada velocidad; y que, al llegar a una curva existente a la altura de la intersección con la calle 14 de julio, el motociclo cambió de carril, invadiendo su mano de circulación, y embistiendo al accionado en su parte frontal (v. fs. 38 vta. y 66 de la causa N° 13768/11; y 34 del expte. N° 5671/12).
Dicho cuanto precede, es del caso apuntar que la excesiva velocidad que pudo -hipotéticamente- haber desarrollado la moto en la que circulaban los actores, no ha quedado acreditada en la especie, pues el ingeniero mecánico designado ha dejado sentado, luego de compulsar las actuaciones penales y de inspeccionar el lugar de los hechos, que no existen datos para determinar la velocidad que pudieron haber llevado sendos móviles.
En igual sentido, debo decir que ha quedado indemostrada la invasión de carril alegada, pues el mismo experto señaló la falta de información técnica para precisar el lugar de la colisión (v. fs. 181/183 de la causa N° 5671/12; conf. arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Por último, y rebatiendo el restante argumento defensivo de los accionados, recuerdo que el rol de embistente físico apunta a la sola materialidad, mientras que la calidad de embistente jurídico hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente al mundo físico para decidir la responsabilidad puede llevar a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones contrarias a la lógica y el curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede que el embestidor resulta, en buena medida, un agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresiva e indebidamente en su camino (esta Sala, causa N° 6907, RSD48/17, sent. del 28/03/2017).
e) Así las cosas, nos encontramos con la colisión frontal entre dos vehículos, frente a la cual, la parte demandada no ha acreditado circunstancia alguna que -conforme lo edictaba la normativa vigente en la oportunidad- enerve la responsabilidad objetiva que en el caso le cupo (conf. art. 1113 del Código velezano); motivo por el cual, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la confirmación del decisorio de la instancia primigenia.
3) Capítulo resarcitorio. Tratamiento.
a) Preciso es comenzar por recordar que, conforme se reseñó en los antecedentes, el recurso de apelación interpuesto por el co-actor Guido Emiliano Armocida ha sido declarado desierto.
Por lo tanto, los agravios planteados en el otro expediente por la parte actora, mal pueden incluir las disconformidades del accionante señalado, por lo que no serán tenidos en cuenta (art. 260 CPCC).
b) Al mismo tiempo, destaco que los agravios presentados por la citada en garantía en relación al daño físico y al moral no rebaten el itinerario lógico seguido por el Magistrado para decidir como lo hizo, pues se limitan a indicar cuestiones genéricas, que no apuntan a las constancias de la causa ni al caso particular de las víctimas.
No ha mediado, por ende, un ataque frontal, sino la invocación de argumentos que discurren inocuamente, de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin lograr siquiera interferirlo. Ello, como resulta palmario, compromete la suficiencia técnica del recurso, y así propongo declararlo en este punto (arts. 260 y 261 CPPC).
De tal guisa, han quedado en pie en este acápite los recursos de apelación del co-actor José Mariano Armocida, y de la aseguradora, sólo en relación a las partidas por Daño Psíquico y Tratamiento Psicológico, los que se abordarán a continuación.
c) Incapacidad Sobreviniente.
Sabido es que el “Daño Físico” está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016).
Agrego que cuadra abordar conjuntamente en este acápite la partida por “Tratamiento médico futuro”, pues integra el daño patrimonial, en cuanto restitución del dinero que deberá desembolsar la víctima para cumplirlo.
Para la determinación del rubro, señalo que obra en la causa penal el informe remitido por el hospital Gandulfo, del que surge que, el día del hecho, José Mariano Armocida presentó fractura de pierna derecha, por la que se le colocó yeso; y cuerpo extraño en ojo derecho, habiendo recibido el alta médica en la misma fecha (fs. 52/53 IPP).
A su vez, consta en estas actuaciones informe expedido por el Centro de Ojos del Sur Bonaerense, del que también emerge que el co-accionante presentó cuerpo extraño corneal en el ojo derecho, y luego úlcera (fs. 169/170).
También, en la pericia médica correspondiente, la Dra. Arocha puntualizó que este actor padece secuelas de fractura de tibia y peroné derecha; de traumatismo de rodilla derecha, con síndrome meniscal e hidrartrosis; y de esguince de tobillo derecho; e indicó el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa.
Destaco que la médica no sugirió tratamiento kinésico o de ningún otro tipo que deba cumplimentar este co-actor -por lo que no puede prosperar agravio alguno en el punto-, y que el dictamen pericial, analizado bajo la lupa que la sana crítica impone, me allega convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
De todos modos, agrego que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010).
Así, teniendo en cuenta las condiciones personales del co-accionante José Mariano Armocida, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama, opino que el monto otorgado en primera instancia luce reducido, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
d) Daño Moral.
Este daño -que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales del Sr. José Mariano Armocida, estimo que debe elevarse la suma otorgada en la instancia primigenia a la de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
e) Daño y Tratamiento Psicológicos.
Sabido es que en el ámbito casatorio bonaerense se decidió que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, añadiéndose sobre el particular que “El daño a la salud o biológico, el daño estético, el daño psicológico, no constituyen un “tertium genus”, que deba indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral (SCBA, 13-11-2002, Ac. 77.461, voto del Dr. Roncoroni).
Ahora bien, ello no obsta a que, conforme a las singularidades de cada caso, que dependen particularmente de la naturaleza de las pretensiones de las partes, de la decisión de primera instancia, de los alcances de los agravios, del principio de congruencia decisoria, etcétera, por razones prácticas o metodológicas, se otorguen montos individualizados para cada rubro.
En definitiva y más allá de las calificaciones o “nomen juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Desde ya que, cuidándonos de caer en duplicaciones indemnizatorias, por un lado; o de quedar encadenados por la mezquindad, por el otro (doctr. art. 1083 del Cód. Civil). Ni más ni menos. Tan sólo se trata de lograr la reparación jurídicamente integral.
Desde ese norte, considero que la crítica de la citada en garantía no puede ser atendida, pues no se ha abordado el Daño Psicológico como un rubro independiente de la esfera patrimonial, a la que pertenece.
Es que esta partida integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario.
El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17).
Cabe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros).
Por su parte, la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010).
Por lo tanto, y también dando respuesta a los argumentos esbozados por la aseguradora, si se ha determinado la existencia de un daño psíquico permanente, sin garantía de curación, mal puede hablarse de duplicidad indemnizatoria con relación al tratamiento sugerido, pues se trata de dos partidas diferenciadas.
Desde ese vértice, aprecio que en la pericia psiquiátrica de fs. 184/186 del expediente N° 13.768/11, la Dra. Szober puntualizó que el Sr. Guido Emiliano Armocida padece un trastorno adaptativo crónico con síntomas fóbico-depresivos, e indicó el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le significa.
Recomendó, a la par, la realización de un tratamiento psicológico de dos años de duración, de dos sesiones por semana, y también apuntó su valor.
Por su parte, a fs. 159/163 de la causa N° 5.671/12, el Dr. Napolitani señaló que el Sr. José Mariano Armocida padece un trastorno de estrés postraumático crónico, con componentes depresivos y fóbicos, y diagnosticó el porcentaje de incapacidad parcial y permanente que le significa.
Sugirió, igualmente, el cumplimiento de un tratamiento psicológico de seis meses de duración, a razón de una sesión semanal, y puntualizó su costo.
Remarco que examino los dictámenes a través de las reglas de la sana crítica, y que me allegan convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Sin embargo, teniendo en cuenta las características personales de los reclamantes, el tipo de siniestro aquí ventilado, las lesiones psíquicas diagnosticadas y los tipos de tratamientos sugeridos, entiendo prudente propiciar al Acuerdo la reducción de las cantidades fijadas en primera instancia para el Daño Psicológico y su Tratamiento respectivo, fijándolas en su conjunto en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) para el co-actor José Mariano, y de treinta mil pesos ($ 30.000) para el Sr. Guido Emiliano Armocida (arts. 165, 375, 384, 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC).
f) Gastos médicos, de farmacia, y de traslado.
Estimo oportuno recordar que, una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado al co-actor José Mariano Armocida por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
Por ello, con las modificaciones propiciadas,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia única de fojas 231/238, modificándose en relación al Sr. José Mariano Armocida la Incapacidad Sobreviniente, en la suma de $ 250.000; el Daño Moral, en la de $ 75.000; y el Daño y Tratamiento Psicológicos, en la de $ 40.000. Asdimismo, se reduce respecto del Sr. Guido Emiliano Armocida el Daño y Tratamiento Psicológicos a la suma de $ 30.000. Las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada, que mantiene su condición de vencida (art. 68 CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia única de fojas 231/238 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada, que mantiene su condición de vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia única de fojas 231/238; modifícanse en relación al Sr. José Mariano Armocida la Incapacidad Sobreviniente, en la suma de $ 250.000; el Daño Moral, en la de $ 75.000; y el Daño y Tratamiento Psicológicos, en la de $ 40.000. Asdimismo, redúcese respecto del Sr. Guido Emiliano Armocida el Daño y Tratamiento Psicológicos a la suma de $ 30.000. Impónense las costas de Alzada a la demandada vencida. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Colóquese copia de la presente en la causa N° LZ 5671/12. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
033812E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127109