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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 2 días del mes de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-30823-2015, caratulada: “DIAZ PABLO JULIAN C/ ROSETI LEONEL NICOLAS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 9 departamental dictó sentencia a fs. 605/13, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Pablo Julián Diaz contra Leonel Nicolás Roseti, a quién condenó a abonar la suma de pesos setenta mil ($70.000), con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia”. Impuso las costas al demandado y aseguradora vencidos, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
b) El mentado decisorio resultó apelado por ambos contendientes, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 616 y fs. 619, los que fueran fundados con las presentaciones obrantes a fs. 627/36 y fs. 637/41, obrando únicamente la réplica del actor a fs. 643/49.
c) El reclamante ciñe su crítica al campo resarcitorio. En primer lugar, se disconforma con el tratamiento global que el anterior sentenciante le asigna al reclamo daño económico con el daño psíquico, cuando ambos han sido reclamados de manera individual. Entiende que de analizarse de manera separada se obtendría otro resultado. A renglón seguido se queja respecto de las cuantías establecidas para cubrir los rubros “daño físico-psíquico” y “daño moral”, pues considera que resultan escasos y alejados de los verdaderos perjuicios sufridos. Luego, se agravia por el rechazo del ítem “pérdida de chance”, brindando los argumentos por los cuales entiende debe ser receptado favorablemente. Por último, solicita que los importes se fijen a valores actuales al momento de la sentencia y, en caso contrario, se actualicen por costo de vida.
d) A su turno, el letrado apoderado del demandado y citada en garantía, comienza su crítica haciendo saber que en los presentes se ha violado el derecho de defensa, por el incumplimiento de lo normado en el art. 76 bis y quarter del Código Penal. Continúa luego con su disconformidad en torno a la atribución de la responsabilidad atribuída a sus representados en el hecho aquí debatido. Sobre el particular, hace hincapié en que de la prueba testimonial añadida tanto en sede penal como civil, resulta categórico el erróneo encuadre normativo, pues -según su parecer- la cuestión no puede resolverse bajo la figura de la responsabilidad del peatón. Por los fundamentos que expone, solicita se revoque la sentencia en ciernes o bien se distribuyan las responsabilidades. De manera subsidiaria, se agravia por las sumas asignadas en concepto de “incapacidad psicofísica”, “gastos farmacia-radiografía y traslados” y “daño moral”, por entender que devienen elevadas. Finalmente, hace saber la nueva doctrina que versa sobre los intereses, motivo por el cual, peticiona que los réditos sean calculados conforme lo dictaminado recientemente en la causa Nidera. e) A fojas 650 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, motivo por el cual el expediente ha quedado en condiciones de resolver (art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- Cuestión preliminar
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).-
III.- Admisibilidad de la vía recursiva deducida por los demandados.-
Inicialmente, he de señalar en torno a las consideraciones vertidas por el actor en el responde de fs. 643 que, la expresión de agravios traída por los accionados a consideración de este Tribunal, satisface sustancialmente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).-
Abastecida -entonces- la admisibilidad de la pieza fundante, es cuestión primordial señalar que de la confrontación de los argumentos que fundan la sentencia atacada con los agravios propuestos por los quejosos, la atribución de responsabilidad en el hecho aquí debatido se erige como el primer problema a desentrañar en esta instancia del proceso, pues de ello dependerá el tratamiento de los restantes capítulos que han sido objeto de crítica.
Sentado lo expuesto y de manera previa a ingresar al tratamiento del capítulo vinculado con la atribución de la responsabilidad y que fuera objeto de debate, creo oportuno poner de manifiesto que si bien resultan un poco confuso los argumentos esbozados por el anterior sentenciante a la hora de expedirse a las constancias labradas en sede penal, he de adelantar que no se observa la violación del derecho de defensa denunciado por el accionado respecto del art. 76 bis y quarter del Código Penal, conforme los fundamentos que pasaré a desarrollar.
La letra del art. 76 bis del Código Penal -modificado por la ley 24.316- es clara al señalar que el ofrecimiento de reparación del daño en la medida de lo posible, no implica la confesión ni el reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente.
En ese sentido, se ha dicho que quien solicita la “probation” no ha confesado su delito ni reconocido hecho imputado alguno, debiendo prevalecer dicha tesitura también en el ámbito civil, pues, si tal pedido implicara reconocimiento de los hechos no se comprende cómo, de revocarse tal beneficio, el acusado podría ser finalmente absuelto por cualquiera de las circunstancias pertinentes (cfr. Cám. Nac. Civ., sala H, 16/08/2007, L., R. C. c. M., R. O., RCyS, 2007-1011).
Bajo tal perspectiva, las derivaciones de la causa penal ninguna incidencia tienen respecto de la pretensión resarcitoria sub exámine, en tanto expresamente el artículo 76 quater del Código Penal establece la inaplicabilidad de la prejudicialidad de los artículos 1.101 y 1.102 del Código Civil. Ello, claro está, sin perjuicio del valor que poseen las constancias probatorias allí colectadas, las que integran el caudal demostrativo de las presentes, en tanto ambas contendientes han tenido ocasión de participar de la sustanciación de la lid criminal (conf. esta Sala, causa n° 8462 S 29/09/2017).
Ahora bien, lejos de solventar la tesitura propuesta por el demandado, encuentro que el producido probatorio reunido en estas actuaciones así como en la causa penal, abona -antes bien- la versión postulada por el accionante en su demanda (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).
IV.- Atribución de la Responsabilidad. Norma aplicable. La Solución.-
a) En primer término me permito señalar que la lectura de los escritos constitutivos de la litis permite advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso, mas discrepan en torno a la mecánica. Cuestión que reeditan en esta instancia los demandados y su aseguradora en su expresión de agravios.
Ahora bien; sabido es que en materia de daños ocasionados a un peatón por un rodado en movimiento, es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil, como con acierto se lo ha decidido en primera instancia, careciendo de toda incidencias las alegaciones vertidas por los disconformes como fundamento de su defensa, pues en nada logra modificar el encuadre y normativa aplicables las circunstancias previas que rodearon el hecho y sobre las cuales nuevamente intentan introducir para lograr liberarse de toda responsabilidad.
En esta inteligencia, y por tratarse, entonces, de un caso de responsabilidad objetiva, será la demandada entonces, quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de repara el daño. Y para ello, es necesario que acredite que el daño acaeció por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño no deban responder (cfr. C.S.N. “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. De Buenos Aires y otros”, 22/12/87, en la ley 1988-D-296; S.C.B.A., Ac. 33.155, “Sacaba de Larosa Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ Daños y Perjuicios”, Ac. 1986-I-255; esta sala causas nº 134, RSD 23/2009 del 31/3/2009; 267 S. 15/12/2009, entre otras en la misma dirección).
Destaco además, que la normativa configurada por el legislador en el artículo 1113 del ordenamiento civil -por entonces aplicable-, tiene su origen en el gravísimo riesgo que implica para los peatones el ingreso a la vía pública de un rodado, habida cuenta la mayor demanda, precisamente el riesgo. O dicho de otra manera “…consumo de la seguridad social…” (PICHON RIVIERE, citado por Conde. H. – Suarez, R., en “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito”, Tº 1, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 131).
Sin embargo, todo lo expuesto no significa bajo ningún modo dejar excluida y sin relevar la valoración del cuadro total del comportamiento asumido por todos los protagonistas desde una perspectiva integral (S.C.B.A., Ac. 39.694, 34.056, 39.189, 36.391). Es que, el manejo de los conceptos de la teoría del riesgo en forma automática, conduce a soluciones disvaliosas o empobrecedoras de la decisión, causando de esta manera un grave daño social, al eximir concretas responsabilidades.
Debo analizar entonces, según los agravios expresados, si la conducta de la víctima ha tenido aptitud suficiente para interrumpir -y en qué medida- el nexo de causalidad existente entre la cosa y el perjuicio a que alude el citado artículo 1113 pues, a tales fines, debe aparecer como la causa única del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. Lo haré entonces conforme las reglas de la sana crítica, poniendo énfasis en aquellos medios de prueba que resultan esenciales para formar mi convicción (conf. arts. 384 y concs. del C.P.C.C.).
Pruebas aportadas a la causa.-
El contraste de los aludidos principios con la situación fáctica que engendrase este litigio me permiten anticipar que coincido con la solución arribada en la anterior instancia, pues las pruebas recolectadas en este proceso así como las que se encuentran glosadas a las actuaciones que se labraran en el fuero represivo evidencian que el accidente ocurre como consecuencia del accionar imprudente y desaprensivo del demandado.
En lo que concierne al valor probatorio de la prueba testimonial, comienzo por apuntar que los testimonios sobre los cuales hace hincapié el disconforme, amén de resultar inocuos a los fines que pretende -calidad de peatón que en la emergencia revestía la víctima-, los mismos vienen a corroborar y robustecer los dichos expuestos por el actor en el escrito inicial, pues denotan la total imprudencia y negligencia que asumió con su conducta en la emergencia el demandado (v. fs. 422/23; fs. 476/77; fs. 478; fs. 600/601; v. asimismo fs. 13; fs. 15; fs. 18; fs. 20; fs. 22; fs. 24; fs. 26 y fs. 97 de la causa penal acollarada; arts. 375, 384, 436 y 456 del C.P.C.C.).
Sobre el particular, importa destacar que en el proceso civil, las modalidades que rigen el régimen de la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (art. 384 del Cód. Procesal; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras).
A lo dicho, me permito agregar un condimento más. Me refiero, concretamente a las conclusiones a las que arribara el perito mecánico al momento de efectuar la labor que le fuera encomendada, quien ha puesto de manifiesto: “…respecto de como ocurrió el evento, los elementos técnicos y lo afirmado por los testigos, tornan verosímil que el automóvil partió desde el sentido de tránsito hacia Carlos Tejedor de la calle Cerrito, describiendo una trayectoria hacia su izquierda, durante la cual atravesó el sentido opuesto de circulación de Cerrito, y ascendió a la vereda de la plaza existente en el lugar, donde impactó contra un poste de iluminación; atento donde fue encontrado el cuerpo del actor, ello implicaría que el demandado colisionó al actor durante el desarrollo de su trayectoria…”. Para así concluir tuvo en cuenta el acta de procedimiento de fs. 133, acta de inspección ocular, croquis ilustrativo sin escala obrante a fs. 136 y acta de inspección técnica de fs. 176, siendo ésta última contundente en torno a los golpes que se observan en el rodado del demandado, pues echan por tierra lo alegado respecto de como se produce la colisión (arts. 375 y 474 del C.P.C.C.); máxime si ponderamos que dicho medio probatorio no ha resultado observado por ninguna de las partes (v. fs. 515/16; art. 474 del C.P.C.C.).
Conforme lo hasta aquí desarrollado, he quedado persuadido que el alcance disímil que a esta altura se le pretende asignar a dichas pruebas, no conmueven su fuerza convictiva, por lo que permanece incólume la atribución de responsabilidad arriba citada, toda vez que -reitero- cuando los demandados reconocen la existencia del hecho, aunque niegan su responsabilidad, tal reconocimiento los hace “prima facie” responsables y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de toda prueba para demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; circunstancia ésta que lejos está de verificarse en el particular (arts. 1.113 del -otrora- Cód. Civil y 375 del C.P.C.C.); por lo que he de proponer al acuerdo se confirme dicha parcela del decisorio (arts. 375, 384 y 456 del Código Procesal).-
V.- Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
Previamente a ingresar al análisis de cada partida recurrida, corresponde expedirme en torno al agravio del actor referido a los valores de la condena. Sobre dicha cuestión, he de señalar que la prestación aquí reclamada se trata de una obligación de valor, motivo por el cual esa clase de relación creditoria queda determinada a valores del momento en que se cristaliza su entidad (cfr. Llambías, Jorge Joaquín; “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”; Bs. As., Perrot, 1994; t° II-A, págs. 168/170), lo que ocurre recién con el dictado de la sentencia definitiva (esta Sala, causa N° 2570, RSD 68/13, sent. del 23-04-2013), por lo tanto, corresponde dejar establecido que la indemnización a otorgarse lo será a valores a la fecha actual.-
a) Incapacidad Sobreviniente.
Antes de adentrarme en el análisis de los rubros indemnizatorios, he de expedirme en torno a la divergencia que se ha suscitado con relación al tratamiento que el anterior sentenciante ha efectuado de manera global al tratar los rubros reclamados. Sobre el tema predomina la tendencia propiciada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la Corte Nacional, en el sentido de que los daños a las personas no son categorías con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales.
Ahora bien, ello no obsta a que, conforme a las singularidades de cada caso, que dependan particularmente de la naturaleza de las pretensiones de las partes, de la decisión de primera instancia, de los alcances de los agravios, del principio de congruencia decisoria, etcétera, por razones prácticas o metodológicas, se otorguen montos individualizados para cada rubro.
Es decir, que el hecho de efectuar -en una sentencia- un tratamiento por separado de los distintos rubros, obedece exclusivamente a una razón práctica y metodológica, sin que implique contrariar los principios jurídicos descriptos precedentemente.
Se trata, en definitiva, de aplicar un criterio más cercano al ensanchamiento de la incapacidad o integridad psicofísica que a la emancipación conceptual e indemnización de una tercera categoría de daños. Es que el resarcimiento por separado y con cuantía propia obedece más que al daño en sí mismo (psicológico, estético, tratamiento, etc.), a su entidad, gravedad y permanencia constitutivas más bien de la incapacidad o alteración de la incolumnidad (esta Sala, causa nº 331, S del 21-8-2009).
Sobre el particular, se ha elaborado una conclusión, la que comparto plenamente, en virtud de la cual, en definitiva y más allá de las calificaciones o “nomen juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Desde ya, que cuidándonos de caer en duplicaciones indemnizatorias, en excesos o demasías que transformen la fajina reparadora del juez en una fuente de lucro para el damnificado y de injustificado agravamiento de la situación del deudor; pero también de quedar aherrojados por la mezquindad y en una situación que desemboque en una indemnización escasa o insuficiencia, desde que al ser menor que la debida no es el equivalente al daño sufrido y, por ende, no lo repara integralmente, dejando abierta heridas o bolsones de menoscabo en la esfera del damnificado (doctr. art.1083 del Código Civil, vigente,).
A la luz de tales conceptos, abordaré el tratamiento de la incapacidad física y el daño psíquico y su tratamiento en forma conjunta, tal como se lo hizo en la anterior instancia.
En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016).
A los fines de su resarcimiento, acudo primeramente al informe del hospital Luisa C. de Gandulfo de Lomas de Zamora, del que surge que, en atención por guardia el día del hecho, al actor se le diagnosticó traumatismo con pérdida de conocimiento, fractura de apófisis transversa de vértebra L.1 y escoriaciones múltiples (v. fs. 451/60).
Por otra parte obran los precarios emitidos por profesionales del mismo nosocomio, los cuales han sido declarados auténticos (v. fs. 4/11 y fs. 524/29).
A su vez, del sumario labrado en sede represiva se desprende las conclusiones arribadas por el médico forense de la Asesoría Pericial de Lomas de Zamora, de las cuales surge que las lesiones verificadas en la persona de Pablo Julián Díaz, revisten el carácter de grave (v. fs. 113 vta. de la causa penal).
Al momento de llevarse a cabo la pericia médica, el Dr. Carlos J. Rato, perito traumatólogo, puntualizó que el accionante presentó una fractura parcelar vertebral, cuya curación y recuperación ha dejado como secuela un 2% de incapacidad parcial y permanente (v. fs. 562/65 y explicaciones de fs. 577/79).
Respecto a la esfera psíquica, cuadra remarcar que se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario. El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17).
Desde ese vértice, aprecio que en la pericia psicológica de fs. 518/22, la Lic. Silvia Clara Bortz señaló que la víctima padece un trastorno adaptativo crónico con ansiedad y estado de ánimo depresivo, e indicó el grado de incapacidad que le significa.
Recomendó, a la vez, la realización de un tratamiento psicoterapéutico, y puntualizó su costo y duración (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos tanto en la pericia médica como psicológica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010).
Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce apropiado, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
b) Pérdida de chance.-
En relación al agravio alegado en virtud de la admisión del mentado rubro, rememoro que éste se produce cuando acaece un cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria; esto es, la pérdida de algún enriquecimiento cuantificable desde una óptica económica.
Siendo ello así, oportuno es señalar que, para verse configurado, el mismo requiere de una prueba adecuada y fehaciente de sus presupuestos (arg. art. 1069 del digesto Civil), la que debe ser proporcionada por quien lo reclama, pues -como es sabido- no corresponde acordar indemnización alguna sobre la base de meras conjeturas (esta Sala, causa n° 3391 S 6-11-2012).
A la luz de lo expuesto debo resaltar que luce infructuoso el material probatorio arrimado por la reclamante para acceder a tal pretensión. Véase que si bien ha quedo acreditado que jugaba al fútbol en el club Brown de Adrogué, no es menos cierto que dicha actividad deportiva que desempeñaba era sin recibir contraprestación a cambio, razón por la cual deviene por demás inócuo explayarme sobre otras cuestiones que plantea (arts. 384 y 456 CPCC).
En consecuencia, no habiendo demostrado un daño actual, más por el contrario incierto e hipotético, tal circunstancia se erige en valladar insalvable a la hora de juzgar la procedencia del mentado reclamo; por lo que he de proponer al Acuerdo -al igual que lo hiciera el anterior sentenciante- el rechazo del ítem bajo estudio (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.; SCBA., C 98475, S 14-9-2011).-
c) Daño Moral.
Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que debe reducirse la suma otorgada en la instancia primigenia a doce mil pesos ($ 12.000), y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
d) Gastos médicos, de farmacia, y de traslado.
En cuanto a este acápite respecta, sabido es que está conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
VI.- Tasa de interés.
En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación.
Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y “Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, “Cabrera”, S 15-6-2016).
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio.
En consecuencia, con los alcances precisados, en los apartados V p. c) y VI;
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 605/13, y modificar el monto de la partida indemnizatoria establecida por el Daño Morala la de suma de pesos doce mil ($ 12.000). Asimismo, modifícanse los accesorios dispensados, los que deberán calcularse entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual; y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Finalmente imponer las costas de Alzada a la parte demandada y aseguradora, que mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 605/13 debe confirmarse, en lo sustancial que decide, con las salvedades consignadas en los apartados V p. c) y VI;
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse al demandado y citada en garantía, atento que mantienen la condición de vencidos.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 605/13; modifícase el monto por el Daño Moral, el cual redúcese a la suma de pesos doce mil ($ 12.000). Modifícanse asimismo, los accesorios dispensados, los que deberán calcularse entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual; y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidas (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
034340E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127116