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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando circulaba la accionante en su bicicleta y fue embestida por el automóvil del demandado.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los un días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, incorporándose el doctor Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Etchevest Graciela Angélica c/ Albornoz Hugo Cristian y otros s/ daños y perjuicios s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO -ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 384/394?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 384/394, interponen la actora y la citada en garantía recursos de apelación, que libremente concedidos son sustentados el 5/7/2018 4:33:20 p.m y la citada en garantía el 19/6/2018 5:05:33 p.m., replicados el 2/8/2018.
El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda promovida por Graciela Angelica Etchevest contra Hugo Cristian Albornoz condenando a este último a pagar la suma de pesos doscientos noventa y tres mil ($293.000), con más sus intereses y costas. La condena podrá ejecutarse contra la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de la póliza contratada.
II.- En forma previa a abordar el recurso, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil, y la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo, así no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Toda vez que las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCyCN; C.S. Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss.).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado por encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (S.C.B.A. C.118.719 del 19/10/2016, “Letamendia, Maria Rita y otro contra Marina, Leandro. Daños y perjuicios”; esta Sala, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; C3-56815 R.S. 38/18).
III.- El Sentenciante tuvo por acreditado el hecho, declarando la responsabilidad de los demandados, ya que no se acreditó ninguna eximente de responsabilidad. Se agravia la citada en garantía por el progreso de la acción, solicitando la revocación de lo decidido.
Reiteradamente he sostenido que resulta de ineludible aplicación la teoría del riesgo creado que consagra el artículo 1113 párrafo 2do., segunda parte del Código Civil. La aludida norma regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema (esta Sala mis votos, causas 40489 bis R.S. 241/98; 41604 R.S. 47/99; 48491 R.S. 162/03; MO-31038-2010 R.S. 95/16).
Cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista.
Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos (una bicicleta y un automóvil, caso de autos) porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de la responsabilidad (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico Práctico de la responsabilidad civil delictual y extracontractual, t. II- Vol. II-nº 1535; esta Sala causa 24651 R.S. 195/90).
La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma: cada dueño y cada guardián debe afrontar los daños causados a otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Código Civil (DJJBA 131/57; esta Sala en seguimiento, causas 18353 R.S. 227/86; 17280 R.S. 106/86; 19178 R.S. 84/87; 18913 R.S. 188/87; 19349 R.S. 16/88; 21567 R.S. 251/89; MO 31038-2010 R.S. 95/16; entre muchas otras).
La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 Código Civil).
De modo entonces que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole a la actora con probar la producción del daño, mientras que a la demandada, le incumbe la prueba, que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513, 514 Código Civil, 375 del CPCC).
Ello significa acoger en el derecho argentino la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conforme a la cual se habrá de responder no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine que non, provino el daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno.
Más que causal de eximición de una responsabilidad presumida, correspondería hablar de circunstancias que impidan la configuración de la responsabilidad civil, por no llegar a concretarse “el vínculo de causalidad adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño” (Garrido Adorno, El art. 1113 del Código Civil, pág. 466 y 477; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, Astrea 1982, t-1-134; Esta Sala, mis votos causas 47247 y 47248 R.S. 20/03; MO-18443-2012 R.S. 100/17; C1-59200 R.S. 29/18).
El 4 de setiembre de 2012, aproximadamente a las 22 hs., circulaba la accionante en su bicicleta por la calle Mario Bravo, al cruzar la Av. Argentina fue embestida por el automóvil del demandado quien con su frente embistió el lateral del biciclo, a raíz del impacto sale despedida, golpea con el parabrisas y cae al pavimento, lesionándose (arts. 59, 60, 330, 354 inc. 1º, 362 CPCC; acta de procedimiento de fs. 1, inspección ocular y croquis ilustrativo de fs. 4/5 de la IPP nº PP-10-00-029307-12, que corre por cuerda y tengo a la vista; testimonio de Daniel Santiago Cherini, acta de fs. 171/173, art. 456 del código citado).
No habiéndose acreditado ninguna eximente de responsabilidad, forzoso es concluir que el demandado es responsable en la producción del hecho conforme lo dispone el artículo 1113 2da parte del 2do. párrafo del Código Civil, por lo que propongo desestimar los agravios, confirmando este aspecto del decisorio.
IV.- Fijó el Sentenciante en las sumas de pesos noventa y tres mil ($93.000) la incapacidad sobreviniente, en pesos noventa mil ($90.000) el daño psicológico y el tratamiento respectivo. Apela la accionada por considerar bajos dichos montos conforme a las secuelas que padece y, a su turno, la citada en garantía por su procedencia y por considerar, en su defecto, elevadas las sumas fijadas.
A consecuencia del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan, sufrió la accionante politraumatismo, fractura de cúbito 1/3 distal + fractura de pulgar derecho + fractura de base de 4º y 5º metacarpiano, “se realiza yeso braquiopalmo interfalángica con inclusión de pulgar”, continuando la atención por consultorios eternos (Libro de Guardia Traumatológica del Hospital Municipal “Eva Perón”, fs. 181). Pérdida de piezas 18, 35, 36, 46. Restos radiculares piezas 17, 15, 12, 26, 27, 28, 38,44 y 48. Restauración de piezas 33 y 32. Radiolucidez compatible con pérdida de sustancia coronaria en piezas: 16, 21, 22, 25, 34, 41, 43 y 47. Pieza: 11 tratada endodonticamente (fs. 194).
Dictamina la médica legista tras analizar los exámenes complementarios, que padece la actora una incapacidad parcial y permanente del 10,29%, según el método de la capacidad restante: 4% fractura de maxilar superior con dificultad leve para la masticación corregible con prótesis; 2,24% fractura dental; 2% fractura de cúbito; 1,5% pérdida de dientes; 1% fractura de 1ra falange sin acortamiento ni angulación (experticia de fs. 297/302; art. 474 CPCC).
La Licenciada Hoffmann de la Asesoria Pericial Departamental dictamina que padece la actora un cuadro de neurosis fóbica en grado leve, de 0 a 10% de incapacidad conforme al baremo Castex-Silva. Sugiere tratamiento psicológico a fin de evitar agravar su cuadro, estimando una frecuencia semanal por doce meses (experticia de fs. 231/232 y 246, explicaciones de fs. 242/243, art. 474 CPCC).
Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los profesionales no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas y a las estéticas pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permiten a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala, mis votos, causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-7429-2008 R.S. 4/17).
Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo, el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley).
La Corte Federal ha sostenido que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S., 19/8/1999, Fallos 322:1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs. As. s/ Ds. Ps.”).
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otros s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.
Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304; esta Sala, mis votos causas 51929 R.S. 221/05; 52023 R.S. 236/05; 52716 R.S. 5/06; 55670 R.S. 99/08; 58029 R.S. 135/2010; MO-6441-2008 R.S. 91/13; MO-23403 R.S. 22/16; MO-18623-2010 R.S. 198/16; C1-59200 R.S. 29/18).
La indemnización debida por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
Ha quedado acreditado entonces su procedencia no así la extensión. De ahí que la indemnización deba fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in-fine del CPCC, con suma prudencia, ya que depende de la evolución de la paciente y obliga a recurrir a dicha norma sin que pueda convertirse en una fuente de indebido beneficio. Por lo que estimo justo y equitativo mantener el monto fijado comprensivo del daño psicológico y el tratamiento.
Valorando que la Sra. Etchevest contaba con veinticuatro años de edad a la fecha del accidente, madre soltera de una niñita, que vive con sus padres, estudiante del Profesorado de Maestra Jardinera, las secuelas que padece, es que propongo fijar las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente en la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000) y el daño psicológico incluido el tratamiento en la suma de pesos noventa mil ($90.000), modificando parcialmente el decisorio apelado, acogiendo el agravio de la accionante y desestimando el de la citada en garantía. V.- Fijó el Sentenciante en la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000) la indemnización por daño moral. Se agravian la citada en garantía por no haberse acreditado el daño y en su defecto, pide la reducción del monto por considerarlo elevado. La accionante lo estima bajo.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (esta Sala, mis votos causas 31042 R.S. 74/94; 31272 R.S. 21/94; 34349 R.S. 214/95; 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-31123-2014 R.S. 94/18).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, propongo mantener este resarcimiento en la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000), desestimando ambos agravios (art. 165 in fine CPCC).
VI.- Fijó el Sr. Juez a-quo en la suma de pesos cinco mil ($5.000) los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, apelando la accionante por considerarlo bajo por el costo del tratamiento odontológico, y la citada en garantía por su procedencia al no estar acreditados, y en subsidio, por considerar elevado el monto.
La indemnización debida por los gastos de curación y traslado, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por la lesionada, sea que lo hubiere abonado con anterioridad o que lo adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, en especial las odontológicas, el tiempo que demandó su curación, estimo justo y equitativo elevar este rubro a la suma de pesos diez mil ($10.000)(arts. 1086 Código Civil y 165 in fine CPCC), desestimando el agravio de la citada en garantía y acogiendo el de la actora.
VII.- Concluye el Sentenciante que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30 días), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago.
Se agravia la citada en garantía de la forma en que se mandan liquidar los intereses desde la fecha del hecho y hasta el momento de la sentencia. Ello así, toda vez que las indemnizaciones fueron actualizadas a la fecha del pronunciamiento recurrido.
Desde la fecha del hecho lo que implica “una indexación del crédito, además de un enriquecimiento sin causa”. Solicita que por dicho período se aplique la tasa pura del 6%. Le asiste razón.
En efecto, tengo dicho con relación al agravio de la citada en garantía en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen el recurrente.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros/ daños y perjuicios”; MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; entre otras).
En el mismo sentido, se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios”; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios”.
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs.. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A 73303 S 7/06/2017; A 73853 S del 14/2/2018).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho,4 de septiembre de 2012- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -30 de noviembre de 2017- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera”, por lo que corresponde hacer lugar al agravio del recurrente.
VIII.- A fs. 295 se desestima la negligencia acusada por la citada en garantía en los términos del art. 382 CPCC, imponiéndose las costas en el orden causado. Apela la accionante de la imposición de costas sosteniendo que debieron ser impuestas al perdidoso, recurso concedido con efecto diferido y sustentado en la oportunidad prevista por el art. 255 inc. 1º CPCC.
En los incidentes rige el principio objetivo de la derrota por remisión al párrafo primero del artículo 68 del ritual. Es decir que ratifica el principio general, pero limita la potestad judicial de eximición de costas al vencido en la incidencia, al supuesto en que se trate de cuestiones dudosas de derecho.
Ello así, no tratándose del único supuesto excepcional del artículo 69 del ritual, debe revocarse lo decidido e imponer las costas de la incidencia al demandado perdidoso, lo que así decido.
IX.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC) y como los expuestos no logran hacer mella en lo principal que decide, propongo, su confirmación. Modificar el monto resarcitorio que fijo en la suma de pesos trescientos treinta y cinco mil ($335.000): incapacidad sobreviniente $130.000, daño psicológico y tratamiento $90.000, daño moral $105.000 y gastos $10.000.
Los intereses deben liquidarse conforme lo decidido en el punto IX según la tasa pura del 6% desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia recurrida y de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” y C.119.176 “Cabrera”. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Russo, dijo:
Coincido en el voto de mi colega preopinante en lo relativo a la atribución de responsabilidad y los montos acordados; sin embargo, no coincido con su postura esbozada en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena.-
En efecto, sostiene la doctora Ludueña, a partir de dos precedentes del Supremo Tribunal provincial in re: “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, C 120536 del 18/4/2018 y “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, C121134 del 3/5/2018, que habría cambiado la doctrina legal establecida por el Alto Tribunal en los casos: Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/2009, entre otras, doctrina reforzada por el precedente “Cabrera”, C119176 del 15/6/2016, con un criterio que podría considerarse divergente.-
Por el contrario, entiendo que dicho cambio no se ha producido.- Indudablemente para que ello ocurra deben tratarse de casos análogos o de estrecha similitud (S.C.B.A., C115881, sent. del 19/12/2012) y, además, el Alto Tribunal debe mencionar el cambio de criterio, con relación al sostenido con anterioridad.- Nada de ello ha ocurrido.-
En ninguno de los precedentes antes citados la Suprema Corte menciona haber modificado el criterio adoptado anteriormente, pero además en aquéllos dos casos, mencionados por mi colega preopinante, se daba un supuesto distinto al de estas actuaciones, se trataba de casos de responsabilidad del Estado, que se rige por sus propios principios y reglas, y, además, no involucraban menoscabos a la integridad psicofísica, como aquí sucede.- Por lo demás, se trata de dos fallos aislados, sin que hasta el momento se haya vuelto a reiterar dicha doctrina.- Y aún más, en la misma fecha que el Alto Tribunal suscribe el aludido caso “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, el 3 de mayo de 2018, lo hace también en el caso “Sanchez, Daniel Alfredo y otro c/ Pacheco, Mario y otro s/ daños y perjuicios”, mandando aplicar la tasa pasiva más alta, siguiendo el criterio sentado en el caso “Cabrera”; en el mismo sentido lo hizo con posterioridad el día 9 de mayo, en la causa C 119370 in re: “Hernández, Alejandro y otro c/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ daños y perjuicios”.- Tampoco surge algún otro antecedente en contrario de la base de datos oficiales de jurisprudencia de la Suprema Corte – JUBA -.-
Por las circunstancias apuntadas, no puede considerarse que – por los precedentes apuntados “Vera” y “Nidera” – exista una doctrina consolidada del Alto Tribunal que permita cambiar el criterio que esta Sala viene sosteniendo a partir del caso “Cabrera” y que amerite pronunciarse en un sentido distinto al observado.-
Dando respuesta entonces a las quejas intentadas debo referir que, si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva digital para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que en su momento nos llevó a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés.-
En estos términos dejo planteada mi disidencia, con el voto de mi distinguida colega preopinante, limitando la misma a la cuantía de los frutos civiles que habrán de liquidarse sobre el capital de condena.-
Voto PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo:
Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo principal que decide. Modificar el monto resarcitorio que fijo en la suma de pesos trescientos treinta y cinco mil ($335.000): incapacidad sobrevini ente $130.000, daño psicológico y tratamiento $90.000, daño moral $105.000 y gastos $10.000. Con relación a la tasa de interés, por mayoría, se confirma la dispuesta en la instancia de origen. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO.-
Los señores Jueces doctores RUSSO y ROJAS MOLINA, por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 01 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se confirma la sentencia en lo principal que decide. Se modifica el monto resarcitorio que se fija en la suma de pesos trescientos treinta y cinco mil ($335.000): incapacidad sobreviniente $130.000, daño psicológico y tratamiento $90.000, daño moral $105.000 y gastos $10.000. Con relación a la tasa de interés, por mayoría, se confirma la dispuesta en al Instancia de origen. Las costas de esta Instancia se imponen a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
033954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127158