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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala II del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «RODRÍGUEZ, DAMIÁN NORBERTO C/ COGLIOLO, ELBIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» CAUSA: MO 7406 2014 y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA – GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 274/280?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
I. Apelan la sentencia de autos la parte actora a fs. 285 y la citada en garantía a fs. 283. Obra la expresión de agravios de la primera nombrada a fs. 323/329, mientras que la aseguradora concreta similar acto procesal mediante la presentación glosada como fs.331/333.
II. La sentencia en trance de revisión hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Damián Norberto Rodríguez contra Elbio Cogliolo y, en consecuencia, condena a éste último a abonarle al primero la suma de $124.500 con más intereses calculados desde la fecha del ilícito-8 de noviembre de 2013- y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. Asimismo hace extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A. y le impone las costas del juicio.
III. El demandante se alza contra el pronunciamiento de grado y objeta la cuantía de la suma fallada para su reclamo en concepto de daño biológico al que tilda de insuficiente. Al respecto arguye que aquella no se condice con la entidad de las lesiones que ha sufrido y que, añade, de encuentran acreditadas en los actuados. Por igual motivo-exigüidad- impugna el importe justipreciado en concepto de daño moral; afirmando como sustrato sustancial de su crítica que no se han considerado adecuadamente todas las molestias espirituales que ha debido soportar a raíz del ilícito que lo tuviera como víctima. Por último se disconforma con el momento en que se ha dispuesto el inicio del cómputo de los intereses moratorios, para el rubro gastos terapéuticos futuros. En este sentido alega que debe establecerse desde la fecha del ilícito que los generó.
A su turno la citada en garantía se agravia de la admisión de los rubros daño físico, daño moral y tratamiento kinésico. Respecto de tales conceptos resarcitorios predica que no se ha demostrado, que el accidente de autos, haya sido la causa de las lesiones físicas reconocidas en el decisorio. A partir de tal circunstancia, sostiene, queda también en evidencia la improcedencia de los restantes ítems mencionados. Pide, en síntesis, se revoque el decisorio y se desestimen los reclamos señalados.
IV. Por una razón asociada al buen orden metodológico me abocaré liminarmente al análisis de la queja, traída por la aseguradora, asociada con la viabilidad del rubro daño biológico (daño físico).
La indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y reestablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).
La pericia médica-estudio científico de indubitable trascendencia para la ilustración del juez en la materia aunque no vinculante – establece que a raíz del evento dañoso ventilado en autos el actor presenta las siguientes secuelas: cervicobraquialgia postraumática, lumbalgia postraumática y síndrome postconmocional. Asimismo especifica que aquellas conllevan una incapacidad parcial y permanente que cuantifica, aplicación del método de la capacidad restante, en un 27, 32 %.
Ahora bien, como se dijo la aseguradora predica la inexistencia de relación de causalidad entre tales padecimientos físicos y el ilícito. Para sostener tal tesis se apoya en lo dictaminado por el perito ingeniero desinsaculado, quien refiere que en relación a lo sucedido dentro del habitáculo del rodado del actor, a partir de la consideración de los daños sufridos por el rodado, “…no encuentro explicación física razonable para justificar que en un impacto rasante…el conductor del automóvil se haya golpeado la cabeza contra el parante interior.”(ver pericia de ingeniería mecánica, fs. 130 vta., punto 6).
Por su parte el perito médico Cerdarevich, en la oportunidad de dar respuesta al pedido de explicaciones formulado por la quejosa de mentas a fs. 255/256, explicita que es factible que en un choque como el ventilado en autos la víctima, al asustarse, puede desviar todo su cuerpo hacia el costado opuesto y luego volver a su posición original. Especifica que es posible que el reclamante haya deslizado todo su cuerpo a la derecha, para volver posteriormente a la izquierda y golpearse con el parante. Destaca la funcionalidad que ostenta la falta de uso de cinturón de seguridad para limitar la reacción señalada, como así también la irrelevancia de que se trate de un impacto rasante atendiendo al peso de la moto-400 kg.- informado por el mismo perito ingeniero Vernieri y al hecho de que aún en este supuesto se provoca la reacción de desplazamiento referida (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver audiencia, CD de fs. 266).
A mi juicio la experticia médica otorga razones suficientes para neutralizar las enfatizadas conclusiones del perito ingeniero. A lo que se aduna que a los fines de determinar la existencia de padecimientos de orden físico, debe asignarse a la prueba pericial médica mayor entidad acreditativa; en tanto y en cuanto la idoneidad de su autor no puede verse desplazada por las reflexiones de quien resulta ser un lego en dicha específica temática. (arg. artículos 457, 473 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
A lo señalado debe añadirse que la aludida pericia médica se encuentra adecuadamente fundada no sólo en el examen semiológico del accionante, sino que también se apoya en los resultados de los estudios complementarios científicamente pertinentes para la detección de las patologías informadas (vrg. RX, Electronistagmografía y Electromiogramas).
Por otra parte también se advierte consistencia entre las conclusiones periciales y el extracto de la historia clínica remitida por Hurlingham Salud y agregado a fs. 125/127. (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal).
La valoración de la prueba pericial médica y de las explicaciones brindadas por experto, relacionadas con las constancias médicas asentadas en el aludido instrumento privado, a mi criterio validan las conclusiones contenidas en el peritaje. Máxime cuando la citada en garantía no ha aportado elementos de convicción de índole científica que justifiquen su descalificación. La alegada circunstancia que las fotografías acompañadas denoten la existencia de una colisión leve no es más que un mero argumento de índole especulativo; inidóneo para descalificar el peritaje médico (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal).
Así las cosas, a mi juicio, se encuentra demostrada la existencia de la necesaria relación de causalidad entre el ilícito-cuya asignación de responsabilidad no ha sido cuestionada por la citada en garantía- y las secuelas demostradas pericialmente (arg. artículos 901 y concordantes del Código Civil; 375 y concordantes del Código Procesal). Lo expuesto me llevan a propiciar, en orden al planteo interrelacionado ensayado, la desestimación de la totalidad de los agravios traídos por la empresa aseguradora.
Con el panorama expue sto se impone ahora examinar la queja del accionante, atinente a la cuantía fallada para este rubro.
En las lides de la cuantificación dineraria de la incapacidad sobreviniente , el valor resarcible en sí mismo es precisamente la referida integridad física y/o psíquica, genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propias del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. ( arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.
En la especie surge de los actuados que el accionante contaba con 41 años edad al momento de ilícito, que se encuentra casado, que tiene 3 hijas menores de edad, que es de profesión abogado (trabaja en estudio jurídico) y que vive en la localidad de Cariló (ver pericial psicológica, fs. 178 y constancia de fs. 10).
La ponderación de tales circunstancias personales, unido a la índole de las lesiones dictaminadas, su potencial proyección en el universo vital del damnificado y, en especial, el hecho precisado en la audiencia de explicaciones por el perito médico asociado a la incidencia que cabe asignarle a la falta de cinturón de seguridad en la producción de dichos padecimientos (agravación del riesgo), me convencen que la suma fijada en la sentencia de grado es insuficiente (arg. artículos 165, 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 246/249 y respuesta al pedido de explicaciones, CD, de fs. 267). Por tal motivo he de propiciar su incremento a la suma de $120.000.
También, como se reseñara, el actor ha objeto por exigua la cifra fijada para el reclamo en concepto de daño moral.
Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175 , Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros)
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “…no cabe limitarlo al tradicional pretium doloris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente. Sin que existan reglas fijas para su cuantificación dineraria, aunque atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, SCBA, Acuerdos 42.303, 51.179,78.282, entre muchos otros).
Por otra parte, cabe enfatizar, que el daño moral es un daño in re ipsa, es decir que debo juzgárselo configurado por la ocurrencia misma del hecho ilícito. Por lo que va de suyo, como también ya enfatizara, que si el sujeto pasivo del reclamo anhela neutralizar su resarcimiento, tiene la carga de demostrar cabalmente la existencia de una situación objetiva que lo excluya. (arg. artículo 1078 del Código Civil, su doc. y artículo 375 del Código Procesal).
En tal sentido, y de modo específico, debo considerar la edad del accionante al momento del accidente- 41 años de edad- el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve su existencia, el tipo de lesión física sufrida y la clase y duración de los tratamientos que se le han prescripto (que incluyó uso de collar de filadelfia) -de los que da cuenta el informe médico de fs. 125/127 y las demás circunstancias personales y familiares que sobre el damnificado inciden; las que anteriormente han sido explicitadas (arg. artículos 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal).
Con tales parámetros entiendo que el monto fallado en la primera instancia, es escaso. Por este motivo propongo que el mismo sea elevado a la suma de $48.000 (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal).
Por último he de examinar la queja, igualmente traída por la parte actora, asociada con la de inicio del cómputo de los intereses moratorios para el rubro tratamiento kinésico. Anticipo que, en mi criterio, el agravio amerita ser acogido.
En efecto no debe perderse de vista que la causa fuente del resarcimiento-y por ende del ítem “tratamientos”- es la obligación de reparar integralmente a la víctima. Obligación ésta que tiene su génesis, con la misma producción del evento dañoso; circunstancia tal que conlleva a la configuración de una hipótesis de mora ex re. Por ende no se trata de la repetición de lo pagado sino del restablecimiento pleno de la víctima (arg. artículos 509, 622, 1086 y concordantes del Código Civil, su doc.; mi voto en la Sala II, causa 66.275, Sala III, causa 11507, entre varias otras). En consecuencia, según ya se anticipara, juzgo que este agravio debe ser también receptado.
IV. Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, explicitadas a lo largo del presente voto he de proponer exclusivamente la admisión del recurso de apelación interpuesto, en cuanto a los montos fallados en concepto de daño biológico (daño físico) y daño moral y respecto a la fecha a considerar como inicio del cómputo de los accesorios moratorios para la partida tratamiento kinésico.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO
Adhiero al voto que antecede, por sus mismos fundamentos, más los que aquí añado y preciso.-
En primer lugar, estimo que -correctamente- el fallo de primera instancia decide el caso por aplicación de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (art. 7 CCyCN y su doct.), tema acerca del cual no existen agravios de las partes.-
Ahora bien, pasando al tratamiento de los montos resarcitorios, en cuanto al menoscabo físico he de recordar que la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
Hasta el momento la base referencial que estábamos utilizando es la de $13.000 por punto de incapacidad; empero la evolución de las variables económicas del año próximo pasado (desde que comenzáramos a utilizar tal valor referencial, cfe. Causa nro. 56.382 RS 2/17) hacen que, a mi modo de ver, resulte menester ajustar el mismo y operar -desde ahora- con un nuevo valor referencial, de $15.000 por punto de incapacidad.-
Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Hechas estas aclaraciones, he de señalar -ahora- que comparto totalmente la valoración del plexo probatorio que efectúa en su voto el Dr. Jorda, como así también la ponderación de las circunstancias del caso que efectúa.-
Sentado ello, computando las circunstancias personales del actor, conjugadas con los porcentuales de incapacidad referenciados, las repercusiones (concretas, no abstractas) del menoscabo sufrido y nuestras pautas de tarifación referencial (no matemáticas, insisto), es que comulgo con su propuesta relativa a la incapacidad física.-
También coincido, por sus mismos fundamentos, en su propuesta relativa al daño moral.-
En cuanto al daño moral, he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado «in re ipsa» al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-
En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: causa nro. 43.370, R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-
Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, teniendo en cuenta que los actores han sufrido secuelas físicas, que les ha quedado una incapacidad de carácter permanente, como así también ponderando las circunstancias propias del hecho, coincido con la propuesta y fundamentos del votante previo.-
Amén de ello, y por sus mismos fundamentos, comparto también sus restantes propuestas atinentes a los restantes temas que han sido materia de agravio.-
En suma, comparto totalmente la propuesta confirmatoria, como así también la imposición de costas que promueve.-
Consecuentemente, a la primera cuestión propuesta doy mi voto
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 274/280, en cuanto a los montos fijados en concepto de daño biológico (daño físico) y daño moral; los que se elevan a las sumas de $120.000 y $48.000, respectivamente. Asimismo se fija también la fecha de ocurrencia del ilícito- 8 de noviembre de 2013-como momento a partir del que deberán computarse los intereses moratorios fijados, respecto al rubro tratamiento kinésico. Las costas de la Alzada se imponen a la citada en garantía vencida en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor GALLO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 274/280, en cuanto a los montos fijados en concepto de daño biológico (daño físico) y daño moral; los que se elevan a las sumas de $120.000 y $48.000, respectivamente. Asimismo se fija también la fecha de ocurrencia del ilícito- 8 de noviembre de 2013-como momento a partir del que deberán computarse los intereses moratorios fijados, respecto al rubro tratamiento kinésico. Las costas de la Alzada se imponen a la citada en garantía vencida en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
038073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117233