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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Se establece que los intereses se computarán desde la fecha en que se produjo el accidente.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “GOGOLIN LUIS ALBERTO Y OTRO/A C/ EXPRESO LA CABAÑA S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº5419/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Posca- Dr. Pérez Catella ; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Corresponde declarar la deserción del recurso de la parte actora?
2º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- Los antecedentes del caso.
A fs. 474/490 la señora jueza de grado dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Luis Alberto Gogolin y Olga Beatriz Chufer contra La Cabaña S.A. En consecuencia condenó a “La Cabaña S.A” a abonar a Luis Alberto Gogolin las sumas de $121.000 y la suma de $195.500 a Olga Beatriz Chufer, con más los intereses calculados a la tasa pasiva mas alta que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Extendió la condena contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros dentro de los límites de la cobertura, impuso las costas a la parte demandada y difirió las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
A fs.495 apela la sentencia la citada en garantía. A fs. 498 apela la sentencia la parte actora. Se conceden libremente los recursos interpuestos a fs.496 y 500 respectivamente. A fs. 508 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 509 se llama a expresar agravios.
Con fecha 04/06/18, mediante sus respectivos escritos electrónicos, expresan agravios el Dr. Guillermo Ernesto Sagues en representación de la citada en garantía y la Dra. Carolina Eliana Pucci en representación de la parte actora.
A fs. 513 se corren traslados de las expresiones de agravios. Con fecha 27/06/18 contesta traslado la citada en garantía. A fs.515/527 contesta traslado la parte actora. A fs. 529 se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa.
I.1- Los agravios expresados por la citada en garantía.
En primer lugar se agravia respecto de la valoración económica del daño físico. Afirma que del informe pericial se desprende que no se podía determinar si existía relación causal entre las patologías detectadas y el accidente, como así tampoco que los coaccionantes contasen con las dolencias y hayan recibido tratamiento posteriormente.
Entiende que la cifra estimada como reparatoria resulta arbitraria en tanto la discrecionalidad judicial no puede exceder los límites de la prudencia y fundamentalmente de la prueba producida en el expediente. Solicita se admita la queja introducida o en subsidio, se reduzca el monto resarcitorio asignado a cada uno de los actores.
En segundo lugar, manifiesta que las consideraciones vertidas respecto a la valoración económica del daño físico, son aplicables a la lesión psicológica de la coactora Chufer. Agrega que no se ha probado que el accidente le haya provocado consecuencias graves para la actualidad de la actora. Solicita se reduzca el monto acordado a la partida.
En tercer lugar, se agravia por la cuantía del daño moral. Entiende que la sentenciante ha caído en una argumentación genérica, basándose en sumas que no guardan relación con las mínimas consecuencias del hecho. Solicita la reducción de los montos concedidos para cada uno de los coactores.
Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada en la sentencia y el modo de calcular los mentados accesorios. Agrega que en los montos han sido fijados a valores actualizados a la fecha de su dictado, por lo que considera que los intereses deberán calcularse desde la fecha del accidente y hasta el 28/2/18 a una tasa anual del 6% y a partir de allí y hasta el efectivo pago de la condena, los accesorios se liquidarán a la tasa pasiva más alta para depósitos a 30 días que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
I. 2. Los agravios expresados por la parte actora.
En primer lugar, se agravia porque entiende que en los montos establecidos por la Sra. Jueza de grado no se ha considerado el proceso inflacionario. Entiende que el valor fijado, no encuentra equivalencia con el valor de los rubros indemnizables al momento del nacimiento de la obligación. Solicita que los montos sean elevados, considerando el valor de cada uno de los rubros al momento del hecho generador de la obligación.
En segundo lugar, se agravia por los intereses fijados. Entiende que la tasa pasiva no refleja el devenir económico real del país. Solicita que se establezca como tasa de interés, la tasa activa que fija el Banco Provincia o, subsidiariamente, la tasa pasiva digital (BIP).
II. 1. El traslado contestado por la parte actora.
Con respecto al agravio que gira en torno al daño físico, entiende que el letrado realiza maniobras fraudulentas afirmando que las lesiones padecidas por los co-actores no guardan relación de causalidad con el siniestro del que han sido damnificados en el caso de autos. Como así tampoco toma la totalidad de la pericia medica elaborada por el Dr. Luis Alberto Kitvko, sino solamente un párrafo que lo favorece.
En segundo lugar, en virtud del agravio sobre la valoración económica del daño físico con respecto a la lesión psicológica, remarca que la parte contraria en el momento procesal oportuno ha tenido la oportunidad de solicitar explicaciones a la pericia elaborada por la Licenciada Pittoni, y pese a estar debidamente notificada, no lo hizo. Entiende que los párrafos citados de la pericia psicológica están descontextualizados, con el objetivo de confundir y generar un perjuicio a sus mandantes. Considera que la sentenciante ha valorado las pericias realizadas, los testimonios vertidos en el marco de las presentes actuaciones de acuerdo con el criterio de la sana crítica, teniendo en consideración la prueba producida por su parte y la omitida, como en el caso del pedido de explicaciones a la pericia psicológica, por la citada en garantía.
En tercer lugar, con relación al agravio sobre el daño moral, afirma que no resulta un exceso tan como la afirmara la contraria, sino que siendo el agravio moral una lesión a los derechos extra-patrimoniales, el mismo se configuro cuando se perjudicaron lo sentimientos y afecciones legitimas de sus mandantes, por los padecimientos y sufrimientos experimentados.
Por último, con respecto al agravio sobre la tasa de interés, considera que debe aplicarse la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires o, subsidiariamente la tasa pasiva digital desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha de efectivo pago, a fin de compensar el dinero que sus mandantes hubieren perdido por el paso del tiempo.
II. 2. El traslado contestado por la citada en garantía.
En primer lugar, sobre el agravio del rechazo de la actualización monetaria pedida, entiende que no existe un agravio concreto dirigido a revertir la decisión ya que se limita a reiterar lo expuesto en la demanda. Agrega que el apelante no se hace cargo de la prohibición que contiene la ley 25561 que la Sra. Jueza de grado aplica al caso. Solicita se rechace el agravio vertido.
En cuanto al agravio sobre la tasa de interés, afirma que la apelante no repara en que la Suprema Corte Provincial dispuso que los accesorios deben liquidarse a una tasa del 6% anual cuando los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia y sólo a partir de ella, debe aplicarse la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a 30 días.
III.- La solución
III.1 – La deserción del recurso de apelación interpuesto por parte actora.
Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la citada en garantía solicitando la deserción del recurso incoado por la parte actora, toda vez que -según su opinión- no se ajusta a las prescripciones legales del artículo 260 y 261 del Cód. Proc.
La jurisprudencia estable de esta Sala admite el mínimo agravio (“Colatrella c/ Dirección Gral. De Cult. y Educ. S/ Amparo”, Expte. Nº 24/1, RSI 12/00, del 12 de julio de 2000, voto del suscripto); (idem “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. Nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, voto del Dr. Alonso)”; (idem “Donghia, Ángel Donato y Otra c/ Performance Propiedades y otro s/ Cobro Sumario de Dinero”, Causa Nro. 187/1, Reg. Int. Nro. 42, del 16 de mayo de 2002, voto del Dr. Taraborrelli; “Peña, Olga Bibiana y Otro c/Municipalidad de La Matanza s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 1377/1, RSD Nº 34/08 del 5 de junio de 2008, voto del suscripto; “Loaldi, Bautista Ángel s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. Nº 1506/1 RSI Nº: 108/08 del 16 de octubre de 2008, voto del suscripto); (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC). Igual anticipo que las críticas de la aseguradora de la parte demandada han de ser evaluadas a los efectos de determinar si resultan eficaces para controvertir los fundamentos de la sentencia apelada, propiciándose la apertura del recurso en salvaguarda del derecho a una fundada respuesta jurisdiccional cuyo linaje se sobrepone a los formulismos que cuando es difusa y leve la crítica imponen el decreto de la deserción por insuficiencia recursiva.
Fenochietto al analizar la deserción del recurso, expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la apertura de la instancia. (Fenochietto, Carlos Eduardo: “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación”, Comentado, Anotado y Concordado con los códigos provinciales, t. 2, pág. 102, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999). El criterio flexible se justifica porque su finalidad es amparar la garantía de defensa en juicio.
Si bien es cierto que el recurso presentado por la actora roza los límites de la deserción, evidenciándose una mínima crítica a la sentencia apelada y de conformidad a la doctrina legal que dimana del citado art.260 del Cód. Procesal corresponde desestimar el pedido de deserción del recurso planteado por la accionante.
Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA.
Por análogos fundamentos el Dr. Pérez Catella también VOTA POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
III. 1 Las indemnizaciones concedidas al co-actor Luis Alberto Gogolin
III. 1.a El daño físico
La Sra. Jueza de grado cuantificó el rubro en la suma de $90.000. La parte actora consiente el rubro mientras que la citada en garantía lo apela solicitando su rechazo o en subsidio, su reducción.
La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069 del Cód.Civ)” – (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”).
Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 – “Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140”; J.A. 2002-II-síntesis).
Todo daño debe ser indemnizado, aun cuando éste presente la posibilidad de desaparecer con el tiempo y con tratamientos futuros. La indemnización deberá abarcar el daño ciertamente sufrido como así también el costo necesario para cubrir los gastos que acarree su cura o aquellos que sirvan simplemente para menguarlo en cierta medida. (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
Respecto de la fuerza probatoria de los dictámenes médico-periciales, el distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA).
Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332).
CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema…, v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332).
Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC).
Ya he dicho que: “La pericia debe ser valorada por el juez en su integración con las demás pruebas y elementos de convicción que resulten de la causa. El juez puede apartarse de las conclusiones del perito cuando haya una razón fundada. (Doct. art. 474 CPCC).”
“En efecto: “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-. “(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA)” (Argañaraz Susana Amelia Y Otro/A C/ Beltran Alfredo Vicente Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 2316/1) Y “Quintana Federico Y Ot C/ Beltran Alfredo Y Ot S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 3933/1) RSD Nº68/16 sentencia del 18/2/16)
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “La importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual, en relación a su fundamento, reside en la necesidad de garantizar, tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen (arts. 18 C.N. y 15 C. Prov.), como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones, y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión. Así como es requisito esencial para una sentencia válida, que el juzgador funde adecuadamente sus decisiones, así también, si ha de adoptar como motivación del fallo, los resultados obtenidos por el estudio de un especialista cuya ciencia le es desconocida, es imprescindible que sean adecuadamente aportados los datos científicos que lo habilitan para arribar a una determinada conclusión. Es necesario que, como auxiliar de la justicia, el perito tome debida cuenta que su labor consiste en ilustrar al órgano jurisdiccional, y no basta para ello, retransmitir los relatos que en la entrevista formuló el interesado o describir sus circunstancias, sino que debe explicarse en qué consiste el proceso incapacitante, emitir el diagnóstico, expedirse sobre el vínculo de causalidad con el siniestro padecido y aportar datos sobre el carácter transitorio o permanente de la afectación (arts. 457, 472, 473, 474 del C.P.C.).” (CC0202 LP 107928 RSD-184-7 S 27/09/2007 Dionisio Marcela Claudia C/ González Roberto S/ González Roberto JUBA B301673)
Interesa puntualizar que, quien ha sido mi colega de Sala, el Dr. Alonso ha expresado con sólidos fundamentos que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010). Ello se relaciona directamente con el agravio de la citada en garantía en cuanto señala que los actores “han seguido adelante con sus actividades laborales…” (ver expresión de agravios electrónica de la citada en garantía de fecha 04/06/18)
“Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis). (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
A fs. 361/369 el perito médico presenta su experticia. De la misma se extrae que: “La palpación de apófisis espinosas revela dolor en el sector cervical y lumbosacro, que se incrementa con la percusión de las mismas, apareciendo inmediato incremento de la contractura previa, acompañada de referencia de franco dolor por parte del peritado…” (ver pericia fs. 362)
“Se encuentra presente la “triada de actividad cervical”. En efecto, se constata actitud antiálgica con enderezamiento de la lordosis cervical fisiológica, contractura muscular antiálgica y rigidez antiálgica ante la movilidad activa y pasiva” (ver pericia fs. 363)
De las discusiones médico legales se extrae que el Sr. Gogolin “presenta cervicalgia de grado leve y de evolución crónica y lumbalgia leve de evolución crónica. A los efectos de fijar la incapacidad que le provocan, he seguido como guía el baremo del decreto 659/96 y la fijo en el siete por ciento (7%) y ocho por ciento (8%) respectivamente, ambas parciales y permanentes.” (ver pericia fs. 368)
En relación al nexo de causalidad entre el daño y el evento de autos, el perito ha expresado: “Obvio es que este perito, así como ningún otro en su lugar, conoce con certeza qué sufrieron ambos peritados al acaecer el evento de autos (…) Habiendo transcurrido ya, casi siete y medio años, no se puede afirmar ni negar que sus patologías diagnosticadas tengan o no vínculo alguno con dicho evento dañoso.” (ver fs. 368/369)
La Sra. Jueza de grado ha dicho: “Ahora bien, no se ignora que el perito expresó que habiendo transcurrido casi 7 años y medio del accidente, no podía afirmar ni negar que la patología diagnosticada tuviera o no vínculo alguno con el evento dañoso (fs. 369).
Sin embargo, considero que la dinámica del accidente, tal como quedó probada (el rodado en el que se desplazaba el coactor fue colisionado) y lo que asentado en la constancia de atención médica a pocos días de la ocurrencia del accidente, aportan elementos indiciarios favorables sobre la causalidad de tales lesiones, que merecen ser valorado ( artículo 163 inciso 5 del C.P.C.C.).
En efecto, de las constancias médicas de la “Asociación San Alberto se infiere que el señor Luis Gogolín fue atendido en esa institución; que, se le indicaron varios medicamentos, el 14 de julio del 2008 y que el 19 julio abonó una consulta médica y un radiografía (fs. 451/ 542).
Se advierte entonces que las constancias de atención médica fueron concomitantes con la fecha del accidente (6 de julio del 2008).”
La citada en garantía se queja en relación al nexo de causalidad entre el daño y el accidente de marras. Adelanto que el agravio habrá de prosperar parcialmente.
En efecto, no encuentro indicios que se revelen de la prueba producida que permitan a este juzgador tener por acreditado el nexo de causalidad entre el daño y el alegado hecho generador del mismo.
Que así las cosas, si bien la interpretación de la carga de la prueba no debe ceñirse a parámetros inflexibles, ello en virtud de las dificultades que podrían atravesar ciertas situaciones excepcionales, no existen en el caso ningún tipo de indicio que permita tener por acreditado el nexo de causalidadque se ha cuestionado en los agravios en análisis.
Sin perjuicio de ello, considero que el co-actor ha padecido lesiones, tal como expresamente reconoce la citada en garantía apelante en su fundamentación recursiva. Al respecto ha dicho: “Obviamente que el mecanismo del accidente podría generar las dolencias descriptas por ciero es también que las mismas curan en poco tiempo (sobre todo si son de carácter levísimo, como en el caso, salvo que sean de evolución crónico, por lo que no pueden relacionarse concausalmente con aquel, como bien expresó el perito” (ver escrito electrónico 4/6/18)
El apelante no descarta entonces la hipótesis de las secuelas producidas. Agrega: “No está en duda que las lesiones se produjeron en el accidente (de ello dan cuenta los testigos), sino que sus secuelas permanecieran durante casi diez años” (ver escrito electrónico de fecha 4/6/2018).
Que así las cosas, infiero que las lesiones padecidas han incapacitado temporalmente a la víctima o afectado el concepto amplio de salud, por lo que corresponde que el actor sea indemnizado al respecto.
Por otra parte, las conjeturas del apelante en cuanto a la evolución crónica de las dolencias o a los procesos degenerativos que se relacionen con la edad y otros antecedentes de salud carecen de respaldo probatorio que permitan ser consideradas en este estadio.
En consecuencia, el concepto amplio de daño a la salud concede también el derecho a la reparación integral.
Comprobada la situación generadora de daños, en el caso concreto no se puede determinar con certeza la prueba directa del daño. Ello no impide que la solución del mismo no pueda estar regida por el gobierno de las presunciones en un contexto probatorio cuyas particularidades difieren entre los co-actores, tal como procedentemente se analizará.
Se ha expresado: “Quién ha sufrido lesiones aún no incapacitantes experimenta un daño que no es sólo moral, es tangible, es su cuerpo que ha sido dañado y él lo puede recordar y sentir. Y ello entra dentro de la idea del resarcimiento integral y sobre todo del valor integridad corporal, que no deja de ser indemnizable por reconstituirse el organismo a través del tiempo, ya que como hecho histórico, ese mal hecho a su persona, a su salud, esa alteración no permanente al debido uso de su cuerpo con las aptitudes de que gozaba antes del hecho, no puede dejar de considerarse un daño, que con esa calidad de transitorio debe indemnizarse en prudente medida.-“(CC0102 LP 223382 RSD-167-96 S 29-8-1996 , “Vizzia, Carlos c/ D´Gregoeio, Carlos Eke s/ Daños y perjuicios.”B 151813 JUBA). (esta Sala en “Cejas Fernando Daniel C/ Confeggi Rolando M. Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” Causa Nro. 4360/1 RSD Nº 133/16 sentencia del 25/8/16)
Finalmente, teniendo en cuenta las características personales del Sr. Gogolin como ser su edad al momento del hecho (36 años, nacido el 1/03/72 ver copia poder fs. 2/3 de los autos homónimos s/ beneficio de litigar sin gastos), su condición socio económica e integración familiar (en pareja, con un hijo, trabaja en un frigorífico -ver declaración jurada fs. 42, /vta. declaraciones testimoniales de fs. 45/vta, 58/vta., 59/vta. de los autos homónimos), propongo confirmar la suma dispuesta en la instancia de origen pero por los argumentos aquí expuestos. La misma no resulta excesiva y el agravio subsidiario no ha sido suficientemente explicitado por el apelante (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 260, 261, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.)
III. 1. b. El daño moral.
La Sra. Jueza de grado cuantifica el rubro en la suma de $30.000. La parte actora consiente el rubro mientras que la citada en garantía lo apela solicitando su rechazo o en subsidio, su reducción.
El daño moral puede definirse como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño .sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7)
Se ha expresado que «…en cuanto a la determinación del daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: la indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio, ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido, no es preciso que guarde relación con el daño material ni con otros daños que se reclamen, en síntesis, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este, por lo que en definitiva queda librado a un prudente arbitrio judicial (CC01 SI RSD 391-96 cit en JUBA 7), circunstancias también tenidas en cuenta por el Sr. Juez de grado.
El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7); (Arts. 1078 CC; 165 CPCC). (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
En consecuencia, no habiendo la citada en garantía apelante demostrado el error en la cuantificación del rubro a través de una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 CPCC), propongo confirmar la suma otorgada en la sentencia apelada. (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC).
III. 2 Las indemnizaciones concedidas en relación a la co-actora Olga Beatriz Chufer
III. 2 b. El daño físico
La Sra. Jueza de grado cuantificó el rubro en la suma de $60.000. La parte actora consiente el rubro mientras que la citada en garantía lo apela solicitando su rechazo o en subsidio, su reducción.
De la pericia practicada puede extraerse que: “… se observa rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Se aprecia contractura a nivel de músculos de la nuca, pero no de los canales paravertebrales dorsolumbares.”
“La palpación ratifica dicha contractura y constata existencia de nódulos de Froilep en la nunca. La palpación de apófisis espinosas revela dolor en sector cervical, no en el lumbosacro que se incrementa con la percusión de las mismas, apareciendo inmediato incremento de la contractura previa, acompañada de referencia de franco dolor por parte del peritado.”
“Se encuentra presente la “triada de actividad cervical”. En efecto, se constata actitud antiálgica con enderezamiento de la lordosis cervical fisiológica, contractura muscular antiálgica y rigidez antiálgica ante la movilidad activa y pasiva” (ver pericia fs. 366)
De las conclusiones del experto, puede extraerse que la peritada “…presenta cervicalgia de grado leve y de evolución crónica y lumbalgia leve de evolución crónica que le provoca una incapacidad del siete por ciento (7%) parcial y permanente. No presenta patología alguna en su raquis dorsal ni lumbosacro, asi como tampoco en su hombro y codo izquierdo ni dolencia neurológica ninguna” (ver pericia fs. 368)
En relación al nexo de causalidad, el perito establece la imposibilidad de determinarlo por el transcurso del tiempo entre el hecho y la pericia, tal como he transcripto en el análisis del rubro de co-actor Gogolin.
Ahora bien, del pedido de explicaciones de fs., el experto ha establecido:“Ciertamente, no se ignora que el perito expresó que habiendo transcurrido casi 7 años y medio del accidente, no podía afirmar ni negar que las patologías diagnosticadas tuvieran o no vínculo alguno con el evento dañoso ( fs. 369).”
“Sin embargo, considero que la dinámica del accidente, tal como quedó probada (el rodado en el que se desplazaba la coctora fue colisionado), la declaración de las testigos y lo que asentado en la constancia de atención médica, a pocos días de la ocurrencia del accidente, aportan elementos indiciarios favorables sobre la causalidad de la lesión, que merecen ser valorados (artículo 163 inciso 5 del C.P.C.C.)”
“En efecto, nótese que las testigos, Grasso y Racedo coincidieron en que la señora Olga se vio afectada físicamente por el accidente. Así, se observa que la testigo Jorgelina Daniela Grasso dijo que a “Olga le dolía la cabeza y la espalda, mientras que la otra testigo, Francisca Racedo expreso que “Olga estaba mareada, dolorida y no podía bajar del auto”.
“Por otra parte de las constancias médicas de la “Asociación San Alberto se desprende que el 14 de julio del 2008 la señora Olga Chufar consulta por dolor cervical y en el hombro izquierdo como consecuencia del accidente hacía 8 días, que se le indica cabestrillo ortopédico simple, radiografías, y medicación, que realiza consultas traumatológicas los días 17 y 24 de julio de ese año por continuar con dolor en el hombro izquierdo y ,también se le prescribe diclofenac, entre otros remedios y seguir con el control (fs. 362, fs. 450/452 y fs. 456).”
“Se advierte entonces que también las constancias de atención médica de la señora Chufer fueron concomitantes con la fecha del accidente (6 de julio del 2008)( artículo 163 inciso 5 del C.P.C.C).
Por lo que, ponderando además las circunstancias del accidente, apuntadas anteriormente, los dichos de los testigos, se infiere razonablemente que las mismas fueron causadas en ocasión del choque (artículos 163 inciso 5 y 384 C.P.C.C.) (ver sentencia apelada fs. 483/483 vta.)
Para conceder la partida indemnizatoria, la Sra. Juez de grado ha establecido que: “El perito médico, Kvitko dictaminó que la señora Chufer presenta cervicalgia de grado leve y evolución crónica que le ha provocado una incapacidad del 7 % parcial y permanente (fs. 366 y fs. 368).
El experto aseveró que la movilidad cervical que la señora Olga Beatriz Chufer se encontraba limitada. Así, señaló que la flexión alcanzaba los 25° (normal 35°), la extensión lograba los 30° (normal 35°), la inclinación lateral los 35 ° (normal 45) y la rotación los 25° (normal 30°), que durante los movimientos no se palpaban crujidos articulares, que pasivamente se lograba aumentar dichas amplitudes en 5 °, pero que el peritado refiere de inmediato intenso dolor y se refuerza la contractura muscular existente (fs. 366).
Ciertamente, no se ignora que el perito expresó que habiendo transcurrido casi 7 años y medio del accidente, no podía afirmar ni negar que las patologías diagnosticadas tuvieran o no vínculo alguno con el evento dañoso (fs. 369).
Sin embargo, considero que la dinámica del accidente, tal como quedó probada (el rodado en el que se desplazaba la coctora fue colisionado), la declaración de las testigos y lo que asentado en la constancia de atención médica, a pocos días de la ocurrencia del accidente, aportan elementos indiciarios favorables sobre la causalidad de la lesión, que merecen ser valorados (artículo 163 inciso 5 del C.P.C.C.).
En efecto, nótese que las testigos, Grasso y Racedo coincidieron en que la señora Olga se vio afectada físicamente por el accidente. Así, se observa que la testigo Jorgelina Daniela Grasso dijo que a “Olga le dolía la cabeza y la espalda, mientras que la otra testigo, Francisca Racedo expreso que “Olga estaba mareada, dolorida y no podía bajar del auto”.
Por otra parte de las constancias médicas de la “Asociación San Alberto se desprende que el 14 de julio del 2008 la señora Olga Chufar consulta por dolor cervical y en el hombro izquierdo como consecuencia del accidente hacía 8 días, que se le indica cabestrillo ortopédico simple, radiografías, y medicación, que realiza consultas traumatológicas los días 17 y 24 de julio de ese año por continuar con dolor en el hombro izquierdo y ,también se le prescribe diclofenac, entre otros remedios y seguir con el control (fs. 362, fs. 450/452 y fs. 456).
Se advierte entonces que también las constancias de atención médica de la señora Chufer fueron concomitantes con la fecha del accidente (6 de julio del 2008)( artículo 163 inciso 5 del C.P.C.C).
Por lo que, ponderando además las circunstancias del accidente, apuntadas anteriormente, los dichos de los testigos, se infiere razonablemente que las mismas fueron causadas en ocasión del choque (artículos 163 inciso 5 y 384 C.P.C.C.)” (ver sentencia apelada fs. 483/vta)
En efecto, entiendo que la Sra. Juez de grado ha valorado correctamente las particularidades de la prueba en relación a la co-actora, lo que ha permitido establecer el nexo jurídico de causalidad adecuada entre el hecho y el daño. En este aspecto, los agravios no logran conmover los argumentos del fallo apelado. Es que a diferencia de lo que ocurre respecto del Sr. Gogolin, en relación a la co-actora existen elementos probatorios que dan cuenta de las secuelas que ha producido el accidente, tal como se desprende de la sentencia apelada.
Considero que la prueba testimonial es relevante en cuanto ilustra del estado de la co-actora inmediatamente después de producido el infortunio, quien debió recibir ayuda para descender del vehículo, dando cuenta de su estado de conmoción y dolor (ver declaraciones testimoniales fs. 172/173 y 175/176)
Si bien resulta aplicable lo que he manifestado en relación al co-actor en cuanto a la inexistencia de constancias médicas concomitantes con el hecho, ello no resulta un obstáculo insalvable en función del resto de las probanzas tenidas en cuenta por la sentenciante de grado, las que no han sido objeto de una crítica concreta y razonada que demuestren el yerro que se intenta alegar (Doct. arts. 260 y 261 CPCC)
Entiendo que resulta aplicable lo establecido por cierta doctrina en cuanto a la falta de exigencia en todos los casos de certeza absoluta para la determinación de la relación causal mediante prueba directa, flexibilizándose la carga de la prueba en casos muy particulares, con los indicios y presunciones que, en la medida que resulten varias, precisas y concordantes, permitan conceder verosimilitud con el hecho alegado. Se afirma en doctrina que estamos ante un paradigma que debe permitir “la relectura de la causalidad en clave probabilística”. (Prevot, Juan Manuel. (2010). EL PROBLEMA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Revista chilena de derecho privado, (15), 143-178. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-80722010000200005)
Sin embargo esta solución es excepcional y no constituye un principio general en materia de carga de la prueba para tener por acreditado la relación de causalidad entre un daño y su hecho generador. Entiendo que en el caso concreto, otra solución sería una aplicación ritualista de los principios del derecho que se alejan de los nuevos principios que deben regir en un proceso que se construye sobre las bases del derecho privado constitucionalizado.
Que habiendo dado respuesta al agravio en cuestión, destaco que el perito médico ha determinado que existen puntos dolorosos. Cabe recordar que en relación al dolor, ya he dicho: “No se mide en su justa dimensión al dolor con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. El dolor tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar una potencia del cuerpo y en este aspecto el hombro es una base para el ejercicio de múltiples esfuerzos, por encima de cualquier secuela o porcentaje de incapacidad, más aún cuando tal como explica la ciencia médica, el miembro afectado es susceptible de experimentar recidivas.”
“El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora – produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación.” “Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. El autor sostiene que el dolor crónico emergente de un infortunio laboral, o cuando aparece como factor concausal, debe ser indemnizado. El tiempo de duración del dolor, – informa el autor siguiendo a la doctrina francesa que ha empleado una escala que varía entre 0 y 7 y que complementa con la tabla o guía de evaluación para los casos emergentes de traumatismos, elaborada por los Dres. Thierry y Nicourt -, establece para las contusiones y luxaciones del hombro, 3 y 4 de la escala mencionada. En la doctrina francesa, y de acuerdo a lo expresado por el autor, la escala 3 y 4 representan carácter moderados (3) y medianos (4). (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss).” (mi voto en Campos, Fabián Néstor C/ Magnani, Julio Ángel Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” Causa Nº 1521/1 RSD Nº 94/08)
Que así las cosas, teniendo en cuenta las características personales de la co-actora Sra. Olga Beatriz Chufer, como ser su edad al momento del hecho (43 años, nacida el 25/11/1964) y sus condiciones socio económicas y familiares (realiza trabajos esporádicos, venta de ropa y trabajos de peluquería, soltera, con un hijo adolescente discapacitado, vive con su madre y su hermano ) (ver fs. 20/21 y 23 de los presentes y declaraciones testimoniales de fs. 52, 54 y declaración jurada de fs. 55 del beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda) considero que debe rechazarse agravio en análisis y confirmarse esta parcela del fallo en crisis. (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.).
III. 2. b El daño psicológico en relación a la co-actora Olga Beatriz Chufer
El rubro procede por la suma de $80.000. La parte actora consiente el rubro mientras que la citada en garantía lo apela solicitando su rechazo o en subsidio, su reducción. Deviene firme a esta Alzada la cuantificación de la partida por tratamiento psicológico.
No corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral.
Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño. (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
Ahora bien, la diferencia sustancial existente entre el daño psíquico y el daño moral radica fundamentalmente en que este último atiende lo más íntimo de los sufrimientos físicos, psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, teniendo en cuenta la gravedad del hecho dañoso y sin guardar relación con la cuantía otorgada ya que queda librado a un prudente arbitrio judicial. Respecto al daño psíquico, ya he expresado que resulta de una perturbación a la psique, siendo ello una eventual fuente de daños de índole material (daño psicológico) o moral.
En consecuencia, se ha expresado: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastián C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA).
De la sentencia apelada se extrae la valoración de la pericia psicológica de marras. En efecto, la Sra. Jueza de grado ha manifestado que: “La licenciada, Silvia Liliana Pittoni, dictaminó en base a los estudios y entrevistas psicodiagnósticas que, la señora Olga Beatriz Chufer presenta un trastorno por estrés postramático, según la clasificación DSM IV- F.43.1., patología que, guarda relación adecuada de causalidad con el evento, y consideró que ese cuadro constituye una incapacidad psíquica de carácter permanente y le asignó un 20 % de incapacidad psíquica (reacción vivencial anormal neurótica de grado III del 20 % (fs. 263/268; fs. 281/282).
“En cuanto a los síntomas más relevantes, la perito destacó que sentimientos de inseguridad, inadecuación e inferioridad, acompañados de signos de depresión y angustia, pero sin que los mismos integren un cuadro clínico de depresión o distimia, y síntomas fóbicos que tampoco configuran un cuadro clínico de neurosis fóbica; dificultades en el área de las relaciones familiares, que se manifiestan con síntomas de desvalorización; posición de pasividad e indefensión frente al medio”.
“La experta destacó que no advertía indicadores de presencia de simulación y descartó que se hubiera sobredimensionado el daño en los estudios (fs. 263/268).”
Luego, valoro la pericia de acuerdo con el criterio de la sana crítica y en vista de las circunstancias particulares en que el accidente ocurrió, se determina la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) para responder por este detrimento (artículo 1068 del Código Civil y artículo 474 del C.P.C.C).” (ver sentencia apelada fs. 484 vta/485)
Entiendo que el apelante no introduce una crítica concreta y razonada que permita apartarme del criterio expuesto en la sentencia apelada.
Teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad otorgado por la experta (20%) el mismo deberá calcularse sobre la capacidad restante de la víctima. Deducido entonces el 7% de incapacidad física, la incapacidad psicológica se establece en el 18.6 % (100% – 7%= 93% *20/100= 18.6%)
Teniendo en cuenta las características personales de la víctima, a las que me he referido precedentemente, considero que deben desestimarse los agravios incoados por la citada en garantía y confirmase la parcela del fallo apelada. (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.).
V.2 El Daño moral
El rubro procede por la suma de $30.000. La parte actora consiente el rubro mientras que la citada en garantía lo apela solicitando su rechazo o en subsidio, su reducción.
En relación a la doctrina aplicable, me remito a lo establecido precedentemente al tratar el rubro respecto al co-actor Gogolin.
De la sentencia apelada se extrae que: “Aquí, juzgo que, el hecho generador de responsabilidad -accidente de tránsito en una encrucijada en horas de la madrugada y las lesiones padecidas, traumatismo en la columna cervical y hombro izquierdo, debieron producirle a sufrimientos espirituales que merecen ser atendidos.”
“En lo concerniente a la cuantificación, resulta oportuno recordar que, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación en el cual deben manejarse con razonabilidad y prudencia (CC0001 QL 9714 RSD-58-7 S 11/7/2007 «D’ Angelo Nelson c/ Elsieland 3D y otros s/ daños y perjuicios»; CCCLP, fallo 0203104792, del 12 de abril de 2006).”
“Dado que, el daño moral no debe ser probado o individualizado, sino que éste surge de la valoración de los hechos acaecidos al momento del siniestro, en vista de las consideraciones vertidas , reparando en las condiciones personales de la víctima y en la entidad de las lesiones padecidas, estimo prudente determinar para este rubro la suma de treinta mil pesos ($ 30.000)(SCBA, C 95646 S 7/5/2008 «Diaz Hugo Manuel c/ Maneses Eustaqui René y otros s/ Daños y Perjuicios»; CC0001 LM 123 RSD-1-S 27/2/2003; «Gomila Oscar c/ Medina Luis Roberto s/ Daños y perjuicios»).” (ver sentencia apelada fs. 486 vta. )
Lo manifestado por el apelante en sus agravios en cuanto a la inexistencia de “otra forma de criticar” la sentencia apelada para no ser considerada una mera discrepancia, no resulta atendible en esta Alzada. En efecto, la carga del art. 260 del CPCC no admite excepciones. No desvirtuando entonces el razonamiento desplegado en la instancia de origen, propongo rechazar los agravios vertidos y confirmar la cuantificación dispuesta. (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC).
IV. La desvalorización monetaria
De los escuetos fundamentos del recurso de la parte actora se advierte que no se han criticado los sólidos fundamentos brindados en la sentencia apelada, (ver fs.487/vta) los que deviene firme a esta Alzada.
En efecto, la mera alusión a un criterio de jurisprudencia no constituye una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 CPCC) con mayor razón cuando no está estrictamente relacionado con aquel aspecto de la sentencia que le causaría agravio.
Por otra parte, teniéndose en cuenta que se infiere de la sentencia apelada que se ha cuantificado a valores actuales, los dichos de los apelantes en su primer agravio resultan abstractos, toda vez que ha solicitado que se valoren con el valor equivalente al momento de la sentencia. (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC)
V. Intereses
En la sentencia apelada se ha aplicado el criterio según el cual los intereses deben calcularse “…desde el 6 de julio del 2008 (fecha de ocurrencia del accidente) y hasta el 31 de julio de 2015 con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días, conforme aquellas vigentes en los distintos períodos de aplicación. Y a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta informada por dicha entidad para sus depósitos a treinta (30) días.” (ver sentencia apelada fs. 488 vta.).
La parte actora solicita la aplicación de la tasa activa o en su defecto, la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Por su parte, la citada en garantía aduce que en la sentencia recurrida los montos han sido fijados a valores actualizados a la fecha de su dictado, por lo que deberá modificarse el considerando sexto, disponiéndose que los intereses se calculen desde la fecha del accidente y hasta el 28/2/18 a una tasa anual del 6% y a partir de allí y hasta el efectivo pago de la condena, los accesorios se liquidarán a la tasa pasiva más alta para depósitos a 30 días que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 6/07/08 momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal SCBA “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).
Dicha solución, nos conduce a rechazar los agravios de la parte actora y admitir los agravios incoados por la citada en garantía, debiendo calcularse los intereses de acuerdo a las pautas “ut supra” fijada, lo que así propongo a mi distinguido Colega de Sala.
VII. Las costas de Alzada.
Atento la forma en que se resuelven los recursos, propongo se impongan las costas de Alzada a la citada en garantía en virtud del criterio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Dr. Pérez Catella también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios incoados por la citada en garantía «Caja de Seguros S.A» B) SE DESESTIMEN los agravios incoados por la parte actora en consecuencia: 1º)SE FIJE que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 6/07/08 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( Doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).2º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 3º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la citada en garantía ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 4º) SE DIFIERAN las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones, el Dr. Pérez Catella también adhiere al voto que antecede y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios incoados por la citada en garantía «Caja de Seguros S.A» B) DESESTIMAR los agravios incoados por la parte actora en consecuencia: 1º) FIJAR que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 6/07/08 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( Doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A ““Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).2º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 3º) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 4º) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
033779E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127057