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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto por el cual prospera la demanda, y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
REGISTRADA BAJO EL Nº 250-S Fo. 1016/22
Expte. Nº 165962 y 165963 Juzgado Civil y Comercial N°2
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de octubre de 2018 reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia única en los autos caratulados “PRADERE, MARÍA ISABEL C/ PORRETI, PABLO MARTÍN Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” [causa n° 165.962] y “PALAVECINO, MATÍAS EMANUEL C/ ARIAS SAUZE, CARLO MARÍA Y PRADERE ÁLVAREZ MARÍA ISABEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS [causa n°165.963], habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia única dictada el 28 de noviembre de 2017 y que obra glosada a fs. 598/628 de la causa n°165.963 y 789/819 de la causa n°165.962?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I. La sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017 -y que obra glosada a fs. 598/628 de la causa n°165.963 (“Palavecino…”) y 789/819 de la causa n°165.962 (“Pradere…”)- viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por Pablo Martín Porretti y María Laura Onorier a fs. 831 de la causa “Pradere…”.
En lo que aquí interesa destacar, y refiriéndome exclusivamente al expediente en el que los apelantes intervinieron como parte demandada, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por María Isabel Pradere contra Pablo Martín Porreti y María Laura Onorier y la citada en garantía La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A., condenando a éstos últimas a abonar conjuntamente a la actora la suma de $92.063 con más intereses y costas. Asimismo, rechazó la reconvención que los accionados incoaron contra los actores, con costas.
Para así decidirlo, y luego de explicar qué marco normativo debe regir el caso, señaló que quedó demostrado que el 10 de junio de 2009 aproximadamente a las 9:20 horas en la intersección de la Avenida Luro y calle … de esta ciudad se produjo una colisión entre los vehículos Fiat Ducato Dominio … y un Volkswagen Suran dominio …. Dijo que la Suran conducida por Arias Sauze circulaba antes del impacto por el tramo central de la avenida Luro en sentido SE-NO por el carril derecho hacia el carril izquierdo.
La Ducato era conducida por el Sr. Porretti y circulaba por la colectora de la Avenida Luro en el mismo sentido. Sobre esa base, juzgó compartible las conclusiones del perito Ingeniero González en cuanto aseveró que Porretti inició una trayectoria en “U” dado que circulando por la colectora de Luro llegó a la intersección de ésta con la calle … gira intentando tomar los carriles de Avenida Luro en sentido contrario. Fijó el lugar del impacto en la intersección de la calle … y el carril rápido izquierdo de la Avenida Luro, dirección SE-NO
En cuanto a las responsabilidades, detalló que Porretti violentó la normativa de tránsito vigente a la época del siniestro: el giro en “U” desde una colectora de una arteria de doble circulación tomando para ello una calzada trasversal de doble mano, abandonando la colectora sin avisar, constituyó una verdadera interferencia y en un obstáculo imprevisto en la circulación del Sr. Arias Sauze.
Luego de enfatizar la conducta desaprensiva de Porretti al realizar una maniobra de esa naturaleza, apuntó que su relato en el pleito resultó contradictorio y de mala fe dado que en la investigación penal declaró que iba por calle … para retomar por Luro para el lado del centro, mientras que en estas actuaciones señaló que circulaba por Luro por colectora.
Entendió que no fue acreditada la velocidad excesiva de Arias Sauze y que la responsabilidad debía ser atribuida enteramente a Porretti.
Con esa base, receptó favorablemente la demanda promovida por la Sra. Pradere contra los Sres. Porretti y Onorier y -por idénticas razones- desestimó la reconvención que éstos últimos esgrimieron frente a aquélla.
II. Los apelantes presentaron sus agravios a fs. 853/862, mereciendo la réplica de la accionante a fs. 869/890. Sus argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(i) Que el juez se equivoca al considerar que la conducta primaria y desaprensiva de Porretti provocó que se declare procedente la demanda. Refiere que hay elementos probatorios suficientes para juzgar la culpabilidad de la actora en el hecho dañoso. En particular, que se acreditó que al momento de la colisión Arias Sauze circulaba a exceso de velocidad, violando las reglas de tránsito vigentes.
(ii) Que por las mismas razones antedichas el rubro daño emergente no es procedente dado que los apelantes no son responsables por la causación del accidente.
(iii) Que es injusta la recepción del rubro pérdida de valor venal en tanto no se produjeron elementos de prueba suficientes para demostrar el daño alegado. Refiere que la actora no probó que el rodado VW Suran se encontraba en perfectas condiciones antes del siniestro y tampoco que las secuelas hayan provocado una desvalorización monetaria como la denunciada.
(iv) Que es también incorrecta la decisión del juez de admitir el reclamo por privación de uso. Dice no comprender qué explicación aritmética se utilizó para calcular el monto otorgado ($6.000.-).
(v) Que es excesivo el monto otorgado por gastos terapéuticos y farmacéuticos y que no se produjo prueba a su respecto. A su vez, afirma que los $900 en concepto de gastos de transporte y movilidad se superponen con la indemnización por privación de uso.
(vi) Que también es elevado y desproporcionado el monto por daño moral. Es incomprensible -dice- que haya sido causado como consecuencia del accidente y que el derecho no ampara extremas susceptibilidades. Agrega que tampoco fue acreditado en debida forma y que la prueba testimonial producida es insuficiente a tal fin.
(vii) Que los intereses moratorios deben ser liquidados a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de buenos Aires en sus depósitos a treinta días y que la tasa consignada en el fallo supone un despojo violatorio del principio de inviolabilidad de la propiedad privada.
A su vez, afirma que deben liquidarse desde la notificación de la demanda y no, como resolvió el juez, desde el día del hecho.
(viii) Que las costas deben ser impuestas a la parte actora dado que su demanda debe ser rechazada y la reconvención debe ser admitida.
III. El recurso prospera en forma parcial.
III.1.a. Las quejas formuladas con relación a la atribución de responsabilidad no logran superar el estándar argumentativo regulado en el art. 260 del CPC, motivo por el cual el recurso -en esta parcela- debe declararse desierto (art. 260 del CPC). Explicaré seguidamente cómo he arribado a esta conclusión.
En numerosas oportunidades esta Sala ha dicho que la expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las simples consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada (mi voto en causas n° 162163 -”Pereira…” del 22/09/2016, n° 162083 -”HSBC Bank Argentina S.A…” del 22/12/2016, n° 162403 -”Etcheverry…”- del 07/02/2017, n° 162247 -”Di Sabatto…”- del 06/04/2017, n° 162837 -”Musoni…”- del 15/05/2017, n°162854 -”Argaña…”- del 22/06/2017, n° 163775 -”Reyes…”- del 09/08/2017, entre otros, el resaltado me pertenece).
Fundar un recurso significa consignar razonadamente los errores de hecho y de derecho incurridos por el juez de primera instancia, hacer un análisis razonado y serio del fallo y aportar la demostración de que es erróneo, injusto o contrario a derecho (esta Sala. causa 18.014, RSD 484-68 del 25/11/68).
De allí que no pueda juzgarse debidamente fundamentado un recurso cuando la parte solo formula alegaciones que dan cuenta de una disconformidad con la resolución pero sin analizar de manera puntual y concreta los argumentos, las razones de hecho y de derecho que cimientan la decisión que le es adversa.
b. En el caso, y tal como fuera reseñado precedentemente, el juez de primera instancia desestimó la defensa del demandado por medio de la cual invocó la excesiva velocidad a la que circulaba el conductor del vehículo VW Surán, Sr. Arias Sauze, extremo que -dijo- debió motivar la desestimación la demanda incoada en su contra.
El magistrado fundó su decisión en el que el testigo Niro -autor del informe técnico que obra a fs. 132/199 de la IPP- señaló que en la zona del impacto el pavimento estaba desgastado, pulido y con acumulación de arenilla, y que esta última circunstancia altera sustancialmente el cálculo de velocidad que fuera realizado por el perito oficial y el perito de policía.
Señaló además que el Ingeniero González constató el lugar en una época muy posterior a la fecha del siniestro y no reparó en aquel factor ambiental, omisión que alteró la precisión y exactitud de los cálculos de velocidad con relación al vehículo VW Suran. Se suma a ello que el propio González reconoció que las acumulaciones de arenilla [aquellas que verificó personalmente el testigo Niro] reducen el coeficiente de roce entre la superficie de las cubiertas y la calzada y en consecuencia el vehículo se proyecta a mayor distancia (fs. 137/144, 626, 641/vta).
Sobre esa base, el a quo concluyó que los daños producidos no tuvieron su génesis en la velocidad a la que circulaba el VW Surán sino exclusivamente en la conducta desaprensiva del Sr. Porretti quien realizó en forma inadvertida y antirreglamentaria un giro en “U” en la avenida Luro y se colocó sobre la línea de marcha de Arias Sauze.
c. Ahora bien, frente a este sólido esquema argumental la recurrente se ha limitado a poner de resalto su disconformidad con la solución del caso, pero sin exponer una crítica concreta de los motivos centrales que dan sustento a la sentencia atacada, ni brindar -siquiera mínimamente- los fundamentos por los cuales la considera equivocada.
En su recurso, el apelante enumera las pruebas de las cuales entiende que ha quedado demostrada la calidad de embistente físico del vehículo conducido por Arias Sauze así como también la velocidad antirreglamentaria a la que circulaba al momento del impacto (destacando, en este último punto, el dictamen del perito Lenzatti agregado a la IPP y la declaración de los testigos Barrutia, Perasto y Heredia).
Pero por fuera de estos dichos -insuficientes para demostrar alguna forma de error en la sentencia- el apelante no ha analizado [o siquiera mencionado-] ninguno de los argumentos expuestos por el Sr. Juez con relación a la valoración de la prueba y la imposibilidad técnica de considerar acreditada la alegada excesiva velocidad invocada por los demandados reconvinientes.
En primer lugar, insistir -como se hizo al contestar la demanda- en que la Fiat Ducato fue embestida por el VW Surán conlleva acentuar circunstancias de hecho que no han sido juzgadas como relevantes en el fallo apelado.
A todo evento, no puedo dejar de destacar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires es clara en punto a relativizar la importancia que esa circunstancia tiene a la hora de determinar responsabilidades en los accidentes de tránsito, no solo porque el papel que cada vehículo asume en el impacto puede ser fácilmente alterado por maniobras de quien se sabe en infracción (v. voto del Dr. Roncoroni en Ac. 81.773, “Martínez, Ramón Ernesto contra Nuñez, Roberto Abad. Daños y perjuicios”, S. 22-2-2006; en igual sentido autos “Jiménez de Aguirre, Nilda y otro c/ Guglielmone, Julio G. y otro s/Daños y perjuicios”, Ac 81623 del 08/11/2006, autos “Pellegrino, Irma Beatriz c/ Berastegui, Esteban Miguel y otra s/Daños y perjuicios”, C 102703 del 18/03/2009) sino porque además la pretensa responsabilidad del embistente no es tal cuando fue el embestido el que, violando las reglas de tránsito, se interpone indebidamente en la marcha de circulación del rodado embistente (SCBA, 108063, autos “Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios”, del 09/05/2012).
Agrego a ello que la recurrente transcribe fragmentos de la pericia realizada por el Ingeniero Lenzetti (fs. 119/121 de la causa penal) pero no ha reparado en las razones por las cuales el a quo consideró que esa prueba no debía ser evaluada en este pleito (fs. 805/vta, considerando «IV.a.2.» de la sentencia de primera instancia). Tampoco hizo mención ni crítica a las observaciones que el magistrado formuló sobre la consideración del factor ambiental (en particular, el estado del pavimento constatado por el Ingeniero Niro el día del hecho) y el impacto que esta circunstancia tiene en la estimación matemática de la velocidad del VW Surán conducida por Arias Sauze. Muy especialmente, en las conclusiones a las que arribara el Ingeniero González en su dictamen y que arrastrarían un amplio margen de error ante la omisión de considerar el estado del asfalto en el cálculo de la fórmula de velocidad.
En suma, el apelante enumera elementos probatorios en los que entiende acreditada la excesiva velocidad -circunstancia en la que se sostiene la malograda defensa- pero no se ha hecho cargo de ninguna de las razones que el magistrado expuso en su decisorio al analizar esos mismos elementos y juzgar su insuficiencia en orden a demostrar la conducta antirreglamentaria imputada al Sr. Arias Sauze.
La «crítica concreta y razonada» que regula el artículo 260 del Código de Procedimientos “presupone un ataque a los pilares sobre los que el juez de grado edificó su decisión, y si alguno de los que sostienen -en forma independiente- la construcción del juzgador no fuera socavado, no hay posibilidad alguna de conseguir la revocación de la resolución apelada; por ello, no cumple con la obligación legal el apelante que deja incólume por falta de crítica un aspecto de la resolución que tiene andamiento suficiente para constituirse en su soporte jurídico o lógico” (causa n° 114.866, en autos “Consorcio Edificio Maral 22 c/ Santos Alicia María y otro s/ Ejecución de expensas”, del 4-5-2001; más recientemente, c.122680 “Conti, Ana María c/Pacheco, Walter s/Daños y Perjuicios…”, del 17/08/2010 y c.165539 -”Agüero, Marta Beatriz y ot. c/ Transportes 25 de Mayo S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”, del 4/09/2018).
La Suprema Corte bonaerense ha dicho sobre este punto que “[l]as exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica “concreta” se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea “razonada” significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión” (SCBA, C.116953, in re “Perazo Construcciones S.A…”, del 14/08/2013).
Por ello -agregó la Casación- «[n]o cumple acabadamente con la exigencia contenida en el art. 260 del Código adjetivo, que alude a una “crítica concreta y razonada” de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas, la impugnación que soslaya hacer alusión al fundamento principal de la resolución cuestionada, el que resulta -entonces- virtualmente firme» (fallo cit.)
En otras palabras, no puede existir una crítica concreta y razonada de la sentencia en la argumentación que desconoce los fundamentos del fallo atribuyéndole decir lo que no dice o -como ocurre en el sub lite- omitir íntegramente la consideración de lo que efectivamente dice (arg. arts. 260, 261 CPCC; Cám.Civ.Com. de San Isidro, Sala Segunda, “Alonso v. Porchetto s / Desalojo”, sentencia del 14/10/2004).
En suma, frente a la carencia de crítica, ha de tenerse por no fundado el recurso en la parcela en estudio, debiendo la demandada reconviniente soportar las consecuencias previstas en el art. 261 del CPCCBA (esta Sala, causas 100.439, RSI 259-97 del 15/4/97; 138.858, RSD 197-08 del 15/5/08; entre muchos otros).
Asimismo, y por iguales razones, corresponde desestimar el segundo agravio formulado por el apelante (fs. 856, apartado “C”) en razón de que la objeción que allí se formula sobre la procedencia del rubro daño emergente se sustenta -al igual que el primer agravio ya analizado- en la falta de responsabilidad de los apelantes y el alegado exceso de velocidad de Arias Sauze. Esta identidad y vinculación en el fundamento de ambos agravios conlleva que la suerte adversa de uno determine necesariamente la desestimación del otro (art. 260 y 261 del CPCCBA).
III.2. Las críticas que la recurrente formula sobre la procedencia del rubro pérdida de valor venal no son fundadas. Los demandados alegan que el rubro no ha sido acreditado y que no se probó que el bien se encontrara en perfectas condiciones antes del siniestro.
Con relación a la primera cuestión, entiendo que -contrariamente a lo señalado por los demandados- el daño invocado por la accionante ha sido suficientemente acreditado.
Correctamente afirmó el juez de primera instancia que el perito Ingeniero Mecánico Julio César González explicó en su informe que los daños que sufrió la VW Surán conducida por Arias Sauze conllevaron una disminución del 15,9% en el valor de venta del bien (v. fs. 637/vta y 638). Las conclusiones de dicho dictamen pericial, por cierto, no fueron objeto de observación alguna por parte de los demandados en oportunidad de corrérseles traslado mediante providencia de fs.644 y formular las observaciones a fs. 659/663.
Tampoco es necesario que el actor demuestre el estado en el que se encontraba el vehículo antes de la colisión, siendo suficiente a los fines de reconocer la indemnización pretendida que un idóneo (en el caso, un ingeniero experto en la materia) verifique que luego de la ejecución de las reparaciones reputadas como idóneas, subsistirán secuelas del accidente que inciden negativamente en la cotización económica del vehículo (esta Sala, causa n° 165251, in re “Transportes Adamo S.A.”, del 14/08/2018).
Por los fundamentos precedentemente expuestos, el agravio no merece acogida (art. 1083 y cctes. del Código Civil y 7 del Código Civil y Comercial).
III.3. Las objeciones formuladas sobre la recepción del rubro privación de uso tampoco son atendibles.
En anteriores oportunidades he dejado sentada mi opinión -por cierto, contraria a la que se desprende de los precedentes que cita la recurrente en su memorial- en el sentido que los daños por privación de uso de un vehículo deben ser indemnizados aun cuando no se acredite el perjuicio, pues se presume -en principio- que quien tiene un automotor lo utiliza para llenar una necesidad de vida, contribuyendo al desarrollo de sus actividades en sus diversos aspectos; por tanto -como pauta general- acreditada la indisponibilidad del vehículo, ello es suficiente para hacer lugar a la reparación por dicho concepto (esta Sala, Exptes. Nº 134.840 S. 10-5-07 Reg. 91-S, 135.174 S. 21-8-07 Reg. 227-S, 134.191 S. 11-9-07 Reg. 883-S, 137.160 S. 14-7-09 Reg. 508-S, 145.731 S. 21-5-2013 Reg. 110-S, entre otros).
En consonancia con este criterio, el juez ha estimado un plazo de 20 días necesario para reparar el vehículo sobre la base de lo dictaminado por el Ingeniero Gonzalez y lo consignado en el presupuesto de fs. 779 y reconoció al actor el 60% del monto reclamado: un total de $6.000.-
No solo entiendo que dicha suma es razonable de acuerdo a la cantidad de días que estará inmovilizado el automóvil (y considerando otros factores, como la edad de los usuarios del vehículo) sino que tampoco el apelante brinda elementos que permitan juzgar que aquella estimación -realizada con expreso fundamento en la facultad contemplada en el art. 165 del ritual- es injusta o en alguna forma equivocada.
Por lo dicho, entiendo que la decisión es justa y debe ser confirmada (art. 165 y 375 del CPCCBA)
III.4. En su quinto agravio (fs. 858/vta, apartado “f”) la recurrente critica la recepción favorable de los rubros de gastos terapéuticos y farmacéuticos (por $2.000.-) y los de traslado ($900.-).
Las objeciones formuladas sobre el primer capítulo no son admisibles puesto que -tal lo dicho al inicio de mi ponencia- no superan el estándar argumentativo regulado en el art. 260 del CPCCBA.
Los demandados alegan que el monto es “extremadamente excesivo” (sin indicar por qué, o bajo qué parámetro arriban a esa conclusión) y afirman que “del cuerpo del expediente surge que la obra social se hizo cargo de todos los costos de la internación”, extremo que fue expresamente considerado por el juez a la hora de cuantificar el daño (v. fs. 813, párrafo primero, décima línea) y por tal razón no forma parte del fundamento del monto cuestionado.
Diferente es la suerte que debe correr la impugnación sobre los gastos de traslado.
Entiendo que en este punto el apelante tiene razón: la documental adjuntada por la firma Burgwagen a fs. 779/785 (véanse, en especial, las fechas de las facturas y recibos) y el derrotero hospitalario de la actora en momentos posteriores al hecho (v. fs. 649, punto de pericia “b”) permite afirmar que hubo una relativa superposición temporal entre los tratamientos médicos en los que reparó el juez en su sentencia (internación primero y controles ambulatorios después) y época en que el vehículo estuvo averiado y fue luego reparado.
De ello se sigue que el daño económico emergente derivado de la privación de uso contempla -como ya he dicho- el costo de contratación de medios alternativos de movilidad análogos o similares al que se vio afectado por el hecho dañoso (en el caso, un taxi, remís o colectivo de línea).
El punto es que en la medida en que no se justifique la contratación de vehículos especializados (v.gr. ambulancias, transportes sanitarios, o similares), es dable presumir que en aquellos costos que dan fundamento a la indemnización por privación de uso están incluidos también los gastos de movilidad que se originaron por la necesidad de continuar los tratamientos médicos y de curación (atención ante los profesionales de la medicina, compra de medicamentos, gestiones en obras sociales, etcétera).
Reconocer un valor complementario a la partida correspondiente a la privación de uso, en ausencia de estos -u otros- elementos que lo justifiquen, resulta improcedente y conlleva una doble indemnización de un mismo daño (art. 1083 y cctes. del CC y 375 del CPCCBA).
Por tal razón, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio en estudio y revocar -también en forma parcial- la sentencia en cuanto hace lugar al rubro gastos de traslado por la suma de $900.- (art. 375 del CPCCBA).
III.5. Los agravios dirigidos a criticar la procedencia del rubro daño moral no son de recibo.
El daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258).
Este daño es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los llamados bienes ideales (Cazeaux-Trigo Represas; “Compendio de Obligaciones”, To. 1, p. 191).
He leído con detenimiento la totalidad de las piezas que componen el presente legajo (incluyendo la investigación penal preparatoria que precedió a este pleito) y he arribado a la misma conclusión que fuera expuesta por el juez en su sentencia: ha quedado demostrado que inmediatamente después de la colisión entre el vehículo de la accionante y el conducido por el Sr. Porretti se produjo una situación violenta en la que las personas que viajaban en la Fiat Ducato increparon a la actora y al Sr. Arias Sauze (v. fs.30 -testigo Ana Carola Nadelcu-, fs. 31 -testigo José Luis Ortiz- y fs. 42/3 -testigo Lazaro Mauricio Sánchez-, todas de la IPP n°011133-09 de trámite ante la UFI N°11) y también surge acreditado la repercusión que ese lamentable suceso tuvo en su salud (v. testimonio de Juan Alfredo Terre, médico tratante de la Sra. Pradere y fs. 721/vta punto de pericia n°3).
En este contexto, entiendo que la procedencia del rubro deviene incuestionable (SCBA, Ac. L 43.813 S. 6-3-1990, AyS 1990-I-33; Ac. 57.435 S. 8-7-1997, AyS 1997-III-484; Ac. C 95.646 S. 7-5-2008, entre muchos otros).
Ahora bien, en lo que hace a su cuantificación, teniendo en consideración la edad y demás circunstancias personales de la actora a la fecha del siniestro, las complicaciones cardíacas derivadas del hecho (y la desagradable escena de violencia que debió presenciar), entiendo que la suma reconocida en la sentencia apelada es adecuada y debe ser confirmada (arts. 34 inc. 4°, 165 último párr. y ccdts. CPCC, 1068, 1078, 1113 seg. párr. in fine y cctes. del Cód.Civ. -ley 340-).
III.6. Las críticas que los apelantes efectúan con relación a la tasa de interés y a la fecha de mora tampoco son fundadas.
En este punto, el magistrado ha hecho una correcta aplicación de la doctrina legal que la Casación Bonaerense ha establecido en la materia y conforme la cual los intereses moratorios se calculan exclusivamente sobre el capital y mediante la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)
Tales accesorios, además, se liquidan “desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago” (c. 119176 -”Cabrera…”- del 15/06/2016, c. 110709 -”Troncoso…”- del 15/11/2017, c. 119370 -”Hernández…”- del 09/05/2018 entre otros), solución que es concordante con la jurisprudencia mayoritaria en la materia (y reconoce como antecedente al célebre fallo plenario de la Cámara Civil de Capital federal en autos “Gómez c/Empresa Nacional de Transportes” del 16/12/58; L.L. 93-667).
III.7. Finalmente, advierto que el agravio relativo a la imposición de costas no se sustenta en argumentos autónomos sino que se cimienta en una única alegación: esto es, que a criterio de los apelantes la demanda debe ser rechazada y por ese motivo es la actora quien debe pagar los gastos irrogados por el trámite del proceso (v. fs. 861/vta).
Es claro que la suerte adversa que el recurso ha tenido en los tópicos ya analizados (en particular, en el que respecta a la atribución de responsabilidad), termina por confirmar el carácter de vencedora que la actora ha tenido en este pleito, razón por la cual la condena en costas es correcta y debe ser confirmada (art. 68 y cctes. del CPCCBA).
ASI LO VOTO
El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Pablo Martín Porretti y María Laura Onorier a fs. 831 de la causa n°165.962 (autos “Pradere…”) modificando la sentencia definitiva únicamente en lo que respecta al rubro gastos de traslado (el cual corresponde sea desestimado) y confirmándola en lo restante que hubiera sido motivo de agravio. II) Imponer las costas de segunda instancia en un …% a los recurrentes y el …% restantes a la actora, en atención al resultado obtenido (art. 68 in fine y 71 del CPCCBA). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967).
ASÍ LO VOTO
El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Pablo Martín Porretti y María Laura Onorier a fs. 831 de la causa n°165.962 (autos “Pradere…”) modificando la sentencia definitiva únicamente en lo que respecta al rubro gastos de traslado (el cual corresponde sea desestimado) y confirmándola en lo restante que hubiera sido motivo de agravio. II) Imponer las costas de segunda instancia en un …% a los recurrentes y el …% restantes a la actora, en atención al resultado obtenido (art. 68 in fine y 71 del CPCCBA). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967). IV) Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula (art. 135, inc. 12 del CPC). Oportunamente, devuélvase.
035936E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117114