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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “ARROYO NATALIA AZUCENA C/ ZALAZAR FORTUNATO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale y doctor Rodríguez. Por encontrarse el doctor Carlos A Vitale en uso de licencia por razones de salud (Conf. resolución 55685 del 25/7/18 Dirección de Sanidad), se deja constancia que el Tribunal se integra con la intervención del señor Presidente de la Excma Cámara de Apelación Civil y Comercial Departamental doctor Héctor Roberto Pérez Catella (conf art 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo dijo:
I.- a.- Antecedentes.
Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes (fojas 397 y 403) contra la sentencia definitiva de fojas 371/378, recursos que fueran concedidos libremente a fojas 404.
Las partes litigantes expresaron agravios a través de las piezas obrantes a fojas 416/421 (actora) y 423/429 (demandada y citada en garantía); corrido el traslado de ley, la parte demandada y citada en garantía lo contestan (ver fs 432/4), no haciéndolo la parte actora.
I.-b. La sentencia.
En la sentencia de fojas 371/378, luego del relato de los antecedentes, de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes, la señora Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera extracontractual y a determinar sus efectos dañosos, analizando cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados.
Hace lugar a la demanda instaurada por la actora Natalia Azucena ARROYO y, en consecuencia, condenar a Fortunato ZALAZAR y a la aseguradora citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA pesos ($ 337.680.-), con más los intereses establecidos en el considerando “Intereses” (tasa pasiva más alta), desde la fecha de su exigibilidad (27/06/2013) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas del proceso a los accionados en su calidad de vencidos y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (Cfr. Ley 14.967).
I.-c. Apelación y agravios.
La parte actora apeló la sentencia cuestionando por bajo en quantum indemnizatorio por el que prosperaron los distintos conceptos.
Así, criticó por escasa la reparación del daño emergente sosteniendo que la suma otorgada no guarda con la lesiones padecidas, las secuelas y los tratamientos realizados y a realizarse, como su duración. Peticiona se eleve la reparación.
Con referencia al daño físico, afirma que por la entidad permanencia de las lesiones, como por la aplicación del principio de reparación integral (art 1748 del CCCN), el resarcimiento debe elevarse. Afirma que sobre los parámetros en que se asienta el referido artículo y “teniendo en cuenta las posibilidades de progreso económico de la actora y que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otra actividades no remuneradas pero mensurables económicamente”, corresponde aumentar la suma otorgada a efectos de recomponer el equilibrio perdido, detallando al respecto distintas fórmulas y herramientas par cuantificar el resarcimiento.
Cuestiona también las sumas fijadas para reparar el daño psicológico como su tratamiento por escasas. Sostiene que la irreversibilidad del daño y su carácter permanente no han sido valorados adecuadamente; la suma fijada como resarcimiento no compensa las secuelas padecidas y la terapia indicada solo evitará un reagravamiento de la sintomatología pero de ninguna manera puede revertir un cuadro ya cronificado. Destaca que cuando el daño psiquico, afecta o deteriora el ejercicio habitual de la actividad laboral, social, deportiva, etc , se está en presencia de un daño patrimonial que debe ser admitido. En base a ello, solicita se incremente la suma fijada subsanándose los errores de apreciación del juez de grado.
Con referencia al daño moral y sobre conceptos y jurisprudencia aplicable al caso, a los que me remito (fs 421), peticiona la elevación del resarcimiento fijado en consideración a los padecimientos soportados y las condiciones personales de la víctima al momento del accidente.
La demandada y citada en garantía, por su parte, también recurrieron la sentencia.
Cuestionaron la entidad de la incapacidad sobreviniente argumentando que de los antecedentes e historias clínicas agregadas a las actuaciones no surge que la actora, conforme las impugnaciones de su parte al informe pericial médico, padeciera problemas cervicales o de rodilla, más allá de las lesiones y limitaciones verificadas en las falanges de la mano izquierda.
Sostiene que la crítica a la pericia no fue tenida en cuenta por la señora juez de grado; que no se trató de una mera opinión sino que ella advertía que la única lesión en relación causal con el hecho litigioso era la lesión en el dedo anular y que la parte no la había acreditado en relación al resto de las lesiones. Considero elevado el resarcimiento fijado pidiendo la reducción de las sumas a sus justos valores.
En lo que respecta al daño psicológico, destacando error de apreciación en el juzgador, sostiene con fundamento en la propia jurisprudencia que menciona, que si el tratamiento psicológico permite elaborar el proceso traumático, la reparación del daño psíquico sólo debe limitarse al tratamiento, y así lo solicita, pidiendo se deje sin efecto la partida imputada a la reparación del daño psíquico.
También se agravió por las sumas fijadas para reparar el daño moral, que entiende elevadas en relación con la única lesión que guarda relación con el hecho de autos (fractura de una falange del dedo anular de la mano izquierda), y que supera ampliamente las sumas concedidas en situaciones similares afectando sus garantías constitucionales.
Por último, cuestiona los intereses impuestos en la sentencia recurrida en tanto se ordenan aplicar retroacticamente sorbre el capital de condena., “a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia de Bs As en sus depósitos a treinta días…”.
Así sostiene que en los gastos de tratamiento, por ser futuros no correspondería aplicarlos sino a partir de que la imposición adquiera firmeza.
Respecto de las demás partidas que se determinen pide la morigeración de los intereses impuestos con efecto retroactivo (desde la fecha del hecho), en atención a que “se altera el significado económico de la indemnización y genera un enriquecimiento incausado. Con citas de jurisprudencia de la Corte Federal, reitera “ que la actualización del capital debe llevar una reducción de los intereses bancarios, que siempre incluyen un componente inflacionario cuando la aplicación de tales intereses conduce ea una grave alteración de los valores contenidos en la condena (fallos; 308:2402 y otros; propiciando en esos casos la aplicación de tasas bancarias desde el momento de la actualización en adelante , pero retroactivamente una tasa “pura” del orden del seis por ciento anual). Así lo solicita.
A fs 432 y sgtes. la citada en garantía responde a los agravios de la parte actora, sosteniendo por su falta de sustento el pedido de elevación de los gastos por asistencia médica, farmacia y traslados, porque la atención fue prestada por la obra social y no existen constancias de que la actora haya tenido que sufragar algún tipo de gastos en atención a la falta de comprobantes.
Iguales consideraciones caben a la queja de la actora referente a la incapacidad física en consideración a la posición que su parte al momento de expresar los agravios ni conducentes al caso la aplicación de fórmulas matemática conforme lo solicita la actora dado que el art. 1746 no las impone obligatoriamente. En suma, la indemnización no es baja, sino notoria e injustificada.
Desde otro ángulo, cuestiona los agravios dirigidos por la actora al daño psíquico, que no guardan relación con el dictamen pericial. Conforme la interpretación y posición asumida por su parte, peticiona se rechacen los agravios. En síntesis, peticiona el rechazo de los agravios de la contraria con expresa imposición de costas.
A fs 435/436 se dicta el llamado de los autos a sentencia, integrándose posteriormente el Tribunal con la intervención del doctor Héctor Roberto Pérez Catella, ante la licencia del doctor Carlos A Vitale, por razones de salud (art. 36 Ley 5827).
II. La solución.
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un accidente de tránsito ocurrido el día 27 de junio de 2013 que se resuelve en la sentencia del 05 de febrero de 2018.
De manera liminar a entrar en el estudio de los agravios volcados en este sentido, corresponde discurrir sobre la ley aplicable al caso de autos, indicándose en este sentido que, conforme reiterada Doctrina y Jurisprudencia “De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. Conforme con ello, las condiciones para el ejercicio de la acción y la procedencia de la pretensión formulada serán analizadas conforme lo dispuesto por el Código Civil derogado. En efecto, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.). Corresponderá entonces analizar los agravios contra la cuantificación de los daños o el cómputo de los intereses conforme las pautas que establece el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación…”..-
Aclarado esto y no habiendo sido cuestionada la responsabilidad que la sentencia atribuyó por el hecho de autos, abordaremos sin más los agravios de las partes.
a) La incapacidad sobreviniente.
Como destacáramos, las partes se agraviaron frente al decisorio con opinión contradictoria, cuestionando el monto del resarcimiento que fijó la sentencia. La lectura de los agravios traduce este concepto.
La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño deber ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma no dificulte la realización de tarea alguna (CNC Sala C 31.8.93 LL 1994 B p613 fallo 92215).
Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tiene valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en la circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas, que surgen descritas por el experto, que importen una disminución de la capacidad vital.
Sobre ese piso de marcha, entrando a considerar el fondo de las críticas, debo señalar mi coincidencia con el muy fundado voto del doctor Roncoroni, quien como Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento, indicó “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, autos Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios,, sumario JUBA B28408).
Con ese Norte, en distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. Allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)”.
El peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, sumario JUBA B256219).
En la instancia anterior y en párrafos que me permito transcribir la señora juez de grado expresó: “de la pericia medica agregada a fs. 285/287 y explicación de fs. 332, luego de efectuar en la persona de la accionante una serie de estudios, entrevista personal y examen clínico, concluyó que Natalia Azucena Arroyo presenta un 25,71% de incapacidad parcial y permanente a causa del accidente (cfr. art. 384 y 472 del CPCC).-
En efecto, al examen clínico detectó limitación funcional a nivel del anular de la mano izquierda, un cuadro de cervicobraquialgia bilateral y tumefacción en la rodilla izquierda. Los hallazgos fueron corroborados con los estudios complementarios solicitados. El hecho motivo de autos tuvo la temporalidad y entidad necesaria para ocasionar la sintomatología de la actora. En función de ello, concluyó: que la actora presenta: 1) una cervicobraquialgia bilateral con manifestaciones clínicas, EMG y radiografías de gravo leve a moderada que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.V.; 2) a nivel de la rodilla izquierda un cuadro compatible con una hidrartrosis crónica que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de 8% de la T.V.; y 3) una limitación en la flexión de la articulación IFP a nivel dedo anular izquierdo, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 5% de la T.V.. En todos los casos de origen CAUSAL al hecho motivo de autos. Según la formula de Balthazard, la incapacidad parcial y global del actor es del 25,71% de la T.O., siempre de origen causal al hecho motivo de autos (Art. 472 del CPCC).
Le otorgo fuerza probatoria al dictamen en los términos del art. 474 del CPCC, toda vez que el mismo constituye una aplicación de principios y procedimientos específicos no objetables (sic fs 379/379vta).
Como lo destacáramos renglones arriba, las partes recurrieron la sentencia con el alcance descripto: a) la actora porque el monto de la reparación no responde al principio de la reparación integral que se extrae de la aplicación del art 1746 del CCCN (ver fs417 vta y ssgtes); la demandada porque entiende no solo elevado el resarcimiento sino porque el mismo contempla el reparación de lesiones no acreditadas en estas actuaciones (ver fs 423vta y ssgtes).
Es ineludible por lo tanto, analizar los extremos y fundamentos en que la parte demandada sostiene su crítica pues entiende que la “cerbicobraquialgia bilateral e hidroartrosis crónica en rodilla izquierda” no son atribuibles al hecho de autos. Analizada la prueba colectada en su conjunto, le asiste razón a la demandada y citada en garantía.
En efecto, la demandada impugnó en su momento las conclusiones periciales (ver fs 323/324) que fueron contestadas a fs 332, y que en la consideración de la sentenciante “no son atendibles en los términos del art 473, ya que hacen a consideraciones generales al dictamen que se transcribe (art 384 del CPCC) (sic fs 379vta). No lo considero de esta manera. En efecto, de la respuesta pericial de fs 332 y en informe presentado en abril de 2017, se extrae que la actora no recibió atención por lesiones en la columna ni por la rodilla, situación que corrobora el simple cotejo de la prueba documental reunida de la Clínica del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Matanza (fs 155/164) y de la Clínica del Buen Pastor (fs 110/125). Tampoco hay constancias de existencia de estas lesiones en la denuncia de la actora a fs 01 de la IPP 25968/13 agregada por cuerda a estas actuaciones.
Esta falta de antecedentes médicos referidos a las lesiones cervicales y de rodilla, quitan certeza al informe pericial que sólo expresó la opinión del experto, a cuatro años del suceso y sin que pueda acreditarse científicamente de estos daños, como corresponde a un experto, la existencia del daño y su relación causal con el hecho que motiva el litigio.
Es sabido que si bien el dictamen pericial no tiene fuerza vinculante para el juzgador, es la prueba por excelencia para acreditar aquellos hechos que, por requerir un conocimiento específico respecto de un área técnica determinada, escapan al conocimiento común de las personas. Por ello deben mediar sólidos fundamentos para apartarse del mismo, de aquí que estando fundado en principios técnicos inobjetables, no habiendo prueba en contrario que lo desvirtué, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones. En el caso, la cervicalgia bilateral y la hidroartosis en la rodilla izquierda quedan desvirtuadas por las constancias de la historia clínica de fs 155/163; por ende entiendo que en la instancia anterior, al menos en este aspecto concreto, la prueba no apreciadas adecuamente (art. 474 del CPCC) y en este sentido la incapacidad física solo será procedente en las lesiones padecidas por la actora en su mano izquierda y por la incapacidad acreditada por el experto.
A este respecto también dirigió su crítica la parte demandada pero no habré de hacer lugar a la misma. En primer lugar porque las mismas constancias que fueron fundamento suficiente para desestimar la relación causal entre la cervicalgia bilateral y la hidroartosis en la rodilla izquierda con el hecho de autos (Historia Clínica del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Matanza (fs 155/164) y de la Clínica del Buen Pastor (fs 110/125), son aquí prueba cabal de las lesiones en la mano izquierda y de la incapacidad resultante (5%), acreditadas por el informe pericial de fs 285/287 y los estudios complementarios denunciados a fs 286vta.
Al margen de lo expuesto y siguiendo aquí conceptos expresados en los autos “Lopez Emiliano c/Almafuerte Empresa de Transporte SA s/ daños y perjuicios” RSD 49/2018 del 13/9/2018, al momento de determinar el resarcimiento dijimos: “En un sentido meramente “naturalístico” (daño fáctico, no jurídico), la incapacidad sobreviniente es el resultado de una lesión sobre el cuerpo o la psiquis de la víctima que la inhabilita, en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales. Pero el menoscabo de esos bienes (el cuerpo, la salud, la psiquis) puede conculcar o aminorar intereses patrimoniales o extrapatrimoniales de la víctima, y dar lugar a la reparación de las consecuencias resarcibles que se produzcan en una u otra de esas esferas. Desde el punto de vista patrimonial, la “incapacidad sobreviniente” se traduce, entonces, en un lucro cesante derivado de la disminución de la aptitud del damnificado para realizar tareas patrimonialmente mensurables (trabajar, pero también desplegar otras actividades de la vida cotidiana que pueden cifrarse en dinero). La integridad psíquica de las personas no tiene, entonces, valor en sí misma (pues es objeto del derecho personalísimo a la integridad física, de naturaleza extrapatrimonial), sino en función de lo que aquellas pueden producir haciendo uso de dicha integridad. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. Tomo IV, Libro Tercero; pág. 460).-
Al respecto este Tribunal venía diciendo que “…cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,…” y que “En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que “…debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial.” (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re “R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala “F”, 12-5-92, in re “Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro”, LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros).-
Conforme el piso normativo referenciado en el apartado anterior, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.
El artículo en estudio se refiere expresamente a la cuantificación de la indemnización por incapacidad sobreviniente, y establece que ella debe fijarse mediante la determinación de un capital que, invertido en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente -mediante la utilización de una porción de ese capital y los intereses que obtenga por aquella inversión- una cantidad equivalente a los ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. La única forma de calcular ese capital, teniendo en cuenta todas las variables mencionadas por el artículo, es el empleo de fórmulas matemáticas, y es prístino que la ley está imponiendo su utilización por los jueces para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente. En consecuencia, y a la luz de esta nueva disposición -inexistente en el CC- es necesario que la judicatura, al calcular el monto a resarcir por incapacidad sobreviniente, tome en cuenta las distintas fórmulas que existen para computar el valor presente de una renta constante no perpetua. (pág. 461 obra ut supra citada).-
En efecto, la nueva redacción del digesto civil que utiliza el sistema de renta vitalicia, ya usado en materia laboral, nos obliga a reconsiderar los viejos parámetros tenidos en cuenta a la hora de cuantificar la reparación, ya que la norma actual impone a los jueces la utilización de fórmulas matemáticas, tratándose de daños futuros que derivan de lesiones o incapacidad. Por lo que, de aquí en más, hemos de considerar alguna forma de cálculo que permita individualizar el daño y su indemnización conforme un procedimiento más objetivo y predecible. En este sentido, entiendo que la pauta matemática es un parámetro sumamente relevante, pero no el único, debiéndoselo armonizar con los criterios particulares que emergen de la realidad del caso concreto, pudiendo ampliarla o reducirla de manera fundada.
Es oportuno señalar que la fijación de pautas rígidas e incluso matemáticas, es una forma de recortar las atribuciones de los jueces, para evitar la discrecionalidad y el arbitrio. Empero, la prudencia y el equilibrio deben ser el norte que se debe utilizar para evitar decisiones que importen montos muy altos de reparación que no se condigan con el contexto ni con la situación socio económica del país. Pero el nuevo sistema importa un límite para el juez que debe acatar o bien ajustar, sin dejar de aplicarlo. En síntesis, no se puede soslayar el sistema pero debe compatibilizárselo con otras pautas objetivas que contemplen todas las posibles variantes del caso concreto.
Así, calificada doctrina ha dicho que la importancia de dichas fórmulas radica en que las mismas plasman una metodología común que facilita la predictibilidad de los resultados, con evidente beneficio para la prevención y composición de litigios y coadyuvan para erradicar la lotería forense que se evidencia cuando situaciones de dañosidad similares dan lugar a indemnizaciones escandalosamente disímiles. Por tales razones, la utilización de dichas fórmulas no está en pugna con el principio de reparación integral sino que más bien procura robustecerlo (Tratado de Responsabilidad Civil Tomo I Parte General Pizarro – Vallespinos Editorial Culzoni Editores pág. 763/764).-
Como se dijo antes, la determinación del monto indemnizatorio en casos de daños futuros derivados de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, debe realizarse acudiendo a parámetros objetivos que brinda la propia ley: mediante la entrega de una suma de dinero cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud productiva del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, que se agote al final del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, conforme el curso normal y ordinario de las cosas.
La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto.
El juez tiene amplias facultades para determinar y calibrar los distintos componentes que se utilizan en la fórmula matemática y para ajustar el resultado final, en todos los casos fundadamente. Se armonizan, de tal modo, equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).-
En este entendimiento, el método más adecuado parece ser el de la renta capitalizada, receptado de manera expresa en el artículo 1746 del CCC, por el cual se fija un capital que, invertido a determinada tasa de interés (por ejemplo, al seis por ciento anual), sea capaz de generar una renta igual a una proporción de ingresos de la víctima previos al hecho, con una deducción idéntica a la incapacidad que le afecta. La renta debe devengarse por el período de incapacidad o hasta que la víctima esté en condiciones de jubilarse o hasta el cese de su vida productiva (según la incapacidad sea temporaria o permanente), de modo que al cabo del lapso se extingan capital e intereses.
Tomando como norte los parámetros señalados por la norma, y las principales fórmulas utilizadas en la praxis judicial, propongo calcular el monto a indemnizar de la siguiente manera:
Salario x 13 x (I) = Reparación + (1000/22= 45%)= TOTAL
6
El salario representa los ingresos de la víctima. El número 13, está integrado por los 12 meses o salarios correspondientes a un año, con más el aguinaldo. (I) representa el porcentaje de incapacidad psico-física total y permanente sufrido por la víctima; en tanto que 6 es la tasa de interés puro anual admitida actualmente por la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, sobre el capital actualizado a la fecha de la sentencia, conforme los precedentes -causa C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” de fecha 18/04/2018 y causa C. 121.134 “Nidera SA contra Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” de fecha 3/05/2018- que más adelante analizaré.
Dicho resultado conforma la reparación, a la que habrá de adicionarse el monto correspondiente al porcentaje que resulte de dividir el número guía 1.000 por el número de años del actor al momento del accidente, en este caso 22 años; obteniéndose así el monto total de la partida a indemnizar por incapacidad sobreviniente.
Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como ha señalado con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016-XII, tapa, Cita Online: AR/DOC/3677/2016), la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo el apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto.
En este entendimiento, sin empleáramos la fórmula mencionada anteriormente, teniendo en consideración la edad de la actora al momento de este pronunciamiento, la incapacidad que estamos reconociendo y un ingreso de $ 10.000 (smvm), no obstante la calidad de ama de casa que se denuncia, puede afirmarse que el resarcimiento se aproxima a la suma de pesos Ciento treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve ($ 136.499) . Si utilizáramos la fórmula Vuotto (acotada al ámbito laboral) considerando idénticos parámetros se arriba a la suma de $ 83.333.
Con estas referencias pero teniendo en consideración las constancias objetivas de la causa, la calidad de ama de casa de la actora con , su edad al momento de resolver estas actuaciones (36 años), en pareja con cuatro hijos menores (ver fs 170), las lesiones en su mano izquierda dedo anular (fractura) y grado de incapacidad, los tratamientos recibidos, grado de instrucción (secundario incompleto), situación social ( ver expte sobre BLSG 26556/13 (fs 27/31 y ratificaciones de fs 42/45, entiendo prudente cuantificar el resarcimiento del daño físico en la suma de Cien mil pesos ($ 100.000). a la fecha de este pronunciamiento
El daño psíquico.
En la instancia anterior y con sustento en el dictamen pericial psicológico de fs 169/172, hizo lugar a la reparación del daño, comprensivo del tratamiento indicado, y fijó el resarcimiento por el concepto en la suma de $ 65.000.-
La actora cuestionó la reparación del daño entendiendo que en la instancia anterior no se ha efectuado una cuantificación valorativa adecuada del daño.
La citada en garantía, que cuestionó la cita jurisprudencial de la señora juez de grado, entendió que si el tratamiento aconsejado permitía elaborar el suceso traumático, la indemnización por daño psíquico debió limitarse al costo del tratamiento. Ello así porque el tratamiento neutralizaría la patología que ocasionó el accidente. Consecuencia de ello, peticiona se deje sin efecto la partida de $ 55.400 fijada para reparar el daño psiquico.
Sin desconocer el lógico razonamiento del recurrente, entiendo que la sentencia en este concepto debe sostenerse. Destacó la señora juez a quo que “…el accidente de autos ha afectado psíquicamente a la examinada. Conforme lo evaluado, el cuadro que presenta la Sra. Arroyo, según el manual de enfermedades mentales D.S.M. IV se corresponde con un TRASTORNO POR ESTRES POSTRAUMATICO crónico (F.43.1), ya que los síntomas pasaron los tres meses. Según el Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva se corresponde con el cuadro de DESARROLLO PSIQUICO POSTRAUMATICO LEVE/MODERADO con el 10% de discapacidad…”.-
Informó también que “los datos que surgen de la entrevista se condicen con el análisis de las técnicas administradas y conforman los síntomas del Trastorno por estrés post traumático” destacando también que la actora ha sido expuesta a un acontecimiento caracterizado por amenazas para su integridad física y ha respondido con temor, siente un malestar psicológico al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático”. Se observan esfuerzos para evitar pensamientos sobre el suceso, reducción del interés a la participación de actividades significativas y esfuerzo por evitar actividades que motivan el recuerdo del trauma. La actora presenta irritabilidad y dificultades para concentrarse”.
Destacó además, refiriéndose al informe pericial que “… resultaría beneficioso para la Sra. Arroyo la realización de un tratamiento psicoterapeútico que le posibiliten un espacio de escucha, apoyo y contención, permitiéndole elaborar el suceso traumático. El insight respecto del significado del síntoma posibilita al paciente identificar y afrontar futuras situaciones de peligro.” (ver fs171 vta).
Por último señala que la actora presenta características de personalidad pasiva e introvertida. Se observa bloqueo emocional y hostilidad reprimida Ha perdido significativamente efectividad en el funcionamiento del yo y no posee herramientas para enfrentar situaciones estresantes. Se observan indicadores de ansiedad, inseguridad y desadaptación a las relaciones interpersonales. Disconformidad con su cuerpo y síntomas somáticos. Ha disminuido su capacidad de goce y necesita refugiarse en la fantasía para buscar satisfacciones. (art. 472 del CPCC).-
No está en duda que la actora padeció un daño psíquico, con la entidad que se destaca (10% de incapacidad) y que por el tiempo transcurrido se ha consolidado pues los síntomas pasaron los tres meses (el hecho ocurrió en junio de 2013 y la pericia se realizó en setiembre de 2014). Independientemente de ello, nadie puede garantizar el éxito de un tratamiento respecto de quien tiene una personalidad pasiva e introvertida, con un bloqueo emocional y hostilidad reprimida ha perdido significativamente efectividad en el funcionamiento del yo y no posee herramientas para enfrentar situaciones estresantes… se observa ansiedad, inseguridad y desadaptación a las relaciones interpersonales…. ha disminuido su capacidad de goce. (ver fs 172).
Si bien es correcto destacar que las conclusiones no resultan vinculantes para el sentenciante, no es menos cierto que no existen en el caso elementos científicos sólidos como para apartarnos del dictamen. La sana crítica, la competencia del experto en la materia, los principios utilizados para fundamentar los informes, las observaciones formuladas y demás elementos de convicción son pautas suficientes para convalidarlas conclusiones del informe pericial. Por estos fundamentos y en especial consideración a la expresión de agravios de fs 425vta y ssgtes, que ha solicitado el desplazamiento del daño psíquico por entenderlo desplazado al recomendarse un tratamiento que lo remitía, he de confirmar la sentencia en este aspecto puntual por la suma total de Sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000)., que estimo prudente y ajustada al hecho de autos y sus consecuencias ((arg arts 1068 del CC, 165, 375, 384, 474 y cctes del CPCC).
El daño moral.
Las partes, con criterio opuesto, han cuestionado el monto fijado en la instancia anterior para la reparación de este concepto (ver fs 420vta/421 y 427).
Se ha señalado que el daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso.
Si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque “la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado” (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503).
Afirmaba el doctor Jorge J. Llambias , que “el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria” (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción” (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347))., y “en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio” (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Va de suyo que abocada la Alzada a esta cuestión y en este entendimiento, las consideraciones del agravio del demandado se desvanecen pues es el juez quien aprecia las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo.
Ha decidido la jurisprudencia: “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); y que “el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida” (CNCiv., Sala “D”, ED 61:779; ídem Sala “E”, ED 42:311, ídem Sala “F”, ED 100:309).
Hemos señalado en numerosos antecedentes que en la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Por ende, aceptada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones padecidas, es innegable la procedencia del daño moral.
En este orden de ideas, atendiendo los extremos citados y las particularidades y circunstancias objetivas del caso – que he referenciado al referirme al daño físico, esto es, la calidad de ama de casa de la actora, su edad al momento del hechos (31 años), en pareja con cuatro hijos menores (ver fs 170), las lesiones sufridas en su mano izquierda con fractura del dedo anular; grado de incapacidad, los tratamientos recibidos, grado de instrucción (secundario incompleto), situación social (ver expte sobre BLSG 26556/13 (fs 27/31 y ratificaciones de fs 42/45, entiendo prudente cuantificar ; la edad de la actora al momento del suceso (31 años), empleo (auxiliar de portería), educación, las lesiones padecidas; como la incertidumbre de no conocer cómo se presentará su futuro en las distintas facetas que de su vida (actividades personales, culturales, sociales o deportivas, etc), he de reducir y fijar el resarcimiento del concepto en la suma de Sesenta mil pesos ($ 60.000), cantidad que estimo prudente y adecuada a los hechos y circunstancias del presente caso modificando de esta manera lo decidido en la instancia anterior.(arts. 1078 del CC y 165 del CPCC), receptando los agravios de la parte demandada y citada en garantía.
El daño emergente.-
Cuestionó la recurrente el monto fijado en la instancia anterior para reparar el concepto por bajo, sosteniendo que “independientemente de la gratuidad de la atención médica, son evidentes las erogaciones que debió realizar durante el periodo de atención y que comprende este ítem los gastos de traslado que adquieren una importante relevante…” (sc fs 417), debiendo evaluarse además el tratamiento aconsejado por el perito médico y que implica una erogación del $ 39.000.-
Hemos sostenido con la jurisprudencia en torno de esta cuestión que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107).
Y en este sentido interpreto que deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, como en este caso, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios. Ahora bien, entendemos que la cuestión está referido a aquellos gastos y servicios necesarios, pero no a aquellos que, aconsejados por el perito no revisten esa condición; entiendo por lo tanto, que no corresponde acceder a la pretensión de la parte actora de fs 417 último párrafo.
No obstante ello, la procedencia del rubro deviene incuestionable y en este sentido, en consideración a la entidad de la lesión, tratamientos, curaciones y traslados a los lugares de atención, entiendo que la suma fijada en la sentencia a fs 380, resulta baja. Por ello y aparece como razonable, razonable y prudente elevar el monto fijado en la instancia a la suma de Dos mil pesos ($ 2.000), modificando lo decidido por la señora juez de la instancia anterior. (arts. 384 y 165 del CPCC; arg. Arts. 901, 1083 y cctes del Código Civil).
Los intereses.
A fs 427vta y ssgtes se agravia la parte demandada por la tasa de interés fijada en la instancia para adicionar al capital de condena, que no es otra que la “tasa de pasiva más alta que paga el Bco de la Pcia de Bs As en sus depósitos a treinta días…”, destacando además que las indemnizaciones concedidas en la sentencia “se establecieron allí a valores actualizados al momento de su emisión (5/2/18)”, con excepción de la referida al motovehículo que lo fue el momento de la estimación pericial..
Entendió el recurrente que aplicar retroactivamente intereses desde la fecha del hecho implica una renta injustificada, que altera el significado económico de la indemnización y genera un enriquecimiento indebido. Con citas de jurisprudencia de la Corte Federal, reitera “ que la actualización del capital debe llevar una reducción de los intereses bancarios, que siempre incluyen un componente inflacionario cuando la aplicación de tales intereses conduce ea una grave alteración de los valores contenidos en la condena (fallos; 308:2402 y otros; propiciando en esos casos la aplicación de tasas bancarias desde el momento de la actualización en adelante , pero retroactivamente una tasa “pura” del orden del seis por ciento anual).
Partiendo de esa base objetiva corresponde comenzar el tratamiento de este punto trayendo a colación recientes pronunciamientos en la materia, uno de ellos emanado del Superior Tribunal Nacional (Fontana Mariana Andrea c/ Brinks Argentina S.A. s/ accidente. Acción civil” CSJN, 3/10/2017, Recurso de hecho deducido por la parte demandada) donde puntualmente dijo “…8° Que, por lo demás, el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde la primera manifestación invalidante, o sea, desde el 30 de noviembre de 2009 (…), pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía en cálculos hodiernos, es decir al momento del dictado de la sentencia…En consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto sobre los puntos indicados con arreglo a la conocida doctrina del tribunal sobre arbitrariedad de sentencias”.
Sabido es que si bien los pronunciamientos de la CSJN no revisten carácter de obligatorios o de Doctrina Legal para los Tribunales de esta Jurisdicción Provincial, no es menos cierto que poseen un valor direccional y moral al que corresponde seguir, tal como lo ha decidido en reiteradas oportunidades el Cimero Tribunal Provincial al decidir que “Sin perjuicio de lo que pueda sostenerse sobre la eventual aptitud vinculatoria de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe reconocerle en todo caso una innegable gravitación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Const. nac.), por lo que resulta aconsejable adoptar su criterio por razones de celeridad y economía procesal.” (conf. SCBA LP C 104267 S 15/06/2016 Armando Ireneo contra Provincia de Buenos Aires (Policía Pcia. Bs. As.). Daños y perjuicios”, sumario JUBA B4200723)
Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar “…II.3.e.i. Advierte el recurrente que “la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses” (fs. 459 vta.).II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, “Díaz”, sent. de 13-II-1996; C. 60.168, “Venialgo”, sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que “las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)” (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo “a partir de la fecha de la interposición de la demanda” (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro “privación de ganancias”, pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., “La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas”, en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, “Sinagra de Fernández”, sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, “Acosta”, Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y “Martín”, sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 (“Fernández Graffigna”, sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, “Zuñiga”, sent. de 1-VI-1993; L.53.443, “Fernández”, sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, “Amaya”, sent. de 14-X-1997; L. 73.452, “Ramírez”, sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, “Banco de la Provincia c. Miguel”, sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, “Quinteros”, sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, “Blanco de Vicente”, sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas “fuertes” o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares o concláusula CER (http:// www.minfinanzas.gob. ar/ secretarias /finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https:/ /www.bancoprovincia .com .ar/web/plazofijo). hodiernos.3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. “d”; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al “aumento generalizado de los precios”, entre muchos otros textos). II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. iI.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro “privación de ganancias” y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro “privación de ganancias”, la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente…” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección).
Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme.
Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, el que resultó confirmado conforme lo votado en los Considerandos Anteriores, es que corresponde modificar parcialmente la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en el Considerando VI de la sentencia en cuanto fuera materia de Recurso y Agravios, debiendo calcularse la misma desde la fecha del hecho – 27/06/2013- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016).
Por los argumentos expuestos precedentemente, considero atendibles los agravios esbozados por la Recurrente.
LIQUIDACIÓN.
En consideración a lo expuesto, la acción prosperará por los siguientes conceptos y montos: Daño físico , $ 100.000; Daño Psicológico y Tratamiento psicológico , $ 65.000; Daño moral, $ 60.000; Daño emergente, $ 2.000; Daños materiales, $ 2.180. Total, Doscientos ventinueve mil ciento ochenta pesos ($ 229.180 s.e.u.o)
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez, vota también parcialmente por la afirmativa.
A la segunda cuestión el doctor Pérez Catella dijo:
Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de recurso y agravio y modificarla, reduciendo a la suma de Cien mil pesos ($ 100.000) el resarcimiento del daño físico y a la suma de Sesenta mil pesos ($ 60.000), el resarcimiento del daño moral. Elevar a la suma de Dos mil pesos ($ 2.000) el resarcimiento del daño emergente y confirmar el resarcimiento por daños al motovehículo en la suma de Dos mil ciento ochenta ($ 2.180). La acción habrá de prosperar por la suma total de Doscientos veintinueve mil ciento ochenta pesos ($ 229.180 s.e.u.o).
Las costas en la Alzada deberán imponerse a la parte demandada que no ha perdido su condición de vencida, no obstante el éxito parcial del recurso impetrado (art. 68 del CPCC).
Asimismo y atento la modificación que impone el presente, corresponde regular en porcentajes, conforme es doctrina de esta Sala II, los honorarios de los profesionales que intervinieron en estos actuados, teniendo en consideración la labor realizada, extensión, calidad y resultado de la misma (art. 1627 del CC, actual 1255 y cctes del CCCN).
Por la actuación en la instancia anterior se regula: Por la actuación en Primera Instancia: Por la representación actora: al doctor Horacio Eduardo Pereyra (T 31 fº 113 CALP Leg 23536/1 CUIT 20-08586324-0), el … por ciento (…%); Por la representación de la parte demandada, señor Fortunato Zalazar y la Citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ldta, al doctor Daniel Alberto Ochoa (T 5 fº 280 CAM Legajo 29840/3 CUIT 20-11703602-3), el … por ciento (…%)- A los auxiliares de la justicio, peritos: Ing. José Victor Reguerín., Med. Generoso José Santoro; Psicóloga Erika Natalia Pérez y Contador Público Marcelo Alejandro De Paula el … por ciento (…%), para cada uno de ellos indistintamente.
En todos los casos se adicionará a los honorarios regulados los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente. (Arts 505 y 1627; 1255 CCCN del CC; arts14, 15, 18, 21, 23, 28, 47 y CCtes del DC Ley 8904/77; ley 6717 y sus modificaciones).
Por la actuación en esta Segunda Instancia se regula: al doctor Horacio Eduardo Pereyra (T 31 fº 113 CALP Leg 23536/1 CUIT 20-08586324-0), el … por ciento (…%); al doctor Daniel Alberto Ochoa (T 5 fº 280 CAM Legajo 29840/3 CUIT 20-11703602-3) el … por ciento (…%), de los honorarios que les fueran regulados a cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior en su conjunto por la representacion que invocaran (art 1627 CC y 31 Ley 8904/77) –
Asi lo voto.
A la misma cuestión el doctor Rodríguez, por compartir los fundamentos expuestos, vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de recurso y agravio y modificarla; 2) Reducir a la suma de Cien mil pesos ($ 100.000) el resarcimiento del daño físico y a la suma de Sesenta mil pesos ($ 60.000), el resarcimiento del daño moral; 3) Elevar a la suma de Dos mil pesos ($ 2.000) el resarcimiento del daño emergente y confirmar el resarcimiento por daños al motovehículo en la suma de Dos mil ciento ochenta ($ 2.180) y la reparación del daños psicológico y su tratamiento en la suma de $ 65.000. La acción habrá de prosperar por la suma total de Doscientos veintinueve mil ciento ochenta pesos ($ 229.180 s.e.u.o).4) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada que no ha perdido su condición de vencida, no obstante el éxito parcial del recurso impetrado por su parte ( art. 68 del CPCC); 5) Regular honorarios: Por la actuación en la instancia anterior se regula: Por la actuación en Primera Instancia: Por la representación actora: al doctor Horacio Eduardo Pereyra (T 31 fº 113 CALP Leg 23536/1 CUIT 20-08586324-0), el … por ciento (…%); Por la representación de la parte demandada, señor Fortunato Zalazar y la Citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ldta, al doctor Daniel Alberto Ochoa (T 5 fº 280 CAM Legajo 29840/3 CUIT 20-11703602-3), el … por ciento (…%)- A los auxiliares de la justicio, peritos: Ing. José Victor Reguerín., Med. Generoso José Santoro; Psicóloga Erika Natalia Pérez. y Contador Público Marcelo Alejandro De Paula. el … por ciento (…%), para cada uno de ellos indistintamente. En todos los casos se adicionará a los honorarios regulados los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente .(Arts 505 y 1627; 1255 CCCN del CC; arts14, 15, 18, 21, 23, 28, 47 y CCtes del DC Ley 8904/77; ley 6717 y sus modificaciones).Por la actuación en esta Segunda Instancia se regula: al doctor Horacio Eduardo Pereyra (T 31 fº 113 CALP Leg 23536/1 CUIT 20-08586324-0), el … por ciento (…%); al doctor Daniel Alberto Ochoa (T 5 fº 280 CAM Legajo 29840/3 CUIT 20-11703602-3) el … por ciento (…%), de los honorarios que les fueran regulados a cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior en su conjunto por la representacion que invocaran (art 1627 CC y 31 Ley 8904/77) ; 6) Regístrese. Notifíquese (art 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU127053