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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante a raíz de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «IGLESIAS RODRIGO EMILIANO C/ ALVEZ MARIA ANABEL Y OTROS S/ DS Y PS», y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.636/648?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos parte actora a fs.649 y la citada en garantía y codemandados a fs.653, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs.662/670 y 673/679, contestando el accionante a fs. 682/690 y los accionados a fs. 692/695 los traslados conferidos a fs.681.-
El fallo admite la demanda de daños y perjuicios, condenando a María Anabel Alvez y Edgardo Rubén Barbieri a abonar a Rodrigo Emiliano Iglesias la suma de pesos ($390.200.-), con más el interés equivalente al de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del accidente – 9/3/2012- y hasta el efectivo pago. Haciendo extensiva la condena a Caja de Seguros SA, en su calidad de aseguradora, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Rechazando el planteo de pluspetición inexcusable esgrimido por la citada en garantía. Costas a la demandada y citada en garantía vencida, difiriendo la regulación de honorarios.-
II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes.
En primer término apela la actora por el escaso monto otorgado por daño físico e incapacidad sobreviniente, y por el rechazo de la indemnización por la lesión sufrida en la rodilla derecha por el actor, a pesar de haber sido probada su relación causal de acuerdo a lo que surge de la pericia medica producida en autos. Sostiene el apelante que la sentenciante se apartó de la perica médica obrante en autos, por lo que considera arbitraria la decisión adoptada.- Asimismo sostiene que se otorgó un monto indemnizatoria muy por debajo de los valores estándar de la jurisdicción y del fuero, sin siquiera hacer una referencia a los motivos por los cuales tomo dicha decisión.- Solicitando se revoque la sentencia en cuanto a la lesión de la rodilla derecha y en cuanto al monto del rubro, solicita su elevación.
Seguidamente se queja de la escasa suma fijada por el rubro daño psíquico sosteniendo que las afecciones descriptas en la pericia psicológica, la patología fijada y la incapacidad permanente, ameritan un monto más elevado.- En cuanto al tratamiento aconsejado sostienen que la suma otorgada es irrisoria para solventar el mismo y que se aleja de los valores reales, teniendo en cuanta que la pericia fue realizada a más de dos años de dictada la sentencia de marras, solicitando su elevación.
Por último se queja por lo exiguo del monto acordado por daño moral, ya que éste no logra resarcir los reales padecimientos sufridos.
A su turno la citada en garantía y los codemandados se agravian del excesivo monto concedido por el rubro daño físico-incapacidad sobreviniente aduciendo que esta situación provoca una situación de inequidad y un perjuicio patrimonial en desmedro de la verdad objetiva sobre los daños realmente ocasionados al actor.- Solicitando se reduzca el monto fijado por esta partida.
Seguidamente se quejan por el rubro daño psicológico, sosteniendo en primer lugar que la sentenciante omite considerar la real incapacidad psicológica determinada por la experta interviniente como causal con el hecho de autos que es de 15% y no del 20 % como consigna equivocadamente el fallo-. Sostiene que al contestar el pedido de explicaciones a fs. 149/150, la licenciada Róspide rectifica la incapacidad estimada al actor.- Solicitando sea reparado en esta instancia.- Seguidamente sostiene que no cabe duda que el resarcimiento adjudicado a este rubro – daño psíquico-, además de excesivo, resulta infundado e improcedente y como tal debe ser rechazado, toda vez que la minusvalía consignada puede resolverse con un tratamiento psicológico adecuado.- En cuanto al monto otorgado por tratamiento psicológico, se quejan considerando que el mismo es elevado y desmesurado, sosteniendo que existen instituciones públicas de excelencia que cobran honorarios muy por debajo del fijado por la Sentenciante.- Es por ello que solicita en definitiva se revoque el fallo, rechazando el rubro o bien para el hipotético caso de considerarlo pertinente, otorgar solo el costo del tratamiento necesarios para paliar la secuela incapacitante, o de considerar que corresponde resarcir el daño en forma autónoma, se proceda a ajustar el mismo a derecho y conforme los principios de razonabilidad y equidad.- En cuanto al daño moral sostienen que su determinación no debe guardar relación con el resarcimiento por el daño material, desde que la fijación de sumas indemnizatoria en concepto de agravio moral no están sujetas a reglas fijas, debiendo el Sentenciante poner a consideración la recuperación psíquica y física que ha logrado en el corto plazo, solicitando se revise el monto otorgado, y se reduzca el mismo.
Por último se agravian respecto a los intereses fijados, por resultar abusivos y confiscatorios, afectando derechos que ostentan rango constitucional, como es el derecho de propiedad y generando un enriquecimiento ilícito en favor del demandante.- Por ultimo sin perjuicio de lo señalado, solicita que en el hipotético caso que se resuelva aplicar la tasa Bip del banco de la Provincia de buenos Aires, la misma comience desde el 1° de agosto de 2015, conforme los dispuesto por la Suprema Corte en el fallo “Trofe” de fecha 15/06/16.- Es decir solicita que hasta el 31/7/2015, los intereses calculados sean exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa pasiva normal que pagaba la citada entidad bancaria.- Cita jurisprudencia al respecto.
III.- Ante todo y, como reiterdamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados a los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento juridico vigente en aquella época, el Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs.28, 100/101, 158 y sigtes.).
Asimismo considero que es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenochietto – Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, » Fallos «: 274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho esto y por una cuestión metodológica corresponde a abordar las quejas relativas a los montos indemnizatorios, comenzando por el rubro incapacidad sobreviniente, el cual la actora considera exiguo y los accionados elevada.
Ha señalado el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.
La perito médica Maria Florencia Filippone señala que, atento los exámenes complementarios realizados, cabe considerer verosímilmente que el Sr. Iglesias ha protagonizado un siniestro, y que de acuerdo al análisis de la documentación que consta en autos; esta perito puede determinar nexo de causalidad entre las lesiones descriptas y el accidente por el que se reclama.- Que ha evolucionado con secuelas físicas funcionales.- Dictaminando, en base al método de la capacidad restante que el Sr. Rodrigo Iglesias presenta una incapacidad de tipo parcial y permamente del 31,06 %, que corresponden a: 22 % Luxación o esguince de rodilla: inestabilidad simple anterior o posterior, con hipotrofia e hidrartrosis ; 8% Esguince de muñeca: con signos objetivos (edema y/o rigidez y/o alteraciones readiográficas y/o inestabilidad articular; 3 % Fractura de Metatarsiano: de diafisis o cuello del primero, sin desplazamiento 1% fractura del 2do a 5to metarcarpiano; sin acortamiento ni angulación.- Al responder el pedido de explicaciones solicitado por los accionados, la perito expresa que la secuela postraumática de rodilla derecha, la cual se encuentra consignada el día de su ingreso por guardia, donde fue evaluado por servicio de traumatología y se realiza el pertinente examen físico, poniendo en evidencia, edema, equimosis y choque rotuliano positivo; con colocación de vendaje elastico a las 24 hs.. La sumatoria de los multiples trumatismos que compromten al miembro inferior derecho (scalp en pierna derecha, fractura expuesta del 1er apoyo – marcha, lo cual significo al momento de iniciar la bipedestacion, predecibles alteraciones biomecanicas en su intento por buscar una marcha eubásica compensatoria.- Con respecto al alta medica, cabe alcraara que se usa habitualmente para indicar la finalizacion de un tratamiento o en su defecto el reinicio de actividdes, lo cual no indica la resolucion definitiva de la patologia y de las secuelas que han producido las lesions.- (ver pericia médica de fs. 207/212 y explicaciones rendidas a fs.232/233).
En cuanto a las conclusiones de la pericia médica, es bien sabido que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quién – teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan la misma, los principios en los que puedan fundarla y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca ( conf. arts. 472 y 384 del Código Procesal ) – le adjudicará en última instancia el valor que estime apropiado para la resolución de la litis planteada.
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo – masculino -, edad – 24 años, a la fecha del ilícito – las secuelas en su vida de relación en el ámbito físico, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve el monto establecido por la sentenciante, a la suma de pesos trescientos mil ($300.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
Debo considerar ahora los agravios de ambas partes al importe fijado en concepto de daño psicológico y su tratamiento, que la actora apela por bajos y la citada en garantia y demandada solicitan su rechazo o su disminucion.
Ha expresado reiteradamente el Tribunal que integro que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que respecta a la alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral.
El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima ( conf. esta Sala, mi voto causa 25141 R.S. 4/91, entre otros ).
La perito psicóloga, luego del examen practicado al accionante, observa la presencia de secuelas o Daño al que denomina “Daño Psiquico”, expresando que la misma no existia en el paciente antes del hecho traumático. Que tiene relación con el accidente padecido, debido a que hay un nexo causal en el tiempo, ya que comenzó a desarrollarla luego del accidente sufrido. Lo que le ha ocasionado un grado de incapacidad o limitación respecto a la conducta previa y cotidiana de la actora. Al día de hoy, esta incapacidad esta juridicamente consolidada, puesto que han transcurrido más de dos años y seis meses del evento traumático.- Determinando entonces que el Sr. Iglesias presenta según los indicadores que se observan en los resultados de los tests psicológicos administrados, Trastorno Adaptativo con estado de ánimo depresivo (según el Cie-10 el código es 309.0) A su vez según la duración de los síntomas, es crónico teniendo en cuenta el diagnóstico al que se ha arribado.- En función de la evaluación psicológica realizada y conforme al Baremo medico utilizado para Daño Neurológico y psíquico de Cstex y Silva, el Sr. Iglesias presenta una incapacidad del 20%.- A fs. 462 la licenciada contesta el pedido de explicaciones solictado por la citada en garantía, en el cual expresa que del 20 % de incapacidad que ha determinado indica, un 5% de la personalidad de base de la actora y un 15 % producto del accidente padecido (ver dictámen de fs.423/427 y explicaciones rendidas a fs.461/462).
Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima – antes referenciadas -, su patología psíquica, las secuelas en su vida laboral y de relación, la proyección en sus actividades futuras, y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización del rubro, estableciéndola en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-) -, a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
Ahora bien la indemnización de los gastos de tratamiento psicológico más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que se han efectuado o que se habrán de afrontar, pero el mismo debe acordarse sin olvidar – en el caso de ser aconsejado por un perito – que, tratándose de un tratamiento que se concretará en el futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, debe ser fijado con suma prudencia, por resultar difícil pautarlo matemáticamente de antemano.
Sugiere el perito la iniciación de un tratamiento psicológico para evitar el agravamiento de las secuelas y trastornos que el actor presenta, pero de ningún modo se podria volver atrás la realidad psíquica del Sr. Iglesias, aconsejando la realización de un tratamiento de un año como mínimo, con una sesion semanal. Estimando el valor de cada sesión en $ 200.
Por ello, teniendo en cuenta las características que revisten las minusvalías precedentemente enunciadas, tratamiento aconsejado, la edad, condición social del accionante, y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización del rubro, estableciéndola en la suma de pesos veinticuatro mil ($24.000.-) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1068, 1083 y conc. del Código Civil y 165 del Código Procesal).
En cuanto al rubro daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S. 209/91 ).
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, los padecimientos y temores generados por la lesión, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, considero adecuado elevar el monto otorgado por dicho concepto, a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000.-), a la fecha de la sentencia de primer grado (conf. arts.1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).
Por ultimo trataré el agravio relativo al tipo de interés que acompaña a la condena.
Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.
Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).-
Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada – de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia – BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.-
La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. Departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cám. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junín, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).
A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).
Asimismo, dicho Alto tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente- SCBA, causa 119176 del 15/6/16 inre: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s Daños y perjuicios”- que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho -09/3/12- hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).-
Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fija dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal Provincial.- Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, se rechaza la queja sustentada por los accionados.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 636/648 en cuanto al monto de la condena, que se establece en la suma de pesos ochocientos cincuenta mil ($850.000.-).- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal.-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 636/648 en cuanto al monto de la condena, que se establece en la suma de pesos ochocientos cincuenta mil ($850.000.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal, difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 12 de abril de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 636/648 en cuanto al monto de la condena, que se establece en la suma de pesos ochocientos cincuenta mil ($850.000.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal, difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
030929E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124961