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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido al ser embestido en su parte trasera el automóvil de la accionante –que se encontraba detenido– por el vehículo del demandado.
En Lomas de Zamora, a los 05 días del mes de Octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-37072-2014 caratulada: “CAPRIO PATRICIA CLAUDIA C/ MELLO WALTER DANIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
1.- El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°13 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por PATRICIA CLAUDIA CAPRIO contra WALTER DANIEL MELLO Y “LIDERAR, COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A.” por daños y perjuicios derivados del accidente de transito ocurrido el 8 de septiembre de 2014. En dichas circunstancias en que la actora se encontraba detenida en el puente carretero de Remedios de Escalada en sentido a la avenida Hipolito Yrigoyen con el automóvil de su propiedad Peugeot 207 dominio …, cuando es embestida en su parte trasera por el vehículo Renault 12 dominio … conducido por el demandado .Fijó en la suma total de pesos ciento sesenta y siete mil doscientos cincuenta ($167.250.-) la indemnización a conceder por los rubros daño físico, tratamiento kinesico y gastos kinesiologicos; daño psicológico y su tratamiento; daño moral; gastos médicos; daños del automotor; privación de uso y desvalorización del rodado. Estableció que la suma total devengará intereses, que se calcularán desde la fecha del hecho (8 de septiembre de 2014) y hasta el efectivo pago aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (Arts. 622 y 623 del Código Civil; 7 y 768, inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación).
Asimismo, condenó al accionado y a su aseguradora citada en garantía, a esta última en las condiciones que surgen de la póliza que emitiera, a abonar la suma precedentemente indicada a la actora dentro de los diez (10) dias de aprobada la pertinente liquidación.
Impuso las costas del juicio a la parte demandada y a su aseguradora citada en garantía al resultar vencidos (art. 68 del C.P.C.), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad en que se determine el valor final del litigio (arts. 23 y 51 de la ley 8904).
2.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora (fs. 265) siéndole concedido el recurso libremente a fs. 266, el que fuera fundado a través de la presentación de fs. 301/305, mereciendo la réplica 314/316.
Asimismo, dedujo recurso de apelación la citada en garantía a fs. 280, concediéndose libremente el recurso a fs. 281, y fundándose a fs. 306/312. Conferido el pertinente traslado, se lo evacuó a fs. 317/320.-
3.- El legitimado activo se agravia por el monto de la indemnización asignada a las parcelas de daño físico, tratamiento kinésico y gastos kinesiológicos, daño psicológico y tratmiento futuro, daño moral y gastos médicos.-
Por su parte la accionada se disconforma con la condena atribúida a su mandante, y por el quantum indemnizatorio asignado a los rubros daño físico, moral, psíquico y tratamiento psicológico, gastos médicos farmaceúticos y de traslado, privación de uso, gastos de reparación y desvalorización del rodado.
4.- Visto los términos de la pieza recursiva de la citada en garantía se impone recordar que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (en este sentido, S.C.B.A. , 19-12-82; Ac. 31.642 bis), lo cual requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores del pronunciamiento, poniendo de relieve los motivos para considerar que es erróneo (C.A.L.Z. Sala II, causa n° 14.801, I. del 16-5-95, reg. int. n°180/95 y causa n° 40.671).-
Tal como viene de la disciplina del artículo 260 de la ley procesal y su doctrina, la expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo del cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica para ser consideradas como tal.-
Es que la memoria no es una simple fórmula carente de sentido sino que, por el contrario, constituye una verdadera carga procesal.-
De modo que, no basta con disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión al considerarla equivocada o injusta, sin dar pauta alguna distinta de la evaluada por el sentenciante para llegar a su convicción.-
Debe hacerse un análisis razonado de dicho pronunciamiento y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho (en este orden, M. Ibañez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1969, tomo II, p. 565, citado por Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios”, 2da. Edición, Ed. Platense, pag.458).-
Frústrase su objeto si- como ocurre en la especie- el aludido escrito no ataca en modo alguno los fundamentos vertidos por el Juez en apoyo de la resolución recurrida y sólo contiene afirmaciones carentes de toda crítica de la misma.
Desde esta perspectiva, apreciando los argumentos desplegados por la accionada en torno a los agravios que giran en torno a la condena en su contra y el límite de cobertura (puntos a y b) , he de decir que sólo ha mediado una mera discrepancia subjetiva que se desatiende de la razones que estructuran la negativa y discurre de modo parelela al criterio del judicante, sin interferirlo.
Ilustrativamente, basta para ello señalar, que no ha efectuado el recurrente una crítica razonada del razonamiento seguido por el a-quo, ni tampoco de las circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el juzgador a los fines pertinentes, a más de poner de relieve que en ciertos parágrafos de la pieza recursiva el apelante refiere contestar un traslado, lo que no se compadece con el estado de la causa.-
Así las cosas, la carga de sustentar adecuadamente el recurso resultó insatisfecha, razón que impide considerar el agravio. (arg. arts. 260 y 261 del Código adjetivo).
Por todo lo expuesto, si mi postura concita adhesión, corresponde declarar desierta esta faceta recursiva -puntos a y b de fs. 306/312- (argumento artículo 261 del rito).-
5. Sellado eso, he de ingresar en las discrepancias esbozadas por ambos apelantes en orden a la cuantía económica de los menoscabos.
a.) Daño físico, tratamiento y gastos kinesiológicos: Conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).
Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 “Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios” A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético (“El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, p. 50).
Asimismo, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos: “G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios”, “Acuerdos y Sentencias”, 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, la perito Médica Maria Teresa Toddere (fs. 200/203) luego de efectuar el examen físico al actor concluyó que la actora sufrió una lesión postraumática en su columna cervical que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de un 12%.-
Indicó asimismo un tratamiento que consiste en reposo, analgésicos, vendaje de Schanz con cuello en leve flexión por no menos de 40 días y rehabilitación progresiva, y tratamiento kinesiológico por dos a tres meses, con una frecuencia de dos veces por semana.
Dichas conclusiones han sido impugnadas por la citada en garantía, evacuando el traslado la experta a fs. 217/219.-
Claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Siendo así, las observaciones realizadas por los apelantes no logran conmover la decisión del a-quo que tiene su fundamento en el informe pericial, por lo que teniendo en consideración las circunstancias personales de la afectada no encuentro ninguna razón para apartarme de la opinión del idóneo y de la decisión del juzgador (art. 165, 384 y 474 del C.P.C.C.), lo que me lleva a proponer se desestimen las críticas vertidas en orden a esta parcela del decisorio.-
b) Daño psicológico y tratamiento psicoterapútico:
Idéntica suerte adversa corren las críticas ensayadas con relación a la cuantía económica de este menoscabo, teniendo en cuenta lo que surge del informe pericial de fs. 179/180 en orden a la necesidad de la realización de un tratamiento a los fines de permitir la restitución del equilibrio perdido (arg. art. 384 y 474 del rito).-
En cuanto al monto fijado para estos rubros, por considerarlo atinado, en mi concepto debe rechazarse esta parcela del recurso. (arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
c) Daño Moral: En lo que concierne al “daño moral”, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- “prueba in re ipsa” -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Consecuentemente, bajo tales premisas, considero adecuada la indemnización fijada en la instancia de origen, por lo que propicio su confirmación. (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
d) Gastos Médicos: Igual solución ha de brindarse en relación a los rubros “gastos médicos” dado que los montos asignados en mi concepto resultan adecuados de acuerdo a las características que el caso presenta y encuentra sustento en lo que surge del informe pericial médico producido en autos. Por lo que he de mantener dicha suma, dado que mantiene adecuada relación en este particular caso con lo que indican las reglas de la sana crítica y las normas de la experiencia, razón que me lleva sin más al rechazo de la queja traída al respecto.-
e) Daños al rodado: Encontrando respaldo probatorio en las constancias de la causa los daños sufridos por el automotor, tal como lo señala el a-quo en su sentencia (fs. 30/33/27/ 145 y fs. 161/164-170/171) se advierten huérfanas de sustento las disconformidades exhibidas por la citada en garantía.
Es que los daños efectivamente sufridos por el rodado deben ser indemnizados por el responsable, aún cuando su dueño no lo hubiese hecho reparar, ya que esto último no es requisito para la procedencia de la acción resarcitoria de un perjuicio cierto y actual. (Conf. CN.Civ., Sala d, 111/9/96 “Estevez José L. c/Niglias Ricardo y otro s/daños y perjuicios”)
Y por encontrar adecuado el monto asignado a este rubro, se propicia su confirmación. (cfr. arts. 165, 384 y 474 del C.P.C.C).
f) Privación de Uso: Igual suerte adversa corren las críticas ensayadas a este rubro indemnizatorio, desde que se es sabido que la sola privación de uso de un vehículo durante un lapso de tiempo, constituye de por sí un perjuicio susceptible de ser indemnizado, no siendo impedimento para ello la falta de recibos o documentos probatorios, ya que se presume, en principio, que quien tiene y usa un automotor, lo hace para llenar una necesidad, presunción que en el caso no ha sido desvirtuada por elemento alguno.
Por ello, el hecho de que el damnificado no pruebe los gastos alternativos a que se vio obligado no es óbice que altere dicha presunción genérica (Esta Sala, causa 12679 RSD 81-94 S 28-4-1994 “Villarino c/Miron s/Daños y perjuicios”).
Bajo tales pautas, y teniendo en consideración lo que surge de la pericia de fs. 163 punto 1, advierto razonable el monto asignado a esta parcela en la instancia de origen, lo que me lleva a propiciar la desestimación de las quejas (art. 165 del C.P.C.C).
g) Desvalorización del rodado: Constituye un hecho innegable que todo automotor que sufre un accidente que afecte su carrocería soporta una depreciación del valor venal en el mercado de unidades usadas cuya existencia debe ser evaluada al momento de dictar sentencia. (Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., Salas IV y V, E. D. nros 35 y 36, esta Sala, reg. sent. n° 831/1980 entre otras).
Siendo así, teniendo en cuenta la magnitud de los daños provocados al rodado de la actora lo que surge del dictamen pericial de fs. 163, la justipreciación efectuada se advierte atinada, por lo que las disconformidades exhibidas han de desestimarse.- (art. 474 del Código Procesal).
h) En consecuencia, y por todo cuanto llevo dicho, si mi postura concita adhesión la sentencia apelada deberá ser confirmada.- Por ello, a la primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión y por compartir los fundamentos el Dr. Conti dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 254/261. Las costas de Alzada deberán ser afrontadas por las accionadas en atención a que mantiene su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C., S.C.B.A. Ac. 42303). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen las determinaciones en la instancia de origen (ley 8.904).-
ASÍ LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces, ante mí, dictando la siguiente
SENTENCIA
1º) Que la sentencia de fojas 254/261 debe confirmarse.-
2º) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte accionada que mantiene su calidad de vencida.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia apelada de fs. 254/261. Impónense las costas de Alzada a la accionada. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
033942E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127112