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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se revoca la sentencia apelada, y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 18 días del mes de Septiembre de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48968 caratulada: «QUILAQUEO CRISTIAN JAVIERC/ GARAVENTA LEONARDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) XC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C.), dió el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I.- El Sr. magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº3, dictó sentencia en estos actuados (a fs.302/309vta.), rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Cristian Javier Quilaqueo contra Leonardo Garaventa y la citada en garantía «Provincia Seguros S.A.», con costas a la parte actora; difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que se encuentre firme la respectiva liquidación.-
II.- Contra este modo de decidir únicamente apela, a fs.313, la Dra. Sandra N. Mateo (letrada apoderada de la parte actora), siéndole concedido el recurso libremente a fs. 314.-
La accionante funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs. 340/343.-
III.- La representante de la parte actora entiende errada la resolución del magistrado de la anterior instancia que rechaza la acción impetrada, en base a la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el hecho y el daño.-
Apunta, que las aseveraciones del judicante adolecen de error, y que además efectúa una errada valoración de la prueba arrimada y producida en la causa.-
En ese sentido, destaca que del certificado de atención médica -documento que aclara que no fue valorado- brota un detalle de las lesiones que sufrió su mandante, y las indicaciones que dio el especialista, y que además su fecha de expedición coincide con la del suceso dañoso. Todos estos extremos lo llevan a afirmar que la víctima fue asistida el mismo día y como consecuencia del accidente.-
A su vez remarca que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, en el escrito de demanda sí se describen las lesiones del actor como consecuencia del evento dañoso y que, a raíz de ello, ofrece prueba pericial médica; la que fue producida en la causa, y cuyo resultado corrobora la existencia de las lesiones y su repercusión.-
Continúa su faena recursiva manifestando su descontento con el decisorio, pues conforme a lo hasta aquí apuntado no entiende como pudo el juez aseverar en su decisorio que no se detallaron en la demanda los perjuicios sufridos, y que ello se contrapone con los porcentajes de incapacidad determinados por el experto.-
Realza, que lo mismo ocurre con su apreciación de la incapacidad psicológica, pues se contrapone con las conclusiones a las que arriba el perito designado; quien luego de someter a diversos test al actor, llega a la determinación de que padece de incapacidad en dicha esfera como consecuencia del infortunio debatido en la causa.-
Finaliza su faena recursiva atacando la imposición de costas, tachándola de excesiva, pues siendo que el hecho y la responsabilidad del demandado quedó acreditada, resulta evidente que su actitud de acudir a la justicia fue de buena fe, y sobre la base de una convicción razonable.-
IV.- Liminarmente, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por la accionante, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 11 de noviembre de 2010, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).-
V.- Hecha ésta aclaración previa, se vislumbra de la resolución objeto de cuestionamiento, que el magistrado encontró responsable a la parte demandada, más rechazó el reclamo impetrado por no encontrarse acreditada la relación causal entre el hecho y los daños invocados.-
Ahora bien, a fin de efectuar un acabado y ordenado análisis de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, asi como también para evitar futuras nulidades y salvaguardar el derecho de defensa en juicio de las partes; cabe comenzar apuntando en relación al tema de la responsabilidad, que en el presente caso donde intervinieron una bicicleta y un automóvil, el enfoque jurídico que le dio el Sr. Juez A-quo es el correcto, al situar el caso en la esfera del art. 1.113 del Código Civil.-
En efecto, tratándose de una colisión entre dos cosas que presentan riesgos, la cuestión queda emplazada en el ámbito del artículo 1.113, segundo párrafo, “in fine”, del Código Civil, de modo que cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (conf. S.C.B.A., causa Ac. L45.874 del 2-IV-91, en “A. y S.” 1991-I-449; esta Sala, causa Nº21.125, S. del 4-4-99).-
A su vez, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos en movimiento, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal. Entonces, según se viene señalando, cuando el artículo 1.113 del Código Civil establece que el dueño o guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta la situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la adecuación de la cosa y el daño (S.C.B.A., Ac. 81.747, S. del 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA B 8427, entre otros precedentes).-
Es decir: como se sostuvo, tomado por la ley el “riesgo creado” como factor para atribuir la responsabilidad del dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del art. 1.113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91.858, S. del 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B.23100; C.A.L.Z., Sala II, Causa N°37.160, S. del 15-4-2008).-
En ese contexto, tratándose el presente caso de una colisión entre cosas que presentan vicios o riesgos, correspondía al demandado acreditar alguno de los eximentes consagrados en aquel precepto (arts. 1.113 del Código Civil y 375 del Código Procesal).-
Bajo tal pauta interpretativa, de un acabado análisis de las constancias de autos puede concluirse que, tal como lo ha entendido el sentenciante, la responsabilidad del suceso recayó exclusivamente en cabeza del conductor del automóvil, ya que no logró justificar con eficiencia algún factor exculpatorio que repose en el obrar del actor (arts. 375 y 384 del Código Procesal).-
Es que, no se encuentra demostrada cual ha sido la conducta reprochable por parte del ciclista, dotada de aptitud suficiente como para interferir en el apuntado nexo causal entre el hecho y el daño. Pues, ni de lo evacuado por el perito ingeniero mecánico designado en autos a fs. 274/vta y 280 (quien detalla, al momento de expedirse en torno a la mecánica del accidente, que no resulta la acusación de la demandada referente al modo de desplazarse del actor -de manera caprichosa o con movimientos zigzaguenates-, si el conductor de la camioneta hubiera mantenido una distancia de menejo segura); ni de lo declarado por el testigo a fs. 162/164 (quien relata que el rodado del demandado fue el que colisionó con el ciclista), puede derivarse que el obrar de la víctima ha sido la causa del daño y que ello era imprevisible e inevitable para la ocurrencia del mismo (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).-
Hasta acá entonces, me es posible concluir que la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de origen resulta acertada, ya que no se ha probado la existencia de una causal de exoneración que resulte idónea para producir la eximición de responsabilidad consagrada en las normas antes referidas (art. 1.113 y concds. del Código Civil y 384 del Código Procesal).-
VI.- Sentado lo expuesto, corresponde ahora sí abordar las quejas dirigidas contra la afirmación del sentenciante en torno a la falta de relación causal entre los daños reclamados y el evento denunciado.-
Desde este mirador, cabe comenzar recordando que la prueba es la demostración del supuesto de hecho que aprehende una regla de derecho para conceder una pretensión accionable o una excepción. Es esa actividad la que permite fundar en el juez el convencimiento pleno de la verdad o de la falsedad de una afirmación; se trata, en definitiva, de lograr una convicción de tal grado de verosimilitud, que ninguna persona razonable, que aprecie con claridad las relaciones vitales, pueda todavía dudar (Rosemberg, Leo, «Tratado de Derecho Procesal Civil», pág. 200, cit. por Spota, Alberto G., «Contratos», v. II, pág. 174).-
La carga de probar un hecho y los daños que de él deriven, corresponde a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (esta Sala, causa nº 4691, «Marson V. c/ Paz M. s/ Desalojo por vencimiento de plazo contractual», del 19-09-91).-
Sentado ello, y en el particular caso de marras, debe apuntarse que para establecer la causa de un daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando su conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil).-
Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109 y concs. del cód. cit; conf. Causa Ac. 59.937, sent. del 2-11-97, en D.J.B.A.).-
En el caso, debo anticipar que, en mi opinión, los elementos aportados resultan suficientes para tener por demostrados los daños y su vínculo causal con el evento dañoso denunciado (art. 384 del C.P.C.C.C.).-
En el autos, el precitado eslabonamiento emerge diáfano del análisis en conjunto de lo denunciado en el libelo inicial (v. fs.7/14) y el certificado médico adunado al mismo (fs. 6), del informe del «Hospital Vecinal Más Bondad del Corazón» de fs. 112/116 (constancia de ingreso y atención), de los dictámenes de los expertos que obran a fs. 136/141, 220/225vta. (y sus respectivas explicaciones de fs.292/293, y 245/vta.), y de los dichos del testigo (a fs. 162/163), con la mecánica del accidente.-
En efecto, el Dr. Jorge Lauro Dri, perito médico designado en la causa, afirmó (a través del análisis de las constancias del expediente, del examen clínico médico legal y del resultado de los estudios complementarios realizados al actor) que el Sr. Quilaqueo sufrió, como consecuencia del evento de marras, un politraumatismo, con traumas diversos en columna vertebral cervical, lumbar, rodilla y tobillo izquierdos; presentando en la actualidad a raíz de ello una cervicobraquialgia unilateral o izquierda con contractura muscular dolorosa persistente, disminución del rango de movilidad, signos deficitarios sensitivos; lumbalgia con contractura muscular persistente y limitación de su movilidad; gonalgia residual post luxación con desgarro meniscal; y alteración funcional y tatalgia con limitación funcional del tobillo izquierdo con lesión del tendón peroneo y edema; secuelas que lo hacen portador de una incapacidad física parcial y permanente del 27,66%.-
Debo puntualizar, pues contribuye a realizar una adecuada valoración de la correlación entre los perjuicios descriptos y el evento, lo asentado por el experto en torno a que excluyó de su dictamen todo aquello que consideró no vinculado al hecho, y el dato de que en las guardias se omite considerar lesiones menores que luego dejan secuelas importantes con dolor y/o disminución de funcionalidad (v. fs.136/141 y 292/293).-
Otro dato que no resulta menor, a los efectos de determinar el vínculo causal cuestionado, es que también fueron detectados daños en la esfera psicológica del actor como producto del accidente (v. pericia de fs. 220/225vta. y fs. 245).-
Tocante al medio probatorio en análisis, considero oportuno efectuar una aclaración respecto a su valor convictivo. Consiste en que no debe olvidarse que el dictamen realizado por el experto, en la medida que se haya realizado un aporte científicamente serio, con una evaluación criteriosa y las impugnaciones no hayan alcanzado a conmoverlo, su valor en sede judicial resulta relevante dado que representa un saber específico que los magistrados no poseen; sin perjuicio de que pueda ser valorado con el resto de la prueba, hechos, etc. (Ghersi, Carlos A., «Responsabilidad Médica», en J.A., 17-6-1992, reg. 5781).-
Más aún, los porcentajes de incapacidad determinados en las experticias resultan elementos que permiten decidir acerca del daño y su magnitud, pero no constriñen la valoración del juez, quien utiliza otras variables para determinar económicamente cómo esa minusvalía repercute en la víctima.-
Establecido ello, puedo decir que los precitados dictámenes, en consonancia con los restantes elementos que surgen de la causa, a saber: a) lesiones descriptas en el certificado médico de fs. 6; b) constancia de atención médica hospitalaria el día del accidente -fs. 112/116-; c) lo declarado por el testigo – quien recuerda que la intensidad del golpe fue tal que hizo volar al actor -fs.162/163-; sumado a la mecánica del accidente -cuestión que se encuentra firme y consentida-; otorgan buena luz de credibilidad a los dichos volcados por el accionante en su demanda.-
Con lo cual, todo lo hasta aquí detallado me permite concluir, y por ende afirmar, que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho de marras y los daños determinados en el actor.-
Por ello, y como natural correlato de todo lo expuesto, habrá de modificarse el pronunciamiento de primera instancia, admitiéndose la acción entablada (art. 1.113, pfo. 2º, del Código Civil; arts. 260, 384 y conc. del Código Procesal).-
VII.- Atento a lo resuelto en el apartado anterior, cuadra ahora examinar la fundabilidad de la solicitud resarcitoria contenida en el escrito de demanda.-
En vista a ello, corresponde señalar como principio, que las secuelas deben ponderarse en tanto representan, al menos de algún modo, un perjuicio patrimonial para las víctimas; o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas (cfr. C.A.L.Z., Sala II, causa n° 40.223, S. del 24/62010).-
Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial.-
Es por ello que, de estar acreditado el daño y su relación causal con el accidente a fin de establecer la indemnización por el eventual daño físico -tal como brota de autos-, corresponde atender el grado de incapacidad y, al mismo tiempo, considerar las circunstancias particulares de quienes demandan, tales como: la edad, salud, sexo, estado civil, entre otros y fijar el eventual resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (cfr. C.A.L.Z., Sala II, Causa n°40.223, antes citada).-
Sentado lo expuesto, en autos el galeno efectuó un pormenorizado análisis de las dolencias verificadas en el actor, las que fueran anteriormente descriptas, y evaluó que ellas lo hacen portador de una incapacidad física parcial y permanente del 27,66% (v. pericia de fs. 136/141 y explicaciones de fs. 292/293).-
Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.-
Tocante a ello, corresponde enfatizar nuevamente que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).-
Conforme a las pautas enunciadas, y siendo que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa (tales como su edad al momento del evento -v. poder de fs. 3/5 y la fecha del accidente, como los datos que surgen del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda -v. fs. 13/15 y 20/22) estimo apropiado fijar la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000) para cubrir el presente menoscabo; cifra ésta que, según mi opinión, resume prudencialmente la incidencia de la apuntada merma física en este particular caso (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
VIII.- En lo tocante al «daño psíquico», sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zabala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).-
Cuadra a su vez dejar aclarado, en virtud de lo deslizado por los accionados en su escrito de responde de fs. 56/68vta., que cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (esta Sala, causa n°13.208, Reg. Sent. Sep/94).-
A mayor abundamiento, cabe recordar que el déficit psicológico supone una perturbación de la personalidad que altera el equilibrio básico de la persona, mientras que el daño moral, implica la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o de tranquilidad anímicas, configurándose órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios (esta Sala, causa n°13.142 del 30-11-95)
Sentado ello, surge del informe psicológico presentado por la Lic. Elba B. Reyes, a fs. 220/225 y a fs. 245/vta. (v. asimismo estudios complementarios de fs. 215/219), que el Sr. Quilaqueo, a raíz del accidente, presenta un Trastorno por estrés postraumático crónico moderado, con manifestaciones fóbicas, que le genera una incapacidad del 15%. Sugiere la realización de un tratamiento psicológico, a razón de una entrevista semanal, con una duración mínima de un año, a fin de evitar que el cuadro se reagrave.-
Siendo así, la entidad del deterioro antes descripto, operando en el marco de los datos vitales del afectado antes referenciados, me han persuadido acerca de asignar el importe de pesos treinta mil ($30.000), el que, en mi parecer, reconoce una apropiada relación con la incidencia minorante del disturbio y el probable nivel de erogaciones que la terapéutica indicada habrá de insumir (arts. 1086 del Código Civil y 165 y 384 y concs. del C.P.C.C.).-
IX.- Respecto al «daño moral», se ha dicho reiteradamente que, su cuantificación, queda sujeta más que en cualquier otro caso, al prudente arbitro judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se producen (S.C.B.A., Ac. 42-303, S. del 3-4-1990).-
El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).-
En la especie, aquilatando los datos vitales del reclamante, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, juzgo adecuado fijar el importe de pesos ochenta mil ($80.000) para reparar este prejuicio, por representar una cantidad que en mi opinión, condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado (arts. 1078 del C. Civil y 165 y concs. del Código procesal).-
X.- Abordando los rubros » gastos de farmacia, radiografías y asistencia profesional» y «gastos de traslado», cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).-
Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias de la causa (v. fs. 112/116; y lo dictaminado por el galeno a fs. 136/141 -ap. V, pto. k-) y los daños padecidos por el actor, estimo razonable fijar la suma de pesos dos mil ($2.000) para éste rubro (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).-
XI.- Respecto de los rubros que ahora se admiten, no se ha configurado en autos la pretensa «pluspetitio» (v. contestación de demanda fs. 56/68vta. pto. «5») pues siendo un recaudo imprescindible que la contraparte haya admitido oportunamente la pretensión del actor hasta el límite establecido por la sentencia, en el particular, no ha sido ese el obrar de la demandada, quien en su momento negó la existencia de los daños y solicitó el rechazo de la demanda, y a su vez se limitó a impugnar las cuantías reclamadas (art. 72 del Código Procesal).-
Es más, no corresponde la aplicación del presente instituto en los procesos como el presente (de daños y perjuicios) toda vez que las indemnizaciones por daños son estimadas y dependen de las pruebas a producirse (conf. Gozaini Osvaldo A. «Código Procesal…»2 Ed., T°I, Ed. La Ley, págs. 213/215); a más que el actor supeditó su reclamo a «lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse» (ap. VII, del libelo inicial).-
XII.- Finalmente, en torno a los accesorios de condena ha de resaltarse que, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta a su cómputo en los litigios donde se persigue el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.-
Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina del precedente C. 101.774 «Ponce» del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el me ntado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera».
Con lo cual, sobre el monto total por el cual habrá de prosperar la demanda ($272.000), el cual se establece a valores actuales, se adicionarán intereses que serán liquidados conforme las pautas enunciadas; es decir, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, deberá aplicarse un interés puro del 6% anual; y de allí en más, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina del precedente C. 101.774 «Ponce» del 21/X/2009; C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera»).
XIII.- Las costas de ambas instancias deberán soportarlas la demandada y la citada en garantía, que resultan vencidos (art. 68 y 274 del Código procesal).-
En consecuencia, por los fundamentos hasta acá desarrollados,
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino por compartir los mismos fundamentos expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fs.302/309vta., y por ende, hacer lugar a la demanda, progresando el reclamo que por indemnización de daños y perjuicios promoviese el Sr. Quilaqueo Cristian Javier contra el Sr. Garaventa Leonardo, a quien deberá condenarse a abonar al actor la suma de pesos doscientos setetenta y dos mil ($272.000), con más los intereses señalados en el apartado XII, dentro del plazo de diez días de notificada la presente. La condena se hará extensiva a «Provincia Seguros S.A.» en la medida del seguro (art. 118 de la Ley 17.418). Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada y aseguradora vencidas. (arts. 68 y 274 del C.P.C). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
SENTENCIA.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la apelada sentencia de fs. 302/309vta. debe revocarse.
2°) Que las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada y aseguradora vencidas.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la sentencia apelada de fs.302/309vta.,302/309vta., haciéndose lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviese el Sr. Quilaqueo Cristian Javier contra el Sr. Garaventa Leonardo, a quien se condena a abonar al actor la suma de pesos doscientos setetenta y dos mil ($272.000) , con más los intereses señalados en el apartado XII, dentro del plazo de diez días de notificada la presente. La condena se hará extensiva a «Provincia Seguros S.A.» en la medida del seguro (art. 118 de la Ley 17.418). Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada y aseguradora vencidas. (arts. 68 y 274 del C.P.C). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-
033783E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127128