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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto por el que prospera la demanda, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el entendimiento que al actor le asistía la prioridad de paso en el siniestro en análisis, en tanto circulaba por la derecha.
En General San Martín, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de ésta Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Doctores María Silvina Pérez y Manuel Augusto Sirvén, (Ac. Ext. N°666 Y 817 de esta Excma. Cámara) para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “COMETTA GERARDO C/VILLALBA GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 393/400 que hace lugar a la demanda, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 401; la demandada a fs. 406 y la citada en garantía a fs. 420.
A fs. 440/443 expresa agravios la actora, a fs. 444/450 la demandada y a fs. 451 no habiendo expresado agravios la citada en garantía se declara desierto el recurso de apelación concedido a fs. 424.
II. Mediante el memorial de fs. 440/443 la parte accionante cuestiona el monto asignado en concepto de incapacidad sobreviniente, indicando que en atención a lo dictaminado en la pericia, lo que resulta de la IPP, la historia clínica y las declaraciones del beneficio y demás pruebas producidas, dicho “quantum” resulta insuficiente.
Señala que, en la experticia se dictaminó que el actor posee una incapacidad parcial y permanente del 14% y que se aconsejó la realización de un tratamiento de fisiokinesioterapia; que se ha dejado expuesto, en las consideraciones médico legales, las lesiones padecidas por el actor y que resulta evidente que ello le genere cierto tipo de alteraciones tanto en el ámbito social como en el laboral.
Cita jurisprudencia y solicita se eleve sustancialmente el monto fijado a una suma acorde a la incapacidad padecida como a las consecuencias que ella provoca.
También cuestiona el monto a fin de resarcir el “daño moral”, por entender que a luz de las pruebas producidas se demuestra realmente los daños padecidos por el actor resultando por ello exigua la suma fijada en la sentencia, requiriendo se eleve.
A fs. 444/450 expresa agravios la parte accionada, indicando el “a-quo” no realizó un examen suficiente exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes en cuento a la mecánica del accidente y a la responsabilidad atribuida exclusivamente al demandado.
Señala que conforme el informe pericial, no quedó claro cómo fue realmente la colisión y que por ende no tendría que quedar clara la responsabilidad que el “a-quo” le atribuyó al demandado.
Que de acuerdo a lo informado y el croquis que adjuntó el perito, el vehículo del demandado ya había recorrido más de la mitad de la bocacalle y siendo la camioneta de gran porte, le surge al apelante la duda, de cómo es posible que la motocicleta no lo haya podido ver y detenerse.
Entendiendo que no cabe otra explicación que, el conductor del biciclo, venía a mucha velocidad, lo vio y, no pudo frenar lo suficiente y controlar el rodado, pero logró pasar rozándolo con el manubrio de la parte izquierda en la parte frontal de la pick up, que al momento ya estaba detenida; por lo tanto la pick up, no lo embistió solo hubo contacto, roce y, posterior caída del motociclista, que logró pasar y caer al pavimento produciéndole las lesiones leves por el golpe.
Asimismo, refiere que en el acta de procedimiento, surge que no se han detectado huellas de frenada de la pick up y que tampoco se pudo precisar el punto donde se produjo el contacto y la distancia en la que quedaron los móviles y víctima luego del impacto, que por ello, no fue posible determinar la velocidades de los rodados antes de la colisión ni las distancias recorridas.
Así también indica que, las fotografías acompañadas por el actor, muestran el manubrio de la izquierda del biciclo doblado, lo que a su entender, demuestra claramente que la descripción que hace el accionado de cómo ocurrió el evento, es la verdadera.
Manifiesta que, no puede atribuir la responsabilidad a una sola parte con independencia de la forma en que haya ocurrido el siniestro, máxime cuando la forma en que ocurrió el accidente no pudo ser fehacientemente comprobada por el peritaje y demás prueba aportada, entendiendo que la sentencia de condena es arbitraria.
Sostiene que el “a-quo” resalta que el motociclista al aparecer por la derecha tiene la prioridad de paso en las bocacalles, y que si bien ello es así cuando ambos conductores llegan juntos, pero en el caso que nos ocupa, el demandado ya había recorrido más de la mitad del cruce, cuando el motociclo aparece por la derecha a mucha velocidad sin el pleno dominio, indicando que en dichas circunstancias la prioridad de paso que tenía el actor desaparece y que, no puede pretender hacerla valer para excusar su responsabilidad; requiriendo por ello se revea la sentencia en crisis, y se exima de toda responsabilidad por el accidente, a la demandada.
También se agravia por los montos acordados a fin de resarcir el “daño físico”, refiriendo que el “a-quo”, fijó la suma de $87.000.-, suma mayor a la reclamada y que además le restó importancia al uso o no, del casco protector. Señala que de las presentes, surge corroborada la afirmación efectuada por la demandada, que sostuvo que el actor no tenía al momento del siniestro, casco protector, por lo que solicita se reduzca la suma otorgada a su justo valor.
Se agravia también por el monto dispuesto a fin de enjugar el “daño moral”, requiriendo se reduzca; Recibiendo réplica de la actora a fs. 456/458 y de la demandada a fs. 459/460.
III. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de Julio de 2009, en la intersección de la arteria Gral. Savio y la calle San Martín de la localidad de Los Polvorines, entre el Sr. Cometta Gerardo -actor- que circulaba con su motocicleta Zanella dominio 820 EMC por la arteria Gral. Savio en dirección a Ruta 202 y el demandado Sr. Villalba Guillermo que lo hacía en el automóvil Pick up Ford F100, patente SKD 016, por la arteria San Martín.-
No se encuentra discutida la ocurrencia del evento (arg. art. 260 y 266 del CPCC), sino la mecánica del mismo. Argumentando la parte accionada en líneas generales, que en el caso que nos ocupa, el demandado ya había recorrido más de la mitad del cruce, cuando el motociclo aparece por la derecha a mucha velocidad y sin el pleno dominio, indicando que, en dichas circunstancias, la prioridad de paso que tenía el actor, desaparece y no puede pretender hacerla valer para excusar su responsabilidad.
Contestando -la parte actora- que con la experticia mecánica presentada quedó cabalmente demostrada cual fue la mecánica del accidente, y la evidente prioridad de paso con la que contaba el actor.
Manifestando que dicha experticia no ha sido pasible de pedidos de aclaraciones o impugnaciones por parte de la demandada, no pudiendo en éste estadio del proceso impugnar la pericia mencionada.
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 25 de julio de 2009, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).-
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).-
VI. A fs. 10 y 23 obran los informes de visu, en los que se indicó respecto al vehículo del demandado Ford F-100 Pick-up que, se observan daños materiales tale como, “pequeña abolladura en capot, parrilla delantera y paragolpes delanteros, todos del lado derecho de la misma”; en relación a la motocicleta del actor, se constató que presenta daños materiales en, “…destrozos de cachas plásticas delanteras, velocímetro, una fisura en el guardabarros delantero y las luces de giro delanteras rotas…”. Tal como se desprende también de las fotografías obrantes a fs. 8/9 y 21/22 (art. 384 del CPCC).-
En la Pericia Mecánica de fs. 118/120 que no mereció observación de las partes (art. 473 del CPCC), tomando como fundamento las constancias obrantes en el expediente de autos, la documentación acompañada y la causa penal se indicó en relación a la probable mecánica del hecho que, “…el demandado, conduciendo su Pick-up Ford F100, transitaba por la calle Gral. San Martín de acuerdo con el sentido único de circulación de dicha arteria, es decir hacia el S.O.. Al llegar a la intersección con la calle Gral. Savio, el Sr. Villalba inicia el cruce en momentos en que el actor, conduciendo la moto marca Zanella RX150 por la calle mencionada -que también es de sentido único pero hacia el SE -, y apareciendo desde la derecha del demandado, se produce el roce entre el biciclo con el frente de la camioneta, cayendo la moto y su conductor, más adelante sobre el asfalto, sufriendo lesiones leves…”; confeccionando asimismo el experto, un croquis -fs. 118-, en el que indicó las presuntas trayectorias de ambos rodados al llegar al cruce y el punto en que se produjo el contacto. (art. 474 y 384 del CPCC).-
A fs. 166 obra el informe de la dirección de tránsito y transportes cuerpo de policía de tránsito de Municipalidad de Malvinas Argentinas, en la que se indicó que ambas arterias -Gral. Savio y Gral. San Martín-, cuentan con buen estado de conservación y que no existe semáforo.
Asimismo a fs. 257 y 258, lucen las declaraciones testimoniales presenciales en las que se manifestó que, “…Yo estaba parado en la esquina esperando el colectivo y viene una camioneta F100 beige, el actor venia en su moto zanella negra, venia por su mano correspondiente a una velocidad moderada, cruza teniendo el paso y la camioneta lo chocó como venía, no freno. En esa esquina no hay semáforo. La camioneta venia más rápido y cuando lo choca el actor se desplaza varios metros, la moto queda frenada y el sale despedido, el muchacho se levanta, se saca el casco y va a hablar con el hombre de la camioneta…”; “…Respecto de la moto, la camioneta de qué lado venia: Venia del lado de Polvorines, por General San Martin, y cuando llegaron al cruce la camioneta lo embistió del lado izquierdo del actor…”.
El siguiente testigo -fs. 258- dijo, “…Presencie el accidente, fue un sábado al mediodía. Estaba en la parada del colectivo, estábamos con el otro testigo esperando el colectivo, se encuentra en las calles San Martin y Sabio, parada del 440, estábamos mirando del lado que venía el colectivo y el actor va por la calle sabio y cuando llega a la bocacalle es embestido por la camioneta. El actor venia por Sabio, cuando llega a la bocacalle es embestido por la camioneta que venía por la calle San Martin, no venían fuerte, por el choque lo desplaza la camioneta y cae en una vereda donde hay una carnicería, él iba con casco y voló por el aire, se incorpora como puede y se acerca al dueño de la camioneta, que estaba acompañado pero no recuerdo con exactitud cuántas eran…”.
Así también a fs. 278 y 282 obran los testimonios presenciales del hecho propuestos por la parte demandada, allí se plasmó que, “…el testigo venia de un trabajo…que venían por Maipú…y doblaron en San Martín, que viajaban en la camioneta y cuando llegan a Maipú iban a cruzar Sabio, va ya estaban cruzando miraron para cruzar y el testigo ve que estaban los autos para cruzar y sale una moto de atrás, y cuando ven ya se les cruzó por delante, pega la bolilla del freno pega en la parrilla de la camioneta y ahí cae el muchacho…”,al contestar donde se encontraba la motocicleta cuando la vio por primera vez dijo, ”…que cuando la vio por primera vez, cuando salía, salió por Sabio, que la vio cuando ya la tocaron con la camioneta…”; a fs. 282 se atestiguo que, “…que iban por San Martín, ahí en Savio antes de llegar se cruza la moto esta…”.
Sentado lo expuesto y, valorando en conjunto las pruebas producidas, conforme las reglas de la sana crítica, tengo por acreditado que al actor le asistía la prioridad de paso en el siniestro en análisis, en tanto circulaba por la derecha en una arteria de igual jerarquía a la perpendicular, sin semáforos y sin señalización alguna especifica en contrario (art. 41 de ley nacional de tránsito N° 24.449 -conf. Ley Provincial N° 13.927) destacando que el mismo se produce contra la parte delantera derecha del automóvil del accionado que circulaba por una artería de idéntica jerarquía. Tal circunstancia me lleva a la certeza moral que el accionado no tomó la debida precaución al emprender el cruce, en tanto no advirtió la presencia de la motocicleta que circulaba por su derecha, sin poder demostrar algún supuesto de excepción que interrumpa total o parcialmente el nexo de causalidad con el resultado dañoso (art. 384 del CPCC), siendo ello, una carga de éste último. (arg. arts. 1113 del Cód. Civil).
Por ello, propongo confirmar la responsabilidad atribuida en la instancia de grado a la parte demandada, en el evento dañoso que nos ocupa. (arg. arts. 1113 y ccdts. del Código Civil, 330 inc. 4, 375, 384, 456, 474 y 163 inc. 5 del CPCC).
V. Habiendo sido analizada la responsabilidad, corresponde adentrarme en los agravios respecto a los rubros reclamados.
a. En cuanto a la indemnización por la “Incapacidad sobreviniente”, es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).-
A raíz del accidente, el actor fue trasladado en ambulancia al Hospital de Trauma Dr. Abete de Grand Bourg -fs. 1 y 2- causa penal y fs. 309/322, 342/369 y 374/374 de las presentes, allí surge la atención brindada al actor el mismo día del accidente y, a los días siguientes -2 días-, también fue atendido en el Sanatorio San Miguel, conforme surge de las constancias de fs. 155, 332/336 y 385/388.
En la Pericia Médica obrante en estas actuaciones a fs. 177/182, que no recibió pedido de explicaciones (art. 474 CPCC), luego del examen médico realizado y de analizar las bases médicas obrantes en autos, informó el Perito que el actor presenta una cervicalgia postraumática con limitación de movimientos y rectificación de la columna cervical, por lo que evalúa una incapacidad parcial y permanente de 6%; también indicó que presenta una secuela de fractura nasal consolidad con desviación por lo que se evalúa una incapacidad parcial y permanente del 8%. Aplicando el índice de capacidad restante, concluyó que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 13.5%.
Al contestar el tratamiento seguido y a seguir especificando características costo y duración, el experto contestó que, fisiokinesioterapia en grupo de 10 sesiones a un costo de $40 por sesión cada vez que sea necesario para su patología. Controles por traumatología con radiografías de control cada seis meses o un año a un costo de $150 por consulta. También indicó que las lesiones padecidas por el actor no inciden en forma desfavorable en un examen preocupacional.
En relación al agravio del accionado respecto a la no utilización del casco y su repercusión en las lesiones sufridas y consecuentes secuelas incapacitantes, se advierte que en la Pericia Médica sólo se computó, a los efectos de determinar las mismas, las secuelas sufridas a nivel de la columna cervical y fractura nasal. Sin recibir impugnación por parte del aquí agraviado.
Asimismo, se destaca que, los testimonios propuestos por la actora, manifestaron que sí lo utilizó al momento del accidente (fs. 257 y 258), mientras que los testigos propuestos por la demandada, aseveraron que el actor no lo tenía (fs. 278 y 282); lo que analizado conforme las reglas de la sana critica, en conjunción con las demás pruebas (art. 384 y 456 del CPCC), teniendo en cuenta asimismo, que los deponentes trabajaban y viajaban con el demandado, ello no los descalifica liminarmente, pero sí, disminuye su credibilidad en función de los otros testigos mencionados y la demás prueba arrimada, no logrando comprobar en definitiva que el actor circulaba sin casco protector, carga que pesaba sobre el accionado.
Se dijo que, “…La distinta valoración de la idoneidad de algún testigo o de la fuerza de convicción que corresponda asignarle, no resulta suficiente para demostrar que se haya incurrido en error al apreciar esa prueba en la instancia de origen. La preferencia del Juez por unas pruebas respecto de otras no viola las leyes que rigen su valoración. En consecuencia, el fallo puede apoyarse en determinados testimonios, pruebas corroborantes de las que éstos resulten y presunciones con prescindencia de otras declaraciones testimoniales…”. (causa 61.068/2009).
En consecuencia, conforme lo expuesto y habiendo analizado las secuelas incapacitantes ya señaladas, se consideran las características personales de la víctima, un adulto de 24 años de edad al momento del accidente, con secundario completo, de ocupación operario textil -fs.239/240- y que vive con sus padres y hermanos.
Por todo lo expuesto, más allá de no advertir de autos, mayor dato de interés, y sin poder evaluar la real incidencia de las lesiones en la vida de los actor más allá de lo que normalmente se presupone, entiendo que las suma otorgada a favor de éste ($87.000) resulta insuficiente a los efectos de indemnizar la incapacidad física resultante del accidente. Por tal motivo propongo elevarla a la suma de ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000.) (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
b. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente sufrido y las secuelas físicas analizadas, elevar la suma de $40.000.- a la de cincuenta y cuatro mil pesos ($54.000.-).(arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
c. Respecto al agravio relativo a la estimación de los rubros materiales -accionada-, de la atenta lectura del escrito titulado “EXPRESA AGRAVIOS” -fs. 444/450-, surge que el recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada de las partes del fallo, sino que se limitan a disentir con el monto allí otorgado.
Por su parte la actora, al contestar el traslado de la expresión de agravios (fs. 456/458) asevera que aquella presentación no cumple con los preceptos del artículo 260 del CPCC, requiriendo se declare desierto.
Adelanto que el recurso no ha de prosperar, en lo que respecta a este punto 4.6 (fs. 444/450).
Al respecto, tiene dicho este Tribunal, que la expresión de agravios supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho. Concluyendo que dicha postulación recursiva debe contener una crítica razonada y concreta a los fundamentos en los que se basa el fallo cuestionado (art. 260 del CPCC; éste Tribunal en causas: Nº 54.638 del 19-2-04 Sala I, Nº 54.079 del 04-03-04 Sala II y Nº 61.366 del 31-04-09 Sala III entre otras).
Sentado ello y en atención a la ausencia de agravios, conforme lo expresara precedentemente, entiendo que la presentación en cuestión, en lo atinente al punto 4.6 de fs. 444/450, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia dictada a fs. 393/400, correspondiendo, en consecuencia declarar la deserción del recurso concedido con respecto al punto señalado (art. 260 y 261 del CPCC).
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión con la modificación propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
El Sr. Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la votación cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con la siguiente modificación: 1) se aumenta la suma otorgada en concepto de “daño físico” a la suma de ciento treinta y cinco mil pesos ($ 135.000); 2) se eleva la suma dispuesta a fin de enjugar el “daño moral” a la de cincuenta y cuatro mil pesos ($54.000). Resultando el capital de condena la suma de ciento noventa y dos mil cuarenta y cinco pesos ($192.045.-) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen; 3) se imponen las costas de Alzada a la parte vencida (arg. art. 68 del CPCC); 4) se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley Arancelaria).-
Así lo voto.-
El Sr. Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con la siguiente modificación: 1) se aumenta la suma otorgada en concepto de “daño físico” a la suma de ciento treinta y cinco mil pesos ($ 135.000); 2) se eleva la suma dispuesta a fin de enjugar el “daño moral” a la de cincuenta y cuatro mil pesos ($54.000). Resultando el capital de condena la suma de ciento noventa y dos mil cuarenta y cinco pesos ($192.045.-) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen; 3) se imponen las costas de Alzada a la parte vencida (arg. art. 68 del CPCC); 4) se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley Arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
036132E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117241