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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrieran los accionantes a raíz de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 08 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala II del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «VELÁZQUEZ, MAXIMILIANO ANTONIO Y OTRO C/ NAPOLITANO, FABRICIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» MO 35.696 12 y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA – GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 557/573?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
I. Apelan la sentencia de autos la parte demandada y la citada en garantía a fs. 582 y la parte actora a fs. 586. Obra la expresión de agravios de ésta última a fs. 594/601, la que fue respondida por la contraria a fs. 615/671. A su vez el accionado y su aseguradora formulan sus agravios a fs. 603/609, los que son replicados por los demandantes a fs. 611/614.
II. La sentencia en trance de revisión hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Maximiliano Antonio Velázquez y Yanina Anahí Constantín contra Fabrizio Napolitano y, en consecuencia, condena a éste último a abonarle a los primeros la suma total de $163. 174 con más intereses-calculados desde la fecha del accidente, 23 de junio de 2012, y hasta el efectivo pago-según la tasa pasiva digital que paga el Banco Provincia en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días. Asimismo le impone las costas del juicio y hace extensiva la condena a caja de Seguros S.A.
III. Los accionantes se disconforman con el pronunciamiento respecto al monto fijado para el reclamo en concepto de tratamiento psicológico. Argumentan, a tal fin, que el decisorio ha omitido considerar que en la pericia psicológica de ambos accionantes se ha dictaminado la existencia de una incapacidad del 10 %; razón por la que pretenden se incremente el rubro a mérito de la gravedad del cuadro que presentan. Por igual circunstancia-el carácter exiguo-cuestionan la cuantía asignada al ítem daño moral. Al respecto afirman que de la prueba rendida en autos se aprecia claramente la entidad de los padecimientos espirituales a los que se vieron expuestos como consecuencia de las lesiones incapacitantes sufridas. También el coactor Velázquez critica, por considerarlo bajo, la cifra fijada en concepto de daños materiales; argumentando como sustento de esta queja que en el pronunciamiento no se ponderó los importes del costo de la reparación consignados en los presupuestos adjuntados, como así tampoco, las fotografías de la motocicleta adjuntadas y que darían cuenta de la entidad de los daños sufridos por el rodado. La desestimación del reclamo por privación de uso también es objetada por codemandante Velázquez. En este sentido sostiene que los perjuicios que le provoca la indisponibilidad de la moto no requieren de demostración específica alguna atento resultar una consecuencia evidente de aquella circunstancia. Por último ambos reclamantes discrepan con la tasa de interés fijada y anhelan que se estipule que aquellos se liquiden conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días.
A su turno el demandado y la citada en garantía inicialmente cuestionan la estipulación, para ambos accionantes, de un resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente. Al respecto preconizan que, conforme a las pruebas producidas en los actuados no surge de modo alguno la existencia de lesión alguna; razón por la que, dicen, la importe de mentas ha sido fijado de manera improcedente. Asimismo, de manera subsidiaria, objetan precisamente la cuantía de tal rubro al que tildan de exorbitante. También critican el pronunciamiento en lo atinente a la admisibilidad del tratamiento psicológico, para lo cual arguyen que no está demostrado que el padecimiento de los accionantes guarden relación causal con el hecho. Subsidiariamente cuestionan, por considerarla excesiva, la cifra fijada para el rubro referenciado. Asimismo impugnan el monto fijado en concepto de gastos médicos y farmacéuticos. En tal dirección afirman que tal partida tampoco corresponde en tanto y en cuanto, reiteran, no está probada la existencia de lesiones en los demandantes. A lo que añaden que, a todo evento, la suma fallada es desproporcionada porque aquellos se atendieron en hospitales públicos. Igualmente discrepan con la viabilidad del reclamo por daño moral, insisten en que la ausencia de lesiones acreditadas es óbice para su procedencia, y con la entidad dineraria fijada para el mismo. Por último critican la tasa de interés fijada por cuanto, dicen, al establecerse una condena actualizada su aplicación implica una actualización monetaria indebida.
IV. Iniciaré el examen de los agravios traídos por los contendientes procesales, por una cuestión vinculada con un adecuado orden metodológico, con las quejas atinentes a la procedencia y cuantía del rubro incapacidad sobreviniente-lesiones.
Vengo sosteniendo que la incapacidad sobreviniente encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Ahora bien la mera afectación de la integridad física que no produce secuela incapacitantes, ya sea irreversibles o mutables, no constituye un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria a mérito de su falta de repercusión en la esfera patrimonial. De modo que encuentra su adecuada reparación por medio del resarcimiento mediante el resarcimiento del daño moral (arg. artículos 1068, 1078 y concordantes del Código Civil, su doc).
Específicamente en los actuados la pericia médica-estudio científico de indubitable trascendencia para la ilustración del juez en la materia aunque no vinculante – establece que a raíz del evento dañoso ventilado en autos la demandante Yanina Constantin sufrió contusión en el hombro y en la cadera derecha (con formación de hematoma en muslo y pierna derecha), descartando la configuración de secuelas incapacitantes de carácter permanente (ver pericial médica de fs. 342/ 349).
El hecho aludido resulta concordante con lo constatado por el médico policial quien también refiere a la existencia de contusiones, hematomas en muslo y en pierna derecha (ver I.P.P. 3709, por cuerda, fs. 20).
A su vez, en relación al coactor Velázquez, el perito médico Vera informa que a raíz del accidente que protagonizara sufrió contusión en tobillo derecho; descartando también la configuración de toda incapacidad sobreviniente. (Ver pericial médica de fs. 342/349 y respuesta al pedido de explicaciones, fs. 409/410).
Cabe apuntar que la existencia de tal lesión se encuentra corroborada con el informe emanado del Hospital Interzonal General de Agudos “Prof. Dr. Luis Güemes” glosado a fs. 313 y por el informe médico efectuado en sede policial obrante a fs. 181/184.
Ahora bien según se desprende del examen de las pruebas producidas y valoradas conforme a los parámetros de la sana crítica los demandantes sólo han demostrado que, como consecuencia del ilícito, experimentaron lesiones pero en modo alguno han acreditado que aquellas se traduzcan en secuelas incapacitantes, ni permanentes ni transitorias (arg. artículos 375, 384, 473 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Por lo tanto la inexistencia de merma alguna en su capacidad funcional-con el correlativo quebranto patrimonial indirecto- se erige como óbice para la admisión de una indemnización por el concepto en examen para ambos codemandantes (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil, su doc.).
Tal circunstancia torna atendible la queja planteada por el demandado y su aseguradora por lo que propongo su admisión.
Se encuentra discutida también tanto la viabilidad de la procedencia del tratamiento psicológico como también la cuantía-tanto por baja como por excesiva-fijada para tal ítem indemnizatorio.
Cabe precisar que el daño psicológico constituye las alteraciones experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología, tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación que dificultan, de un modo irreversible, la interacción de la persona en su medio social (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil, su doc, conf. mi voto en la Sala I de esta Cámara, causa 4092/10 entre otros antecedentes, causas).
El perito psicólogo Calzada dictamina, en relación al coactor Velázquez que presenta una sintomatología ansiosa marcada e inestabilidad emocional que encubren sentimientos de angustia y frustración; ello en una personalidad de base neurótica. Ahora si bien no asigna a tal disfuncionalidad el carácter de una incapacidad si precisa que dichos rasgos “se han acentuado a partir del suceso de autos”. Asimismo informa la pertinencia de realizar tratamiento psicológico, por el término de un año y con una frecuencia semanal, como una terapéutica plausible para el cuadro referenciado (ver pericial psicológica, fs. 351/354).
A su vez y en relación a la codemandante Constantin afirma que exhibe una personalidad inestable, con sentimientos de angustia y enmarcada en una personalidad de base neurótica, y que dicha sintomatología si bien no reporta un grado de incapacidad “se ha acentuado a partir del suceso de autos”. Por otra parte se expide en favor de la realización de tratamiento psicológico-por el término de un año y con una frecuencia de una vez por semana- como modo de tratar la sintomatología aludida. (Ver pericial psicológica, fs. 355/357 y pedido de explicaciones de fs. 404 y de fs. 431/432).
Las circunstancias descriptas respectos a los dos accionantes, en mi criterio, develan la inexistencia de un padecimiento con sesgos de definitividad que habiliten a predicar la existencia de una incapacidad del orden analizado. Empero, contrariamente a lo pretendido por la parte demandada y la aseguradora, considero que el acentuamiento de los cuadros prexistentes que no les provocaban mayores problemas anteriormente- y en los que se justifica la realización del tratamiento psicoterapéutico- si exhibe una relación de causalidad adecuada con el ilícito debatido en los actuados; que no ha sido desvirtuada por elemento probatorio alguno incorporado por la parte demandada (arg. artículos 901 y concordantes del Código Civil; 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal).
Así las cosas, a mi juicio, debe desestimarse entonces el agravio vinculado con la procedencia del rubro.
Respecto de la entidad dineraria asignada al reclamo por la sentencia en recurso-$ 25.000- estimo atendible la queja traída por los actores.
La consideración de la frecuencia y del plazo sugerido por el perito psicólogo-un año y una vez por semana-del valor referencial de la sesión igualmente especificado por dicho profesional y de los valores actuales que me indican las máximas de la experiencia, me llevan a proponer el incremento de la cifra fijada a la suma de $35.000 (pesos treinta y cinco mil) para cada uno de los reclamantes (arg. artículos 165, 374, 384, 474 y concordantes del Código Procesal).
También ambos contendientes procesales-uno por bajo y el otro por excesivo- impugnan el monto fijado en concepto de resarcimiento del daño moral.
Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175 , Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros)
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “…no cabe limitarlo al tradicional pretium doloris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente. Sin que existan reglas fijas para su cuantificación dineraria aunque atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, SCBA, Acuerdos 42.303, 51.179,78.282, entre muchos otros (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil).
En tal sentido se encuentra demostrado que el coactor Velázquez tenía al momento del evento 24 años de edad, que se desempeña como repositor en un supermercado, que es estudiante universitario, que es de estado civil soltero y que vive con sus padres y sus dos hermanos en la ciudad de Libertad, Partido de Merlo (arg. artículos 375 y concordantes del Código Procesal).
La ponderación de la lesión sufrida como consecuencia del ilícito-contusión en el tobillo derecho y acentuación del cuadro de ansiedad y de inestabilidad emocional-la mecánica del accidente y los tratamientos prescriptos; todo ello en el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve su existencia y del que ya hiciera mérito anteriormente me llevan a proponer que el mismo sea incrementado a la suma de cincuenta mil pesos (-$ 50.000-; arg. artículos 165 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 342/349; constancias médicas de fs. 181/184 y de fs. 308/313 y pericial psicológica de fs. 351/358).
Con respecto a la coactora Constantin está demostrado que contaba con 23 años de edad a la época del accidente, que es soltera, que es empleada, que vive con sus padres y sus cuatro hermanos en la ciudad de San Antonio de Padua, Partido de Merlo. (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal).
A su vez y como fuera explicitado, a raíz del accidente de marras, experimentó contusiones en el hombro y en la cadera derecha y un agravamiento en su personalidad de base inestable (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal).
Ahora bien la ponderación de dichos padecimientos en el contexto personal y socioeconómico aludido, en mi criterio, dejan en evidencia que la suma fijada para el rubro en análisis es insuficiente. Por tal motivo he de proponer que la misma sea incrementada a la suma de pesos cincuenta mil (-$50.000-, arg. artículos 1078 del Código Civil, 165 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 342/349 y pericial psicológica de fs. 351/358).
La citada en garantía y su asegurado igualmente se agravian de la procedencia y, subsidiariamente, de la cuantía asignada al reclamo en concepto de gastos médicos y de farmacia.
Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto por cuanto, en los términos del artículo 1068 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado.
En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario, en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos.
Por otra parte, atendiendo a la índole del agravio planteado, se impone subrayar que el hecho de que la víctima se haya atendido en hospitales públicos o mediante el sistema de medicina prepaga, en modo alguno, puede ser considerado como óbice a su procedencia. Pues, es un verdadero hecho notorio, que aún en tales supuestos siempre existen una serie de gastos que debe afrontar el paciente (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal, mi voto en la Sala III causa 30.261 entre muchos otros).
Está acreditado que a raíz del evento dañoso el actor Velázquez sufrió contusión en tobillo derecho y la coactora Constantín contusión en el hombro y en la cadera derecha con formación de hematoma en muslo y pierna derecha (ver pericial médica de fs. 342/349). Asimismo-y más allá que como se subrayara la sola existencia de tales lesiones habilita per se a considerar necesarios la realización de las erogaciones-surge de las constancias médicas, también incorporadas a los actuados, que los nombrados requirieron la consecuente atención médica (ver informes de fs. 181/184 y de fs. 308/313)
Frente a dichas circunstancias considero inobjetable la procedencia del rubro examinado y, correlativamente, inatendible esta faceta del agravio esgrimido.
En lo atinente a su cuantía, precisamente atendiendo a la índole de las afecciones sufridas, considero excesiva la suma fijada. En consecuencia, y en los términos del artículo 165 del ordenamiento adjetivo, he de proponer que la misma sea reducida a la suma de $ 3.500 para el coactor Velázquez y a pesos $2.500 para la coactora Constantin.
El codemandante Velázquez se agravia del importe fallado para su reclamo en concepto de daños materiales al que tilda de exiguo.
El perito ingeniero mecánico Ghioldi descarta que la motocicleta haya sufrido los deterioros afirmados por el apelante-concretamente especifica que aquellos han consistido en daños en los plásticos laterales- como así también que para efectuar la reparación de la moto no es necesario realizar los trabajos indicados en el presupuesto (ver pericial de ingeniería, fs. 479/483).
Así las cosas, frente a un estudio pericial solventemente fundado en los principios técnicos y científicos, no encuentro en los actuados elemento probatorio alguno que desvirtúe las mentadas conclusiones periciales (arg. artículos 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal). Sin que corresponda, como anhela el quejoso, asignarle eficacia acreditativa al presupuesto glosado a fs. 11. Ello en tanto y en cuanto no debe perderse de vista que aquel, más allá de su autenticidad, no deja de constituir una mera estimación de gastos de génesis unilateral y con un neto matiz de provisionalidad. (arg. artículos 1067, 1068 y 1096 del Código Civil y 375 y 457 del Código Procesal).
Las razones expuestas me convencen de la inatendibilidad del agravio.
Igual suerte, a mi juicio, debe correr la queja también planteada por el codemandante Velázquez y asociada con la desestimación del rubro provación de uso.
Vengo sosteniendo, en seguimiento de la jurisprudencia consolidada por el Superior provincial, que la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño «in re ipsa»; por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (SCBA Acuerdos 44760, 52441, entre otros; mi voto en la Sala I, causas, entre otros).
La orfandad probatoria en que ha incurrido el quejoso valida la desestimación consagrada en el pronunciamiento en recurso (arg. artículos 375 y concordantes del Código Procesal). Por tal razón, como lo anticipara, entiendo que este agravio debe ser desestimado.
Por ultimo ambas partes cuestionan la tasa de interés fijada.
La Suprema Corte de Justicia bonaerense ha sentado criterio en el tópico estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa (causas L. 118.587 y C. 119.176).
Asimismo conviene resaltar que, en modo alguno, la aplicación de dicha especie de tasa puede reputarse como un modo de actualizar el capital de condena; en tanto y en cuanto la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor a raíz de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no, tal como afirma el demandado y su aseguradora, a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo a la que estaría expuesto el monto de la condena como consecuencia del proceso inflacionario (arg. artículos 622, 623 y concordantes del Codigo Civil; 7 y 10 de la ley 23.928, su doc.).
En orden a lo expuesto entiendo que le asiste razón a los demandantes y, por ese motivo, se torna pertinente modificar esta faceta del fallo estableciendo que los intereses moratorios deberán liquidarse en los términos de la doctrina antes referenciada.
V. Por las razones expuestas estimo que deben prosperar parcialmente los recursos interpuestos por ambas partes.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO
Planteada como viene la cuestión y con relación al voto del colega que me precede, debo decir que – por sus mismos fundamentos- adhiero a la propuesta que formula, sin perjuicio de algunas aclaraciones puntuales que en seguida paso a efectuar.
En cuanto a las incapacidades (tanto física como psíquica), coincido totalmente con su argumentación y en cuanto a que, no estando acreditada la existencia de una incapacidad de carácter permanente (en ninguna de esas áreas) el rubro no procede.
Al margen de ello, coincido – por sus mismos fundamentos- en cuanto a la propuesta tocante a los tratamientos.
En cuanto al daño moral, he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado «in re ipsa» al decir de Orgaz.
Desde esta Sala hemos dicho que el rubro procede aunque la lesión no haya dejado secuelas ni complicaciones, pues no cabe dudas que todo evento dañoso produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que sí debe ser reparado (causas nro. 34982, R.S. 263/96; 35752, R.S. 303/96, 48246 R.S. 638/03; entre otros).
En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: causa nro. 43.370, R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).
Por todo ello, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, coincido con la propuesta y fundamentos del votante previo.
En cuanto a las demás cuestiones que aborda, igualmente coincido con el voto que precede; y lo hago por sus mismos fundamentos.
Solo dejo asentada una diferencia de enfoque en cuanto al rubro privación de uso, pues mi concepción sobre la procedencia del rubro no ha sido la esbozada en el fallo ni en el voto precedente (ver mi voto en causas nro. 39.933, R.S. 443/98, entre muchas otras).
Pero, aun así, advierto que este caso tiene aristas muy específicas, porque el perito solo nos habla de un día como lapso necesario para la reparación (fs. 481vta.) y tampoco sabemos a ciencia cierta si los arreglos se realizaron efectivamente o no (porque el perito no inspeccionó el vehículo, ver fs. 479); en tal contexto, y ante un lapso manifiestamente acotado, entiendo que no es incorrecto reclamar del solicitante alguna demostración de cuál ha sido el menoscabo concreto que se le causó.
Esto no implica modificar el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, sino adecuarlo a las concretas circunstancias de este caso puntual.
Consecuentemente, y con tales aclaraciones, coincidiendo en un todo con el voto que antecede, doy el mío
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 557/573 en cuanto a la procedencia del rubro incapacidad-lesiones sobrevinientes; en cuanto a los montos fijados en concepto de tratamiento psicológico y daño moral-los que se elevan a la sumas de $ 35.000 y $ 50.000, respectivamente, en ambos casos para cada uno de los reclamantes- y en concepto de gastos médicos y de farmacia que se reducen a la suma de $ 3.500 para el coactor Velázquez y $ 2.500 para la coactora Constantín. Asimismo se establece que los intereses que devengue el monto de la condena deberá ser calculada según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. En lo demás se confirma el pronunciamiento en todo cuanto más pudo ser material de agravio y recurso. Las costas de la Alzada-a mérito de la suerte corrida por los recursos interpuestos-se imponen en un 70 % a cargo de la parte demandada y en 30 % a cargo de los accionantes (artículos 68 del Código Procesal, su doc.). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor GALLO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 557/573 en cuanto a la procedencia del rubro incapacidad-lesiones sobrevinientes; en cuanto a los montos fijados en concepto de tratamiento psicológico y daño moral-los que se elevan a la sumas de $ 35.000 y $ 50.000, respectivamente, para cada uno de los reclamantes- y en concepto de gastos médicos y de farmacia que se reducen a la suma de $ 3.500 para el coactor Velázquez y $ 2.500 para la coactora Constantín. Asimismo se establece que los intereses que devengue el monto de la condena deberá ser calculada según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. En lo demás se confirma el pronunciamiento en todo cuanto más pudo ser material de agravio y recurso. Las costas de la Alzada-a mérito de la suerte corrida por los recursos interpuestos-se imponen en un 70 % a cargo de la parte demandada y en 30 % a cargo de los accionantes (artículos 68 del Código Procesal, su doc.). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE
030733E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124969