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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 26 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada con el Dr. Manuel Augusto Sirvén y el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 666 de esta Ecma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° 73.234, caratulada “ORELLANO, LUCAS EMANUEL C/ FARIAS, MARTIN EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Lami y Sirvén.- Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada en autos?
VOTACION
A la cuestión propuesta, el señor juez Lami dijo:
I. La sentencia de fs. 453/461 que atribuye la responsabilidad del accidente de marras al demandado y hace extensiva la condena a la citada en garantía, estableciendo a continuación los rubros por los cuales prosperó la acción y los montos que corresponde a cada uno de ellos, es apelada a fs. 462 por la actora, quien sostiene su recurso con la incontestada memoria de fs. 478/487. También la recurre el demandado y la citada en garantía a fs. 468, expresando agravios a fs. 486/489, los que recibieron réplica a fs. 491/492vta.
II. a) Agravios del actor:
Se queja del monto atribuido al rubro “incapacidad sobreviniente”, el que considera exiguo. Ello teniendo en cuenta las lesiones que sufrió y las secuelas que le dejó el accidente, como ser fractura expuesta de la pierna izquierda, dos fracturas en la cara, y cicatrices en la rodilla, entre otras.
Hace mención además, que al momento del siniestro él tenía 22 años y no 39 como dice el fallo. Entiende que tal circunstancia llevó al sentenciante a fijar una suma menor por este menoscabo.
Cuestiona la falta de valoración por parte del “a quo”, al fijar la suma indemnizatoria en este rubro, del perjuicio que le trajo el accidente en su extensa vida laboral y la omisión del perito en determinar el porcentaje de incapacidad respecto a la fractura que sufrió en el rostro.
Considera exigua la suma atribuida al daño psicológico. Ello teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad que determinó el perito y la edad que tenía al momento del accidente.
Manifiesta su disconformidad con el monto asignado al tratamiento psicológico por considerar que los valores de las sesiones estimadas por el experto están desactualizadas en la actualidad.
Respecto al monto fijado al rubro daño moral, también lo considera bajo, en virtud de los porcentajes de incapacidad que determinaron los peritos y los padecimientos que tuvo que soportar a raíz del siniestro.
Por último dice que la suma relativa a los gastos médicos resulta insuficiente.
Pide la elevación de los montos resarcitorios, con expresa imposición de costas.
b) Agravios de la demandada y citada en garantía.
Consideran elevada la suma dada al rubro “Incapacidad sobreviniente”, por exceder la misma las pautas valorativas del caso.
Respecto a los gastos asistenciales y médicos, entienden que no están acreditados en autos esas erogaciones.
En cuanto al monto asignado a los daños materiales, dicen que el actor no ofreció prueba que acredita la destrucción parcial del vehículo.
Se queja también del tratamiento del rubro daño psicológico, independiente del daño patrimonial y moral.
Entiende que al no constituir un rubro autónomo, debe incluirse dentro de la órbita del patrimonial.
Pide la modificación del fallo en lo relativo a sus agravios.
A fs. 491/492vta. luce la réplica del accionante, a cuyo contenido cabe remitir en honor a la brevedad y economía procesal (doct. art. 34 inc. 5° ap. “e”, CPCC), sin perjuicio de destacar que, obviamente, propicia el rechazo de los argumentos de su contraparte.
III. Anticipo que solamente puede prosperar en mi propuesta el recurso interpuesto por el accionante respecto a las sumas dadas por daño psicológico y gastos de tratamiento, mientras que la queja de la contraria es receptada en lo relativo a las sumas atribuidas a la incapacidad sobreviniente y al daño moral.
IV. La suma de $ 276.000 otorgada por incapacidad sobreviniente origina el agravio cruzado entre las partes. Y es a los accionados a quien encuentro razón en este punto.
La sentencia recurrida basa sus conclusiones en la información que surge de la pericia médica de fs. 368/373 realizada al actor, quien pidió explicaciones a fs. 381/383, haciendo lo propio la demandada y la citada en garantía a fs. 392/395, y contestada a fs. 398/398vta. y fs. 401/402 respectivamente. Allí se detallan las lesiones que sufrió (politraumatismo con TEC sin pérdida de conocimiento, fractura expuesta de tibia y peroné izquierda expuesta y fractura facial, colocación de clavo acerrojado), intervención quirúrgica en dos oportunidades que dejaron cicatrices superciliar izquierda de 1cm de largo, de rodilla una cicatriz pre rotuliana de 7 cm de largo y de la pierna de 4cm de diámetro, y limitaciones en el movimiento de los miembros lesionados. Además estuvo inmovilizado por el período en el que estuvo internado en la Clínica Modelo de Morón (11 días) y posteriormente debió continuar con tratamientos ambulatorios.
Tales lesiones, concluyó el experto, le generó al actor un incapacidad total del 23%, asignándole un 15% por la fractura de tibia y peroné con callo hipertrófico, limitaciones funcionales en rodilla y tobillo, un 5% por el linfedema crónico y un 3% por compromiso tibial.
Se encuentran agregadas además, la causa penal y la atención médica, a raíz del accidente, en el Sanatorio Modelo de Morón, y la historia correspondiente donde consta los motivos de la internación del actor y los procedimientos realizados antes mencionados (ver fs. 117/292), elementos tenidos en cuenta por el perito al efectuar su informe.
Respecto a las invocaciones que hace el actor en su memoria, referidas a la imposibilidad de superar un examen preocupacional o la pérdida de posiblidades en su seno familiar y social, no hay elementos en la causa que acreditan tales circunstancias (arg. art. 375 del CPCC).
Del beneficio de litigar sin gastos, acollarados a los presentes, surge que el actor se desempeña como cajero en un supermercado (ver declaraciones de fs. 17, 18 y 19), sin que a la fecha esa circunstancia haya variado.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta la mecánica del accidente, los padecimientos que sufrió la víctima, y el contexto antes descriptos y el porcentaje de incapacidad atribuido al Sr. Orellano, postulo que la suma otorgada a este rubro debe ser disminuida a la suma de pesos $ 230.000 (arts. 1068 y 1083 del Cód. Civ. y 165 y 384 del CPCC).
V. Respecto al daño psíquico que sea subsumido dentro del rubro daño moral o incapacidad física, como sostienen los accionados, aprecio que esta queja no se encuentra operativa en orden al aludido art. 260 del CPCC., presentándose más bien como una impropia reconsideración que como un planteo recursivo (arg. art. 261 del CPCC).
Ello pues, pretender que el daño psíquico sea homólogo al daño moral carece de todo asidero. En un caso se afecta una función que nos hace aptos para enfrentarnos con la vida y sus exigencias; en el otro se altera el estado en el que anida nuestra capacidad de goce los bienes (arts. 1068 y 1078 del Cód. Civ.; esta Sala en causa 71.088 entre otras).
Y para marcar esta diferencia el daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso.
A su vez, el daño psicológico implica un matiz patológico y se asienta en la subjetividad de la persona, trascendiendo en su comportamiento y actitudes, siendo su constatación detectable a través de los estudios científicos correspondientes.
Es por ello, que al no especificarse puntuales razones y fundamentos que demuestren el acierto o desacierto del juzgador en su determinación, la pieza recursiva en este tramo debe declararse desierta (arg. art. 260 del CPCC).
El agravio del actor en este punto debe prosperar.
La pericia psicológica de fs. 356/361 determinó que el porcentaje de incapacidad es de un 15% de carácter permanente, y que según dice el apelante en su memoria, el accidente que sufrió le trajo aparejado incidencias negativas en sus aspectos personales, tanto en lo laboral como en lo social que le resta dinamismo y vitalidad para el desarrollo habitual y normal de las tareas propias de su edad.
Sin embargo, no surge de la compulsa de la causa, elementos que permitan demostrar estas afirmaciones (arg. art. 375 del CPCC). No hay antecedentes de tratamiento psicológico, como lo señala el experto, que aseveren las lesiones psíquicas sufridas. Más bien se muestran como una descripción de situaciones genéricas y no como propias.
Sin perjuicio de ello, atendiendo las lesiones sufridas, las secuelas que le dejó el accidente y los padecimientos sufridos por el actor que dan cuentan las pericias realizadas en autos, considero que la suma asignada a este rubro debe ser elevada a la cantidad de $ 100.000 (arts. 901, 903, 906, y 1068 del Cód. Civ; 375, 457 y 474 del CPCC.
VI. El monto asignado al daño moral también fue controvertido por ambas partes. Y en este punto le asiste razón a los demandados.
Este tipo de daño, como he señalado al tratar su diferencia con daño psíquico, tiene por objetivo indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y la determinación de la suma indemnizatoria por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio-del arbitrio judicial para lo cual basta certeza de que ha existido.
En este aspecto y capitalizando la edad del actor al momento del hecho (22 años) las lesiónes sufridas, las intervenciones quirúrgicas a la que fue sometido, y demás circunstancias antes descriptas, propicio disminuir el monto atribuido para reparar este menoscabo a la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) (arts. 1068 y 1078 del Cód. Civ. y su doctrina y 165 y 384 del Cód. Proc.
VII. La suma asignada al tratamiento psicológico fue controvertida por el actor solamente. Anticipo que su reclamo resulta procedente.
Más allá de la carencia argumental que exhibe la memoria en este tramo, pues solo se menciona que la suma conferida por el sentenciante está desactualizada teniendo en cuenta la fecha en que fue realizada la pericia y la de fallo, la misma fue consignada en orden al diagnóstico secuelar al que alude la pericia de fs. 356/361 y las explicaciones brindas a fs. 414/415, la que constatan un suceso desestructurante que incidió en forma negativa sobre el estado anímico del sujeto compatible con el accidente de autos, sin que se detecten hechos traumáticos anteriores, estableciendo un grado de incapacidad del 15%. Asimismo sugirió el experto un apoyo psicológico limitado en el tiempo (una vez por semana como mínimo durante un año).
En este contexto, y habida cuenta que como juez integrante de la Sala Primera, se viene fijando en la misma la suma de $ 500 el costo de cada sesión, propongo fijar el monto de $ 24.000 para este rubro (arts. 1086 del Cód. Civ. y 165 del CPCC).
VIII. La partida asignada a los gastos de asistencia médica, farmacia y traslado es cuestionada por los recurrentes. Anticipo que ninguno de los recursos puede prosperar.
El simple cuestionamiento que hacen los accionados referido a la falta de elementos que acrediten que el actor debió afrontar los gastos médicos y de farmacia y las dos citas jurisprudenciales transcriptas en los agravios no constituyen una crítica razonada y concreta del fallo en este punto, por lo que sólo cabe declarar su deserción (arts. 260 y 261 del CPCC).
Es sabido que comprobada la existencia de lesiones hay una serie de gastos que deben presumirse. Y ello aún cuando el damnificado se haya atendido en Hospitales Públicos o tenga cobertura de una Obra Social dado que existen erogaciones que no se encuentran comprendidas dentro de tales coberturas. Ellas son las referidas, a traslados, propinas, ciertos medicamentos entre otros. Mas, ante la ausencia total de comprobantes, la estimación debe efectuarse con prudencia. En autos sólo consta tal como señalara, la atención en guardia el día del accidente en el Hospital Mercante y luego fue derivado a un sanatorio privado por tener medicina prepaga -Omint- no surgiendo constancias de controles posteriores ni estudios ordenados o realizados, limitándose por ende la presunción aludida a la necesidad de analgésicos durante la convalecencia, por lo que entiendo que la suma acordada de tres mil pesos ($ 3.000) debe ser confirmada (arg. art 165 del C.P.C.C.).
IX. Por último el rubro daño material mereció agravio solo de los accionados.
Se limitan a manifestar su disconformidad con el monto asignado a este rubro, sin siquiera hacer un desarrollo argumental conforme los prescribe el art. 260 del CPCC.
No obstante ello, la suma atribuida a esta partida surge de los elementos que constan en los presentes (fotografías de fs. 18/19/22/24/25, mécanica del accidente -pericia de fs. 375/379vta. y explicaciones de fs. 406/409) y en la causa penal acollarada (ver fs. 5/7) y que el experto tuvo en cuenta al confeccionar el presupuesto para reparar la motocicleta, y de la que no encuentro mérito para apartarme y la ausencia de elementos en contrario (arg. arts. 473, 474, 375, 384 y ccdtes. del CPCC).
Por tal motivo, considero que la suma de $ 11.863 correspondiente a esta partida resulta ajustada a derecho.
X. Por lo expuesto, y de encontrar consenso por parte de mi colega, señor juez Sirvén propongo: 1°) modificar los montos correspondiente a la “incapacidad sobreviniente”, al “daño moral”, al “daño psicológico” y a los “gastos de tratamiento los que quedan fijados en las sumas de pesos $ 230.000, $ 140.000, $ 100.000 y $ 24.000 respectivamente, quedando como capital de condena la suma de pesos $ 508.863. 2°) declarar desierto el recurso de la citada en garantía en el tramo relativo al rubro “daño psicológico”, “gastos médicos, traslado y farmacia” y “daño material”. 3°) Confirmar el fallo en lo restante que ha sido materia de agravios. 4) las costas de Alzada deberán imponerse en un 90% a los demandados y en un 10% al actor, pues más allá del aspecto cuantitativo de los rubros atacados ha existido vencimientos parciales y recíprocos (art. 68 segundo párrafo y 71, del CPCC). 5°) diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, dto. ley 8904/77).
Con los alcances expuestos y por los fundamentos dados, doy mi voto parcialmente por la NEGATIVA.-
El señor juez Sirvén, por las mismas razones, adhiere.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente SE RESUELVE: 1°) MODIFICAR los montos correspondiente a la “incapacidad sobreviniente”, al “daño moral”, al “daño psicológico” y a los “gastos de tratamiento los que quedan fijados en las sumas de pesos $ 230.000, $ 140.000, $ 100.000 y $ 24.000 respectivamente, quedando como capital de condena la suma de pesos $ 508.863. 2°) DECLARAR desierto el recurso de la citada en garantía en los tramos relativos a los rubros “daño psicológico”, “gastos médicos, traslado y farmacia” y “daño material”. 3°) CONFIRMAR el fallo en lo restante que ha sido materia de agravios. 4) IMPONER las costas de Alzada en un 90% a los demandados y en un 10% al actor, pues, más allá del aspecto cuantitativo de los rubros atacados ha existido vencimientos parciales y recíprocos (art. 68 segundo párrafo y 71, del CPCC). 5°) diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, dto. ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
032910E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118816