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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto por el que prospera la demanda, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la demandante, al caer en un colectivo cuando viajaba en calidad de pasajera, debido a una maniobra brusca de frenado.
En General San Martín, a los 30 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LOPEZ BRIGIDA ESTHER C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG SAICIF Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 478/485, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, promovida por BRIGIDA ESTHER LOPEZ contra LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.C.I.F., condenando a ésta última a abonar a la primera la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ($ 464.000), con más intereses. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, en los términos del art. 118 de la ley 17418. Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue recurrido por la actora a fs. 486, sustentando el recurso a fs. 504/506, siendo replicados por la Empresa de Seguros a fs. 518/519. La citada en garantía recurrió a fs. 490, expresando agravios a fs. 507/513, no siendo contestados por la actora.
III-1) La actora se agravia por los insuficientes montos otorgados por la a quo en concepto de daño físico y el reducido importe en concepto de costo de las sesiones por tratamiento psicológico.
Sostiene, que a raíz de la caída en el interno 353 de la línea de colectivo 440, se fracturó la muñeca derecha, siendo sometida a una intervención quirúrgica, y si bien se realizó a posteriori tratamiento kinésico, nunca le quedó bien la mano, dejando secuelas de deformación y dolores intensos. La pericia, determinó una incapacidad parcial y permanente del 29,5%, razón por la cual entiende que la suma de $ 252.000 es reducida conforme a la índole y secuela del accidente. Solicita se eleve dicha suma.
Se queja por el reducido monto de $ 19.000 otorgado por tratamiento psicológico, cifra aquélla insuficiente para atender dicho paliativo. Solicita se eleve dicha suma.
III-2) La citada en garantía, a través de su letrada apoderada, se queja por los elevados montos de las distintas partidas admitidas.
Incapacidad sobreviniente, se agravia la apelante por la concesión de la partida y el monto otorgado por considerarlo excesivo. Destaca que la actora tenía la edad de 62 años al momento del accidente y que padecía de artrosis y con anterioridad al hecho, fue intervenida quirúrgicamente en ambas rodillas. Con cita de jurisprudencia, solicita se rechace la partida o se reduzca el monto de la misma.
Daño psíquico y tratamiento: se queja por la concesión y elevado monto del rubro. Afirma, que la a quo no ha merituado la impugnación de la pericia psicológica formulada por su representada. En cuanto al diagnóstico, sostiene que la experta no señaló la presencia de una patología depresiva en concreto, además la pericia no estableció, a su juicio, que los padecimientos tengan origen directo en el hecho de autos. Destaca que el daño psicológico no tiene autonomía propia, pues la ley civil no admite un “tertium genus”, debiendo incluirse dicho rubro dentro del menoscabo extrapatrimonial y el gasto en el daño patrimonial indirecto. Entiende que, en autos, el dolor psíquico es el que puede tener derivaciones en angustias, fobias, etc que son conceptos que la actora pretende que se indemnicen como partida doble en daños psicológicos y daño moral. Cita jurisprudencia, solicita el rechazo del presente o se reduzcan los montos respectivos.
Respecto del daño moral, manifiesta, que el monto asignado por el rubro resulta excesivo. Puntualiza que si bien dicho daño queda librado a la discrecionalidad judicial, entiende que los parámetros utilizados por la a quo no son apropiados para otorgar la suma impugnada. Solicita se rechace la partida o se reduzca el monto de la misma.
Gastos de farmacia y asistencia médica: se agravia el apelante, por cuanto el monto establecido es elevado, ya que por un lado resultan insuficientes las constancias adjuntadas por la actora. Por otra, aduce que la acciónate fue atendida por intermedio de la Obra Social del Personal de la Construcción, la cual conforme al plan prestacional, cubre la asistencia psicológica y medicamentos. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita se rechace el rubro o se reduzca el monto del mismo.
Finalmente, se agravia por la tasa de interés digital aplicada desde el hecho hasta el efectivo pago. Luego de hacer una serie de consideraciones económicas-financieras, alude que la SCJBA ha establecido en los fallos “Nidera” y “Vera” la aplicación de la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia apelada. Solicita a aplicación de la mentada doctrina legal.
III-3) La codemandada “La Primera de Grand Bourg”, si bien apeló con fecha 12/6/2018 mediante la presentación electrónica respectiva, la instancia de grado omitió proveer a la misma. No obstante, dicha codemandada expresó agravios a fs. 514/516, en tiempo y forma.
Sentado el principio de que la Cámara es el Juez del recurso, supone que la concesión o no del mismo, así como la forma en que el juez recurrido lo otorgue, no obliga al tribunal (Fenochietto-Arazi, “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nac.”, Bs. As. Astrea, coment. y concord. t. 1 pág. 954).
Consecuentemente, propicio conceder libremente el recurso presentado por dicha codemandada en tiempo y forma (arts. 242, 243, 271 y concs. del C.P.C.C.), y teniendo por fundado con el escrito de fs. 514/516.
Sentado ello, se agravia la Empresa de transportes a través de su letrada apoderada, por entender elevada la suma otorgada en concepto de Daño Físico. Sostiene que son indemnizables las secuelas que signifiquen la disminución de la capacidad de generar ganancias para quien la sufre o cuando perjudique las tareas habituales, sociales y deportivas. En tal sentido, aduce que no se ha demostrado una disminución de los beneficios causados por el siniestro de autos, razón por la cual, solicita se reduzca el monto otorgado por el rubro.
Respecto del Daño Psíquico y Tratamiento, expresa que el accidente no ha causado consecuencias físicas de gravedad para la víctima. Agrega, a su juicio, que la incapacidad en el porcentual asignado por el perito, no se encuentra causalmente demostrada con el hecho de autos. Por otra parte, sostiene que la a quo ha otorgado una doble indemnización, en cuanto a que estableció un importe por el daño en sí y otro para solventar el tratamiento. Finalmente, que por éste último ítem, sostiene que deberá abonar el monto establecido más intereses al contado y en forma anticipada a los pagos que a su vez deberá realizar la actora. Solicita en definitiva se reduzca el monto de la partida.
En cuanto al daño moral, manifiesta que es elevada la suma otorgada, ya que a su entender, las lesiones sufridas y su recuperación provocan una mengua en la aptitud para el goce de los bienes. Solicita la disminución del monto del rubro.
Por último, se queja por el elevado monto de $ 8000, fijado en concepto de Gastos de Farmacia y Asistencia Médica. Puntualiza, que como todo daño que se reclama para ser indemnizado debe ser probado, no pudiendo merituarse el mismo sobre bases presuntivas. Por tal razón entiende que la suma estipulada en la sentencia de apelada excede lo que normalmente pudo haber erogado la actora. Solicita en consecuencia que al no haberse acreditado ningún gasto, se revoque el rubro.
IV) La actora, promueve demanda por daños y perjuicios derivados del accidente vial acaecido el 12 de marzo de 2009 aproximadamente a las 12,12 horas, en circunstancia que se encontraba en calidad de pasajera a bordo del colectivo de la línea 440, interno 353 de la empresa “La Primera de Grand Bourg SATCIF”. Al ascender al mismo en la Av. Mitre esquina Paunero de la localidad y partido de Gral. San Martín y luego de abordar el pasaje y estar a punto de sentarse, el colectivo arranca bruscamente y en forma intempestiva frena, ocasionando la caída de espaldas. A raíz de lo cualse producen las lesiones que describe y detalla.
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (12/03/2009), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.
VI) Previo al tratamiento de la cuestión de fondo he de analizar la pretensión de deserción del recurso por incumplimiento del art. 260 del C.P.C.C. Planteada en el escrito de conteste de agravios obrante a fs. 518/519.
Estimo inatendible la postura ensayada. Ello así, en razón que la pieza de fs. 612/616 contiene la crítica y motivación suficientes para abrir esta instancia y adúnase a ello, que el principio de defensa en juicio exige que la deserción recursiva sea de interpretación restrictiva (art. 18 CN y art. 10 de la Const. Pcial. SCJBA Ac. 32637 y Ac. 37480; Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios” p. 440 y sgts.).
VII) Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades respecto a los montos fijados, en razón de la vinculación que emerge de los apelantes.
1) Daño Físico: A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC). En autos, a fs. 403/405 obra el dictamen, el cual luego de identificar a la actora, haber realizado el examen físico y tener en cuenta los antecedentes de interés médico legal que se señalan, concluyó “Que la actora padeció fractura del extremo distal del radio derecho, recibió tratamiento quirúrgico para la reducción y la colocación de material de osteo-síntesis. Actualmente presenta una severa disminución funcional, deformación de la muñeca derecha y hallazgos en los estudios complementarios…valorando la incapacidad equivalente a un 29,5% de la TO, en forma parcial y definitiva…”.
La pericia fue impugnada por la citada en garantía, recibiendo la respuesta del perito médico a fs. 419/420.
Comparto los sólidos fundamentos brindados por la a quo, que llevaron al rechazo la impugnación formulada por la citada en garantía. Adúnase a ello, que el dictamen se encuentra debidamente fundado en los principios científicos que gobiernan la materia médica, y que las contestaciones brindadas por el experto a fs. 419/420 resultan suficientemente fundadas y explicada la patología que presenta la accionante y la relación causal de aquélla con el accidente de autos. Por otra parte de los elementos reunidos en autos, ninguno de ellos desvirtúan las conclusiones arribadas por el experto, razón por la cual la sana crítica aconseja no apartarse de las conclusiones.
Así, teniendo en cuenta que se trata de una mujer de 62 años de edad al momento de la pericia, que presenta una severa disminución funcional, deformación de muñeca, las que limitarán su capacidad de obrar en el desempeño de todas aquéllas actividades exigentes, que no solo se proyectarán en el plano laborativo, sino además en la vida cotidiana, familiar y aún en la relacional. De tal modo, merituando dichas circunstancias, encuentro razonablemente justipreciada la suma establecida en la instancia de grado de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($ 252.000) (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
2) Daño Psicológico: esta Sala tiene dicho que “el daño psicológico y el moral, son rubros diferentes, por corresponder a sufrimientos de distinta índole, no siendo el daño moral una duplicación de otros renglones componentes del haber indemnizatorio requerido, sino la síntesis cualitativa de todos ellos en su proyección en el plano espiritual (Causa 61284 Reg. Int. Nº D-49; 21/4/2009 -«Caro, Nélida Raquel c/ Municipalidad De Gral. San Martín s/ Daños y Perjuicios»), de esta manera propongo el rechazo del agravio en tal sentido.
La pericia psicológica obrante a fs. 271/274 luego de indicar las técnicas y batería de test aplicadas, concluye que “la actora presenta un cuadro con características depresivas…su malestar psicológico, comienza luego de la caída en el colectivo que lleva a suspender sus actividades cotidianas y tener que reemplazarlas por otras, es decir que no es fácil para la peritada sobrellevar dicha situación, ya que no puede aceptar la pérdida por sus actividades anteriores y la consecuente inserción en otro campo de actividades…determinando un grado de incapacidad del 10%…recomendando un tratamiento psíquico por el término de un año, con sesiones semanales…”.
La pericia fue impugnada por la citada en garantía, siendo contestada por la experta a fs. 449.
He de compartir los fundamentos brindados por la Magistrada para rechazar la impugnación practicada.
Tanto la pericia como las explicaciones brindadas aparecen seriamente fundadas por la perito, tanto en los conocimientos científicos de la disciplina, como en las técnicas aplicadas; además el dictamen referencia las citas bibliográficas y Baremos utilizados, la que la dotan de la fuerza probatoria en los términos del art. 474 del C.P.C.C.. Asimismo, ninguna prueba de igual o superior tenor obra en autos para desvirtuar las conclusiones, apareciendo ostensible la relación causal entre el hecho ilícito y las consecuencias dañosas de naturaleza psicológica. Por todo lo cual, ha de compartirse las conclusiones arribadas por la experta (art. 384 del C.P.C.C.).
Así, pues, en atención a las características de los trastornos padecidos y las características personales que fueron indicadas en acápite precedente, a la cuales me remito, considero que la suma establecida por el a quo de $ 100.000 resulta excesiva, proponiendo su reducción a la suma de CINCUENTA MIL ($ 50.000).
En cuanto al agravio por la fijación de la partida para solventar los tratamientos aconsejados por los expertos, no he de compartir los fundamentos esgrimidos por el demandado apelante. Ello así, puesto que resulta necesaria la realización de los tratamientos de apoyo sugeridos que le permita al actor asumir el hecho ocurrido y evitar la progresión de la enfermedad, alejando el riesgo de agravamiento. No existe por lo tanto una duplicación de sumas de dinero acordadas, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica de la actora lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento.
Respecto del monto, no he de compartir con el argumento expuesto por la empresa de transportes demandada que a su entender, deberá abonar el importe establecido más intereses, al contado, y en forma anticipada a los pagos, los que a su vez deberá realizar la actora, ya que el daño se produjo al momento del hecho ilícito y desde dicho tiempo nace el crédito reclamado por la víctima y por lo tanto a partir de allí se adeudan los mismos. Por otra parte, el crédito debe reconocerse, más allá que la víctima utilice el monto acordado para restablecer su salud o desee soportar la patología. Por lo tanto no es de recibi la cuestión planteada.
En relación a la cantidad establecida en la instancia de grado, conforme los parámetros de esta Sala I en cuanto establecer la cantidad de $ 500 por sesión, la suma otorgada resulta reducida, consecuentemente propicio la elevación a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).
3) Daño Moral: Tiene dicho esta Sala, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). Por lo tanto, valorando los padeceres de la actora a luz de lo que resulta de las pericias médica y psicológica analizadas en los acápites precedentes, a las cuales me remito en honor a la brevedad, evidentemente tales dolencias y padecimientos se proyectaron en el plano moral de la persona de la accionante. Así, tales circunstancias, sin duda, provocaron una afección en los sentimientos en la persona de los actores. En consecuencia, considero reducida la indemnización otorgada por la a quo para reparar el rubro en cuestión. Ergo, propicio elevar el monto de la partida a la cantidad de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) (art. 1078 del C.Civ. y art. 165 del C.P.C.C.).
4) Gastos Médicos, Farmacia, Traslados:
Comparto el criterio de la a quo en cuanto a la procedencia de la partida, habida cuenta que las erogaciones no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes. También, pese a que la víctima se atendió en una Obra Social, éstas no son absolutamente gratuitas, en razón que ciertos gastos deben ser solventados del peculio de la víctima. No obstante, si bien ha de ponderarse los mismos con base en presunciones (art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.), frente al hecho de no mediar comprobantes, dichos gastos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora (art. 165 del C.P:C.C.).
En tal sentido, merituando dichas erogaciones, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), encuentro que la cantidad otorgada en la instancia de grado de $ 8.000, resulta excesiva, razón por la cual, propongo su reducción a la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) (art. 165 del C.P.C.C.).
VIII) Tasa de interés: Si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, que en materia de daños y perjuicios los montos han de fijarse a valores actuales, y que la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras). Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e- vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).
En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.
Consecuentemente, propongo modificar el pronunciamiento apelado, estableciéndose que al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho producido el 12 de marzo de 2009 y hasta el pronunciamiento de la instancia de grado un interés puro del 6% anual, y desde esta y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.
IX) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas por su orden, atento el resultado de las distintas cuestiones debatidas. (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONCEDER libremente el recurso de apelación deducido por la codemandada La Primera de Grand Bourg SAICIF de fecha 12/6/2008 mediante presentación electrónica y tenerlo por fundado con los escritos de fs. 514/516. II) MODIFICAR los montos para resarcir las partidas otorgadas del modo siguiente: DAÑO PSICOLOGICO, REDUCIRLO a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). TRATAMIENTO PSICOLOGICO: ELEVARLO LA SUMA DE PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000). GASTOS MÉDICOS y DE TRASLADOS REDUCIRLO A LA SUMA DE PESOS CINCO MIL ($ 5.000). DAÑO MORAL: ELEVARLO la SUMA DE PESOS CIEN MIL ($ 100.000). III) CONFIRMAR LA SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($ 252.000), en concepto de DAÑO FISICO. IV) MODIFICAR la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, conforme lo establecido en el considerando VIII. V) Proponer la imposición de las costas de esta instancia por su orden, atento el resultado de las distintas cuestiones debatidas (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior: I) SE CONCEDE libremente el recurso de apelación deducido por la codemandada La Primera de Grand Bourg SAICIF de fecha 12/6/2008 mediante presentación electrónica y tenerlo por fundado con los escritos de fs. 514/516. II) SE MODIFICA los montos para resarcir las partidas otorgadas del modo siguiente: DAÑO PSICOLOGICO, REDUCIRLO a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). TRATAMIENTO PSICOLOGICO: ELEVARLO LA SUMA DE PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000). GASTOS MÉDICOS y DE TRASLADOS REDUCIRLO A LA SUMA DE PESOS CINCO MIL ($ 5.000). DAÑO MORAL: ELEVARLO la SUMA DE PESOS CIEN MIL ($ 100.000). III) SE CONFIRMA LA SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($ 252.000), en concepto de DAÑO FISICO. IV) SE MODIFICA la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, conforme lo establecido en el considerando VIII. V) SE IMPONEN LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
036137E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117246