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JURISPRUDENCIAServicios profesionales. Abogado. Repetición de honorarios
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por restitución de una suma de dinero en moneda extranjera que los actores entregaron al demandado en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales, por entender que no medió incumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por el accionado respecto de la intervención en tres procesos judiciales en trámite.
En la Ciudad de Azul, a los 6 días del mes de Diciembre de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: «MUIÑO LUJAN DARIO Y OTRO/AC/ PEREZ DE VILLARREAL GUSTAVO JESUS S/REPETICION SUMAS DE DINERO «, (Causa N° 1-63307-2018), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es nula la sentencia de fs. 393/401?
2da.- En caso negativo, ¿es justa?
3ra.- En su caso, ¿son justas las regulaciones de honorarios efectuadas a fs. 403?
4ta.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) El presente proceso es iniciado por los cónyuges Luján Darío Muiño y Norma Susana Guaranelli, quienes accionan por “Restitución de dólares por incumplimiento contractual” (conf. título del escrito de demanda a fs. 100) contra el Dr. Gustavo J. Pérez de Villarreal. Si bien profundizaremos en esta cuestión más adelante, podemos anticipar que -tal como surge del mismo título del escrito de demanda- el pedido de restitución de moneda extranjera se funda principalmente en el supuesto incumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por el accionado en oportunidad de suscribir el “Convenio de honorarios” celebrado el día 28/12/2009 obrante a fs. 5/9 de las presentes actuaciones, mediante el cual los actores encomendaban al letrado que intervenga en su nombre y representación en tres procesos judiciales en trámite («Bossolasco, Alberto Adolfo s/ pedido de propia quiebra», expediente N° 42598; «Bossolasco, Norma Edith c/ Romero Lóizaga s/ Desalojo», expediente N° 56695 y «Romero Lóizaga c/ Bossolasco, Alberto A. s/ Ds. y Ps.», expediente N° 45301), a cambio de lo cual abonaron al profesional la suma de dinero cuya devolución se reclama.
A su turno el accionado contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas (fs. 180/194).
Luego de transitada la etapa probatoria (véase apertura a prueba a fs. 208bis y certificación de prueba a fs. 242), y de presentados los alegatos (fs. 356/358 y 359/367), se arriba al dictado de la sentencia apelada obrante a fs. 393/401 en la que se falla: “1) Rechazando la demanda por repetición de sumas de dinero entablada por LUJAN DARIO MUIÑO y NORMA SUSANA GUARANELLI, contra el Dr. GUSTAVO J. PEREZ DE VILLARREAL. 2) Las costas se imponen a la actora perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (arts. 68 CPCC). 3) A los fines de regular los honorarios de los profesionales intervinientes se aplicará el Dec/ley 8904/77 por cuanto la totalidad del juicio se desarrolló durante la vigencia de dicha normativa (doctrina del caso “Morcillo” Causa SCBA I-7306). Luego se tomará como referencia el monto objeto de reclamo, a saber U$S 50.000 (art. 23 Dec./Ley 8904/77), por lo que deberá librarse oficio por Secretaría al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informe la cotización del dólar estadounidense, como paso previo a la regulación de honorarios (art. 27 inc. g Dec./Ley 8904/77).”. A fs. 403 se regulan honorarios a los distintos profesionales intervinientes.
II) Los decisorios mencionados en el apartado anterior fueron objeto de los siguientes embates recursivos:
a) A fs. 404 la parte actora apeló el fondo de la cuestión, recurso que se concedió libremente a fs. 405. Recibidos los autos en esta instancia expresó agravios a fs. 428/431, y también requirió la declaración de nulidad del decisorio atacado y el dictado de un nuevo fallo (véase fs. 430, apartado VII, primera parte).
Los agravios fueron contestados por el accionado a fs. 434/439, oportunidad en la cual introdujo un planteo de falta de personería que fue sustanciado y resuelto a fs. 446/450.
Al contenido de estas dos trascendentes piezas recursivas lo iré mencionando infra, a medida que vaya tratando los distintos agravios y demás planteos, para ganar en claridad y evitar reiteraciones.
b) A fs. 406 la parte actora apeló por altos los honorarios regulados a fs. 403, recurso que fue concedido a fs. 407 en los términos del art. 57 del Decreto Ley 8904/77.
c) A fs. 408/409 el Dr. Esteban R. Hess, letrado patrocinante de la parte accionada, apeló sus honorarios por considerarlos bajos. El recurso se concedió a fs. 410 y se sustanció en los términos de los arts. 242 y 243 del C.P.C.C., pero los agravios no fueron contestados.
III) Como ya dijimos, a fs. 430, apartado VII, primera parte, la actora plantea la nulidad de la sentencia y el dictado de un nuevo fallo, en clara alusión -aunque no lo consigne expresamente- al art. 253 del C.P.C.C., dando así lugar a la formulación de esta primera cuestión.
El art. 253 del C.P.C.C. dispone que “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia”, plasmando de ese modo el principio que Carnelutti denominara de la “absorción de la invalidación (la nulidad) por la impugnación (la apelación)” (De los Santos, Mabel, “El recurso de nulidad”, en la obra colectiva “Recursos ordinarios y extraordinarios”, dirig. por Roland Arazi, pág. 231 y ss).
Teniendo en cuenta el régimen legal establecido al efecto en el Código Procesal de la Nación y en aquellos que -como el nuestro- siguen su esquema, puede afirmarse que el recurso ordinario de nulidad constituye una vía impugnativa a través de la cual se pueden invalidar las resoluciones judiciales que no cumplen con los requisitos formales que enuncia la ley (arts. 160 a 163 del C.P.C.C.N. y del C.P.C.C.B.A.; De los Santos, Mabel, ob. cit., pág. 231; esta Sala, causas n° 38.462 “Beitia”, del 10.07.97., n° 53.347 “Arla”, del 21.10.09.; n° 56.644, “Merlo”, del 14.08.12.; n° 61.852, “Yini”, del 08.06.17., entre otras).
En lo que hace al ámbito de aplicación del instituto en análisis, se ha dicho que “(t)odas las decisiones que pueden ser apeladas pueden ser materia del recurso de nulidad, esto es, las previstas en el art. 242 del Cód. Procesal, salvo disposición legal en contrario (v. gr., si es declarada improcedente la caducidad de la instancia, en función de lo dispuesto por el art. 317, tratándose de una providencia inapelable, tampoco será susceptible de nulidad), de modo que tanto las sentencias definitivas, como las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causan gravamen irreparable, admiten la interposición de este recurso” (Escuti Pizarro, Jorge; comentario al art. 253 del C.P.C.C.N. en la obra colectiva “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, t. 4, pág. 911 y doctrina allí citada; De los Santos, Mabel, “Op. Cit”, pág. 243; esta Cámara, esta Sala, causa n° 52.351, “Curutchet”, del 25.03.09, entre otras; esta Cámara, Sala II, causa n° 50.547, “Alvarez” del 27.03.07, entre otras).
En lo que respecta a las causales concretas que pueden conducir a la admisión de la nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han ido proporcionando diversos ejemplos. Sin embargo, forzoso es concluir que esa formulación deja a las claras que en algunos casos resulta dificultoso distinguir nítidamente qué causales desembocarán inexorablemente en la nulidad y cuáles podrán ser subsanadas por vía de la apelación, ya que, frente a algunos supuestos semejantes, se han sugerido una u otra posibilidad (puede verse a Escuti Pizarro, ob. cit., págs. 914/915 y reseña jurisprudencial de fs. 920 a 922; De Los Santos, ob. cit., pág. 246 a 248 y reseña jurisprudencial de fs. 262 a 265; Fenochietto, Carlos – Arazi, Roland “Código…”, T. I, pág. 889).
Por último, y más allá de la dificultad expuesta, es del caso señalar que existe criterio unánime en cuanto a que la sanción de la nulidad debe reservarse para los supuestos de existencia de vicios formales y no para aquellas cuestiones que puedan repararse por la vía de la apelación. De modo, pues, que la admisibilidad del recurso de nulidad opera con criterio restrictivo, pues siempre que el vicio pueda ser subsanado por el tratamiento de la apelación debe evitarse la anulación, lo que naturalmente deriva de la prevalencia de motivos de economía procesal, del carácter instrumental de las formas procesales y del principio de validez de los actos jurídicos. Ello explica que las legislaciones procesales hayan evolucionado, restando autonomía al recurso de nulidad, hacia la vigencia del principio de “absorción” de la nulidad por la apelación, al que antes se hiciera referencia (Fenochietto y Arazi, ob. cit., pág. 890, con numerosas citas de jurisprudencia; De Los Santos, Mabel, ob. cit., pág. 232; esta Sala, causas n° 33.681, “Iglesias”, del 30.10.92., voto Dr. Ojea; n° 49.174, “Banco Español”, del 19.10.05.; n° 51.383, “Rosillo”, del 30.04.08., n° 52.351, “Curutchet”, cit.; Sala II, causas n° 43.942 “Cerealera Azul”, del 15.08.02.; n° 50.547, “Alvarez”, del 27.03.07., entre otras).
Aplicando estos principios al caso de autos, si bien el pasaje concreto en el cual se solicita la nulidad es muy breve y allí no se alega ninguna causal en concreto, una lectura e interpretación integral del escrito de expresión de agravios permite inferir que el pedido de nulidad se sustenta en el vicio de incongruencia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6to. y conc. del C.P.C.C.), ya que a lo largo de toda esa pieza recursiva se achaca al anterior magistrado haber encuadrado erróneamente los hechos alegados por esa parte y haber omitido considerar las pretensiones efectivamente planteadas.
Situados en ese marco, esta Sala viene sosteniendo que el vicio que contiene un decisorio que resulta violatorio de la regla del art. 163 inc. 6to. del C.P.C.C. puede ser enmendado en la apelación sin necesidad de anular la sentencia (causa n° 33.681, “Iglesias” del 30.10.92., con primer voto del estimado ex integrante de esta Sala Dr. Hernán Ojea, con sus citas: Ibañez Frocham, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, p. 207; Palacio-Alvarado Velloso, “Códigos…”, T. II, p. 119; ídem causas n° 55.697, “Zárate”, del 02.02.12.; n° 57.486 “Elizari” del 14.02.13.; n° 62.098, “Dirazar”, del 02.11.18., entre otras).
Por lo tanto, voto por la negativa.
La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I) Antes de mencionar y abordar los agravios vertidos por la actora considero pertinente efectuar dos consideraciones preliminares de diverso orden.
a) En primer lugar, y aún cuando tal cuestión no haya sido objeto de críticas, creo pertinente dejar expresamente dicho que coincido con el anterior magistrado en cuanto a que el presente caso debe ser juzgado a la luz del Código Civil derogado (véase considerando I a fs. 397vta./398).
Ahora bien, tal como lo tiene reiteradamente dicho esta Cámara a través de sus dos Salas, la aplicación al caso del régimen derogado no obsta a que se recurra al nuevo Código Civil y Comercial como fuente -no formal- del derecho o, conforme también se ha dicho, como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa del régimen derogado (esta Sala, causa n° 60.399, “Bocazzi”, del 04.02.2016, entre muchas otras, con cita de Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley del 16.11.2015; en el mismo sentido Sala II, causa n° 62.718, “Torres”, del 08.05.2018, entre muchas otras).
Por otra parte, en diversos pasajes de la expresión de agravios se afirma que el Sr. Juez de grado omitió expedirse “sobre la aplicación del Decreto Ley 8904/77 vigente en las circunstancias de la causa” (véase fs. 429 tercer párrafo in fine). Así las cosas, y anticipándome a un tema que abordaré más abajo, entiendo que asiste razón a los recurrentes al afirmar que el Sr. Juez de grado omitió pronunciarse sobre la aplicación al caso del Decreto Ley 8904/77 que efectivamente era la norma vigente cuando se sucedieron los hechos que dan motivo a esta litis. Sin embargo, y trazando un paralelismo con lo antes dicho respecto a la normativa de fondo, entiendo que es posible recurrir a la nueva norma arancelaria (ley 14.967) como valiosa pauta orientativa del régimen derogado, tal como lo han hecho otros tribunales en supuestos en los cuales la nueva ley no resultaba directamente aplicable al caso (vgr. Cám. Civ. y Com. de Necochea, expte. 11.257, “Sosa”, del 22.05.2018).
b) En segundo lugar, no podemos dejar de observar que buena parte del escrito de expresión de agravios tiene por único objetivo descalificar al Sr. Juez de grado y al Poder Judicial departamental en general, poniendo en duda nuestra honestidad intelectual y moral, a través de frases tales como que “… la interpretación que el Sr. Juez “a quo” confiere a los hechos es penosa, y se denota una parcialidad manifiesta para solucionarle los problemas al demandado…” (fs. 429 tercer párrafo), “Resulta penoso lo decadente de la administración de justicia y como todavía subsiste el favoritismo hacia los amigos del poder judicial departamental, interviniente.- Lo expuesto se present(a) en forma manifiesta en el Depto. Judicial de Azul y ejemplos de actos contra derecho y sentencias, aún de Cámara, que quebrantaron el ordenamiento jurídico positivo, para favorecer vecinos del lugar o Abogados de este Depto. Judicial, en perjuicio de litigantes y letrados foráneos abundan” (fs. 429 último párrafo y vta.), entre muchas otras.
Dichas expresiones importan, cuanto menos, cierta extralimitación en el legítimo derecho de defensa de la parte (Excma. S.C.B.A., C. 118.824, “Arias”, del 08.03.2017 -tramitó anteriormente en esta Sala- voto del Dr. de Lázzari), y además carecen de todo sustento fáctico, ya que un rápido relevamiento de la jurisprudencia de esta Sala deja en claro que en muchos casos recientes, muy importantes desde lo económico y/o lo jurídico, se ha dado la situación exactamente inversa a la que describen los apelantes, ya que resultaron vencedores litigantes y/o letrados “foráneos” y vencidos personas y/o instituciones y/o letrados locales.
Otro tanto cabe decir del extenso análisis que el recurrente efectúa a fs. 429vta., donde a través de un relato sesgado o descontextualizado de distintas actuaciones producidas en este proceso y en los conexos pretende demostrar la veracidad de tales descalificaciones. Y, como se verá más adelante, en la apelación que aquí se analiza el recurrente vuelve a utilizar el mismo recurso dialéctico e inclusive lo hace en contra de sus propios intereses, ya que en el afán de descalificar el decisorio apelado llega al extremo de decir que el “a quo” recurrió a institutos que no son aplicables al caso y que no trató ninguno de los institutos en los que se fundó la demanda, sin advertir que ambas afirmaciones son claramente inexactas, conforme se verá más abajo.
Por último, y tal como lo señaló el Dr. de Lázzari en el precedente antes aludido, si el recurrente o su letrado apoderado consideran que la imparcialidad de los jueces de la Sala se encuentra comprometida o empañada por determinadas circunstancias, no es ésta la oportunidad ni la vía procesal idónea para canalizar tales objeciones.
II) Tal como se anticipó al tratar la primera cuestión, en diversos pasajes de la expresión de agravios se achaca al anterior magistrado haber encuadrado erróneamente los hechos alegados por la actora (en el instituto del “pago indebido o sin causa”) y haber omitido considerar las pretensiones efectivamente planteadas (véase en especial fs. 428, apartado II, primer párrafo, 428vta. último párrafo/429 y fs. 429 tercer párrafo).
A fin de dar respuesta a este primer y principal agravio es necesario hacer un detenido análisis del escrito de demanda y de la sentencia, para luego cotejarlo con la expresión de agravios y evaluar si esa crítica resulta fundada. Es por eso que a continuación se analizarán esas piezas procesales con una mirada básicamente descriptiva, aunque también se irán anticipando algunas consideraciones y conclusiones preliminares que resultarán útiles para dirimir esta cuestión.
a) Comenzando entonces por el escrito de demanda (fs. 100/106), en su título (fs. 100) se alude a una “acción de restitución de dólares por incumplimiento contractual”. De modo que de allí surge con claridad que la pretensión consiste en una restitución de una suma de dinero con fundamento en el incumplimiento contractual de quien lo recibió, lo que prima facie nos sitúa en la órbita de la resolución contractual (arts. 1203 y 1204 del Código Civil). De todos modos, es dable observar que en el título de ese escrito no se alude a la resolución contractual, ni tampoco existen demasiadas referencias a este instituto a lo largo de toda la demanda, más allá de la cita normativa del art. 1204 del Código Civil sobre la que luego se volverá.
En el punto I del escrito de demanda (fs. 100), en el que se enuncia el “objeto”, simplemente se hace referencia a la restitución de la suma de dinero, sin aclararse cuál es la causal concreta que debería dar lugar a esa restitución. También se citan varios artículos del Código Civil y de la ley 8904 sobre los que luego se volverá.
Prosiguiendo con el análisis del escrito de inicio, un pasaje particularmente importante a los fines que nos ocupan es el de fs. 100vta./101, donde los actores imputan al accionado no haber cumplido con ninguna de las obligaciones a su cargo (de modo que se retoma el incumplimiento como fundamento de la pretensión), pero se le añade que el profesional renunció al mandato y pidió regulación de honorarios judiciales en el expediente. De modo que en este pasaje se están sumando dos nuevas causales que servirían de sustento a la restitución y que encontrarían respaldo normativo en los arts. 7 y 8 de la ley 8904, sobre los que luego se volverá.
A partir de fs. 101, y hasta fs. 104, los actores explican por qué entienden que el accionado no cumplió con las labores encomendadas en cada uno de los expedientes referenciados en el convenio de honorarios. De modo que la mayor parte de esos párrafos está destinada a explicar los hechos que darían sustento al incumplimiento como causa de restitución. Sin embargo, en ese fragmento de la demanda se dice en dos oportunidades que cuando la actora compareció con nuevo patrocinio en el proceso de quiebra lo hizo sin revocar el poder al accionado (fs. 101 vta. abajo y fs. 104 abajo y vta.), lo cual guarda relación con el art. 6 de la ley 8904.
A fs. 104 vta. los actores vuelven a mencionar que el demandado solicitó regulación de honorarios para argumentar que ello importa una anulación automática del convenio de honorarios en los términos de los arts. 7 y 8 de la ley 8904 (en rigor es sólo el art. 8).
También a fs. 104vta., pero en el párrafo siguiente, los actores narran que siete meses después de su presentación en la quiebra con otro patrocinio letrado el Dr. Pérez de Villarreal renunció al mandato. De modo que nuevamente están aludiendo a la renuncia como causa de ineficacia del pacto y consecuente restitución de lo abonado, la cual estaba regulada en el art. 7 de la ley 8904 (aunque en ese pasaje no se lo cita).
A fs. 104vta., último párrafo, y fs. 105, los actores hacen referencia al intercambio epistolar producido entre las partes, y transcriben la carta documento de fecha 6 de octubre de 2011 que ellos le remitieron al accionado (obrante a fs. 16 de estos actuados), la cual, en sus partes más importantes, dice así: “… no habiendo ud. cumplido ninguna de las obligaciones contraídas … habiendo sido su actuación perjudicial a mis intereses, con resultado inoficioso … intimo restitución de la suma de U$S 40.000 que se torna pago de lo indebido o sin causa o sin contraprestación a su cargo …” (los destacados me pertenecen). Este pasaje de la carta documento, que -reitero- se transcribe en la demanda, es particularmente importante pues vuelva a hacer mención al incumplimiento pero además contiene una referencia expresa al “pago de lo indebido o sin causa o sin una contraprestación a su cargo”.
En el último párrafo de fs. 105, que continúa a fs. 105vta., se vuelve a mencionar el incumplimiento, la renuncia al mandato y el pedido de regulación de honorarios como fundamentos del pedido de restitución de la suma de dinero. Otro tanto acontece a fs. 105vta. (abajo), aunque ahora se suma, como planteo subsidiario, una posible reducción del precio del servicio en los términos del art. 1627 2do. párrafo del Código Civil texto según ley 24.432.
Por último, se observa que tanto en la carta documento obrante a fs. 16 como en diversos pasajes de la demanda (fs. 100, “Objeto”, fs. 106, “Derecho”), se invocan diversas normas del Código Civil y de la ley 8904, a saber: del Código Civil: arts. 499 (principio según el cual no hay obligación sin causa), 505 apartados 1 (derecho que asiste al acreedor para emplear los medios legales para que el deudor cumpla con aquello a lo que se ha obligado) y 3 (derecho del acreedor a obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes), 511 y 512 (responsabilidad basada en la culpa), 625 (obligación de hacer o prestar un servicio; debe hacerse en tiempo propio y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara), 628 (imposibilidad de ejecutar el hecho por culpa del deudor), 629 (posibilidad de recurrir a la ejecución forzada de la obligación de hacer y límite), 1204 (resolución por incumplimiento), 1623 (caracterización del contrato de locación de servicios), 1627 in fine (posibilidad de las partes de acordar libremente el precio de los servicios y posibilidad de reducirlos cuando deben ser fijados judicialmente); de la ley 8904: arts. 3 (posibilidad de celebrar pactos de cuota litis y forma), 6 (la revocación del poder no anula el contrato, salvo que hubiese sido motivada por culpa del abogado), 7 (el abogado puede separarse del juicio en cualquier momento; en tal caso el contrato queda sin efecto y sus honorarios se regularán judicialmente) y 8 (el abogado o procurador puede pedir regulación en cualquier estado del proceso y en ese caso queda anulado el contrato o pacto).
Este análisis del escrito de demanda permite concretar algunas consideraciones y conclusiones preliminares que como ya dije resultarán útiles para dar respuesta al agravio que estamos abordando.
En primer lugar, resulta claro que la pretensión contenida en la demanda es de restitución de una suma de dinero que los actores entregaron al demandado en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Ahora bien, la obligación jurídica de restituir siempre es consecuencia de un hecho jurídico que le sirve de causa (doctr. arts. 896 del Código Civil y 257 del CCyC), el cual puede ser de naturaleza extracontracutual (vgr. la obligación de restituir lo que fue sustraído a su dueño) o contractual. A su vez, dentro del ámbito contractual, la restitución puede ser un efecto natural y propio del contrato (como la obligación de restituir la cosa dada en comodato o en depósito) o un efecto de un contrato ineficaz, sea por una ineficacia originaria o sobreviniente (como son las obligaciones de restitución propias de la nulidad y la resolución contractual, respectivamente).
Es así que, frente a tamaño abanico de causales que pueden servir de fundamento a la restitución, es imperioso establecer cuál es la causa concreta (o causas concretas) en que la misma se apoya. Es que, conforme lo explica prestigiosa doctrina, al indicar la cosa demandada (art. 330 inc. 3ro. del C.P.C.C.) se debe concretar la causa por la que se pide (causa petendi); es decir, el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la pretensión, el fundamento inmediato del derecho que se ejerce (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, T. II, pág. 153, con cita de jurisprudencia, y citado por esta Sala en causas n° 58.450, “Enrique”, del 10.04.2014. y n° 59.268, “Zampieri”, del 22.12.2014). Inclusive -se señaló en dichos precedentes- la causa petendi es fundamental para delimitar los límites del juzgador impuestos por el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6to. del C.P.C.C.), ya que “toda sentencia debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada” (Fenochietto-Arazi, “Código…”, cit., T. I, pág. 138). También es interesante advertir que una misma pretensión puede reconocer diversas causas petendi, lo que ocurría con cierta frecuencia en los juicios de divorcio contradictorios y sigue ocurriendo, también con cierta habitualidad, en los juicios de desalojo, de nulidad de actos jurídicos por vicios del consentimiento, etcétera (Fenochietto-Arazi, “Código…”, cit., T. II, pág. 154).
En el caso de autos, no es tarea sencilla determinar cuáles son las causas concretas que se invocan como sustento de la pretensión de restitución de la suma de dinero, ya que se invocan varias y, de algún modo, expresa o implícitamente, también se descartan otras. En efecto, si analizamos de manera integral todos los pasajes de la demanda antes mencionados y las normas invocadas podemos llegar a las siguientes conclusiones en torno a la causa petendi:
1. Como punto de partida, se observa que en ningún pasaje del escrito de inicio se desliza que el contrato que vinculó a las parte estuviera afectado por alguna causal de ineficacia originaria, es decir, por alguna nulidad, la cual, como antes dijimos, con frecuencia se erige en causa de la obligación de restituir (doctr. art. 1052 y sig. del Código Civil). Así las cosas, ha de descartarse de plano tal hipótesis.
No se soslaya que en la demanda se citan reiteradamente los arts. 6 y 8 de la ley 8904, los cuales aluden a la anulación del pacto de cuota litis. Si bien se volverá sobre ambas normas más adelante, resulta claro que las mismas contemplan dos supuestos de ineficacia sobrevinientes al pacto de honorarios (la revocación del poder y el pedido de regulación de honorarios), por lo cual la referencia a la anulación no debe entenderse en sentido estricto.
2. Es claro, ya que surge del propio título del escrito de inicio, que la pretensión de restitución de la suma de dinero reconoce como una de sus causas principales el supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por el accionado. Como ya se señaló, un pedido de restitución fundado en el incumplimiento de la otra parte nos remite al instituto de la resolución por incumplimiento (arts. 1203 y 1204 del Código Civil), y también vimos que en varios pasajes de la demanda se cita el art. 1204, por lo que parece claro que esta es una de las causas petendi, y probablemente a la que la actora le asigna mayor importancia si tenemos en cuenta que el incumplimiento es mencionado en el título mismo del escrito de demanda y en muchos pasajes de esa pieza de inicio, en especial en el relato de los hechos.
3. También es claro que a esa primera causa de la pretensión de restitución de la suma de dinero se les suman luego la renuncia al mandato y el pedido de regulación de honorarios en el proceso, situaciones contempladas en los arts. 7 y 8 de la ley 8904 que también se invocan en el escrito de demanda. En consecuencia, no hay duda de que estos hechos también se erigen en causas petendi de la aludida pretensión.
4. También vimos que en la demanda se cita reiteradamente el art. 6 de la ley 8904, según el cual “(l)a revocación del poder no anulará el contrato de honorarios, salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso, éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.” (el destacado es nuestro).
Ahora bien, conforme tuvimos oportunidad de ver, en diversos pasajes de ese mismo escrito de demanda los actores ponen de resalto que cuando comparecieron con nuevo patrocinio en el proceso de quiebra lo hicieron sin revocar el poder al accionado (fs. 101 vta. abajo y fs. 104 abajo y vta.), de modo que ellos mismos aclaran que en este caso no se verificó el supuesto de hecho contemplado en la norma, lo cual es exacto y además favorece la posición de los actores, pues si hubiera mediado tal revocación conservaría vigencia el contrato de honorarios, al menos en principio (salvo culpa del profesional). De modo que, pese a que en la demanda se cita reiteradamente el art. 6 de la ley 8904, no se invoca la revocación del poder como causa petendi de la pretensión de restitución de la suma de dinero.
Con todo, y anticipándome a una cuestión que será abordada más adelante, tendremos oportunidad de ver -en especial a la luz de un fallo de la Excma. S.C.B.A.- que el art. 6 de la ley 8904 suele ser aplicado por vía analógica a otras situaciones de extinción del mandato distintas a la revocación, en especial porque la referencia a “la culpa del abogado o procurador” contenida en esa norma se erige en una valiosa pauta hermenéutica trasladable a otros supuestos.
5. También vimos antes que a fs. 104vta., último párrafo, y fs. 105, los actores hacen referencia al intercambio epistolar producido entre las partes, y transcriben la carta documento de fecha 6 de octubre de 2011 que ellos le remitieron al accionado (obrante a fs. 16 de estos actuados), la cual, en sus partes más importantes, dice así: “… no habiendo ud. cumplido ninguna de las obligaciones contraídas … habiendo sido su actuación perjudicial a mis intereses, con resultado inoficioso … intimo restitución de la suma de U$S 40.000 que se torna pago de lo indebido o sin causa o sin contraprestación a su cargo …” (los destacados me pertenecen). Como ya dijimos, este pasaje de la carta documento, que se transcribe en la demanda, es particularmente importante pues vuelva a hacer mención al incumplimiento pero además contiene una referencia expresa al “pago de lo indebido o sin causa o sin una contraprestación a su cargo”.
De modo que, preliminarmente, debemos incorporar al “pago indebido o sin causa o sin contraprestación” como una nueva causa petendi de la obligación de restituir la suma de dinero, dejando para más adelante el análisis de si se trata de un instituto autónomo o si guarda vinculación con alguno de los antes mencionados, tema que -como se verá- fue bien tratado en la sentencia.
6. Finalmente, vimos que a fs. 105vta. (abajo), se dice que el caso podría encuadrar en el art. 1627 2do. párrafo del Código Civil texto según ley 24.432, lo que conduciría a una reducción del precio del servicio. Sin embargo, esta no se trata en rigor de una nueva causa petendi de la obligación de restituir, sino de una pretensión subsidiaria (“… en el mejor de los supuestos para el demandado…”) de revisión del precio.
En conclusión, una lectura integral del escrito de demanda permite afirmar que existe una pretensión principal (la restitución de la suma de dinero) sustentada en diversas causas petendi (resolución por incumplimiento, renuncia al mandato, pedido de regulación de honorarios, pago indebido o sin causa o sin contraprestación) y en una pretensión subsidiaria (la reducción del valor del servicio) fundada en una única causa petendi (la desproporción entre las tareas cumplidas y el precio pactado).
b) Pasando a la sentencia (fs. 393/401), luego de referirse a la cuestión de derecho transitorio (considerando I), el a quo afirma que “… en la pretensión inicial los actores solicitan la restitución de lo abonado al demandado por el contrato que los unía, considerando al pago realizado como indebido.” (fs. 398 anteúltimo párrafo; los destacados no son del original, al igual que los restantes destacados en los pasajes de la sentencia que se transcribirán en este apartado).
De este modo, queda en claro que el anterior magistrado individualizó correctamente la pretensión principal contenida en la demanda (la restitución de lo abonado) y una de causas petendi mencionadas en la carta documento de fs. 16 y en la demanda (el pago indebido).
Ahora bien, seguidamente el a quo entendió que no se configuraban ninguno de los supuestos que habilitan a tener por configurado el pago indebido, en especial porque no se afirmó en la demanda que el pago fuera hecho por error. Ello lo llevó a preguntarse si nos encontramos ante un pago sin causa pese a que “… el reclamo de autos no parece fundado en la existencia de un pago sin causa…” (fs. 398vta., la transcripción corresponde al último párrafo).
Es dable abrir un nuevo paréntesis para observar que el anterior magistrado se equivocó al decir que en la demanda no se había invocado el pago sin causa, ya que -como vimos-, tanto en la carta documento de fs. 16 como en el pasaje de la demanda en que se la transcribe (fs. 105) se hace referencia tanto al pago indebido como al pago sin causa. De todos modos, es un error totalmente inocuo, ya que lo importante es que el tema fue tratado.
Situado en ese nuevo cuadrante (el del pago sin causa), el Sr. Juez de grado trajo a colación el art. 793 del Código Civil, el cual establece que el pago puede ser hecho sin causa cuando “fuese en consideración de una causa existente que ha dejado de existir”, para decir luego que el pago sin causa abarca “… el caso de la resolución del contrato, en razón de una causa sobreviniente que opera retroactivamente…”. Sobre esas bases, afirmó a continuación que “… debe abordarse a ésta altura el análisis del contrato que unió a las partes y que en definitiva motiva el reclamo de autos, a fin de determinar si fue resuelto por el incumplimiento denunciado, lo que abriría las puertas a un eventual progreso del reclamo de repetición de autos, por haber cesado la causa que dió origen al pago en cuestión.” (fs. 399, primeros tres párrafos).
Estos pasajes de la sentencia no ameritan mayores comentarios, ya que de ellos surge, con total claridad, que el a quo relacionó -fundadamente- los institutos del pago sin causa con la resolución por incumplimiento.
Prosiguiendo con el decisorio, el a quo calificó al contrato que vinculó a las partes como de mandato (fs. 399vta., tercer párrafo), y luego se refirió a las causales de extinción de dicho contrato mencionadas en el art. 1963 del mismo cuerpo legal, es decir, la revocación del mandante, la renuncia del mandatario, el fallecimiento del mandante o del mandatario, o la incapacidad sobreviniente del mandante o del mandatario.
Sobre esas bases, dijo a continuación (fs. 399vta, anteúltimo párrafo), que “(s)i observamos la presentación efectuada por los accionantes a fs. 1123/1124 de los autos «BOSSOLASCO Alberto Adolfo s/pedido de propia quiebra», expte N° 42598, en la que son asistidos por un profesional distinto al demandado, vemos que el contrato que motiva este litigio, no fue revocado por ellos, más tal presentación fue invocada como causa de su renuncia por el demandado, conforme surge de fs. 1170/1172 del mismo expediente falencial.”
Este párrafo contiene una clara mención a dos de las causales de ineficacia sobreviniente mencionadas en la demanda, esto es, la revocación y la renuncia. En cuanto a la primera, la conclusión a la que arriba el a quo es coincidente con lo que antes apuntábamos, es decir, que si bien en la demanda se invoca el art. 6 de la ley 8904, los propios actores se ocupan de aclarar que ellos no revocaron el poder, por lo cual la ineficacia sobreviniente del contrato en modo alguno puede ser vinculada a esta causal.
Sigue diciendo el anterior magistrado que “(a) la notificación de la renuncia del demandado los actores responden con una carta documento (fs. 16), en la que efectúan idéntica petición a la del postulatorio fundada, entre otras normas, en el art. 1204 del Cód. Civ. que regula, la facultad comisoria, que es un medio compulsivo que permite a la parte cumplidora resolver las obligaciones emergentes de los contratos con prestaciones recíprocas…” (fs. 400, anteúltimo párrafo).
En este pasaje queda en claro que el a quo se refirió -con los alcances que luego precisaremos- a dos de las causales de ineficacia sobreviniente alegadas en la demanda, es decir, la renuncia del letrado y la resolución por incumplimiento planteada por sus ex clientes. Sin embargo, dijo luego que “(e)n definitiva, y frente a la existencia de un contrato de mandato válido entre las partes, la única posibilidad que le cupo a los actores para sustentar el argumento de que el pago efectuado en cumplimiento del mismo fue indebido o sin causa, es probar que fue resuelto por incumplimiento del demandado (previa intimación a su cumplimiento con las requerimientos del art. 1204 segundo párrafo del Cód. Civ.), cesando la causa que le dio origen, lo que no hicieron en atención a la descripción de los hechos efectuada en el postulatorio y el intercambio epistolar citado anteriormente.” (fs. 400vta., segundo párrafo).
En los párrafos siguientes agregó “(a) lo que se suma que el instituto en cuestión solo puede utilizarse para contratos en curso de cumplimiento o vigentes, mientras que la carta documento agregada a fs. 16 fue enviada cuando el mandato otorgado al accionado había sido extinguido por renuncia de éste (art. 1963 y 1978 Cód Civ.).” / “(o) lo que es lo mismo que decir que en atención a que el contrato no se resolvió por incumplimiento, las obligaciones satisfechas con origen en el mismo quedan firmes, y por lo tanto no procede la repetición de lo así abonado. / Queda a la vista entonces que los supuestos que determinan la procedencia de la restitución peticionada no se encuentran presentes, ya que no existió un pago indebido o sin causa, por lo que corresponde rechazar la demanda como solicitó el accionado.”
Para concluir este análisis de la sentencia, es interesante observar que la resolución por incumplimiento no está mencionada entre las causales de extinción del mandato mencionadas en el art. 1963 del Código Civil, que el a quo citó en su sentencia. Ello dio lugar a un debate en la doctrina, ya que para un sector esa causal de extinción está superada, en el mandato, por la posibilidad de revocar a cargo del mandante y de renunciar que le compete al mandatario (es decir, por las causales de extinción características del mandato), mientras que otro sector entiende, en base a una multiplicidad de argumentos, que la resolución por incumplimiento es aplicable al mandato (puede ampliarse por Mosset Iturraspe, “Mandatos”, Rubinzal Culzoni, págs. 379/381, quien adhiere a la segunda posición). En el caso de autos, resulta claro que el anterior magistrado entendió implícitamente que el mandato es susceptible de extinguirse por resolución, porque de lo contrario hubiera rechazado el planteo por ese argumento previo y dirimente y no por los dos argumentos que efectivamente empleó.
c) Pasando ahora a la expresión de agravios, ya anticipamos que en varios pasajes de esta pieza recursiva se achaca al anterior magistrado haber encuadrado erróneamente los hechos alegados por la actora en el instituto del “pago indebido o sin causa” y haber omitido considerar las pretensiones efectivamente planteadas (véase en especial fs. 428, apartado II, primer párrafo, 428vta. último párrafo/429 y fs. 429 tercer párrafo).
Si bien, como veremos luego, entiendo que esas críticas resultan fundadas en algunos aspectos, son absolutamente infundadas en lo que concierne a las afirmaciones más genéricas que allí se vierten, lo que a mi criterio obedece -conforme lo anticipé en el apartado I.b) de mi voto a esta segunda cuestión- a un desmedido e injustificado esfuerzo por descalificar al anterior magistrado, el cual, como queda a la vista, se vuelve en contra de los intereses de la propia recurrente, pues le hace perder toda objetividad.
En efecto, es totalmente inexacto que fuera el a quo quien encuadró los hechos alegados por la actora en el instituto del “pago indebido o sin causa”, ya que los propios actores se refirieron al mismo tanto en la carta documento de fs. 16 como en su transcripción en la demanda (fs. 105).
También es notoriamente inexacto que el anterior magistrado haya omitido tratar todos los fundamentos y “todo el derecho invocado” (textual de fs. 429 tercer párrafo) por los actores, ya que, como surge del análisis que antecede, en la sentencia se habló extensamente de la resolución por incumplimiento, esto es, de la causa petendi a la que mayor importancia se le asignó en la demanda, desde su propio título. Va de suyo que en ese análisis se mencionó expresamente, y varias veces, el art. 1204 del Código Civil, por lo que constituye un palmario error manifestar que nada de ello fue considerado. No soslayo que el Sr. Juez de grado llegó al instituto de la resolución contractual a través del instituto del pago sin causa (ver en especial fs. 399, primeros tres párrafos); sin embargo, ello en modo alguno es objetable; muy por el contrario, en ese pasaje de la sentencia se relacionaron ambos institutos (invocados en la demanda) a la luz de las enseñanzas de prestigiosa doctrina que explica que dentro de los supuestos del pago sin causa queda abarcado el caso de la resolución contractual.
El art. 273 del C.P.C.C. dispone que “El Tribunal (en referencia a la Cámara) podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios”.
La solución prevista en la norma citada viene a zanjar una antigua divergencia jurisprudencial que se verificaba antes de la vigencia del Código. En efecto, algunos Tribunales de Apelación entendían que era necesario interponer previamente la aclaratoria ante el juez de origen para que fuera viable el recurso de apelación, mientras que otros sostenían que el Tribunal de apelación podía resolver los puntos omitidos, siempre y cuando así hubiere sido solicitado en los agravios (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Tomo I, pág. 161; Fenochietto, Carlos Eduardo y Arazi, Roland, “Código…”, T. I, pág. 961).
Ahora bien, conforme fue explicado, el “a quo” no omitió en modo alguno tratar el instituto de la resolución contractual, sino que entendió que el mismo no era procedente en el caso porque no había mediado intimación previa con los requerimientos del art. 1204 del Código Civil y porque el contrato ya había sido extinguido por renuncia (fs. 400vta.). Así las cosas, al margen de que se coincida o no con tales fundamentos, era carga del recurrente verter una crítica concreta y razonada contra las partes del fallo que considerara equivocadas (doctr. art. 260 del C.P.C.C.), y no denunciar una omisión de tratamiento que -como vimos- no es tal (esta Sala, causas n° 58.942, “Centeno”, del 03.07.2014 y n° 62.719, “Transporte”, del 06.03.2018).
En efecto, es dable recordar que «la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «a quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación» (Morello, Augusto Mario – Sosa Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto O. «Códigos Procesales…», tomo III, pág. 351; esta Sala, causas n° 33.534 “Patronelli” del 29.10.92; n° 34.602, “Santomauro» del 23.02.94; n° 49.772, “Bussetti”, del 20.09.06.; n° 53.074, “Tutelar Fiduciaria” del 31.03.09.; n° 54.904, “Basualdo” del 17.05.11., entre otras).
Por todo lo expuesto, entiendo que esta parcela del recurso por la cual se denuncia omisión de tratamiento de la resolución por incumplimiento ha de considerarse desierta (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.).
Ahora bien, conforme lo anticipara, también entiendo que al recurrente le asiste razón al denunciar otras omisiones, ya que algunas de las cuestiones propuestas en la demanda no fueron abordadas en la sentencia.
En efecto, como vimos antes, una lectura integral del escrito de demanda permite afirmar que existe una pretensión principal (la restitución de la suma de dinero) sustentada en diversas causas petendi (resolución por incumplimiento, renuncia al mandato, pedido de regulación de honorarios, pago indebido o sin causa o sin contraprestación) y en una pretensión subsidiaria (la reducción del valor del servicio) fundada en una única causa petendi (la desproporción entre las tareas cumplidas y el precio pactado). Así las cosas, con el análisis de la sentencia antes efectuado queda en claro que, respecto a la pretensión principal, el a quo sólo consideró algunas de las causas petendi (la resolución por incumplimiento vinculada al pago indebido o sin causa o sin contraprestación) y omitió otras (la renuncia al mandato y el pedido de regulación de honorarios). No se pasa por alto que en la sentencia existen referencias a la renuncia, conforme surge de distintos pasajes transcriptos ut supra; sin embargo, el anterior magistrado trae a colación la renuncia para afirmar que como el vínculo se había extinguido por esa vía ya no podía extinguirse por resolución, es decir, como una circunstancia impeditiva de la resolución contractual, pero no analiza a la renuncia como causa autónoma de la obligación de restituir en los términos del art. 7 de la ley 8904 conforme fue planteado en la demanda. Y, respecto a la pretensión subsidiaria, se omitió todo tratamiento.
El análisis del escrito de expresión de agravios que antecede también permite dar respuesta a un planteo introducido por el accionado al contestar esas críticas, mediante el cual sostiene que la parte actora, al apelar, modifica su causa petendi (véase fs. 435 tercer párrafo, entre otros). Sin embargo debemos decir que ello no es así, pues si bien es cierto que los actores, al expresar agravios, incurren en el doble error antes referido (esto es, afirmar que el a quo calificó indebidamente su pretensión como pago indebido o pago sin causa cuando ellos mismos habían invocado esas figuras, y que no trató ninguno de los institutos invocados en la demanda cuando se refirió a la resolución por incumplimiento), no lo es menos que les asiste razón al decir que en la sentencia apelada se omitió considerar algunos de los institutos en los que se basó la pretensión principal y la pretensión subsidiaria en su totalidad, de modo que no están modificando su causa petendi sino requiriendo el tratamiento de ciertas cuestiones omitidas.
Por tales motivos, en el apartado siguiente analizaré las cuestiones omitidas en los términos del art. 273 del C.P.C.C.
III.a) Comenzando por la renuncia al mandato, el art. 7 del Decreto Ley 8904/77 decía así: “El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede separarse en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán judicialmente.” El art. 7 de la ley 14.967 conserva la misma redacción.
En el caso de autos, resulta claro que el Dr. Pérez de Villarreal comenzó sus gestiones en el proceso de quiebra (ver fs. 851/853 y en especial fs. 989/1010) y posteriormente renunció al mandato (fs. 1170/1172), por lo que a primera vista no cabrían dudas de la aplicación al caso de la consecuencia prevista en la mentada norma.
Ahora bien, en el escrito de contestación de demanda de las presentes actuaciones el profesional explica en más de una oportunidad que su renuncia estuvo motivada por la conducta de los mismos actores, quienes, con otro asesoramiento profesional, decidieron ir en contra de las instrucciones que oportunamente le impartieran, volviendo así contra sus propios actos (véase fs. 182 tercer párrafo, fs. 189 segundo párrafo, fs. 189vta. último párrafo y fs. 190). Más aún, es importante advertir que cuando el letrado renunció al mandato en la quiebra alegó ese mismo fundamento (fs. 1170/1172; más adelante profundizaremos la compulsa del proceso falencial), y lo mismo hizo cuando comunicó la renuncia por carta documento a sus clientes (fs. 18 de estos actuados), aludiendo a la presentación de un acuerdo celebrado con el fallido en abierta contradicción a las instrucciones que oportunamente le habían impartido.
La Suprema Corte provincial tuvo oportunidad de sentar una clara doctrina legal en torno a la interpretación del art. 7 de la ley arancelaria en un precedente cuyos pasajes más salientes me permitiré transcribir en honor a su claridad (Ac. 42533 S 21/11/1989 Juez Negri (SD); “Radice, María c/Romero, Juan s/Liquidación sociedad conyugal”, magistrados votantes: Negri – Mercader – Laborde – Cavagna Martínez – Rodríguez Villar, citado por Hitters-Cairo, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, comentario al art. 7 de la ley 8904, pág. 94):
“El tribunal a quo declara ineficaz el contrato de honorarios celebrado entre la señora M., F. R. y la abogada Suárez Estallo por considerar que la actuación de la mencionada profesional implica el «abandono» -figura tomada de la ley arancelaria entrerriana- y contemplado en el art. 7 de la ley vigente en esta provincia.”
“La mencionada norma establece que el profesional que ha celebrado contrato de honorarios puede separarse del juicio en cualquier momento. En ese supuesto el contrato celebrado queda sin efecto.”
“Nada de eso ocurrió en autos. A fs. 58, la actora -hasta ese momento patrocinada por la mencionada profesional, se presentó con otro patrocinio. La profesional no se separó del juicio por sí misma por el contrario, se prescindió de su patrocinio por voluntad de, su hasta entonces, patrocinada, lo que para nada hace situar lo actuado en la norma contenida en el art. 7 de la ley arancelaria.”
“Si bien no se puede desconocer la facultad de la señora R. para recurrir a los servicios del profesional que más le plazca, por ser esa revocabilidad esencial al mandato (arts. 1970/71, cc. del C.Civ.), -situación que no varía cuando media simplemente patrocinio (art. 1, ley 8904)-, tampoco se puede desconocer el derecho de la profesional a cobrar sus emolumentos de acuerdo a lo convenido.”
“Se da en autos un supuesto de rescisión unilateral del pacto de honorarios celebrado, el que no está motivado por culpa de la profesional, situación que ni se menciona, en cuyo caso la misma conserva su derecho a ser retribuida en la forma acordada en el contrato celebrado con la parte.” (el destacado es nuestro).
“Tal es la interpretación que surge del artículo 6 de la ley arancelaria que juzgo aplicable al caso, el que ordena que la regulación de honorarios sea practicada por el Juez solamente cuando la revocación del poder hubiese sido motivada por culpa del abogado, situación que no es la de autos.” (el destacado es nuestro).
Ahora bien, no obstante que este fallo parecería dar la razón al accionado en cuanto a que su derecho a la retribución pactada no podría verse alterado por la decisión unilateral de sus ex clientes de recurrir a los servicios de otro letrado, es lo cierto que existe un importante matiz diferenciador entre ambos casos, ya que -a diferencia del fallado por la Excma. S.C.B.A.- en el presente sí se sostiene que el cambio de letrado estuvo originado en un obrar negligente por parte del accionado. Es que, como antes referí, la referencia a la “culpa del abogado o procurador” contenida en el art. 6 de la ley 8904 se erige en una valiosa pauta hermenéutica trasladable a supuestos de ineficacia distintos al contemplado en la norma (que está referida a la revocación del poder). Y podemos observar, en ese mismo orden de ideas, que en la cláusula cuarta del convenio de honorarios que aquí nos ocupa las partes acordaron que “La revocación del poder, sustitución del patrocinio o rescisión unilateral por el mandante, no anulará el presente convenio, salvo que hubiese sido motivada por culpa del abogado, en tal supuesto, en su caso, tendrá éste derecho a percibir los honorarios que correspondieren por regulación judicial y al reembolso de todos los gastos efectuados.”
Es por ello que a continuación deberemos analizar si medió incumplimiento de sus obligaciones por parte del letrado en cada uno de los procesos mencionados en el escrito de inicio (fs. 101 a 104). Antes de abordar tal análisis es dable observar -simplemente a modo de curiosidad- que de este modo se genera una atípica situación procesal que viene a minimizar los efectos de la declaración de deserción parcial del recurso en beneficio de los apelantes, ya que si bien el tema del incumplimiento fue alegado básicamente en sustento del planteo de resolución contractual, y lo resuelto en primera instancia en relación a ese instituto no fue idóneamente atacado por ellos, es lo cierto que dicho tópico (el incumplimiento) debe ser retomado en toda su amplitud al analizar la renuncia del letrado como causal de ineficacia del pacto.
Comenzando por el análisis de lo obrado en los autos «Bossolasco, Alberto Adolfo s/ pedido de propia quiebra», expediente N° 42598, el mismo fue iniciado el día 23.08.2004 a instancias de propio fallido (fs. 55/62), decretándose su quiebra al día siguiente (fs. 64/66).
Ciñéndonos a los aspectos que aquí estrictamente interesan, en el marco de ese proceso falencial algunos acreedores comenzaron a presentarse y manifestar que habían sido desinteresados por los cónyuges Norma Susana Guaranelli y Luján Darío Muiño, es decir, los actores en este proceso (véase fs. 361, 364, 369, 398, 406, 438, entre otras). Algunos de esos escritos “de avenimiento” fueron adjuntados por el fallido mediante su presentación de fs. 367, en la que anticipaba su intención de vender el campo una vez levantada la quiebra.
Con posterioridad, mediante escrito obrante a fs. 377 de fecha 13.02.2006, el fallido agregó a fs. 372/376 un convenio suscripto el día 28.10.2005 con los cónyuges Norma Susana Guaranelli y Luján Darío Muiño (es decir, los actores en este proceso), cuyos aspectos más relevantes son los siguientes: 1. El Sr. Bossolasco (fallido) vende a los compradores (los cónyuges) el 50% indiviso de un campo de 275 hectáreas y fracción que le pertenece, ubicado en el Partido de General Alvear (cláusula primera); 2. El restante 50% indiviso del bien pertenece a la condómina Sra. Norma Edith Bossolasco, habiéndose acordado también su venta por separado. El total de la operación es de U$S 380.000, a razón de U$S 190.000 por cada una de las mitades indivisas (cláusula segunda); 3. El vendedor advierte a los compradores que si bien es propietario de la mitad indivisa del inmueble que se propone enajenar, se encuentra desapoderado de sus bienes en virtud de su quiebra, por lo que encuentra incurso en una incapacidad de derecho (cláusula tercera); 4. El precio (U$S 190.000) será cancelado de la siguiente forma: a) la compradora procederá a cancelar en su integridad el pasivo verificado, el declarado admisible y todos los créditos pendientes de resolución, y los que se presenten eventualmente antes del efectivo levantamiento de la quiebra, como asimismo todos los gastos y costas de los autos caratulados «Bossolasco, Alberto Adolfo s/ pedido de propia quiebra», expediente N° 42598 y «Bossolasco, Norma Edith c/ Romero Lóizaga s/ Desalojo», expediente N° 56695, comprensivo asimismo de los convenios de honorarios celebrados por el Sr. Bossolasco con su letrado Dr. Balducci. A tal efecto el fallido presta conformidad para que en su nombre se cancele el pasivo de la quiebra y se levante la misma por parte de los compradores. Los pagos efectuados por la compradora en la quiebra, presentados en la causa con los correspondientes recibos, se imputarán al precio convenido de U$S 190.000. Se reitera que el otro 50% indiviso perteneciente a la condómina Norma Edith Bossolasco se enajena por separado, y también se estipula el procedimiento de levantamiento de quiebra, de modo que el pago efectuado por la compradora, en nombre de uno o dos de los condóminos, será computado como pago a cuenta del precio total convenido. La parte compradora “queda facultada” para abonar post quiebra a cualquier acreedor que reclame créditos que impidan la escrituración, y esos pagos serán imputados al pago del saldo de precio de la adquisición del predio rural. Se fija como fecha de escrituración el 31.03.2006, para la cual deberá estar cancelada la quiebra, y el pago del saldo de precio resultante, es decir U$S 190.000 menos los pagos en la quiebra y las sumas en dólares que se entreguen al Sr. Bossolasco con anterioridad a la escrituración. En esa fecha también se entregará la posesión, aún cuando el campo permanezca ocupado por el demandado en el juicio de desalojo antes mencionado, Sr. Enrique Esteban Romero Lóizaga. La compradora no incurrirá en mora si el trámite de levantamiento de quiebra se demorare por la tardanza normal del trámite judicial y/o por huelgas del personal judicial (cláusula cuarta); 5. El levantamiento de la quiebra y el pago del saldo de precio obligará al Sr. Bossolasco a confirmar el acto nulo o anulable y a firmar la escritura traslativa de dominio (claúsulas quinta y sexta); 6. El vendedor se compromete a presentar el convenio en el expediente de quiebra a fin de que los compradores comiencen los pagos tendientes al levantamiento de la misma (cláusula séptima).
A fs. 378, despachando esa presentación, el Juzgado confirió vista de los avenimientos a la sindicatura, y dijo que el convenio de compraventa traído a fs. 372/376 resultaba ajeno al proceso falencial.
A fs. 422bis/423 el fallido presentó un nuevo escrito al cual adjuntaba -entre otros elementos- el boleto de compraventa celebrado el día 02.11.2005 entre la condómina Sra. Norma Edith Bossolasco y los cónyuges Guaranelli y Muiño (fs. 413/414). Al proveerse esa presentación (fs. 424) se volvió a decir que el boleto de compraventa resultaba ajeno al proceso de quiebra, en sintonía con la providencia de fs. 378, y en este segundo caso la cuestión resultaba más clara aún pues la venta no se había celebrado con el fallido sino con la condómina.
A partir de ese mismo momento (17.05.2006) el fallido comenzó a solicitar la conclusión de la quiebra por avenimiento, dando lugar a una extensísima concatenación de presentaciones y resoluciones (fs. 424, 430, 453, 457, 477/478, 483, 491, 498, 499, 501, 534, 548, 549, 558/560, 561/563, 564, 565, 580, 586/587, 588, 591, 617/618, 625, 626, 627, 631, 632, 633, 636, 638, 641, 645, 646, 658, 670, 671, 675, 677/678, entre otras), hasta que finalmente, a fs. 679/681, mediante resolución de fecha 28.08.2008, se da por concluida la quiebra por avenimiento en los términos del art. 226 de la L.C.Q. No obstante, en la parte final de dicha resolución se dijo que una vez satisfechas todas las costas se dictaría un pronunciamiento acorde a los efectos contemplados en el art. 227 del mismo ordenamiento (efectos del avenimiento), lo cual dio lugar a una nueva serie de presentaciones y resoluciones (fs. 687, 719, 739, 774/775, 799, 815, 816, 817, 830, 832, entre otras) llegando así a la presentación de fs. 838/839, de fecha 21.12.2009, en la cual el fallido volvió a requerir el dictado de una resolución haciendo cesar los efectos patrimoniales de la quiebra. El Síndico prestó conformidad con ese pedido (fs. 842), pero el mismo no alcanzó a resolverse. Y -conforme tendremos oportunidad de profundizar infra-, el pedido fue reeditado con posterioridad por el fallido, pero esta vez se le corrió traslado a los cónyuges Muiño y Guaranelli, que se habían presentado en la quiebra a fs. 851/853, quienes se opusieron al mismo (fs. 869, 870 y 1007).
A fs. 989/1010 (siempre de la quiebra) arribamos a una presentación de fundamental importancia para la dilucidación de esta litis, pues en ese extenso escrito (de fecha 10.03.2010) los cónyuges Muiño y Guaranelli, a través de su apoderado Dr. Pérez de Villarreal, exponen toda una serie de circunstancias fácticas y requieren una serie de medidas que sucintamente pueden reseñarse así: 1. Afirman que son acreedores del fallido y van enunciando los distintos elementos de los que extraen tal conclusión, que básicamente consisten en haber ido pagando distintos créditos falenciales que se detallan y en el convenio de levantamiento de quiebra y compra pendiente de confirmación; 2. Dicen que también asumieron el pago del convenio de honorarios celebrado entre el fallido y el Dr. Balducci (que era el 30% del valor de venta del campo del fallido, es decir, el 30% del 50%, es decir, U$S 57.000, que ya fueron abonados al letrado); 3. Hacen referencia a otros pagos que fueron realizando, ajenos a la quiebra, como por ejemplo la suma de U$S 69.044,18 que en forma personal, directa y extrajudicial abonaron al fallido y pretenden probar con trece recibos que adjuntan, en lo que -interpreto- consistiría en un anticipo del pago del saldo de precio (ver fs. 997 punto 4); 4. En base a todo lo hasta allí expuesto practican una liquidación de los pagos efectuados hasta ese momento, arribando a la suma de U$S 200.556,08 (fs. 998vta.), y hacen notar que la misma supera lo que se comprometieron a pagar por el campo (que era U$S 190.000); 5. A partir de fs. 999, y también en pasajes posteriores (vgr. fs. 1001vta.) dicen que si bien los primitivos acreedores fueron desinteresados no ocurrió lo mismo con ellos, y por eso piden ser subrogados en sus derechos; 6. Cuestionan la resolución de fs. 679/681vta. (que como vimos había decretado la conclusión de la quiebra por avenimiento), comenzando por decir que no está firme pues no fue notificada a todos. 7. A fs. 1002/1003vta. piden el “saneamiento” del acto (es decir, la confirmación) y que la escrituración se lleve adelante en el Juzgado; 8. A partir de fs. 1004 denuncian la existencia de nuevas medidas cautelares, y a fs. 1005vta. dicen que tienen el inocultable propósito de obstaculizar la escrituración del inmueble. 9. A fs. 1007 se oponen a que el fallido retire fondos del expediente. 10. A fs. 1007 y vta. contestan un traslado que el juzgado les había conferido a fs. 863 (fs. 870 según foliatura corregida), oponiéndose a la conclusión del proceso de quiebra y al cese de los efectos patrimoniales de la misma.
La extensa presentación de los cónyuges reseñada en el apartado anterior fue proveída a fs. 1011/1012, donde, en lo medular, se tuvo presente todo lo manifestado, se requirió a los peticionantes que aclaren si estaban apelando la resolución de fs. 679/681 -a lo que respondieron afirmativamente a fs. 1027/1028 aunque el recurso no llegó a tratarse- y se confirió traslado al fallido y a la Sindicatura de las distintas manifestaciones y peticiones efectuadas.
El fallido contestó dicho traslado a fs. 1020/1022, oponiéndose a las pretensiones esgrimidas por los cónyuges a razón de los siguientes argumentos: 1. Trajo a colación el proveído de fecha 16.02.2006, obrante a fs. 378, en el que se dijo -como ya vimos- que el convenio de levantamiento de quiebra y compraventa de parte indivisa celebrado entre el fallido y los cónyuges Muiño y Guaranelli, obrante a fs. 372/376, resultaba ajeno a la quiebra, agregando que el mismo podría encuadrarse en el art. 227 apartado 2 de la LCQ, esto es, convenios o acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, que no autorizan la reapertura del concurso; 2. Destacó en más de una oportunidad que el convenio invocado por los cónyuges Muiño y Guaranelli era nulo porque al momento de suscribirlo él estaba desapoderado de sus bienes, a lo que se sumaba que no se había efectuado la tradición por lo que no existe ni puede existir derecho real alguno de aquéllos (fs. 1021vta.), lo cual “no implica desconocer los pagos que los nombrados hayan efectuado en sede concursal con derecho a repetición en instancia extrafalencial.” (fs. 1020vta.); 3. Niega el carácter de acreedores que se arrogan los cónyuges Muiño y Guaranelli pues la quiebra abarca a los acreedores por causa o título anterior a la presentación en quiebra (fs. 1020vta.); 4. Afirma que algunos de los pagos alegados por los cónyuges fueron imputados al pago del precio del restante 50% indiviso, por lo que no tienen derecho de repetición ni de reembolso contra el fallido (fs. 1020vta./1021); 5. Siguiendo con los pagos, añade que “… si bien es cierto (que) los nombrados oponentes pagaron algunas deudas más de mi parte, la mayoría de las deudas que afectaban al suscripto fallido fueron canceladas por mi parte en forma extrajudicial, mediante depósitos en los respectivos autos de quiebra e incidentes y con los fondos provenientes del arrendamiento de campo de mi propiedad, como consta en los autos principales y conexos. / Sin perjuicio de ello, entiendo que no corresponde en esta instancia concursal concluida, debatir sobre cuestiones extrañas a la misma (art. 277 ap. 2do. LCQ). Concretamente, los pagos efectuados por los Sres. Muiño y Guaranelli, de deudas del fallido en esta quiebra y post quiebra, deben ser diludicados y/o debatidos en un proceso autónomo del hoy concluido, proceso en el cual deberán los nombrados acreditar los pagos que invocan en los términos y condiciones previstas en la ley 25.345, art. 1.” (fs. 1021).
A fs. 1048/1050 el Síndico contesta el traslado, destacando la complejidad de la situación planteada y prestando conformidad con la retención de los fondos depositados en el expediente y el mantenimiento de los efectos patrimoniales de la quiebra.
A fs. 1052 el Dr. Rodolfo L. Balducci (letrado del fallido) se expide espontáneamente sobre la documental que se le atribuye (convenio privado de honorarios y recibos de pago), afirmando que el convenio de honorarios “no ha tenido operatividad”, y que los “presuntos recibos de pago que los nombrados acompañan” serían producto de un abuso de firma en blanco, por lo que los desconoce “expresa y terminantemente”. Y, al igual que el fallido, vuelve a invocar la ley 25.345 referida a la prueba de los pagos superiores a $ 1000.
A fs. 1054 el fallido amplía su anterior presentación de fs. 1020/1022, reiterando la mayor parte de los argumentos allí expuestos, entre ellos que el contrato fue nulo por encontrarse él desapoderado de sus bienes. Pero añade, en esta nueva presentación, “que ese convenio tuvo como fecha límite de su operatividad del día 31 de marzo de 2006 (es decir, la fecha en que debía estar cancelada la quiebra y se procedería a la escrituración del bien, pago del saldo de precio y entrega de la posesión, conforme cláusula cuarta del convenio que puede ser vista a fs. 373vta. de la quiebra). En esa situación los valores de los campos eran muy inferiores a los actuales. Ello así, corresponde que el tema en conflicto sea dilucidado en otra instancia y no en esta quiebra concluida por sentencia firme, debiendo aplicarse igualmente las pautas de los arts. 954, 1.071 y ccs. del Código Civil.”
A fs. 1062/1064 se dicta resolución de fecha 18.11.2010, en la que se admite la participación de Muiño y Guaranelli como terceros adhesivos simples en los términos del art. 90 inc. 1 del C.P.C.C., con costas al fallido dada su condición de vencido, y concede la apelación contra el pronunciamiento de fs. 679/681.
A fs. 1101 el fallido apela la resolución de fs. 1062/1064, recurso que se le concede en relación a fs. 1102 y es fundado a fs. 1106/1107. Sin embargo, ese recurso no llegó a ser tratado en esta instancia por las alternativas que se sucedieron con posterioridad, y otro tanto ocurrió con el recurso deducido por los cónyuges contra la resolución de fs. 679/681.
A fs. 1123/1124 se verifica un giro copernicano en la marcha del proceso, ya que mediante un escrito conjunto que presentan los cónyuges Muiño y Guaranelli con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Héctor Sarlo (aclarando que no revocan poder al Dr. Pérez de Villarreal) y el fallido con el patrocinio letrado del Dr. Rodolfo L. Balducci, y manifiestan haber arribado a un acuerdo que pone fin a las diferencias suscitadas entre ellos. En sus aspectos más salientes, en ese escrito conjunto ambas partes desisten de los recursos de apelación pendientes, los cónyuges Muiño y Guaranelli prestan conformidad con el pedido del fallido de la cesación de los efectos patrimoniales de la quiebra y el levantamiento de la inhibición general de bienes, y también consienten que el fallido recobre la posesión y administración de los bienes de los cuales resultó desapoderado.
A fs. 1128 el Síndico prestó conformidad con lo acordado y requirió nueva regulación de honorarios.
A fs. 1129 el fallido prestó conformidad con el pedido de regulación de honorarios, asumiendo los que fueran a regularse al Dr. Pérez de Villarreal y a la Sindicatura.
A fs. 1132/1133 se regulan honorarios a todos los profesionales intervinientes.
A fs. 1170/1172 el Dr. Pérez de Villarreal renuncia al mandato conferido por los cónyuges Muiño y Guaranelli, alegando -como ya tuvimos oportunidad de ver- que sus ex clientes habían arribado a un acuerdo con el fallido de manera inconsulta y en abierta contradicción con las instrucciones que oportunamente le habían impartido.
Si bien luego se sucedieron algunas actuaciones más en el marco de la quiebra, las mismas no resultan relevantes para considerar la cuestión que estamos analizando, por lo que por el momento no me referiré a las mismas.
La reseña que antecede deja a las claras que la relación entre los cónyuges Muiño y Guaranelli (por un lado) y el fallido (por el otro) fue totalmente inestable y cambiante a través del tiempo, y ello tuvo directas consecuencias en la relación entre los primeros y su abogado Dr. Pérez de Villarreal, es decir, entre las partes del presente proceso.
En efecto, es de suponer que hacia finales del año 2005 la relación entre los cónyuges Muiño y Guaranelli, por un lado, y el fallido, por el otro, estaba basada en la confianza recíproca. Adviértase que no me estoy refiriendo a una relación de amistad u otra similar pues nada de ello consta en el proceso, sino simplemente a la relación de confianza y buena fe propia de los contratos (doctr. art. 1198 del Código Civil), en especial de los que son de ejecución continuada en el tiempo y exigen a los contratantes el cumplimiento de todo un plexo de deberes y obligaciones para que el negocio llegue a buen puerto. Sólo en ese marco puede entenderse que con fechas 28.10.2005 y 02.11.2005 los cónyuges Muiño y Guaranelli hayan celebrado los complejos actos jurídicos antes referidos con los condóminos Alberto Adolfo Bossolasco y Norma Edith Bossolasco, por medio de los cuales éstos últimos vendían a los primeros la totalidad de un campo que se encontraba ocupado por un tercero con proceso de desalojo en trámite (luego volveremos sobre él), y éstos se comprometían, entre otras cosas, a “levantar” la quiebra del condómino fallido.
También parece claro que esa relación de confianza perduró durante un buen tiempo, ya que si bien fueron los compradores quienes se comprometieron a finalizar la quiebra -en ese sentido es muy elocuente el último párrafo de la cláusula cuarta del convenio de levantamiento de quiebra y compraventa obrante a fs. 374 del proceso falencial, donde se aclara que la compradora no incurrirá en mora si el trámite de levantamiento de quiebra se demorare por la tardanza normal del trámite judicial y/o por huelgas del personal judicial-, no se presentaron en el proceso de quiebra hasta varios años después, permitiendo que todas las presentaciones tendientes a finalizar la quiebra fueran efectuadas por el fallido con el patrocinio de su letrado Dr. Rodolfo Livio Balducci.
Ahora bien, todo parecería indicar que esa relación de confianza ya se había roto antes del 28.12.2009, fecha en la cual los cónyuges Muiño y Guaranelli recurren al asesoramiento del Dr. Pérez de Villarreal y le requieren que tome intervención en los autos «Bossolasco, Alberto Adolfo s/ pedido de propia quiebra» expediente N° 42598, «Bossolasco, Norma Edith c/ Romero Lóizaga s/ Desalojo» expediente N° 56695 y «Romero Lóizaga c/ Bossolasco, Alberto A. s/ Ds. y Ps.» expediente N° 45301 “… con el objeto de lograr la escrituración del cincuenta por ciento (50%) indiviso de propiedad de Don ALBERTO ADOLFO BOSSOLASCO, y el otorgamiento de la posesión material del cien por ciento (100%) de la fracción de terreno de campo antes mencionado, en función de haber adquirido el restante cincuenta por ciento (50%) del inmueble rural mencionado, correspondiente a Doña NORMA EDITH BOSSOLASCO, por operación instrumentada mediante Escritura…” (conf. convenio de honorarios obrante a fs. 5/9 de estos actuados, el pasaje transcripto corresponde a fs. 6vta.).
Cierto es que en ese convenio de honorarios no se hace referencia a ningún tipo de conflicto entre los compradores y el fallido, por lo cual parecería que carece de sustento lo dicho al inicio del párrafo anterior en cuanto a que la relación de confianza se habría roto antes de la fecha indicada. Siguiendo con tal razonamiento, podría pensarse que los compradores acudieron al Dr. Pérez de Villarreal simplemente para concluir los últimos pasos que restaban transitar. Sin embargo, aún así resultaría llamativo que después de cuatro años de haber confiado la tarea de concluir la quiebra al propio fallido hubieran decidido acudir a otro profesional para tomar intervención en los tres procesos antes mencionados.
Pero, si alguna duda quedara sobre el estado de esa relación hacia fines del año 2009, la misma se disipa totalmente al leer la extensa presentación que efectuaron los cónyuges a través de su letrado apoderado Dr. Pérez de Villarreal a fs. 989/1010 de la quiebra, y especialmente las respuestas obtenidas por parte del fallido a fs. 1020/1022 y 1054 y de su letrado a fs. 1052. Todas esas presentaciones dejan en claro no sólo que la relación entre los contratantes estaba totalmente quebrada -al punto que se imputaban gravísimas acusaciones, como haber abusado de firmas en blanco para falsear recibos de pago-, sino también que la situación jurídica en la que se encontraban los cónyuges era de sumo riesgo pues en ese momento la posibilidad de hacerse del dominio y la posesión del campo se vislumbraba como remota. Paso a explicarme.
En primer lugar, y recalando en una cuestión que fue traída a colación por el accionado al contestar demanda, es sorprendente que en el convenio de levantamiento de quiebra y compraventa que celebraron los cónyuges Muiño y Guaranelli con el fallido (fs. 372/376 de la quiebra) se haya consignado expresamente que el vendedor estaba afectado por una incapacidad de derecho que provocaba la nulidad del acto, y que por tal razón procedería a su confirmación una vez finalizada la quiebra en los términos del art. 1059 y concordantes del Código Civil (véase en especial cláusulas tercera y sexta). Es que, tal como lo explicaba Rivera en una obra editada en el año 1998, ya en ese momento la totalidad de la doctrina consideraba que el fallido al que se refería el art. 1160 del Código Civil no era un incapaz, dado que la prohibición de contratar sobre los bienes es una consecuencia del desapoderamiento que produce la quiebra, y por tanto los actos realizados por el fallido no son nulos sino ineficaces, y con mayor precisión, inoponibles a sus acreedores, como lo expresan los arts. 109, 118, 199 y concordantes de la ley 24.522 (Rivera, Julio César, “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, T. I, págs. 396/397).
Heredia se refiere a esta cuestión en su excelente obra de derecho concursal en los siguientes términos: “Es de destacar, de modo especial, que la ley no determina la nulidad del acto, sino que considera suficiente establecer su ineficacia, la que es “relativa” en el sentido de que sólo concierne al concurso. El legislador no quita validez al acto, el que resulta incólume entre las partes vinculadas con él y, por ello, con todos sus efectos propios aunque, ciertamente, suspendidos temporalmente hasta que puedan devenir operativos, lo cual acontecerá al concluir el concurso. Es decir, al ser válido el acto entre las partes otorgantes, podrán estas, una vez concluido el concurso, demandarse el cumplimiento de la convención o el resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiera lugar. Así, la sanción dispuesta por el art. 109, LCQ, opera exclusivamente frente a los acreedores concursales, quienes pueden obrar como si el acto no existiera para ellos. / Esto último se explica por las características propias de la ineficacia y su diferencia con el régimen de la nulidad. (…)” (Heredia, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, T. 3, págs. 1044/1045).
De modo que esa declaración contenida en el convenio, por el cual las mismas partes afirmaban que el acto era nulo, era notoriamente perjudicial para los compradores, pues los colocaba en una situación mucho más desventajosa que la que resultaba de la celebración de un acto meramente inoponible. Y tal conclusión no se ve conmovida por el hecho de que en el mismo convenio el vendedor haya asumido el compromiso de confirmar el acto una vez concluida la quiebra, por dos motivos fundamentales.
El primero de ellos es que la confirmación de un acto nulo tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto, pero ese efecto retroactivo no puede perjudicar los derechos de terceros (art. 1065 del Código Civil y art. 395 del Código Civil y Comercial). De modo que los compradores podrían haberse visto perjudicados tanto frente a los nuevos acreedores del fallido (situación que como ya vimos denunciaron al presentarse en la quiebra, conf. fs. 1004 y sig., y no fue controvertida al contestarse el traslado de dicha presentación) como frente a un nuevo adquirente (situación que es traída a colación por el accionado al contestar demanda -fs. 187-, donde afirma que Bossolasco, sin anotaciones personales, podría haber vendido el campo a un tercero). No se pasa por alto que un sector de la doctrina ha entendido que la protección a los terceros comprende sólo a los adquirentes de derechos reales y no a los acreedores (Rivera, ob. cit., T. II, págs. 1000/1001). Sin embargo, esa es una distinción que no surge de la norma aplicable al caso (art. 1065 del Código Civil) ni tampoco está plasmada en el art. 395 del Código Civil y Comercial, por lo que podría tratarse de una cuestión opinable. Pero, al margen de ello, quedaba incólume el peligro de que el fallido enajenara el bien a otra persona.
El segundo de ellos es que el convenio, tal como fue redactado, dejaba en manos del fallido la facultad de confirmar el acto. En efecto, si bien no se soslaya que en la cláusula sexta el vendedor asumió la obligación de confirmar el acto una vez cancelada la quiebra, es lo cierto que en la medida en que no lo hiciere voluntariamente colocaba a los compradores en la inusual situación de tener que demandar la confirmación del acto, además de la escrituración, como efectivamente lo hicieron en otro pasaje de su presentación en la quiebra (fs. 1002 a 1003vta.).
En segundo lugar -aunque relacionado con lo anterior-, las contestaciones del fallido obrantes a fs. 1020/1022 y 1054 de la quiebra, e inclusive posteriormente a fs. 1096vta., dejan en claro que no tenía intención alguna de confirmar el convenio y así permitir que éste produjera sus efectos propios. En efecto, si bien el fallido se escuda básicamente en cuestiones formales -insistiendo en que la cuestión no podía ser debatida en ese proceso-, también afirma, como ya vimos, que los pagos efectuados por los compradores les darían “derecho a repetición en instancia extrafalencial” (fs. 1020vta.), o que el convenio habría devenido excesivamente oneroso para su parte, insinuando un planteo de teoría de la imprevisión a dilucidarse en otra instancia (fs. 1054vta., donde también se cita el art. 954 del Código Civil que regula el vicio de lesión). De este modo, el fallido no sólo invocaba la nulidad del convenio en cuestión sin dar muestras de estar dispuesto a confirmarlo (fs. 1020vta. y 1021vta., también fs. 1096vta.), ni a escriturar ni a otorgar la posesión del campo a los compradores, sino que además sumaba nuevas causales de nulidad o al menos revisión del contrato (arts. 954, 1198 y concordantes del Código Civil) que deberían ser dilucidadas en otro proceso.
En tercer lugar, y como ya lo anticipamos, se suscitó un problema muy serio en torno a los pagos. En efecto, si bien asiste razón al fallido cuando a fs. 1020vta./1021 de la quiebra explica que algunos de los pagos podían ser imputados a la parte del precio correspondiente a la condómina Norma Edith Bossolasco pues así se había pactado en el convenio (véase fs. 373vta.), y al hilo de tal razonamiento no sería correcto afirmar que los compradores ya habían superado con los pagos el precio de venta (como lo afirman a fs. 999 de la quiebra), es lo cierto que el problema era muchísimo más profundo, porque el fallido desconoció algunos de los pagos efectuados y también su letrado negó enfáticamente haber recibido una suma de dinero muy significativa, llegando al extremo de imputar a los compradores un abuso de firma en blanco para falsificar recibos (fs. 1052).
Efectuada esta compulsa retrospectiva del proceso de quiebra, no es difícil concluir que la versión de los hechos que se brinda a fs. 101/102 de este proceso (escrito de demanda) carece de todo asidero, ya que al hilo de relato que allí se proporciona parecería que la relación entre los compradores y el fallido era de perfecta armonía y todos estaban dispuestos a honrar las obligaciones pendientes a su cargo con la mayor premura, y fue el accionado quien vino a complicar todo con presentaciones inoficiosas e inconducentes. Sin embargo, como hemos visto, nada más lejos de la realidad.
Contrariamente, la actuación del accionado en el proceso de quiebra se aprecia como adecuada a la delicada situación que sus clientes le planteaban, y así lo explica al contestar demanda en este proceso, con sólidos fundamentos jurídicos. Cierto es que podía haber alguna duda acerca de si el proceso de quiebra era el marco procesal adecuado para ventilar esas cuestiones, ya que los compradores no eran los típicos acreedores que pagan para subrogarse en el mismo crédito abonado contra el fallido, sino que habían celebrado un acto jurídico inoponible a la masa con la expectativa de que produjera sus efectos propios una vez concluida la quiebra. Sin embargo, la situación planteada por los compradores era tan grave que hasta el Síndico se mostró alertado por sus peticiones sin dejar de advertir que a fs. 378 se había resuelto que ese convenio era ajeno al concurso (véase fs. 1048/1050 de la quiebra). Por lo demás, el hecho de que el Dr. Pérez de Villarreal efectuara un primer intento en defensa de sus clientes en el mismo marco de la quiebra ningún perjuicio podía causarle a éstos y, como el mismo profesional lo explica al contestar demanda, el objetivo primario era mantener la traba de la inhibición general de bienes. De lo contrario, se hubiera visto precisado a promover un proceso de confirmación de acto jurídico y cumplimiento de contrato -incluida la escrituración- con la mayor premura, para requerir en ese marco la traba de una medida cautelar, con los inconvenientes de tiempo y económicos que significaba la promoción de una nueva acción.
Para finalizar con el análisis de lo actuado por el Dr. Pérez de Villarreal en el proceso de quiebra, es cierto cuanto se afirma a fs. 101vta. de estos actuados respecto a que con posterioridad a la intervención de dicho profesional los compradores recurrieron a un nuevo letrado y éste logró cerrar un acuerdo con el fallido que derivó en la finalización de la quiebra. Sin embargo, ello no demuestra que la intervención del Dr. Pérez de Villarreal hubiera sido inconducente o contraria a los intereses de sus clientes sino, simplemente, que vendedor y compradores lograron reestablecer su relación o al menos creyeron conveniente resolver el conflicto extrajudicialmente. Como dije antes, el hecho de que los compradores hubieran recurrido al demandado para que tomara intervención en los tres procesos después de cuatro años de confiar esa tarea al fallido es ya un indicio de que la relación se había deteriorado o quebrado. Pero, como también señalé con anterioridad, el elemento más dirimente está dado por las presentaciones efectuadas por el fallido a fs. 1020/1022 y 1054 y por su letrado a fs. 1052, las que permiten apreciar en su plenitud la dimensión del conflicto que en ese entonces afectaba a esa relación jurídica. Es más que claro que si el fallido estaba dispuesto a confirmar el acto jurídico debería haberse allanado, expresa o tácitamente, a al menos algunos de los planteos efectuados por los compradores a fs. 989/1010, y hasta podría haber alegado que él no había dado motivo a los mismos (doctr. arts. 307 y 70 inc. 1) del C.P.C.C.). Sin embargo, en modo alguno siguió tal proceder, ya que adoptó una actitud de abierta oposición, negando la mayor parte de los hechos alegados por los compradores y reconociéndoles únicamente un derecho a la repetición de algunos de los pagos efectuados.
Pasando ahora al análisis de los autos «Bossolasco, Norma Edith c/ Romero Lóizaga s/ Desalojo» (expediente N° 56695), el mismo fue iniciado el día 04.02.2005 por la Sra. Norma Edith Bossolasco contra el Sr. Enrique Esteban Romero Lóizaga (conf. fs. 17/20 de dicho proceso). En esos autos se pretendía el desalojo del mismo inmueble rural que fue objeto de las ventas ya analizadas, fundado en que el accionado habría accedido al bien merced a un contrato de locación firmado con su hermano Sr. Alberto Adolfo Bossolasco (es decir, el fallido), mediante presiones y engaños, mientras su madre, que era la usufructuaria del bien, se encontraba aún con vida.
A fs. 32 se presentó el Sr. Alberto Adolfo Bossolasco, como tercero, a adjuntar el contrato de locación y prestar conformidad con la promoción del juicio de desalojo.
A fs. 71/80 contestó demanda el accionado, solicitando su rechazo, con costas.
A fs. 87 el juzgado dispuso que en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas el proceso debía reencausarse bajo el trámite ordinario y conferirse traslado a la Sindicatura de la quiebra del Sr. Alberto Adolfo Bossolasco. Este traslado fue contestado a fs. 104/108, prestándose conformidad con la procedencia del desalojo.
A fs. 155, con fecha 07.06.2006, se presentaron los cónyuges Muiño y Guaranelli representados por el Dr. Balducci, manifestando haber adquirido el 50% del bien en litigio a la Sra. Norma Edith Bossolasco y requiriendo, en consecuencia, tomar su lugar en este proceso en calidad de cesionarios. Bilateralizada esa presentación con la parte demandada (fs. 156) ésta se opuso (fs. 157/158), ante lo cual se resolvió, valorando dicha oposición, que los cesionarios podrían seguir interviniendo en calidad de terceros adhesivos simples o coadyuvantes, en los términos de los arts. 44 y su remisión a los arts. 90 inc. 1 y 91 primer párrafo del C.P.C.C.
A fs. 449/461 se dictó sentencia de primera instancia de fecha 04.06.2007, la cual, en cuanto aquí interesa, hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora Norma Edith Bossolasco contra la parte demandada Enrique Esteban Romero Loizaga y contra el tercero citado Alberto Adolfo Bossolasco, declaró nulo e inoponible a la parte actora el contrato de locación, condenó a la demandada a entregar el inmueble objeto del juicio a la parte actora Norma Edith Bossolasco y al Síndico del concurso, aclaró que las acciones de daños y perjuicios sustentadas en la nulidad que las partes puedan entablarse entre sí deberán tramitar por expediente separado, dejó sentado que los efectos del decisorio serían extensibles a los cesionarios en los derechos de la actora -es decir los cónyuges Muiño y Guaranelli- quienes una vez firme la sentencia podrían tomar posesión del 50% del campo junto con el Síndico de la quiebra, impuso costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de honorarios.
Apelado el decisorio por el accionado, esta Sala -con una composición parcialmente distinta a la actual, de la cual el suscripto formaba parte- dictó sentencia con fecha 09.10.2008, confirmando la sentencia en lo principal que decide, pero modificándola en cuanto a las costas, las que se impusieron por su orden en ambas instancias, por entender que la actora no probó algunos de los vicios en los que sustentaba la nulidad (violencia y lesión) y como contracara el arrendador actuó de mala fe por suscribir un contrato sin tener legitimación para hacerlo, por lo que el demandado pudo creerse con derecho a resistir la demanda.
La sentencia de esta Alzada fue atacada por recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por la actora, los terceros coaduyvantes y la demandada (conf. fs. 560/562, 564/568, 580/581 y 582/583).
Encontrándose ya los autos radicados por ante la Excma. S.C.B.A. (conf. fs. 606), a fs. 628/632, con fecha 16.04.2010, se presentó el Sr. Luján Darío Muiño, actuando por sí y en representación de su esposa y con el patrocinio del Dr. Pérez de Villareal, poniendo en conocimiento que habían revocado el mandato al Dr. Balducci y desistiendo del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley. Con motivo de esto último, solicitaron la inmediata devolución a la instancia de origen a fin de tomar la posesión del 50% indiviso del inmueble rural.
En la misma fecha (16.04.2010) el demandado Esteban Enrique Romero Lóizaga también desistió del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley y prestó su conformidad con que les fuera entregada la posesión del campo a los cónyuges Muiño y Guaranelli (fs. 633/634).
La Excma. S.C.B.A. tuvo presente los dos desistimientos antes aludidos pero no hizo lugar al pedido de devolución de los autos a la instancia de origen por subsistir el recurso extraordinario interpuesto por la actora Norma Edith Bossolasco (fs. 635/636 y 654).
A fs. 665/669 la Excma. S.C.B.A. dictó sentencia de fecha 01.06.2011, en la que hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicablidad de ley interpuesto y revocó parcialmente el pronunciamiento impugnado, imponiendo las costas de las tres instancias al demandado vencido.
A fs. 709 los cónyuges Muiño y Guaranelli se presentaron con nuevo patrocinio letrado haciendo saber que el Dr. Pérez de Villarreal había renunciado al mandato por ellos conferido.
A la luz de esta breve reseña de lo actuado en el proceso de desalojo, entiendo que es atendible la explicación que proporciona el Dr. Pérez de Villarreal al contestar demanda en este proceso (véase especialmente fs. 191 a fs. 192vta.), en cuanto a que el desistimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fue fruto de una negociación con el demandado, quien también desistió del remedio extraordinario que él había deducido, con el objeto de obtener al menos la posesión del 50% del bien correspondiente a la actora Norma Bossolasco. Como allí se señala, en ese momento no era posible prever cuál sería el resultado de tales recursos, y además su resolución insumiría tiempo (téngase en cuenta que la demandada había recurrido el fondo del asunto, lo que tornaba más compleja la cuestión a decidir), por lo que esa negociación con la parte demandada -que se ve avalada por la declaración testimonial de su abogado a fs. 308/309 y la documental que luego adjunta a fs. 311/317- era la vía más directa para lograr la posesión del 50% del inmueble, que se había visto demorada por muchos años (conforme ventas obrantes a fs. 372/376 y 413/415 de la quiebra). Recuérdese, además, que la toma de la posesión material del campo era uno de los objetivos centrales perseguidos por los cónyuges Muiño y Guaranelli cuando recurrieron a los servicios del Dr. Pérez de Villarreal (véase convenio de honorarios a fs. 5/9 de estos actuados, en especial fs. 6vta.). En suma, el desistimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se inscribió en el marco de una transacción por la cual ambas partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguían obligaciones litigiosas o dudosas (arts. 832 y conc. del Código Civil), las cuales son muy frecuentes en la praxis judicial, por lo que tampoco se advierte que en este proceso pueda achacarse culpa al accionado.
Por último, en cuanto a los autos «Romero Lóizaga c/ Bossolasco, Alberto A. s/ Ds. y Ps.», expediente N° 45301, los mismos fueron iniciados el día 23.08.2007 -es decir, transcurridos dos meses y algunos días desde el dictado de la sentencia de primera instancia en el proceso de desalojo- por el arrendador, quien accionó por esa vía contra el Sr. Alberto Adolfo Bossolasco persiguiendo ser resarcido de los daños y perjuicios que se irrogarían a su parte por la interrupción anticipada del contrato de arrendamiento en caso de ser confirmada la sentencia de desalojo. Por tal motivo, en el escrito de inicio requirió que no se confiriera traslado de esa demanda hasta tanto se arribe a una solución definitiva en aquel proceso y aclaró que el proceso se promovía en ese momento fundamentalmente para trabar una medida cautelar (conf. fs. 11/18 del proceso de daños y perjuicios, véase especialmente fs. 12 2do. y 3er. párrafos).
Radicado el proceso en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 departamental, su titular se declaró incompetente por entender que la quiebra ejercía fuero de atracción, pero no obstante ello decretó la medida cautelar de no innovar sobre el 50% del bien litigioso (fs. 21). La radicación ante el Juzgado de la quiebra fue considerada prematura (fs. 28), dando lugar a la resolución de esta Sala obrante a fs. 36/37 por la cual se dispuso que el proceso debía quedar radicado ante el juzgado donde tramitaba la quiebra.
La medida cautelar fue apelada por el fallido (fs. 39/40), recurso al que este tribunal -siempre en su anterior integración- hizo lugar a fs. 133/134, con costas al apelado perdidoso.
A fs. 150 obra una presentación del fallido de fecha 23.09.2010, en la que manifiesta que el plazo pactado en el contrato de arrendamiento expiró y el arrendador hizo abandono voluntario del campo, por lo que solicita se corra traslado a éste a fin de que manifieste si desea continuar o no con la acción.
Fue así que a fs. 152, con fecha 12.10.2010, el actor desistió del proceso en los términos del art. 304 del C.P.C.C., requiriendo imposición de costas por su orden en virtud de no haberse conferido traslado de la demanda, a lo que se hizo lugar a fs. 162/163, valorándose para ello que nunca se había corrido traslado de la demanda y que la controversia en autos sólo había girado en torno a la medida cautelar por la cual se habían impuesto costas de manera autónoma, y que la cuestión litigiosa había devenido abstracta.
Esta breve reseña de lo actuado en el proceso de daños y perjuicios deja en claro que el mismo en nada afectó a los cónyuges Muiño y Guaranelli, ya que ni siquiera se llegó a conferir traslado de la demanda al único accionado, es decir, al fallido. Por lo demás, la medida cautelar trabada sobre el campo ya había sido dejada sin efecto por esta Sala mediante resolución del 16.09.2009, es decir, con anterioridad a la suscripción del convenio de honorarios que es de fecha 28.12.2009 (fs. 5/9 de estos actuados). Pero, por otro lado, es natural que al celebrarse el mentado convenio de honorarios se hiciera referencia a la eventual necesidad de tomar intervención en el proceso de daños y perjuicios, ya que, como vimos, el desistimiento del proceso recién se verificó el 12.10.2010, es decir, con posterioridad a que los actores recurrieran al asesoramiento del Dr. Pérez de Villarreal.
A la luz de todo este extenso análisis de las tres causas conexas mencionadas en el escrito de inicio, concluyo que no medió culpa en el actuar del accionado que haya justificado que sus ex clientes (actores en este proceso) recurrieran a otro profesional.
b) Pasando a la segunda de las causas petendi de la pretensión de restitución de la suma de dinero cuyo tratamiento fue omitido en la sentencia de origen, es decir, el pedido de regulación de honorarios en el expediente, el art. 8 de la ley 8904 disponía que “El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda “ipso iure” anulado el contrato o pacto.”
Ahora bien, bajo la vigencia de dicha norma, la doctrina y la jurisprudencia habían entendido que el pedido de regulación de honorarios no siempre producía la ineficacia del convenio, debiendo distinguirse según quién debía afrontar dichos estipendios. Ello era así -se explicaba- porque el letrado mantiene dos relaciones jurídicas distintas (con su cliente y con el perdidoso condenado en costas), y los estipendios que debe abonar la contraria en concepto de costas pertenecen en forma exclusiva al profesional, de modo tal que se entendía que el pedido de regulación de honorarios sólo implicaba la renuncia al acuerdo cuando fuere a cargo del cliente con quien se suscribió (Hitters-Cairo, “Honorarios…”, cit., págs. 100/101, con sus citas).
El art. 8 de la ley 14.967 -la cual, como ya dijimos, puede ser tomada como doctrina interpretativa del régimen derogado- dispone que “El profesional podrá solicitar regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio. El pedido de percepción contra el cliente importará la resolución “ipso iure” del contrato.” Como puede apreciarse, la nueva norma recepta con toda claridad la distinción a la que antes hacíamos referencia. Por lo demás -y aunque esto no revista relevancia práctica para este caso- también se observa que la nueva norma ya no alude a la anulación del pacto sino a su resolución, lo cual es correcto porque la ineficacia contenida en la norma no es originaria sino sobreviniente.
Aplicando los principios expuestos al caso de autos, ya tuvimos oportunidad de ver, al reseñar lo actuado en la quiebra, que a fs. 1062/1064 se dictó una resolución, de fecha 18.11.2010, en la que se admitió la participación de Muiño y Guaranelli como terceros adhesivos simples en los términos del art. 90 inc. 1 del C.P.C.C., con costas al fallido dada su condición de vencido. Y, en actuaciones posteriores, siempre se dejó en claro que sería el fallido quien debería afrontar los estipendios del Dr. Pérez de Villarreal, a través de manifestaciones y aclaraciones del propio fallido, del letrado, de los cónyuges Muiño y Guaranelli y del juzgado (véase fs. 1130, 1132/1133 donde se regulan honorarios al Dr. Pérez de Villarreal y se aclara que son a cargo del fallido, 1165/1168, 1245, 1320, 1334 y 1344/1346).
Así las cosas, concluyo que asiste razón al accionado, quien al contestar demanda afirmó que no es aplicable al caso el art. 8 de la ley 8904 pues las costas habían sido impuestas al fallido que fue en definitiva quien las afrontó, y no a sus ex mandantes (véase fs. 190vta./191 de estos actuados).
c) Resta, por último, analizar la pretensión subsidiaria deducida en la demanda a fs. 105vta. (abajo)/106, donde se afirma que “… en el mejor de los supuestos para el demandado, se podría encuadrar en el art. 1.627, segundo párrafo, texto según ley 24.432, por la desproporción entre las tareas cumplidas por el demandado y el precio pactado en el convenio.”
Recordemos que la norma en cuestión decía así:
“Art. 1.627. El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.”
“Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.”
La simple lectura de la norma deja en claro que la posibilidad de reducción del precio que ella contempla está prevista para los casos en los cuales “… el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente …”, lo cual no acontece en este caso pues el precio había sido acordado convencionalmente.
Se ha explicado, en esa línea de razonamiento, que el párrafo agregado por la ley 24.432 al art. 1627 del Código Civil distingue dos situaciones nítidas: la fijación convencional del precio de los servicios, o su fijación judicial. En el primer caso -que es el que aquí interesa- el principio es que debe respetarse el pacta sunt servanda, salvo situaciones excepcionales, en las que la justicia interviene para restablecer el equilibrio contractual, como ocurre en los supuestos de lesión o imprevisión contemplados en los arts. 954 y 1198 del Código Civil (Dupuis en Bueres-Highton, “Código Civil…”, T. 4-A, pág. 560).
Por lo expuesto, entiendo que esta pretensión subsidiaria tampoco es de recibo.
IV) Si lo hasta aquí dicho es compartido el presente decisorio resultará confirmatorio del de primera instancia, por lo cual conserva virtualidad el agravio subsidiario vertido en el apartado VIII de fs. 430vta., mediante el cual se solicita que se exima a los actores de las costas, o que estas se impongan por su orden, por haber tenido fundadas razones para demandar y creerse con derecho a reclamar la devolución de la suma de dinero abonada. Sin embargo, por todos los argumentos antes expuestos -a los que naturalmente remito en honor a la brevedad- entiendo que los actores no pudieron creerse con derecho a demandar, por lo que este agravio tampoco ha de prosperar.
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Conforme tuvimos oportunidad de ver en la reseña inicial, a fs. 403 el Sr. Juez de grado reguló honorarios a todos los letrados intervinientes, adoptando como base regulatoria la suma de moneda extranjera reclamada en la demanda (U$S 50.000), la cual convirtió a moneda nacional tomando como valor de cambio el promedio del valor de la moneda estadounidense informado el Banco Provincia de Buenos Aires a fs. 402, conforme había sido requerido en el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia (fs. 401).
A fs. 406 la parte actora apeló por altos los honorarios allí regulados, recurso que fue concedido a fs. 407 en los términos del art. 57 del Decreto Ley 8904/77.
A fs. 408/409 el Dr. Esteban R. Hess, letrado patrocinante de la parte accionada, apeló sus honorarios por considerarlos bajos. El recurso se concedió a fs. 410 y se sustanció en los términos de los arts. 242 y 243 del C.P.C.C., pero los agravios no fueron contestados.
Frente a este escenario, y dado que en virtud de lo acordado al tratar las cuestiones anteriores el presente decisorio no resultará anulatorio ni modificatorio del de primera instancia, mantienen vigencia tanto la regulación de honorarios de fs. 403 como las apelaciones antes referidas (arts. 274 del C.P.C.C. y 31 de la ley 14.967, a contrario sensu). Por tal motivo, a continuación se analizarán ambos recursos, comenzando por el de fs. 408/409 por exceder el aspecto meramente cuantitativo.
En primer lugar, el letrado patrocinante de la parte demandada entiende que sus honorarios son exiguos, y argumenta que habiendo cumplido todas las etapas del proceso ordinario, y a la luz de las pautas establecidas en los incisos a, b, c, e, g, i, k y l del art. 16 de la ley 8904, sus honorarios deberían regularse en un porcentaje cercano al máximo previsto en la ley arancelaria.
A fin de dar respuesta a este primer agravio, si tenemos en cuenta la base regulatoria adoptada ($ 1.010.000) y los honorarios regulados al letrado recurrente ($ 181.800), podemos inferir sin dificultad que los mismos resultan de aplicar en primer término un porcentaje del 20% tomado de la escala del 8 al 25% que preveía el art. 21 de la ley 8904, y reducir el monto resultante ($ 202.000) al 90% en atención a la condición de patrocinante conforme lo preveía el art. 14 última parte de la misma ley.
Así las cosas, hemos de decir que el porcentaje del 20% es habitualmente aplicado por esta Cámara -a través de sus dos Salas- para casos de cierta complejidad que transitan por todas las etapas (como evidentemente lo es el presente), y ello se considera adecuado teniendo en cuenta que es un porcentaje que supera la media de la escala, que es del 16,5%. Adviértase que el art. 16 de la nueva ley 14.967 -al cual podemos recurrir como pauta interpretativa- contiene un párrafo que no aparecía en el art. 16 de la ley 8904, el cual dispone que la regulación de honorarios se efectuará “en base a la media de la escala del artículo 21”, pudiendo inclusive disminuirse por resolución fundada en determinados supuestos. En base a ello, y sin dejar de advertir que el nuevo art. 21 prevé una escala del 10 al 25% (por lo que ahora la media se situaría en el 17,5%), entendemos, conforme antes lo anticipáramos, que una regulación que parte de un porcentaje del 20% implica un reconocimiento a una labor profesional que se considera destacada.
En segundo lugar, el letrado argumenta que la regulación de honorarios efectuada a su favor se verá cristalizada en función de las posibles variaciones del valor de la moneda extranjera y por el transcurso del tiempo que demorará el tratamiento del recurso y posteriormente su cobro. Trae a colación, en sustento de esas argumentaciones, el mecanismo de actualización incorporado a través de la nueva ley de honorarios a través de la regulación en jus arancelarios, y solicita la aplicación al caso de ese segmento de la nueva normativa.
Es innegable que asiste razón al letrado al manifestar que la nueva ley de honorarios n° 14.967 ha adoptado una solución ingeniosa para preservar el poder adquisitivo real de las regulaciones de honorarios frente al progresivo paso del tiempo y en un contexto notoriamente inflacionario, conforme surge de su art. 15. inc. d (conf. Gabriel Hernán Quadri, “Acerca de la nueva ley bonaerense de honorarios profesionales”, LLBA 2017, septiembre, pág. 1, esp. apartado VIII “Un giro copernicano: de la regulación en moneda de curso legal, a la regulaicón en jus”).
Ahora bien, tal como lo señaló el “a quo” al regular honorarios y en una decisión de derecho transitorio que el propio apelante admite que es correcta, en el caso de autos las regulaciones de honorarios por las tareas efectuadas en primera instancia se rigen por la anterior ley 8904/77, conforme la doctrina legal sentada por la Excma. S.C.B.A. en causa I-73016, “Morcillo, Hugo Néstor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. Decr.-Ley 9020”, del 08.11.2017. Ello importa, como natural consecuencia, que no pueda recurrirse a aquélla modalidad en la forma de regular honorarios (esta Sala, causa n° 63.355, “Plachesi”, del 10.07.2018, entre otras).
Por todo lo expuesto, concluyo que los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte demandada son justos, y otro tanto cabe decir de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora que se ajustan a los artículos de la ley 8904 ya mencionados y también el artículo 26 segundo párrafo de la misma ley dada la condición de vencida de dicha parte.
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: I) Desestimar el pedido de nulidad de la sentencia planteado en los términos del art. 253 del C.P.C.C.; II) Confirmar la sentencia obrante a fs. 393/401, con costas de alzada a la actora dada su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.); III) Confirmar los honorarios regulados a fs. 403 por las tareas efectuadas en primera instancia (arts. 14, 16, 21, 26 y conc. del Decr. Ley 8904/77); IV) En orden a lo normado por los arts. 10, 15, 16, 21, 31, 47 y conc. de la ley 14.967, tomando en cuenta -como lo hizo el “a quo” en el decisorio de fs. 403 que no fue cuestionado en este aspecto- la base regulatoria de U$S 50.000 que se convierte a moneda nacional tomando el valor de cambio promedio de la moneda estadounidense (U$S 1 – $ 37,60, conforme información extraída en el día de la fecha en https://www.bancoprovincia.bancainternet.com.ar/eBanking/home/consolidada.htm según la cual el valor de la divisa extranjera era de $ 36,60 para el tipo comprador y de $ 38,60 para el tipo vendedor a las 10 hs. del día de la fecha), lo cual arroja una base regulatoria de $ 1.880.000, se regulan honorarios por las tareas efectuadas ante esta alzada de la siguiente manera: a) por la incidencia de falta de personería resuelta a fs. 446/450, al Dr. Esteban R. Hess -quien planteó la cuestión al contestar agravios a fs. 434vta.- en .. Jus arancelarios y al Dr. Emilio Jorge Salgueiro Almeida -quien contestó el planteo mediante escrito electrónico de fecha 18.10.2018- en … Jus arancelarios, con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder; b) por la cuestión de fondo resuelta en este decisorio, al Dr. Esteban R. Hess -quien contestó agravios a fs. 434/439- en … Jus arancelarios y al Dr. Emilio Jorge Salgueiro Almeida -quien expresó agravios a fs. 428/431- en … Jus arancelarios, con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder. En cuanto a las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 14.967. Notifíquese y devuélvase.
037356E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132730