Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADerechos de exportación abonados en demasía. Devolución. Aplicación del fallo «Camaronera Patagónica»
Se confirma la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que hizo lugar a la devolución en concepto de derechos de exportación abonados en demasía.
Buenos Aires, 14 de abril de 2015.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que a fojas 37/43 la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación revocó la Resolución N° 1199/2010 (AD PASO) e hizo lugar a la devolución de la suma de $ … (pesos …), en concepto de derechos de exportación abonados en demasía, con más intereses. Impuso las costas en el orden causado.
Para así decidir, se remitió a los fundamentos dados en el precedente de ese tribunal “Sancor Cooperativas Unidas LTDA”, del 28/11/2003, entre otros. Allí, sostuvo que las cláusulas del Tratado de Asunción eran meramente programáticas, por lo cual Argentina no se había comprometido a suprimir los derechos de exportación existentes. En sentido similar, expresó que no se había invocado norma alguna de derecho internacional que permitiera inferir que nuestro país se hubiese obligado de modo operativo a no imponer derechos de exportación. Por consiguiente, afirmó que correspondía rechazar el pedido de devolución formulado por la accionante y confirmar la resolución administrativa apelada.
Sin embargo, sostuvo que resultaba aplicable al sub lite la doctrina sentada en el precedente “Camaronera Patagónica” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que declaró la invalidez de la Resolución N° 11/02 por el período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor) y el 24 de agosto de 2002 (momento a partir del cual entró en vigencia la Ley N° 25.645 que le otorgó rango legal). En consecuencia, toda vez que los derechos de exportación cuestionados en el sub lite fueron liquidados y abonados durante el período en el cual el Máximo Tribunal había considerado que la Resolución N° 11/02 era inválida, correspondía devolver la suma abonada por la accionante. Por último, en cuanto a la forma en que debía realizarse la devolución del importe reclamado, afirmó que correspondía convertir la suma liquidada en dólares estadounidenses por el tipo de cambio vigente a la fecha en que los derechos de exportación fueron pagados.
II.- Que contra la distribución de costas realizada por el tribunal a quo, la actora apeló a fojas 65 y expresó agravios a fojas 66/68.
En su memorial, sostuvo que la parte vencida debía pagar los gastos ocasionados en el trámite del juicio en todos los casos y sin ningún tipo de excepción, en los términos del artículo 1163 del Código Aduanero. Asimismo, para el caso de que se considerara que correspondía aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, afirmó que no existían motivos para apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68 de dicho cuerpo normativo. Por consiguiente, solicitó que se revocara la resolución apelada en lo que había sido materia de agravio, y se impusieran las costas a la demandada vencida.
III.- Que por su parte, a fojas 86 la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación y expresó agravios a fojas 92/113.
En su escrito, sostuvo que la resolución del tribunal a quo -fundada en el precedente “Camaronera Patagónica” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- había excedido ampliamente el planteo inicial de la accionante, en tanto que su postura se limitaba a sostener que la imposición de derechos de exportación resultaba incompatible con los fines establecidos en el Tratado de Asunción. En tales condiciones, afirmó que ello afectaba su derecho de defensa y el principio de congruencia por cuanto se había fallado sobre cuestiones extrañas al presente juicio.
Luego, adujo que el precedente “Camaronera Patagónica” del Máximo Tribunal no era aplicable al sub lite. Al respecto, afirmó que “[e]l a quo arrastra lo concluido en un proceso en el cual no se debatió con holgura la temática que hacía a la cuestión de fondo y que, debido a su complejidad debía ser tratada en un proceso idóneo y no en uno de ‘excepción’ como es la acción de amparo”.
En cuanto al fondo de la cuestión en debate, sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N°11/02 era improcedente, en tanto que la normativa en la que se sustentaba se encontraba ajustada a derecho. Por otro lado, afirmó que la interpretación del Tratado de Asunción realizada por la parte actora importaba restringir indebidamente las facultades propias de los poderes estatales, como así también implicaba limitar las potestades soberanas de índole fiscal. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
IV.- Que mediante la presentación de fojas 116/125 la actora contestó los agravios vertidos por el Fisco Nacional.
Allí, sostuvo que las cuestiones tratadas por el Tribunal Fiscal de la Nación en modo alguno excedían el objeto del pleito, como así tampoco se había decidido acerca de una cuestión que no estuviera planteada en el escrito recursivo de fojas 4/8. En sentido concordante, afirmó que la conducta del Tribunal Fiscal de la Nación, al aplicar el precedente “Camaronera Patagónica” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, era legítima y se encontraba amparada en el artículo 1143 del Código Aduanero.
En relación con la cuestión de fondo debatida, alegó que la Resolución N° 11/02 era inválida por el período comprendido entre el 05/03/2002 (fecha en que entró en vigencia) y el 24/08/2002 (momento a partir del cual regía la Ley N° 25.645, que le otorgaba rango legal). Por otra parte, entendió que nuestro país a través del Tratado de Asunción se comprometió, junto con los demás Estados firmantes, a llevar adelante un plan gradual de eliminación de los derechos aduaneros y de las restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías, lo cual era incumplido por las disposiciones de la Resolución N° 11/02. Por último, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma por entender que atentaba contra el espíritu del Tratado de Asunción que ostentaba una jerarquía superior a la resolución aludida, conforme lo establecía el artículo 75 inciso 24 de la Constitución Nacional.
V.- Que habiendo tomado intervención el Sr. Fiscal General Subrogante (v. 140/141) y atento al estado de la causa, corresponde ingresar al análisis de los agravios vertidos por el recurrente, recordando que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la correcta resolución del tema (Fallos: 300:522; 310:1835; 317:1500; 318:2678; entre otros).
V.1.- En primer lugar, corresponde analizar el agravio de la demandada relativo a que la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación había excedido el planteo inicial de la accionante, en tanto que había aplicado el precedente “Camaronera Patagónica” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A tal fin, cabe señalar que el principio iura novit curia -aplicable analógicamente a los integrantes del tribunal administrativo que dictó la resolución aquí apelada- faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 333:828).
Por su parte, el artículo 1143 del Código Aduanero establece que el Tribunal Fiscal de la Nación posee amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes. Además, el artículo 1164 de dicho cuerpo normativo prescribe que la resolución que dicte el tribunal administrativo no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal. En el sub lite, el ejercicio de dicha potestad aparece plenamente justificado, toda vez la causa se refiere a la aplicación de la Resolución N°11/02 y en “Camaronera Patagónica” el Alto Tribunal se pronunció por su invalidez parcial.
Por consiguiente, el pronunciamiento del a quo fundado en el precedente mencionado de la Corte Suprema no puede ser descalificado como acto jurisdiccional válido, en tanto que el Tribunal Fiscal posee amplias facultades para resolver los litigios que son sometidos a su decisión con independencia de los argumentos jurídicos invocados por las partes y, aun aplicar los criterios del Alto Tribunal en materia de invalidez constitucional de normas. En consecuencia, se rechaza el planteo realizado por la demandada sobre este punto.
V.2.- Sentado ello, conviene recordar que la Resolución N° 11/02 -cuestionada en el presente caso- fijó un derecho del 5 % (cinco por ciento) a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR que no estaban consignadas en el anexo que formaba parte de dicha resolución (conf. art. 2°).
Como fue advertido en la instancia anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 486. XLIII “Camaronera Patagónica S.A c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo”, sentencia del 15/04/2014, se refirió a la norma impugnada. Al respecto, remarcó la indudable naturaleza tributaria de los derechos de exportación establecidos a través de la Resolución N° 11/02. Asimismo, expresó que “[l]os principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros) y (…) ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arg. Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366 y 263; 323:240, entre muchos otros)”. Además, sostuvo que “[n]o pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación en el Poder Ejecutivo (Fallos: 326:4251)”.
Luego, indicó que el artículo 733 y siguientes del Código Aduanero establecen que el derecho de exportación puede ser ad valorem (es decir, de base imponible variable en función del valor de la mercadería) o bien específico (una cantidad determinada, fija o variable en función de la cantidad de mercadería que se exporte), pero que el legislador no ha determinado, de manera cierta e indudable, cuál es la forma de cuantificar la prestación, sino que se debe recurrir a lo dispuesto en la Resolución N° 11/02. En sentido similar, agregó que “[e]l Congreso Nacional no ha previsto cuál es la alícuota aplicable, ni siquiera mediante el establecimiento de unos baremos máximos y mínimos para su fijación. Al guardar silencio el citado cuerpo legal respecto de la alícuota máxima que puede establecerse en materia de derechos de exportación, coloca a la resolución impugnada a extramuros de las normas y principios constitucionales…”. Asimismo, señaló que -en el ámbito de los derechos aduaneros- resultaba admisible que el Congreso Nacional atribuyera al Poder Ejecutivo ciertas facultades circunscriptas al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, tales como elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre que se fijaran pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa. Concluyó afirmando que la Resolución N° 11/02 no se ajustaba a los parámetros señalados, en tanto que el aspecto cuantitativo del derecho de exportación quedaba completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo, de modo que correspondía declarar su invalidez.
Por último, se refirió a los alcances con que debía declararse la invalidez de la Resolución N° 11/02. Sobre el particular, señaló que “[l]a ley 25.645 al disponer en su art. 3: ‘Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegada preexistente a la reforma constitucional de 1994’, hace alusión a las normas dictadas hasta la fecha de su entrada en vigencia, hecho que aconteció el 24 de agosto de 2002”. En tales condiciones, señaló que “[l]a ley 25.645 carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable -como la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia (arg. de Fallos: 321:347, considerando 10)”. Por ello, aclaró que “[l]a invalidez de la mencionada resolución 11/02 se circunscribe al período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor) hasta el 24 de agosto de 2002, momento a partir del cual rige la ley 25.645, disposición que le otorga a su contenido rango legal”.
V.3.- En el caso en concreto, la parte actora solicitó la devolución de la suma de U$S … (dólares estadounidenses …), en concepto de derechos de exportación en los términos de la Resolución N° 11/02. Ello, como consecuencia de la exportación de mercadería destinada a Brasil, respecto del Permiso de Embarque N° … que fuera oficializado el 6/4/2002 (v. fs. 1/5 y sobre contenedor de fs. 24 de las actuaciones administrativas N° 13289-6860-2008, a las que se aludirá en adelante).
Frente a tal petición, el Administrador de la Aduana Paso de los Libres dictó la Resolución N° 1199/2010 mediante la cual rechazó la solicitud de devolución de la suma abonada por la accionante (v. fs. 29/30). El dictamen jurídico de fojas 25/28 -al cual remitió dicho acto administrativo- sostuvo que los aranceles establecidos mediante la Resolución N° 11/02, sustentada en la Ley N° 25.561, no vulneraban la letra ni el espíritu del Tratado de Asunción, aprobado mediante la Ley N° 23.981, de modo que correspondía rechazar la petición de la actora.
V.4.- En las condiciones señaladas, resulta aplicable al caso de autos el precedente “Camaronera Patagónica” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al que corresponde atenerse por emanar de ese tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia (doctrina de Fallos: 307:1094), y en tanto que ha resuelto una cuestión sustancialmente análoga a la debatida en el sub lite.
En efecto, tal como fue indicado en el subconsiderando anterior, la operación aduanera fue oficializada con fecha 6/4/2002, es decir, dentro del período indicado por el Alto Tribunal (comprendido entre el 5 de marzo de 2002 y el 24 de agosto de 2002). Por consiguiente, corresponde declarar la invalidez de la aplicación de la Resolución N° 11/02 respecto del Permiso de Embarque N° …
V.5.- A todo evento, conviene también recordar que la cuestión relativa a la constitucionalidad de los derechos de exportación establecidos en la Resolución N° 11/02 en relación con las disposiciones del Tratado de Asunción ha sido analizada por esta Sala in rebus: “Bio Sidus SA (TF 22128-A) c/ DGA” del 8/4/2010; “Sancor CUL (TF 25072-A) c/ DGA” del 15/4/2010; “Dow Química Argentina SA (TF 28020- A) c/ DGA” del 16/02/2012; “Champion IB SA (TF 28432-A) c/ DGA” del 3/05/2012, entre otros. En dichos precedentes, a cuyos fundamentos cabe remitirse en homenaje a la brevedad, este Tribunal -por mayoría- concluyó que la resolución aludida resultaba compatible con las disposiciones del Tratado de Asunción. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado ese criterio en la causa CSJ 61/2008 (44-W) “Whirlpool Puntana S.A (TF 21.671-A) c/ Dirección General de Aduanas”, sentencia del 11/12/2014. Sin perjuicio de dicha conclusión, debe advertirse que en el caso de autos, al igual que en el precedente “Camaronera Patagónica”, la decisión se sustenta en la invalidez de la Resolución N° 11/02 en razón de que a la fecha de oficialización del permiso de embarque no existía una ratificación legislativa que diera cobertura a la delegación ejercida.
VI.- Que resta expedirse acerca del agravio vertido por la parte actora sobre la imposición de costas. Al respecto, cabe señalar que aún en la medida en que el artículo 1163 del Código Aduanero dispone que la parte vencida en juicio deberá, sin excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria en los procesos tramitados ante el Tribunal Fiscal, esta Sala ha considerado que en atención a la complejidad de la cuestión debatida y el criterio sentado en la materia por el Alto Tribunal, correspondía que las costas fueran soportadas en el orden causado (in rebus “Via Frutta S.A c/ DGA”, del 17/5/2012; y “Viera Argentina S.A”, del 17/10/2012). En el caso, ello también se justifica por el hecho de que se resuelve con argumentos distintos de los planteados por las partes (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Por consiguiente, se confirma la distribución de costas realizada por el Tribunal Fiscal de la Nación.
VII.- Que por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar los recursos de apelación deducidos, confirmar la resolución del Tribunal Fiscal de fojas 37/43 y declarar la invalidez de la aplicación de la Resolución N° 11/02 respecto del Permiso de Embarque N° … Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión debatida, la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal y el hecho de que el caso se resuelve con argumentos distintos de los planteados por las partes (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación interpuestos, confirmar la resolución del Tribunal Fiscal de fojas 37/43 y declarar la invalidez de la aplicación de la Resolución N° 11/02 respecto del Permiso de Embarque N° … Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General Subrogante en su despacho y devuélvanse.
Guillermo F. TREACY
Jorge F. ALEMANY
Pablo GALLEGOS FEDRIANI
002505E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103174