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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Rechazo. Prueba
Se confirma la resolución que desestimó el beneficio de litigar sin gastos solicitado, pues aun cuando con la prueba rendida se ha pretendido demostrar que la peticionaria solo cuenta con capacidad económica para mantener un nivel de vida modesto, la evaluación armónica de los medios producidos a instancias de la recurrente no genera convicción suficiente sobre los extremos indicados como para tornar procedente la franquicia pedida.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2017.- NIM
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento, en virtud de la apelación deducida por la parte actora a fs. 76 contra la resolución de fs. 67/68, que desestimó el beneficio de litigar sin gastos solicitado. Los fundamentos vertidos no fueron respondidos por su contraria. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 85/87 propiciando que se haga lugar a los agravios de la actora.
II. Tradicionalmente esta Sala sostiene que aun cuando el escrito presentado bajo la denominación de tal no constituya la expresión de agravios en los términos del art. 265 del Cód. Procesal, debe aplicarse al respecto el criterio amplio, en orden al respecto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (Conf. esta Sala, 03/08/1981, LL, 1983-B, 768; id. id. 10/02/1987, LL, 1987-B, 288, entre muchos otros).
Precisamente es por ello y sólo por ello que no se propicia la aplicación de la consecuencia que impone el art. 266 del aludido Código, ante un memorial, que se ha limitado a suministrar algunos argumentos imprecisos y endebles acerca del tema.
III. Liminarmente, cuadra precisar que el objeto de la actividad probatoria en el beneficio de litigar sin gastos consiste en arrimar elementos que permitan formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener o no recursos para hacer frente a los gastos de justicia. De allí que, es preciso que el requirente demuestre concretamente la carencia de éstos y/o la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal, circunstancias esenciales para su otorgamiento (conf. esta Sala, r. 299.506 ; r. 312.277 y sus citas, entre otros); y si bien es cierto que la procedencia del incidente no se halla supeditada a la demostración de una extrema indigencia, para acceder a él, es preciso que se suministren elementos de juicio suficientes para acreditar la impotencia patrimonial que se aduce.
IV.- Desde esa perspectiva, cabe destacar que aún cuando con la prueba rendida acompañada en el escrito inicial, como de la restante producida en autos se ha pretendido demostrar que la peticionaria sólo cuenta con capacidad económica para mantener un nivel de vida modesto (conf. declaraciones testimoniales de fs. 6 y 7), la evaluación armónica de los medios producidos a instancias de la recurrente, no generan convicción suficiente sobre los extremos indicados como para tornar procedente la franquicia pedida.
De la compulsa de autos se desprende que a fs. 53, con carácter de declaración jurada, la actora manifestó ser jubilada, por lo que percibía una suma mensual de pesos dos mil quinientos ochenta y cinco con setenta y un ctvos. ($ 2.585,71); y vivía sola en un departamento de su propiedad (ver fs.22/31). Asimismo señaló que era titular de un inmueble en la calle Colpayo … de esta Ciudad, que era habitado por su hija. Indicó que no era titular de bienes muebles registrables, situación que se contradice con la prueba de fs. 18, de donde surge que es propietaria dos automóviles y con las declaraciones obrantes a fs. 6 y 7, donde ambos testigos dicen que tiene un automóvil Fiat modelo 1996. Asimismo, con sus agravios adjuntó copia simple de recibo de venta (fs. 75) el cual carece de total valor probatorio. Además, dijo poseer tres tarjetas de crédito (Banco Itaú, Banco Patagonia, y Banco HSBC) acompañando sólo el resumen perteneciente al Banco Patagonia. Por último dijo pertenecer a la obra social PAMI, sin perjuicio de aclarar que se encuentra afiliada a un plan de salud que dice ser abonado por su hija.
V.- En ese orden de ideas, corresponde precisar que, para la procedencia de la franquicia intentada es necesario el suministro de elementos de juicio suficientes para acreditar la impotencia patrimonial que se aduce. En este aspecto la Sala enti ende que en la especie, ha mediado una ambigüedad relevante y que consiste en la falta de acreditación en torno a la totalidad de los ingresos de la incidentista, como así también la pretendida imposibilidad de procurarse medios de subsistencia o la escasez absoluta de recursos.
VI.- Tal como se aprecia, y atendiendo a que ha sido la propia parte actora quien ha justipreciado el monto de su demanda y teniendo en cuenta los comprobantes de gastos de consumo arrimados a la causa -amén de no aparecer imperiosos o destinados a cubrir erogaciones de naturaleza alimentaria propiamente dicha-, como así también la falta de esclarecimiento respecto de los medios de vida de la accionante; la Sala no advierte impedimento alguno para que afronte el importe que se devengue en concepto de tasa de justicia ya que, de la copia de la demanda sobre daños y perjuicios obrante a fs. 1/9, se aprecia que el reclamo alcanza el importe de pesos dos mil ochocientos setenta y ocho con noventa centavos ($ 2.878,90).
En mérito a lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 67/68. Sin costas de alzada por no mediar contradictorio. II. Regístrese, notifíquese a las partes en su domicilio electrónico, o, en su caso, en los términos del art. 133 del Código Procesal (conf. ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), y al Sr. Fiscal de Cámara en su público despacho.- III. Cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
018361E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111973