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JURISPRUDENCIAContrabando de exportación de sustancia estupefaciente. Excarcelación
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación efectuada.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 42/48 vta. de este incidente por la defensa oficial de A.G.P. contra la resolución de fs. 36/39 vta., también de este incidente, por la cual el juzgado “a quo” no hizo lugar a la solicitud de excarcelación presentada por la defensa de aquél.
El memorial de fs. 59/68 vta., por el cual la defensa oficial de A.G.P. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el recurs o de apelación que obra agregado a fs. 42/48 vta. de este incidente, la defensa oficial de A.G.P. se agravió por considerar que por la resolución recurrida se habría efectuado una errónea valoración de los elementos relativos al riesgo de entorpecimiento de la investigación y que se habría omitido valorar la ausencia de peligro de fuga y que no se habría tenido en cuenta el arraigo de su defendido en el país.
2°) Que, de la lectura de los autos principales surge que en aquellos se investiga: “…a) La exportación de sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína) con un peso aproximado de 6,6 kilogramos, la que por su cantidad se encontraría prima facie destinada inequívocamente a su comercialización…b)La exportación de sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína) destinada inequívocamente a su comercialización, con un peso aproximado de 12 kilogramos, mediante el envío de una encomienda postal internacional, identificada con la guía aérea N° … perteneciente al correo privado TNT Argentina S.R.L., impuesta el día 26 de diciembre de 2018…la que fue incautada el día 31 de diciembre de 2018 en Frankfurt, República Federal de Alemania, conforme lo informado por el Asistente Oficial de Enlace de la Policía Judicial Aduanera para Latinoamérica y el Caribe de la Embajada de Alemania, al Departamento Narcotráfico de la dirección General de Aduanas (fs. 65)…c) El intento de exportar la sustancia estupefaciente descripta en el punto b) la que fue interceptada por las autoridades aduaneras de este país, el día 11 de enero de 2019, como consecuencia del envío controlado efectuado en conjunto con los agentes aduaneros de la República Federal de Alemania, luego de lo cual su contenido fue sustituido, con la finalidad de proceder a una entrega vigilada. En ese sentido…recibió en el domicilio de…la guía aérea N°…de la empresa TNT…por la cual el operador…oficializó el día 12 de febrero de 2019 la destinación de reembarco N°…con destino a la República del Congo, a los fines de exportar la mencionada sustancia estupefaciente, presumiéndose por su cantidad, su inequívoco destino de comercialización…”.
Asimismo, de la lectura de los autos principales surge, en cuanto interesa a la presente, que con fecha 22 de febrero de 2019 el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva de A.G.P. por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable de la exportación de manera oculta de sustancia estupefaciente, la cual por la cantidad habría estado inequívocamente destinada a la comercialización y por la tentativa de exportación, de manera oculta de sustancia estupefaciente, la cual por la cantidad, también habría estado destinada a la comercialización y calificó los hechos en los términos de los arts. 863, 864 inc. “d” y 866 segunda parte, en función de los arts. 871 y 872 del Código Aduanero, art. 45 del C.P. y art. 306 del C.P.P.N.).
El doctor Roberto Enrique HORNOS agregó a lo expresado en forma conjunta:
3°) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re” “Incidente de Excarcelación de Mario Oscar RAMAYO formado en causa N° 5658” (expediente N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08, considerandos 6° a 20° del voto del suscripto de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante del presente; se adjunta copia certificada).
4°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando que antecede, y de la escala prevista en abstracto para la pena privativa de la libertad que, en caso de recaer sentencia condenatoria, podría corresponder a A.G.P., en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la excarcelación solicitada- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente.
5°) Que, el delito que se atribuye a A.G.P. no sólo sería de aquéllos delitos considerados especialmente graves por el legislador (art. 277 apartado 3° inciso “a”, del Código Penal), sino que también, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, se advierte la intervención en los hechos de que se trata de varias personas y cierto grado de distribución de roles a aquel fin y además, de las constancias de la causa aún no surge que se haya identificado a quién o quiénes habrían elaborado la sustancia estupefaciente secuestrada en el país, así como tampoco a todos los posibles contactos en el extranjero, teniendo en cuenta que la sustancia estupefaciente estuvo destinada a las ciudades de Barcelona en el Reino de España y a la República del Congo.
Consecuentemente, corresponde tener presente que los otros probables partícipes (en sentido lato) en el hecho, los cuales podrían encontrarse tanto en el país como en el extranjero, por el momento no han sido en su totalidad individualizados en la causa, ni el aporte de aquéllos al hecho investigado ha sido esclarecido debidamente, situación que, además de imponer la profundización de la investigación con aquel objetivo, permite estimar fundada la posibilidad que, si A.G.P. fuera puesto en libertad, se ponga de acuerdo con aquellos otros probables partícipes para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total del hecho y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables (art. 319 del C.P.P.N.).
6°) Que, además, corresponde poner de resalto que los hechos en los cuales A.G.P. habría intervenido consistieron en la exportación y en la tentativa de exportación de una gran cantidad de sustancia estupefaciente, lo cual se ha considerado que constituye el “aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales” (C.F.C.P. Sala II, causa “CHACON NÚÑEZ Franyuri Misley s/recurso de casación”, rta. El 6/11/08).
Aquella circunstancia, aunada la falta de individualización de otras personas probablemente involucradas, también es útil para apreciar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación que, con relación al nombrado, se verifica en este caso en el cual se advierten contactos internacionales al menos en dos destinos distintos del extranjero.
7°) Que, por otra parte, el hecho de que A.G.P. sea argentino y tenga un domicilio y una pareja estable en este país no constituyen circunstancias que, por sí mismas, autoricen a descartar en el caso los riesgos procesales a los cuales viene haciéndose mención.
En efecto, con independencia de la opinión que quien suscribe el presente pudiera tener acerca de la efectividad del arraigo invocado por la defensa de A.G.P., cabe establecer que, así como por la expectativa de la pena que en abstracto podría corresponder al imputado en función del delito y del grado de participación que en el mismo se atribuye a aquél no permite por sí sola acreditar la presencia de los peligros procesales aludidos por el art. 319 del C.P.P.N., el arraigo que aquél pueda tener con anterioridad al inicio del proceso no puede determinar de manera automática y sin consideración de otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de peligros procesales.
El arraigo previo a la iniciación del proceso no puede constituirse en una suerte de inmunidad a la detención preventiva para quienes lo tienen, soslayando toda consideración de la pena prevista para el delito de que se trata y a la participación atribuida en aquél, así como a las circunstancias particulares del caso y a otros elementos de valoración que eventualmente permitan objetivamente verificar la presencia de los riesgos de fuga o de perturbación de la marcha del proceso, del esclarecimiento total de lo ocurrido y a la individualización y a la sujeción al proceso de todos los que hayan participado en el mismo (confr. el voto del suscripto por la resolución del Reg. Interno N° 328/11, los Regs. Internos Nos. 672/11, 710/11, 20/12, 536/12 y 5/13, el Reg. S.I.G.J. N° 26/14 y el pronunciamiento CPE 561/2014/2/CA1, res. del 15/07/14, Reg. Interno N° 245/14, entre otros, todos de esta Sala “B”).
Por otro lado, con relación a la situación laboral de A.G.P., el nombrado manifestó que se dedica a la fabricación de skates, pero al menos en este momento de la investigación, en atención al método utilizado para ocultar la sustancia estupefaciente (dentro de ruedas de skate) no es posible afirmar que en el caso se trate de una actividad con objetivos lícitos.
8°) Que, por todas las circunstancias aludidas precedentemente se estima fundada la posibilidad de que si A.G.P. fuera puesto en libertad intente darse a la fuga y/o obstaculizar el avance de la investigación.
9°) Que, en atención a lo establecido anteriormente, a que en el caso no es posible suponer la aplicación de una condena privativa de la libertad de cumplimiento suspensivo respecto de A.G.P., y a que los peligros procesales que se han mencionado por la presente, en principio no podrían evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar, corresponde confirmar el rechazo de la excarcelación solicitada por la defensa del nombrado.
La doctora Carolina L. I. ROBIGLIO agregó a lo expresado en forma conjunta:
3°) Que a los fines de evaluar si el rechazo a la solicitud de excarcelación resuelto por el señor juez “a quo” se ajusta a derecho, cabe recordar preliminarmente que el hecho de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente que, por su cantidad, habría estado destinada a ser comercializada, atribuido en calidad de autor al nombrado, de acuerdo a la calificación preliminar efectuada por el juez de la instancia anterior, se encuentra conminado con penas mínima y máxima que superan los 3 y los 8 años de prisión respectivamente, lo que en el caso de dictarse una condena, impediría la eventual aplicación del régimen establecido en el artículo 26 del Código Penal.
El artículo 283 del C.P.P. dispone que, cuando el delito investigado esté reprimido con pena privativa de la libertad y no parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, si considera que existen motivos suficientes para recibirle declaración indagatoria.
4°) La regla general en nuestro ordenamiento procesal vigente, dispone que “La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo a las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley….” (art. 280 del C.P.P.).
A ello se agrega que “Toda disposición legal que coarte la libertad personal…deberá ser interpretada restrictivamente. …” (art. 2 del C.P.P.).
El art. 319 del C.P.P. enumera las excepciones a la regla señalada, fijando que tanto la exención de prisión como la excarcelación, podrán ser denegadas cuando exista una posibilidad fundada de que el sujeto intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
La misma norma prevé cómo deben evaluarse estas posibilidades; según este texto legal, debe determinarse la procedencia o no de la medida en base a parámetros relativos a las características del hecho, la posibilidad de declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiera gozado antes de excarcelaciones.
De la articulación de lo normado por los artículos 280 y 319 del C.P.P., se sigue que cuando para el delito imputado se prevea pena de prisión, y haya una posibilidad cierta de que la eventual condena será de cumplimiento efectivo, y se advierta peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación motivado en la libertad del sujeto, podría denegarse el pedido de excarcelación como excepción a aquella regla.
5°) Por otra parte, el artículo 7-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, garantiza que toda persona tiene derecho a la libertad, el 7-2 establece que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas, y el 7-3 dispone que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
En similar sentido, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también incluido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, dispone, entre otras cosas, que todo individuo tiene derecho a la libertad, que nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias y que nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Luego, el sistema que surge de la correlación entre los artículos 2, 280, 316, 317 y 319 del C.P.P., se adapta a los mandatos constitucionales reseñados, ya que brinda un margen para apreciar la situación concreta, permitiendo que sea resuelta conjugando los altos intereses que se encuentran en tensión, como son la libertad personal del imputado por un lado y el derecho de la sociedad a que los juicios se realicen, con la consecuente obligación a cargo del Estado de garantizar que eso ocurra, para lo que es necesaria la sujeción del encartado a la jurisdicción.
Puede sostenerse entonces que en cada caso en que una persona enfrente la imputación por la presunta comisión de un delito por el que sería aplicable una pena de cumplimiento efectivo, corresponderá determinar la existencia de un riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación, para establecer si se verifica una excepción a la regla por la que debe privilegiarse que el imputado permanezca en libertad durante el proceso.
6°) En efecto, se ha expresado que “… no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 del CPP…Es la suma de todos los elementos enunciados la que permitirá presumir que las consecuencias y riesgos de la fuga resultarán o no para el interesado un mal menor que la continuación de la detención…y no uno de esos elementos aislados, como ha sucedido en autos, donde los jueces se han limitado a valorar sin otro justificativo la condena en expectativa…” (confr. C.F.C.P., Sala III, causa N° 5472, rta. 22/12/2004).
En esa misma línea, posteriormente, la entonces Cámara Nacional de Casación Penal declaró como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación, la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia del riesgo procesal (Plenario N° 13 de la C.N.C.P., dictado el 30/10/08 en autos “Díaz Bessone”).
En síntesis, corresponde analizar los motivos que en cada caso concreto indiquen la existencia de posibilidades de que el imputado eluda la acción de la justicia o entorpezca las investigaciones.
7°) Como parámetros para realizar esa evaluación sobre la concurrencia concreta de aquellos riesgos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el peligro de fuga, debe ser analizado considerando elementos tales como los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que lo mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada; la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia (confr. Informe N° 2/97).
A tales fines, cabe mencionar también la elaboración que efectuó el Juez Pedro David al emitir su voto en el plenario “Díaz Bessone”, basándose en nuestra legislación vigente e instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional, así como en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que sintetiza una enumeración de factores relevantes para evaluar la razonabilidad del plazo que la persona lleva en detención y el peligro de fuga. Toma en cuenta, a tales fines, la magnitud de la pena en expectativa en el caso, el peligro de declaración de reincidencia, la existencia de trámite de otras causas paralelamente, de violaciones de libertades condicionales anteriores, de declaraciones de rebeldía previas, la solidez de la imputación, el tiempo que la persona lleva en estado de detención, el estado procesal del caso, el real peligro de reiteración de la conducta, analizado cuidadosamente en función de la historia personal del sujeto, la gravedad del crimen cometido, la personalidad, reiteraciones previas, entre otras.
8°) Que, aplicando los criterios expuestos anteriormente al caso concreto de A.G.P., se observa que el delito que se imputa al nombrado es de extrema gravedad, evaluada ésta en función de las penas previstas en el Código Aduanero para los autores y los partícipes del mismo.
Ello implica, en principio, la perspectiva de una pena de prisión de cumplimiento efectivo, respecto de un comportamiento que puede considerarse generador de importantes peligros para la comunidad, como lo es el tráfico internacional de estupefacientes, contemplado por pactos internacionales ratificados por nuestro país, como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de Viena, cuyas reglas, que tienden a que los Estados parte adopten medidas para evitar hechos como el aludido, deben ser cumplidas, garantizándose en máxima medida que los juicios se realicen.
9°) Consecuentemente, en el caso, teniendo en consideración que la pena en expectativa es de aquellas especialmente graves y que no admitiría su ejecución suspensiva, así como la solidez de la imputación con los alcances de esta etapa procesal que ha determinado que se dictara el auto de procesamiento a su respecto se estima que constituye una pauta objetiva suficientemente sólida para evaluar la procedencia de la excepción al derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso.
En este sentido, de las cuestiones a ser evaluadas en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la excarcelación solicitada, reseñadas en los considerandos anteriores, corresponde tener en cuenta específicamente el riesgo de entorpecimiento de las investigaciones y/o el peligro de fuga, en orden a lo cual comparto las circunstancias valoradas por los considerandos 5°, 6° y 7° del voto que antecede, a las que corresponde remitirse por razones de brevedad, y a las que no obsta el hecho de que A.G.P. tenga una pareja y una vivienda en este país, expresamente invocado por su defensa.
10°) Las circunstancias expuestas por los considerandos anteriores, valoradas de acuerdo a la regla del art. 2 del C.P.P., conforman las incidencias señaladas en el art. 319 del mismo código, como son el riesgo de fuga y entorpecimiento de la investigación que determinan que la libertad de A.G.P. debe ser restringida en este caso.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, agréguese copia certificada del Reg. Interno N° 173/08, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales
Fecha de firma: 27/02/2019
Alta en sistema: 28/02/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
038055E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133127