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JURISPRUDENCIARevocatoria in extremis. Art. 242 del CPCCN
Se resuelve rechazar la revocatoria “in extremis” contra la resolución que declaró inaudible el recurso de apelación deducido como consecuencia de resultar el capital de condena inferior al límite de apelabilidad establecido por el artículo 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
1. El ejecutante dedujo en fs. 274 revocatoria in extremis contra la resolución dictada por la Sala en fs. 267, que declaró inaudible el recurso de apelación deducido en fs. 231 como consecuencia de resultar el capital de condena inferior al límite de apelabilidad establecido por el cpr 242.
2. Como principio, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente si fueran equiparables a una “sentencia definitiva” en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal.
Es cierto que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales, entre las que cabe mencionar la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitir la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; CNCom. A, 16.4.99, “Doralco S.A. c/ Lamuraglia, Raúl s/ ejecutivo”; íd. Sala B, 19.9.96, “Murchison S.A. Estibajes y Cargas c/ D’amico, Héctor y otros”; esta Sala, 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, Juan Carlos s/ ejecutivo”); situaciones que de ser mantenidas conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “Lucchini S.A. Alberto L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; CNCom. Sala C, 8.11.93, “Chamorro C. s/ conc. civil liquidatorio s/ inc. de verificación por Héctor Vicente Álvarez”; esta Sala, 3.12.91, “Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/ Penrith S.A. s/ sumario”).
En la especie, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte ninguna circunstancia excepcional que autorice a admitir la revocatoria impetrada, lo cual conduce sin más a su rechazo.
En efecto, a los fines de evaluar la procedencia del recurso, cabe destacar que la ley 26.536 (sancionada el 28.10.09), modificó el texto del art. 242 del Código Procesal estableciendo -en cuanto aquí interesa referir- que son inapelables las sentencias que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).
Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes procesales son, como regla, de aplicación inmediata a las causas pendientes, aun cuando no lo dispongan expresamente, siempre que no priven de validez a los actos procesales cumplidos con arreglo a la legislación anterior, cuyo respeto se vincula con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (C.S.J.N. Fallos, 246:162; 246:183; 247:416; 249:256; 257:83; 288:407; 298:82; 302:263; 303:330; 306:2101; 321:532; 326:2095; y 327:3984, entre otros).
Con sustento en tal principio, se juzgó que las modificaciones introducidas al límite de apelabilidad por la ley 26.536 resultan de inmediata operatividad, con excepción de aquellas causas en donde el recurso hubiere sido concedido con anterioridad a su entrada en vigencia (situación que no ocurre actualmente en el sub lite), y que, por tanto, el monto a considerar, a los fines de evaluar la procedencia del recurso, asciende a la suma de $ 20.000.
No forma óbice a tal conclusión que el antepenúltimo párrafo del mencionado art. 242 del Código Procesal disponga -en su actual redacción- que “…a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención…”. Es que una lectura armónica y no aislada de tal preceptiva (CSJN, Fallos, 329:21; 328:3381 y 278:62) conlleva a relacionar la transcripta expresión con el párrafo precedente de la norma, según el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá readecuar anualmente el monto de apelabilidad; es decir, que aquella expresión (recuérdese, de estar al monto que rija en la fecha de promoción de la demanda) cobrará sentido recién cuando el Alto Tribunal haga uso de esa facultad (esta Sala, 26.2.10, “Banco Supervielle S.A. c/Castro Matías s/ejecutivo”).
Por lo demás, tal ha sido la interpretación de este fuero (CNCom, Sala A, 25.2.10 “García Puigrredón, Jorge Miguel c/ Prodytec S.A. s/ ordinario s/ queja»; Sala B, 17.6.10, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Lorenz, Jorge Juan s/ ejecutivo s/ queja”; Sala C, 27.4.10, “Landini, Nora Lidia c/ Endemol Argentina S.A. s/ ordinario s/ queja”; Sala E, 23.12.09, “Laico, Gabriel c/ Bulacio, José Alberto y otros s/ ejecutivo s/ queja”; y Sala F, 2.2.10, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Introcaso, Oscar Antonio y otro s/ ejecutivo s/ queja”, entre muchos otros), y la opinión de la doctrina sobre este aspecto (conf. Kiper, C., El nuevo monto mínimo para apelar, LL, 2010-A, p. 1008).
Cualquier otra intelección (vgr. tener en cuenta el monto mínimo histórico vigente a la iniciación del proceso) implicaría privar en la práctica de operatividad a la ley 26.536 respecto de la totalidad de las causas que fueron iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia, desvirtuándose el espíritu final de la reforma que no fue otro que lograr una mayor celeridad en los procesos y limitar el conocimiento de las cámaras de apelaciones, posibilitando un estudio más detenido de aquellos asuntos cuya significación económica así lo justifique (véanse dictámenes de mayoría y minoría de la Comisión de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, citados por la CNCom, Sala F, 30.3.10, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Parodi, Máximo Ángel s/ ejecutivo s/ queja”).
En definitiva, sobre la desnuda literalidad (que en el caso conduciría a consecuencias notoriamente contradictorias) debe prevalecer una interpretación que brinde preeminencia al espíritu y fin de la ley de que se trata (esta Sala, 9.3.12, “Casabe, Alegra y otros c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario” y CNCom, Sala A, 13.4.10, “Gil, Alejandro c/ Favre, Andrea Noemí s/ ejecutivo”, con cita de la CSJN, Fallos, 312:111; 324:2934; 327:1507; 327:4200).
De allí que, teniendo en cuenta lo supra desarrollado, resulta fatal concluir que la apelación deducida en fs. 231 resultó inaudible y que, por tanto, la decisión de fs. 267 debe mantenerse.
Todo lo cual sella la suerte adversa del recurso sub examine.
3. Por ello, se RESUELVE:
(i) Rechazar la revocatoria in extremis de fs. 274; sin costas, en tanto no medió contradictor.
(ii) Del recurso extraordinario deducido en fs. 277/286, traslado (cpr: 257).
(iii) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente lo aquí decidido.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
027222E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121395