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JURISPRUDENCIAAclaratoria. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la aclaratoria introducida.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
1.) Solicitó Ricardo Luis Pérsico aclaratoria en fs. 549/53 respecto del pronunciamiento dictado por este Tribunal en fs. 527/41, en cuanto le impuso las costas relativas al rechazo de los recursos de apelación que dedujo en ambos expedientes acumulados contra la sentencia recaída en la anterior instancia (art. 68 CPCC).
Ahora bien, la actuación de esta Sala con posterioridad al dictado de sentencia, debe limitarse a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y/o a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, en todos los casos sin que ello importe alterar lo sustancial de la decisión (arts. 36, inc. 3 y 166, inc.2 CPCCN).
En la especie, no aparece configurado ninguno de esos supuestos, a poco que se advierta que, por encima de cualquier consideración, lo relativo a los gastos causídicos derivados del trámite de la apelación deducida por el peticionario recibió tratamiento fundado en el fallo cuestionado, donde se adoptó la decisión con remisión a las directivas legales que regulan la aludida materia de costas, pronunciamiento en el que, de otro lado, no se hizo sino mérito del carácter de vencido que tuvo Ricardo Luis Pérsico en esta instancia por haberse desestimado íntegramente su pretensión de alzada (art. 68 CPCC).
Por lo demás, resulta curioso que el recurrente indique, en esas condiciones, que se hizo lugar “en ambas instancias” a sus respectivas posturas en ellas deducidas, dado que -por lo dicho, esto es, su carácter de vencido en la alzada- es obvio que ello no fue así; del mismo modo en que no es menos llamativo -a su vez- que el peticionario se refiera al “exiguo monto por el que progresó el recurso de la aseguradora (sic)”, cuando el recurso de apelación deducido por “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” fue igualmente rechazado en su totalidad, con idéntica imposición de costas a la nombrada por su lógica condición de vencida en esta instancia.
En la inteligencia expuesta, corresponderá entonces rechazar la aclaratoria deducida.
2.) Dedujo también el referido Pérsico recurso de revocatoria in extremis contra la aludida sentencia de fs. 527/41 con la finalidad de que la obligación de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” derivada de la admisión de la demanda promovida por Julia Mariscal Velis de “desinteresar previamente al acreedor prendario”, (que es, justamente el propio recurrente Pérsico), comprenda la totalidad de los rubros indemnizatorios que fueron impuestos a cargo de dicha aseguradora sin que sea necesaria la iniciación de una “acción mediata para percibir la totalidad de su crédito” (el subrayado no es original).
A este respecto cabe recordar que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).
Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de revocatoria contemplados en el art. 238, CPCC, se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, por lo que no resulta admisible aplicar ese remedio cuando no se advierte que se verifiquen circunstancias excepcionales que ameriten el acogimiento de una vía tan excepcional como la señalada (esta CNCom., esta Sala A, 29.06.10, «Transporte José Hernández SA c. Transportes Automotores Pueyrredón SA s. Sumarísimo»; íd., 10.06.10, «Solidstate Controls Inc. de Argentina SRL c. Meyer Federico Luis s. medida precautoria»).
En el caso, al amparo del remedio intentado, lo que pretende el recurrente es reeditar su pretensión de que la aseguradora se haga cargo de la deuda prendaria de Mariscal Velis, cuando ya se ha explicado en la sentencia emitida por este Tribunal por qué ni él ni Velis cuentan con esa posibilidad. Nótese que la sentencia de referencia justificó con sobrada argumentación por qué no puede condenarse a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a pagar las sumas debidas por Mariscal Velis en el marco del contrato prendario oportunamente celebrado, y, por otra parte, por qué sólo podrá percibir Pérsico de la mentada “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” las sumas correspondientes a la indemnización que debió pagarle esta última a aquélla con motivo del robo del vehículo asegurado en función de la extensión del privilegio prendario instituido por la norma allí citada, no así la relativa particularmente al daño moral consecuente de su incumplimiento.
Dicho esto, no puede dejar de puntualizarse que el planteo del recurrente pareciera atribuir al fallo de alzada alcances que en realidad no tiene, pasando por alto que la obligación de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” de desinteresarlo a él, en la medida de lo debido a Mariscal Velis -con exclusión de la suma relativa al daño moral-, en tanto conforma un aspecto de la condena a la aseguradora que tiene también al interesado como beneficiario -y no sólo a la referida Mariscal Velis-, en caso de incumplimiento, podrá ser -naturalmente- objeto de ejecución por su parte del modo correspondiente en el marco de esta causa una vez que el fallo adquiera firmeza, sin necesidad de acudir para ello a la promoción de otro juicio, como pareciera insinuarlo la quejosa.
3.) Como corolario de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
(a) Rechazar la aclaratoria introducida en fs. 549/53; y,
(b) Desestimar también el recurso de reposición in extremis simultáneamente deducido.
Notifíquese y devuélvase.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los suscriptos por encontrarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Just icia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
027479E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119125